REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 16 de diciembre de 2025
215° y 166°
Exp. N° 3759

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 6027
En fecha 28 de abril de 2025, se recibió Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-4.596.507 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.156, facultad que se desprende según documento de sustitución de Poder autenticado por ante la Notaría Publica de la Victoria del estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 2025, bajo el N° 48, tomo 4, folios 153 al 155, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FABRICA DE PASTAS ALLEGRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1970, bajo el N° 35, tomo 61-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00070225-0, con domicilio en la Zona Industrial Soco, calle Nueva Norte, galpón N° L-13, Municipio José Félix Ribas, estado Aragua; contra la Licencia de Actividades Económicas identificada con el N° AMJFR-PIC-2022-001219, con fecha de emisión del 15 de noviembre de 2024 y fecha de vencimiento del 31 de diciembre de 2026,emanada de la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, en la cual estableció que la alícuota a pagar por el contribuyente es del 1,5%,concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas.
En fecha 30 de abril de 2025, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3759 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo-tributario que guarda relación con la causa de autos.
En fecha 26 de junio de 2025, el alguacil adscrito a este Tribunal consigno resulta de notificación dirigida a la Contraloría General de la República, que guarda relación con la entrada del recurso, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo la última de las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de mayo de 2025, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5940, mediante la cual se declaró lo siguiente:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-4.596.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.156, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FABRICA DE PASTAS ALLEGRI, C.A., representación que se desprende según documento de sustitución de Poder autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria del estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 2025, asentado bajo el N° 48, tomo 4, folios 153 al 155. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la

Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1970, asentada bajo el N° 35, Tomo 61-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00070225-0; con domicilio en la Zona Industrial Soco, calle Nueva Norte, galpón N° L-13, Municipio José Félix Ribas, estado Aragua, contra la Licencia de Actividades Económicas identificada con el N° AMJFR-PIC-2022-001219, con fecha de emisión del 15 de noviembre de 2024 y fecha de vencimiento del 31 de diciembre de 2026, emanada de la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, en la cual estableció que la alícuota a pagar por el contribuyente sería del 1,5%, por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas (I.S.A.E).
2. Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuestopor la representación judicial de la sociedad mercantil FABRICA DE PASTAS ALLEGRI, C.A., contra la Licencia de Actividades Económicas identificada con el N° AMJFR-PIC-2022-001219, con fecha de emisión del 15 de noviembre de 2024 y fecha de vencimiento del 31 de diciembre de 2026, emanada de la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.
3. Se SUSPENDE EL PAGO DEL 1,5% DE LA ALICUOTA SEÑALADA EN LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS NRO.AMJFR-PIC-2022-001219, con fecha de emisión del 15 de noviembre de 2024 y fecha de vencimiento del 31 de diciembre de 2026, emanada de la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.
4. SE ACUERDA EL PAGO DEL 1% DEL ISAE.
5. Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, SE ABSTENGA de efectuar el cobro superior al 1% del ISAE, hasta tanto sea decidida la sentencia definitiva en la presente causa.”
En fecha 02 de junio de 2025, el alguacil adscrito a este tribunal consigno resulta de notificación dirigida a la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal, que guarda relación con la Sentencia Interlocutoria N° 5940 de fecha 19 de mayo de 2025 la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 23 de junio de 2025, la ciudadana Aida Marlene Navarro, titular de la cédula de identidad N° V-14.577.890, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.067, actuando como Síndica Procuradora del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, presento escrito mediante el cual realizó oposición al Amparo Constitucional Cautelar, decidido por este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 5940.
En fecha 02 de julio de 2025, el ciudadano Francisco Gustavo Amoni Velásquez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.156, actuando como apoderado judicial del contribuyente, presento escrito mediante el cual realizo contestación al escrito de oposición de la administración tributaria que guarda relación con la sentencia interlocutoria N° 5940.
En fecha 10 de julio de 2025, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5965, mediante la cual se ADMITIO el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil FABRICA DE PASTAS ALLEGRI, C.A.
En fecha 01 de octubre de 2025, el alguacil adscrito a este tribunal consigno resulta de notificación dirigida al Sindico Procurador del Municipio José Félix Rivas del estado Aragua, que guarda relación con la Sentencia Interlocutoria N° 5965 de fecha 10 de julio de 2025 la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 10 de noviembre de 2025, se dicto auto del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y se ordeno agregar los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 19 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la Admisión de pruebas promovidas por las partes.
En fecha 15 de diciembre de 2025, el ciudadano Francisco Gustavo Amoni Velásquez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.156, actuando como apoderado judicial del contribuyente, presento diligencia en la cual desistió del procedimiento.
-I-
DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2025, suscrita por el abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, plenamente identificado en autos, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil FABRICA DE PASTAS ALLEGRI, C.A., en la cual manifestó lo siguiente:
“…Siguiendo instrucciones verbales expresas de mi mandante, procedo de conformidad con los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código Organico Tributario, a “DESISTIR DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO”, llevado por este Juzgado bajo el número de Expediente N° 3759, como medio de autocomposición procesal. Por lo que solicito respetuosamente su homologación por el tribunal, una vez conste en autos la aceptación por parte del Municipio José Félix Rivas del estado Aragua, a través de su representante legal, de la cual solicito su notificación a los efectos de ser enterado el municipio de nuestra actuación judicial y proceda conforme a derecho a expresar su aceptación o no de nuestra actuación…”
Ahora bien, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace alguna de las partes, de manera directa, ya sea de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en definitiva, de algún recurso que hubiere interpuesto. En este orden de ideas, cabe destacar, que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, para que pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado. (Vid. Sent. Nº 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: D.M.G. de P. contra J.I.P.E., dictado por la Sala de Casación Civil,).
Criterio que se refuerza con la decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia al mediante Sentencia Nº 00492 de fecha 21 de julio de 2008, caso: C.I.B. D`Apollo, a saber:
“(…) De la jurisprudencia y las normas precedentemente transcritas, y aplicados al caso concreto, el actor en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir del procedimiento o demanda, expresando ante el juez su voluntad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción. Además de la voluntad de la parte actora, es necesario que se cumplan ciertos requisitos para su procedencia, tales como, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica; que tal acto sea hecho pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones; y en caso de apoderado, que conste en el poder que le confirió la parte su facultad expresa para tal acto de auto composición procesal. Por otra parte, el actor puede desistir del proceso antes del acto de la contestación de la demanda, sí éste se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Como ha quedado evidenciado, el abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.156, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FABRICA DE PASTAS ALLEGRI, C.A., presentó una solicitud de desistimiento, lo cual supone desde el punto de vista procesal una disposición del derecho en litigio, para lo cual se requiere mención expresa, visto que tal circunstancia se configura como un requisito sine qua non de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Resulta conveniente destacar que el anterior artículo es aplicable al caso de autos supletoriamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Ahora bien, en el Procedimiento Contencioso Tributario no existe contestación de la demanda, que es el acto que marca la trabazón de la Litis en el procedimiento civil, sin embargo, en el Procedimiento Contencioso Tributario también existe un acto que marca la trabazón de la Litis, y así lo ha expresado este Tribunal en decisiones anteriores, tal como consiste en la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, ya que previamente hubo la oportunidad para la Administración Tributaria de oponerse a ella.
Ahora bien, visto que el Recurso Contencioso Tributario fue admitido en fecha 10 de julio de 2025 mediante sentencia interlocutoria Nro. 5965, fue notificada dicha sentencia y hasta el momento en que el representante de la recurrente solicito el desistimiento del proceso, la causa se encontraba en fase de evacuación de pruebas, en este sentido ha ocurrido la trabazón de la litis en la causa de autos, por lo que homologar el desistimiento en esta etapa del proceso, sin el consentimiento de la Administración Tributaria, sería improcedente.
En consideración a lo anteriormente expuesto, el Juez siendo el director del proceso, por tratarse de los más altos intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar el derecho de las partes, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 2, 26, 49 ,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y por disposición del artículo 14 eiusdem, ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Rivas del estado Aragua a los fines de que informe a este Juzgado, si está de acuerdo con el desistimiento de la recurrente, se sirva remitir su opinión favorable, asimismo cuando conste en autos la boleta de notificación de la administración tributaria, este juzgado decidirá sobre la solicitud de homologación del desistimiento, y dar por terminada la causa. Líbrese oficio a los fines legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio José Félix Rivas del estado Aragua, con copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la referida ley.
Líbrese oficio a la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Rivas del estado Aragua, en los términos ordenados en esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana Blanco Corona
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana Blanco Corona


Exp. N° 3759
JAHG/ob/nl