REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.238
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA


PARTE DEMANDANTE: DUBRASKA LILIANA FERRER BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.065.435, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES DUCIKA, C.A., empresa mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha tres (03) de julio de 2012, bajo el número 31, Tomo 129-A.

APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARNEY DE JESÚS AMAYA HURTADO y ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 280.160 y 22.270.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL HERNÁN ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.951.249, de este domicilio.

APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA. JULIO CESAR TAPIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.330.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS
En el juicio por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana DUBRASKA LILIANA FERRER BOLÍVAR, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES DUCIKA, C.A., contra el ciudadano RAFAEL HERNÁN ROJAS LEAL, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se dictó sentencia Interlocutoria en fecha dos (02) de octubre de 2025, mediante la cual el referido Juzgado declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida Sentencia, en fecha siete (07) de octubre de 2025, por el abogado JULIO CESAR TAPIA, apoderado de la parte demandada, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de 2025, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, bajo el Nro. 14.238 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de noviembre de 2025, consigno escrito de informes, el abogado JULIO CESAR TAPIA, apoderado de la parte demandada.
III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la parte demandante, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de octubre de 2025, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
El artículo 291 eiusdem preceptúa:

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Negrillas de esta alzada)
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas de este Tribunal Superior)

De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable, la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

En fecha dos (02) de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicta Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
… Las medidas cautelares como la prohibición de enajenar y gravar permiten asegurar la eventual ejecución de la sentencia. Son medidas provisorias e instrumentales.
Para llegar a las conclusiones necesarias y acordar medidas cautelares, el Juez realiza el examen de los instrumentos traídos al juicio por la parte actora, de acuerdo con la naturaleza de la acción y la presunción grave del derecho que se reclama; pudiendo acordarla o negarla, según sea el caso.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 602 establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”.
En tal sentido, es criterio doctrinal que la oposición de la parte que prevé el citado artículo versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas, sobre la insuficiencia de la prueba, o sobre la ilegalidad de la ejecución.
El autor Ricardo La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág, 465 y 466, ha expresado:
“Ahora bien, contra las decisiones que acuerdan una medida, procede la impugnación a través de la oposición, que no es más que el recurso que tiene la parte contra quien obra la decisión cautelar para indicar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba y la ilegalidad de la ejecución, entre otros.”
Asimismo, el autor Devis Echandía (sic) señala en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. indica:
“... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”.
Lo anterior significa que, la sentencia que se dicta para dirimir la oposición a la medida cautelar se hace sin decidir el fondo del asunto debatido.
En el caso bajo estudio, se demanda la acción por indemnización de daños y perjuicios y se utilizó como fundamento para solicitar las medidas de prohibición de enajenar y gravar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil al igual que la medida innominada.
Los alegatos del apoderado judicial del demandado, en su escrito de oposición a las medidas cautelares, relativo a la inexistencia del contrato verbal, a la relación entre las demandantes y el demandado y la intermediación alegada por la parte demandante, así como la falta del depósito que narra la demandante son la causa de los daños y perjuicios demandados, deben ser decididos en la sentencia de fondo.
Todos estos alegatos y defensas atañen al asunto del juicio principal, por lo cual esta Jueza no puede pronunciarse, pues eso sería entrar a conocer los alegatos opuestos como el fondo de lo planteado en la demanda.
Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Caballero, caso Inversiones La Económica, C.A. y otros.
“…La decisión que resuelve la incidencia de medidas NO es la oportunidad procesal correspondiente para desechar los alegatos y defensas de las partes que versen sobre el mérito del asunto controvertido, por ello la Sala ha advertido que “…el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…”
Considera quien decide que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna a efectos de enervar los razonamientos por los que se acordó las medidas de prohibición de enajenar y gravar que nos ocupa, o sea, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, y el periculum in danni para acordar la medida cautelar innominada de inspección judicial, exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales debe declararse sin lugar la oposición a la medidas cautelares y ratificarse. Así se decide.

III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar e innominada, decretadas por este Tribunal en fechas 10 de marzo de 2025 y 10 de julio de 2025.
SEGUNDO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas por este Tribunal en fechas 10 de marzo de 2025 y 10 de julio de 2025, y la MEDIDA INNOMINADA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, acordada en fecha 10 de marzo de 2025… (Énfasis del a quo).

V
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, el abogado JULIO CESAR TAPIA, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL HERNÁN ROJAS LEAL, parte demandada consignó Escrito de Informes en fecha trece (13) de noviembre de 2025, en el cual arguye que:
… Esto es la falta de legitimación del solicitante ciudadana DUBRASKA LILIANA FERRER BOLIVAR, (sic) es el caso, ciudadano juez, que observando y analizando la presente demanda, específicamente (sic) en el petitorio de la misma, se observa una serie de irregularidades en las cuales se puede evidenciar una incorrecta conformación del litis consorcio alegado por la parte actora, al pretender sea indemnizado su padre por unos supuestos daños y perjuicios causados...
Es evidente pues, la falta de cualidad de la solicitante de las medidas para pedir las mismas, por lo que por este motivo o alegatos es forzoso revocar las medidas cautelares acordadas en el presente proceso es decir, la presente causa se encuentra inmersa en la causal prohibida por la ley para admitir la acción, a juicio de quien suscribe, no debió ser admitida por ese Tribunal, por cuanto resulta manifiestamente contraria a derecho y al orden público, en virtud a la evidente falta de cualidad ACTIVA de la demandante para ejercer la acción propuesta, es decir, pretender que a través de esta sea indemnizado su padre quien no tiene cualidad activa en la presente causa, estando usted facultado para corregir aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, ciudadan (sic) juez, estamos en presencia de una clara y evidente falta de CUALIDAD ACTIVA. Si nos vamos al petitorio de la demanda, podemos observar, a todas luces, la solicitud del petitorio de la demanda hecha por la parte actora...
...omissis...
Todos los documentos presentados por la parte actora fueron en copia simple los cuales fueron impugnados en la oposición a tales medidas sin que la juez en su sentencia interlocutoria siquiera se haya pronunciado. De conformidad con los criterios de la sala de casación civil, tenemos que el Juez al momento de resolver la oposición deberá ponderar la colisión entre la sumariedad y el debido proceso. Si la copia simple es impugnada o formalmente atacada, el Juez no puede limitarse a la valoración inicial de verosimilitud. Debe exigir que el cautelante cumpla con la carga de probar la autenticidad del original en el lapso incidental. Si la prueba fracasa, el debido proceso prevalece y la revocación de la medida se impone. En el presente caso es evidente la violación del debido proceso por cuanto aunque fueron impugnadas todas las copias presentadas por la parte actora no hubo un pronunciamiento por parte del tribunal al respecto.
Por estos alegatos igualmente debe ser revocada la sentencia interlocutoria apelada.
EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
En sus decretos la juez de Primera Instancia cita dos documentos simples de la manera siguiente "...en fecha 17 de diciembre de 2024, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control con sede en Valencia, Estado (sic) Carabobo, acordó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION (sic) DE CUENTAS BANCARIAS Y ESTADO DE DEBITO NO PERMITIDOS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, contra VENRO ENERGY INC, CO y su representante legal RAFAEL HERNAN (sic) ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N., V. 2.951.249, emanados de oficio N. C1- 1627-2024, de feca (sic) 17 de diciembre de 2024 y oficio N. C1-1628-2024, dirigidos al Director del Servicios Autónomos de Registro y Notarias (SAREN)... Del análisis del referido documento, que fue presentado en copia simple y que acompaño a este escrito en copia certificada, de esa copia simple, que sirvió de base para el fomus bonis iuris, podemos evidenciar lo siguiente: 1) Por ningún lado aparece ni siquiera mencionada la Compañía VENRO ENERGY INC, CO. 2) En su texto no aparece reflejado mención alguna sobre los co-demandantes ciudadana DUBRASKA LILIANA FERRER BOLIVAR, (sic) y/o la sociedad mercantil DUCIKA, C.A, lo que evidencia una errónea apreciación de dicho documento, por lo que por ningún motivo puede hacerse valer para el decreto de las medidas señaladas. Al respecto, la jurisprudencia a señalado lo siguiente: "La suposición falsa se configura cuando el juez en su sentencia afirma o establece un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto, por causa de un error de percepción, bien que atribuyo (sic) a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o porque la inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo" (Vid. Sent. 11/08/2004, caso Mixto Lara C.A c/ Constructora Gival C.A)
Igualmente la Sala de Casación Civil se ha pronunciado de la siguiente manera: "La Sala ha establecido que la denuncia de este tipo de motivo del recurso de casación debe tener por soporte los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, y comprende: a) Indicar el hecho positivo y Finalmente pido, que el presente escrito de informe en esta instancia superior sea admitido. Declarada con lugar la presente apelación interpuesta, con los pronunciamientos correspondientes… (Destacado del recurrente).


Seguidamente la ciudadana DUBRASKA LILIANA FERRER BOLÍVAR, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES DUCIKA, C.A., asistida por el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, consignó Escrito de Informes en fecha trece (13) de noviembre de 2025, en los siguientes términos:
…Como señalamos en los antecedentes, la decisión de fecha 02 de octubre de 2025 recurrida por la representación judicial del accionado RAFAEL HERNAN (sic) ROJAS LEAL versa sobre la declaratoria Sin Lugar de la oposición formulada por esa representación contra las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y gravar dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fechas 10 de marzo de 2025 y 10 de julio de 2025, y la ratificación de las mismas en dicha acto sentencial.
Ahora bien, la decisión objeto del presente acto de informes, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil. Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, como instrumento necesario para asegurar las resultas del juicio principal que por Daños y Perjuicios prosigue mi representadas contra el demandado, dando cumplimiento a las exigencias del articulo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estas no sean constituidas en un medio anticipatorio de las resultas del juicio principal, sino que únicamente se procura asegurar que una vez se emita una decisión de mérito en la causa principal, mis representadas puedan hacer efectiva su pretensión, y así evitar que esta quede ilusoria.
Las Medidas Cautelares nominadas decretadas a favor de mi representada, y de las cuales la parte recurrente ante esta superioridad procuran su revocatoria, han sido dictadas como una forma de aseguramiento para evitar que el accionado dilapide, esconda, transfiera los bienes que dispone en el territorio venezolano, con lo cual, haría nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a mis representadas.
Las medidas cautelares que han sido dictadas en el caso de marras son claramente instrumentales, no prejuzgan sobre el merito (sic) de la causa, por cuanto, no conceden a mi representada el objeto principal de la acción incoada, lo que impone a mis representadas el deber de proseguir el curso regular del juicio principal, so pena del levantamiento de las medidas que le habían sido concedidas: Las medidas Cautelares no causan un perjuicio al accionado, dado que la medida no sustrae de la esfera de su patrimonio los bienes sobre los que recaen las medidas, ni impone un régimen especial de administración sobre estos, únicamente prohíben la enajenación de los mismos durante el curso del juicio o durante la vigencia de las medidas, como la única forma de asegurar las resultas del presente juicio.
La necesidad de la adopción de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, se encuentran plenamente justificadas, no solo a la luz de los elementos probatorios promovidos, así como de los elementos indiciarios que de estos se deducen y que cursan suficientemente en autos del presente cuaderno separado y en el expediente principal, sino que además, la propia conducta del accionado a lo largo del presente asunto permite predecir que el accionado podría eludir los efectos del proceso judicial que se sigue en su contra por Daños y Perjuicios, tal como lo viene haciendo en el proceso penal que cursa en su contra por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado (sic) Carabobo, y respecto del cual tiene incluso girada orden de captura, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de bienes, medida de aseguramiento de bienes, medida de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, tal como consta de oficios N° C1-1627-2024 y oficio Nº C1-1628-2024. ambos de fecha 17 de diciembre de 2024, los cuales, corren a los autos del presente expediente.
Resulta obvio deducir que el accionado -recurrente procura el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares dictadas en su contra, como una táctica para evitar los efectos de la acción que por Daños y perjuicios tiene incoada mis representadas en su contra, muestra de ello surge del solo hecho que, pese a que, la demanda principal de la cual surge la tutela cautelar, se inició en fecha 25 de febrero de 2025, y ya para el 07 de mayo de 2025, mis representada habían realizado las gestiones necesarias para la práctica de la citación por carteles del accionade incluido el hecho que en fecha 02 de abril de 2025. se constituyó un Tribunal Ejecutor de Medidas en el Inmueble propiedad del accionado ubicado en el sector denominado La Cuchilla, Jurisdicción del Municipio Campo Elías, actualmente Municipio Autónomo Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, no es sino hasta el día que se tenía pautado la designación del defensor ad liten. cuando este procede a hacer parte de la causa principal, y por ende del presente asunto, es decir, el accionado (hoy recurrente) no ha mostrado ninguna intención de hacerse parte en el presente juicio, siendo la segunda de las medidas cautelares dictadas, la que precipita su intervención en el proceso.
El riesgo de que las resultas del juicio incoado por mis representadas queden ilusorias queda evidenciado con las solos dichos de su apoderado judicial, quien afirma que el accionado tiene años sin vivir en territorio nacional, lo cual, sabemos se constituye en un obstáculo para el sometimiento del demandado a la jurisdicción patria, haciendo infructuosa las pretensiones de mis mandantes.
Por último, las medidas Cautelares nominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar dictadas en techa 10 de marzo de 2025 y 10 de julio de 2025, han sido dictadas por el Juzgado Segundo basándose en un calculo (sic) preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posible existencia de los derechos que se reclaman, basado entre otras cosas, en que la gestión de negocios es una forma jurídica tutelada por el ordenamiento jurídico que impone derechos y obligaciones a las partes que en dichos negocios intervienen, siendo esto evidenciado en el presente caso mediante la consignación del comprobante de la transferencia electrónica bancaria por la cantidad de $260.163.00 a la cuenta en el BANCO HANDELSBANKEN OSLO, N°06296881155106, desde la cuenta Nº INN9909491313 del Banco RAIFFEISEN BANK INTERNACIONAL, A.G. de la cual es titular la empresa VENRO ENERGY INC. CO, cuyo representante estatutario es el ciudadano: RAFAEL HERNÁN ROJAS LEAL (V-2.951.249), tal como se extrae de los oficios N° C1-1627-2024 y oficio N° C1-1628-2024, ambos de fecha 17 de diciembre de 2024, emanados del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado (sic) Carabobo, quien luego de meses de ardua investigación arribo a dichas consideraciones. Adicionalmente, el juicio probabilístico realizado por el Tribunal para dictar las medidas cautelares, hubo igualmente de considerar las conversaciones vía mensajería instantánea sostenida entre el accionado y mis representadas, las cuales, dan cuenta de la existencia de una gestión de negocios entre las partes, en la cual, el accionado estaba comprometido a facilitar su cuenta bancaria para recibir los fondos por la cantidad $260.163.00, para proceder a enterar a las demandas la preindicada suma previa deducción de la comisión de 4% pactada, lo cual, hasta la fecha no ha querido realizar el demandando. produciéndole (sic) un daño patrimonial tangible y concreto que se manifiesta mediante erogaciones dinerarias que mis representadas se vieron obligadas a realizar para poder cumplir con los compromisos que habían adquirido con sus clientes, y en especifico (sic) con la empresa que pago la cantidad $260.163.00, monto este que recibió por concepto de gestión de negocios en favor de mis representadas el accionado, quien hasta hoy se niega en devolver. Así mismo, la falta del pago de la cantidad que le fue entregada en gestión de negocios al demandado, ha impedido a mis representadas a cumplir a cabalidad con su actividad económica comercial, limitando sus expectativas ciertas de negocios e inversiones que se tenian (sic) proyectadas, produciendo no solo daños psicológicos y emocionales que están debidamente documentados.
La oposición a las medidas formulada por el accionado, se fundan únicamente en cuestiones que ameritan un pronunciamiento al merito (sic) principal de la causa, cuyo pronunciamiento del tribunal supondría anticipar opinión al merito (sic) del asunto, lo cual, excede con creces los limites (sic) de la facultad que concede el ordenamiento jurídico a los jueces en las incidencias resultantes de medidas cautelares, Su ejecución u oposición.
La incidencia de oposición (Art. 602 CPC) solo permite debatir el Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la insuficiencia de la prueba presentada para el decreto inicial o la ilegalidad de la ejecución. El demandado, al introducir en su oposición defensas de fondo (negación del hecho, inexistencia de la relación contractual y de la responsabilidad), desvió el cauce procesal de la incidencia. Como podemos evidenciar, las Medidas Cautelares nominadas de Prohibición y gravar, han sido dictadas en total apego al código de procedimiento civil Venezolano, artículos 585 y 588, cumpliendo con todos los requisitos que prescribe el ordenamiento jurídico, y con un uso debidamente ponderando de su facultad cautelar por parte del Juez, por tanto, no existe motivos para que se declare con lugar la presente apelación, al contrario la sentencia proferida por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 02 de Octubre de 2025, debe ser confirmada, y con ella las medidas cautelares írritamente objetadas por el accionado.-
Dejamos así expuestos los informes en el presente proceso y solicitamos que el escrito que los contiene sea agregado a los autos, previa su lectura por secretaria, para que surtan sus efectos… (Resaltado de la parte actora).

De las observaciones a los informes, se observa escrito de observaciones consignada por el abogado JULIO CESAR TAPIA, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL HERNÁN ROJAS LEAL, parte demandada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, en los siguientes términos;

…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, el informe presentado por la ciudadana DUBRASKA LILIANA FERRER BOLIVAR, (sic) ante este tribunal, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos aquellos e inciertos estos otros. Es falso que hayan hecho la consignación del comprobante de la transferencia electrónica bancaria por la cantidad de $260.163,00 a la cuenta en el BANCO HANDELSBANKEN OSLO, N° 06296881155106, desde supuestamente de la cuenta N°INN9909491313 de Banco RAIFFEISEN BANK INTERNACIONAL A.G., de la cual supuestamente es titular la empresa VENRO ENERGY INC, CO., y es falso que su representante estatutario o de otra forma sea el ciudadano: RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL C.I. Nº V-2.951.249, y que es inaudito que tal información se puede extraer de los oficios Nº C1-1627-2024 y oficio Nº C1-1628-2024, ambos de fecha 17 de diciembre de 2024, supuestamente emanados del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Estado Carabobo y que fueron presentados ante este Tribunal por quien suscribe en el acto de informe, en copias certificadas de las copias simples, que constan en autos por lo que pido a este Tribunal examine dichos documentos, que de paso fueron Impugnados en la primera oportunidad, para que verifiquen la falsedad de los dichos de la parte actora, lo cual es evidente y fue lo que no hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo al no ajustarse a lo alegado y probado en autos, principio fundamental del Derecho Igualmente es falso, que exista una gestión de negocios y que siquiera haya indicio de dicha gestión, por lo que no están dados los extremos del Formus Bonis luris.
SEGUNDO: Insisto en que el Tribunal en sus sentencias incurrió en falta de motivación por cuanto todos los recaudos, por cierto impertinentes, que acompañó la parte actora con su demanda, y lo que trajo a autos con posterioridad, fueron impugnados en la primera oportunidad, que fue con el escrito de oposición a las medidas, el cual consta en autos. El artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece que las copias fotostáticas simples no tendrán valor, si son impugnadas. Al respecto la Jurisprudencia ha establecido: "... De los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las reproducciones o copias fotostáticas de documentos privados tienen valor probatorio, si no son impugnados, si se trata de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Si se trata de copia de documentos privados simples, éstas no tienen valor..." (negrilla nuestra). Sala de Casación Social Accidental con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio por prestaciones sociales y demás conceptos laborales seguido por la ciudadana Mireya Rodríguez Mujica en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de fecha 04 de julio del 2002. Sobre este punto el tribunal de la causa no hizo ningún señalamiento a pesar de haberse alegado, como ya se dijo en el correspondiente escrito de oposición.
Finalmente pido, que el presente escrito de observaciones sea admitido y tomados en cuenta sus alegatos declarándolos con lugar… (Destacado del texto original).

En este orden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que la parte demandante consignó el escrito de observaciones a los informes que reposan en actas fuera del lapso legalmente establecido. El lapso fijado por esta alzada constaba de ocho (8) días de despacho, los cuales transcurrieron desde el catorce (14) de noviembre de 2025 hasta el veinticinco (25) de noviembre de 2025, ambas fechas inclusive. Por consiguiente, se observa que el escrito de observaciones, presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, resultó ser extemporáneo.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN

La presente incidencia cautelar llega a conocimiento de este Tribunal Superior, motivado a la oposición que realizara la parte demandada a las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fecha diez (10) de marzo de 2025, y diez (10) de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sobre los siguientes inmuebles constituidos por;
1) Un lote de terreno que se identificó como Rojas 1, de acuerdo al Levantamiento Topográfico; el cual posee un área real y comprobada de DIECISIETE HECTÁREAS Y TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (17,36 Has.), debidamente identificado en el plano de mensura y delimitado de la siguiente manera: Por el Norte: en sentido este-oeste por segmentos de líneas rectas que pasan por los vértices desde el L-152 de coordenadas Norte: 1.041.015,00- Este: 384.698,00 hasta el L-166 de coordenadas Norte: 1.040.863.,00 Este; 383.980,00 en una longitud total de 817,38 metros, con Quebrada La Raya y Simón Orellana: Por el Este: en sentido sur-norte, por segmentos de líneas rectas que pasan por los vértices desde el L-150 de coordenadas Norte 1.041.015,00-Este: 384.488,00 hasta el L-152 de coordenadas Norte: 1.041.015,00- Este; 384.280,21; el L-119 de coordenadas Norte 1.040.514,00-ESTE; 384.125,00 en una longitud total de 792,26 metros, con Rafael Briceño y Lote Rojas 7; Por el Sur: en sentido Este-Oeste, por segmentos de líneas rectas que pasan por lo vértices L-119 de coordenadas Norte; 1.040.514,00- Este 384.125,00; el L-117 de coordenadas Norte 1.040.527,00-Este 384.050,00, el L-116 de coordenadas Norte; 1.040.535,00-Este 384.026,00 desde el L-1 de coordenadas Norte; 1.040.519,00- Este; 384.102,00 hasta el L-4 de coordenadas Norte 1.040.629,00- Este 383.934,00; en una longitud total de 407,27 metros, con vía de acceso y Orlando Mejía; Por el Oeste: en sentido sur-norte, por segmentos de líneas rectas que pasan por los vértices desde el L-4 de coordenadas 1.040.629,00-Este: 383.934,00 hasta el L-8 de coordenadas Norte 1.040.830,00-Este; 383.979,00: el l-166 de coordenadas Norte 1.040.863,00- Este; 383.980,00, en una longitud total de 241,83 metros, con vía de acceso 1. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano RAFAEL HERNÁN ROJAS LEAL, según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 02 de mayo de 2005, bajo el Nro. 12, Tomo 4, Protocolo Primero. Documento de hipoteca convencional y de primer grado y anticresis e hipoteca convencional de segundo grado a favor del Banco Provincial, S.A. Banco Universal. Registrado ante el Registro Público del Municipio Boconó estado Trujillo, en fecha 15 de julio de 2014, inscrito bajo el número 2011.3382, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.178. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3383, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.179. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3388, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.180. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3385, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.181. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3386, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.182. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3387, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.183. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3388, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.184. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3389, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.185. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3390, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.186. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3391, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.187. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3392, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.188. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3393, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.189. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3394, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.190. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3395, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.191. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3396, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.192. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3397, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.193. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3398, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.194. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
2) Un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, al lado Este de la sexta (6) planta, del Edificio Lucero, apartamento distinguido con el número y letra seis A (6-A), situado en la calle C, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (241,51 Mts2), integrado en la forma como se indica en el Documento de Condominio y esta alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: en parte con el apartamento 6-B, con el vestíbulo y con el núcleo de circulación vertical. Dicho inmueble pertenece al ciudadano RAFAEL HERNÁN ROJAS LEAL, según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el número 32, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha cinco (05) de octubre de 1993.
3) Un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Edificio denominado Fonseca Cuatro, apartamento distinguido con el número y letra cuatro C (4-C), situado en el cuarto piso, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, con una superficie aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON MIL CIENTO CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (99,1140 Mts2), integrado en la forma como se indica en el Documento de Condominio y esta alinderado así: NORTE: Pasillos de circulación, SUR: Fachada Sur del Edificio, su frente; ESTE: Fachada Este del Edificio y apartamento 4-B y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y apartamento 4-D. Dicho inmueble pertenece al ciudadano RAFAEL HERNÁN ROJAS LEAL, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el número 31, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha cinco (05) de octubre de 1993.
4) Una parcela ubicada en la Urbanización El Retiro del Municipio Chacao del estado Miranda, al este de la Urbanización El Rosal, distinguida con el número 9 y distinguida la casa-quinta con el número 16, denominada Santa Ana, de la calle Alameda que, según el plano de dicha urbanización, la parcela tiene una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (395 Mts2) comprendida en los siguientes linderos y medidas: NORTE: en DIECINUEVE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (19,45 M.) con la parcela número 8 de la nombrada urbanización, donde estaba construida la quinta El Rosario, marcada con el numero 14 (hoy edificio El Dorado); SUR: en DIECINUEVE METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (19,99 M.), con la parcela número 10, donde se levanta la quinta Olga, distinguida con el numero 18; ESTE: que es su frente, en VEINTE METROS CON CINCO CENTÍMETROS, (20,05 M.) con la citada calle Alameda y OESTE: en VEINTE METROS CON SEIS CENTÍMETROS (20,06 M.) con terrenos de la Urbanización El Rosal. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano RAFAEL HERNÁN ROJAS LEAL, según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el número 22, Tomo 2, Protocolo Primero, folios 170 al 177, de fecha dieciséis (16) de abril de 2007.
Con respecto a la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, entre otras defensas alegó:
…PRIMERO: Del examen del presente expediente, se evidencia que no cumple dichos Decretos de Medidas Cautelares con los extremos de ley, que son el Fumus Boni iuris y el Periculum In mora. En efecto, ciudadana Juez, de la lectura de la demanda y de los recaudaos acompañados, no se deduce ninguna presunción grave del derecho que se reclama, por cuanto mi representado no tiene ninguna relación con la demandante. Alega dicha demandante un supuesto contrato verbal que nunca ha existido, y por tanto, no puede demostrar, queriendo confundir al tribunal señalando que dicho supuesto contrato de recepción de fondos se hizo a través de una mensajería de la cual no indica las respectivas operadoras comunicacionales que verifiquen dichos supuestos mensajes, peor aún, no acompañó a la demanda esos mensajes, diciendo en su demanda que se encuentran en el recaudo 16 de los presentados por ella, un simple examen de los expedientes demuestra que ni existe mensajería, ni recaudo alguno que vincule a mi representado con dicha ciudadana, señala además como pretendida prueba, una supuesta cuenta bancaria NO6296881155106 que dice pertenecer a una sociedad mercantil llamada VENRO ENERGY INC, CO, en un banco que dice llamar HANDELSBANKEN OSLO donde una compañía llamada Excle, S.A. depositó un dinero a una supuesta empresa de mi representado, en un país extranjero, sin demostrar el depósito, la verificación de que ese dinero entró a esa cuenta y pop (sic) supuesto tampoco demuestra quien es el titular de dicha cuenta, en resumen, nada que vincule a mi representado con los recaudos acompañados a tan temerario libelo. En efecto, ciudadana Juez, la parte demandada en el capítulo II de su libelo, referente a los supuestos fundamentos de derecho, al inicio dice:" el titula instrumento que sirve de fundamento a la presente acción, es una gestión de negocio financiera, debidamente pactada entre las partes..." (Folio 4 vuelto). Nos peguntamos donde esta ese título o si quiera un indicio de ese supuesto contrato de gestión de negocio. Por cierto no coinciden los elementos de la gestión de negocio establecido en nuestro código civil con lo que la parte demandante aparentemente quiere decir.
SEGUNDO: Claramente la parte demandante confunde lo que es la persona natural, que en este caso es mi representado, el ciudadano RAFAEL HERNAN (sic) ROJAS LEAL, con una persona jurídica, en este caso una sociedad mercantil VENRO ENERGY INC, co, (sic) sociedad mercantil inexistente en Venezuela.
TERCERO: Señala además, la parte demandante, sin ningún tipo de pruebas, que mi representado se dedica a recibir dinero en el extranjero y a cobrar una supuesta comisión, lo cual es totalmente falso, y por consiguiente, no presentaron ni pueden presentar ningún tipo de prueba al respecto. De los puntos anteriores nos preguntamos: ¿de dónde puede deducirse el buen derecho que supuestamente asiste a la parte demandante?
La parte demandante, además de demostrar un supuesto daño, debe demostrar la existencia de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño, y la responsabilidad del demandado. A saber 1. La existencia de un daño 2. Relación de causalidad 3. Responsabilidad del demandado y 4. Pruebas, lo cual no hizo.
CUARTO: Toda demanda debe estar acompañada de un documento fundamental, que es aquel del cual se deriva directamente la pretensión, es decir, el que prueba la existencia del derecho reclamado, en este caso, dicho requisito no aparece por ningún lado, al respecto tenemos que para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un hecho jurídico mediante las Formas determinadas por la ley.
QUINTA: Manifiesto al tribunal que mi representado lleva décadas viviendo en el extranjero, que no tiene ninguna vinculación con esta ciudad de Valencia, por lo que es falsa la dirección que se le atribuyó en el libelo de demanda, como falsos y carentes de pruebas son todos los alegatos hechos en dicho libelo, en contra de mi representado.
SEXTA: Impugno en nombre de mi representado, las copias simples o fotostáticas que cursan en el cuaderno de medidas, presentadas junto con el libelo de la demanda, igualmente impugno las copias simples o fotostáticas que fueron acompañadas con la solicitud de prohibición de enajenar y gravar hecha por la parte demandante en fecha 23 de junio del 2025, que cursan en los folios 65 al folio 75. ambos inclusive, del cuaderno de medidas, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
SEPTIMA (sic): Especialmente Impugno las copias simples o fotostáticas de los oficios emanados del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Carabobo, dirigidos al SAREN y a SUDEBAN folio 141 y 142 del Expediente principal donde aparentemente hay una investigación y en donde no se evidencia ninguna relación entre mi representado y la demandante o demandantes, en tal supuesto debieron presentar la decisión de ese Tribunal donde se acordaron esas medidas.
OCTAVA: Por todo lo antes expuesto y por lo que alegaremos y probaremos en el corso de la presente incidencia, pedimos al tribunal declare con lugar la presente oposición a las medidas cautelares decretadas en el cuaderno de medidas y ordene los conducentes a objetos de que dichas medidas sean suspendidas. Las cuales son En el decreto de medidas cautelares de fecha 10 de Marzo del 2025 las siguientes: prohibición de enajenar y gravar los siguientes inmuebles: 1- Los lotes de terreno que conforman el inmueble constantes de 17, 36 hectáreas, debidamente registradas ante la oficina inmobiliaria de registro público del Municipio Bocono del Estado (sic) Trujillo 2- Un inmueble ubicado en Santa Rosa de Lima, Registrado ante la oficina del Registro Público del primer circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda bajo el Nro 32, Tomo 01, protocolo primero de fecha 5 de Octubre (sic) de 1993.. 3- Un inmueble ubicado en Santa Rosa de Lima, Edificio denominado Fonseca 4, debidamente registrado ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda Bajo el Nro 31 Tomo 01, protocolo 1 de Fecha 05 de Octubre (sic) de 1993. Y medida cautelar innominada de Inspección Judicial posteriormente por decreto de medida cautelar de fecha 10 de julio del 2025 se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda en fecha 16 de abril de 2007 inscrito bajo el Nro 22 tomo 2, protocolo primero, folio 170 al 177…

Planteado lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte demandada y ratifica la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de fechas diez (10) de marzo de 2025, y diez (10) de julio de 2025, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento previsto para evitar el peligro que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse la eficacia de la administración de justicia, los derechos cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
Observando este Órgano Jurisdiccional que las medidas cautelares van dirigidas hacia el eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, por lo cual, con las mismas se pretende anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto que se produzca un daño irreparable en tanto no se haya dictado la sentencia definitiva, que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del articulo anteriormente transcrito se desprende que, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.

Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Omissis…
“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris.. (subrayado y negritas de este tribunal).

Es así que, para el decreto de la medida cautelar solicitada, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, así pues, los requisitos para que un Juez pueda decretar una medida preventiva, como la prohibición de enajenar y gravar inmueble, están estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).
Respecto a los requisitos (fomus bonis iuris) y (periculum in mora), el jurista Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos esta alzada observa que respecto al primer requisito (fomus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho; el Tribunal a quo en la sentencia dictada en fecha diez (10) de julio de 2025, mediante la cual decreta la Medida de Prohibición de enajenar y gravar estableció que:
… En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la apoderada judicial de la parte demandante en el escrito presentado que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Retiro del Municipio Chacao (antes Distrito Sucre) del Estado (sic) Miranda, al este de la Urbanización EL ROSAL, comprende la parcela distinguida con el numero 9 y distinguida la casa-quinta con el número 16, denominada Santa Ana, de la calle Alameda que, según el plano de dicha urbanización, la parcela tiene una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO metros cuadrados (395 Mts 2) comprendida en los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diecinueve metros con cuarenta y cinco centimetros (sic) (19,45 m.) con la parcela número 8 de la nombrada urbanización, donde estaba construida la quinta El Rosario, marcada con el numero 14 (hoy edificio El Dorado); SUR: en diecinueve metros con noventa y nueve centímetros (19,99 m.), con la parcela número 10, donde se levanta la quinta Olga, distinguida con el numero 18; ESTE: que es su frente, en veinte metros con cinco centímetros, (20,05 m.) con la citada calle Alameda y OESTE: en veinte metros con seis centimetros (sic) (20,06 m.)con terrenos de la Urbanización El Rosal. Debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, bajo el N° 22, Tomo 2, Protocolo Primero, folios 170 al 177, de fecha 16 de abril de 2007, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados junto con el libelo de la demanda y en el escrito de solicitud, encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión, en consecuencia, esta Juzgadora considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el fumus bonis iuris. Asi (sic) se decide... (Mayúsculas del Tribunal a quo)…

Siendo esto ratificado en la sentencia de fecha dos (02) de octubre de 2025, al indicar que:
En el caso bajo estudio, se demanda la acción por indemnización de daños y perjuicios y se utilizó como fundamento para solicitar las medidas de prohibición de enajenar y gravar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil al igual que la medida innominada...
De lo anteriormente transcrito hace presumir a esta alzada –sin ánimo de prejuzgar al fondo-, que la parte demandante proporcionó al Tribunal a quo los elementos presuntivos de la existencia del Derecho reclamado, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito (periculum in mora) consistente en el temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo; ésta alzada observa que, el Tribunal a quo al verificar este requisito de procedencia señalo que:
…En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, alega que dicha solicitud es a los fines de determinar la procedencia de una medida que garantice los derechos vulnerados por el incumplimiento del ciudadano RAFAEL HERNAN (sic) ROJAS debido a la gestión de negocios pactada, siendo la cantidad líquida a entregar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y TRES DOLARES (sic) (260.163,00$); de acuerdo a los hechos narrados y los recaudos adjuntos al escrito de demanda y de solicitud de medida cautelar, se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por indemnización de daños y perjuicios, el inmueble propiedad del demandado, puede ser fácilmente objeto de ventas a terceros y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, no pueda ejecutarse esa eventual sentencia de manera efectiva y sería insatisfecha e ineficaz, ya que el inmueble habría salido de la esfera del patrimonio de la parte demandada a terceras personas, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente. El riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera satisfecho el requisito del periculum in mora. Así se decide…
En consecuencia, observados cómo han sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora. Así se decide… (Mayúsculas del Juzgado de Primera Instancia).

Posteriormente el Tribunal a quo en sentencia de fecha dos (02) de octubre de 2025, se pronuncia en los siguientes términos:
… Considera quien decide que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna a efectos de enervar los razonamientos por los que se acordó las medidas de prohibición de enajenar y gravar que nos ocupa, o sea, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, y el periculum in danni para acordar la medida cautelar innominada de inspección judicial, exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales debe declararse sin lugar la oposición a la medidas cautelares y ratificarse. Así se decide…

De lo transcrito anteriormente se deprende que el Tribunal a quo al momento de dictar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar constató y estableció que se cumplió con los extremos legales indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al momento de decidir sobre la oposición presentada por la parte demandada indico que ya no se cumplía con el requisito consistente en el temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto la parte demandante no demostró en la incidencia probatoria de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, ningún hecho o conducta de los demandados que permita considerar en riesgo la ejecución del eventual fallo que debe dictarse en la presente causa.
En este punto, observa quien aquí juzga que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, en consecuencia, para revertir una medida cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por la parte actora al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir la medida decretada, pero ello en forma alguna no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto, considera este Juzgador que mal puede la parte demandada de autos, pretender enervar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio, alegando en su escrito de oposición y en los demás escritos de alegatos presentados por ante esta alzada cuestiones de fondo respecto de las cuales le está vedada al Juez pronunciarse en este estado del proceso, pues la oposición debió estar dirigida a traer elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, como se explicó, y dado que con tal actuar el mismo no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuri” y del “periculum in mora” debe forzosamente quien aquí decide declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada y consecuencialmente la OPOSICIÓN EFECTUADA DEBE SER CONFIRMADA, debiéndose oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda y la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes de conformidad a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así las cosas, al no haberse desvirtuado por parte del opositor los supuestos fácticos mediante los cuales en fecha diez (10) de marzo de 2025 y fecha diez (10) de julio de 2025, el a quo decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de análisis, necesariamente debe declararse sin lugar la oposición formulada, y mantenerse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado JULIO CESAR TAPIA, en representación del ciudadano RAFAEL HERNÁN ROJAS LEAL, parte demandada, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha dos (02) de octubre de 2025.
2. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, opuesta por el abogado JULIO CESAR TAPIA, en representación del ciudadano RAFAEL HERNÁN ROJAS LEAL, parte demandada.
3. TERCERO: SE RATIFICA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fecha diez (10) de marzo de 2025 y fecha diez (10) de julio de 2025, sobre los bienes inmuebles constituidos por:
Un lote de terreno que se identificó como Rojas 1, de acuerdo al Levantamiento Topográfico; el cual posee un área real y comprobada de DIECISIETE HECTÁREAS Y TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (17,36 Has.), debidamente identificado en el plano de mensura y delimitado de la siguiente manera: Por el Norte: en sentido este-oeste por segmentos de líneas rectas que pasan por los vértices desde el L-152 de coordenadas Norte: 1.041.015,00- Este: 384.698,00 hasta el L-166 de coordenadas Norte: 1.040.863.,00 Este; 383.980,00 en una longitud total de 817,38 metros, con Quebrada La Raya y Simón Orellana: Por el Este: en sentido sur-norte, por segmentos de líneas rectas que pasan por los vértices desde el L-150 de coordenadas Norte 1.041.015,00-Este: 384.488,00 hasta el L-152 de coordenadas Norte: 1.041.015,00- Este; 384.280,21; el L-119 de coordenadas Norte 1.040.514,00-ESTE; 384.125,00 en una longitud total de 792,26 metros, con Rafael Briceño y Lote Rojas 7; Por el Sur: en sentido Este-Oeste, por segmentos de líneas rectas que pasan por lo vértices L-119 de coordenadas Norte; 1.040.514,00- Este 384.125,00; el L-117 de coordenadas Norte 1.040.527,00-Este 384.050,00, el L-116 de coordenadas Norte; 1.040.535,00-Este 384.026,00 desde el L-1 de coordenadas Norte; 1.040.519,00- Este; 384.102,00 hasta el L-4 de coordenadas Norte 1.040.629,00- Este 383.934,00; en una longitud total de 407,27 metros, con vía de acceso y Orlando Mejía; Por el Oeste: en sentido sur-norte, por segmentos de líneas rectas que pasan por los vértices desde el L-4 de coordenadas 1.040.629,00-Este: 383.934,00 hasta el L-8 de coordenadas Norte 1.040.830,00-Este; 383.979,00: el l-166 de coordenadas Norte 1.040.863,00- Este; 383.980,00, en una longitud total de 241,83 metros, con vía de acceso 1.
Un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, al lado Este de la sexta (6) planta, del Edificio Lucero, apartamento distinguido con el número y letra seis A (6-A), situado en la calle C, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (241,51 Mts.2), integrado en la forma como se indica en el Documento de Condominio y esta alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: en parte con el apartamento 6-B, con el vestíbulo y con el núcleo de circulación vertical.
Un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Edificio denominado Fonseca Cuatro, apartamento distinguido con el número y letra cuatro C (4-C), situado en el cuarto piso, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, con una superficie aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON MIL CIENTO CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (99,1140 Mts2), integrado en la forma como se indica en el Documento de Condominio y esta alinderado así: NORTE: Pasillos de circulación, SUR: Fachada Sur del Edificio, su frente; ESTE: Fachada Este del Edificio y apartamento 4-B y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y apartamento 4-D.
Una parcela ubicada en la Urbanización El Retiro del Municipio Chacao del estado Miranda, al este de la Urbanización El Rosal, distinguida con el número 9 y distinguida la casa-quinta con el número 16, denominada Santa Ana, de la calle Alameda que, según el plano de dicha urbanización, la parcela tiene una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (395 Mts2) comprendida en los siguientes linderos y medidas: NORTE: en DIECINUEVE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (19,45 M.) con la parcela número 8 de la nombrada urbanización, donde estaba construida la quinta El Rosario, marcada con el numero 14 (hoy edificio El Dorado); SUR: en DIECINUEVE METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (19,99 M.), con la parcela número 10, donde se levanta la quinta Olga, distinguida con el numero 18; ESTE: que es su frente, en VEINTE METROS CON CINCO CENTÍMETROS, (20,05 M.) con la citada calle Alameda y OESTE: en VEINTE METROS CON SEIS CENTÍMETROS (20,06 M.) con terrenos de la Urbanización El Rosal.
4. CUARTO: Ofíciese lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda y la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines que estampe la nota correspondiente.
5. QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
6. SEXTO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
OMAR ALEXIS MONTES MESA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/Mkbh/Olex
Expediente Nro 14.238