REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 02 de diciembre de 2025
214º y 165º
Exp. Nº 3661
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1638
PARTE RECURRENTE: PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: Abogado JOSÉ MORALES LATTANZI, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 289.771.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS, DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogada TERESA FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 196.022, actuando como Síndica Procuradora del municipio José Ángel Lamas, estado Aragua.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RJ-ALC-0001-2022, notificada en fecha 29 de julio de 2022, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS, DEL ESTADO ARAGUA.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 13 de octubre de 2022, se interpuso Recurso Contencioso Tributario, por los abogados, Valentina Cabrera Medina, Annette Annia Vargas y José Morales Lattanzi, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.735.778, 19.789.503 y 24.918.357, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nº 116.931, 271.479 y 289.771, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., según se desprende del poder autenticado en la Notaria Pública Duodécima de Caracas, de Municipio Libertador asentado bajo el Nº 1, Tomo 54, Folios desde 2 hasta el 5, con domicilio en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 28 de agosto de 1964, bajo el No. 80, Tomo 31-A (anteriormente denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L.) transformada en sociedad en comandita por acciones cuya denominación social fue cambiada, y consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, inscrita en dicha oficina de Registro, bajo el Tomo 52-A-Sdo, Nº 52, de fecha 27 de marzo de 2009; e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00033800-0, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RJ-ALC-0001-2022, notificada en fecha 29 de julio de 2022, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS, DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 19 de octubre de 2022, se le dio entrada al presente Recurso, y le fue asignado el número de expediente 3661 (numeración de este Tribunal), asimismo se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Alcaldía del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 291 del Código Orgánico Tributario del 2020.
En fecha 08 de noviembre de 2023, el abogado José Morales Lattanzi, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 289.771 actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., presentó reforma libelar del Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 14 de noviembre de 2023, se le dio entrada a la reforma libelar, se ordenó librar nuevas notificaciones de ley y en consecuencia, dejar sin efecto las notificaciones libradas anteriormente.
En fecha 13 de febrero de 2023, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0306-22 correspondiente a la entrada de dicho recurso, dirigida a la Fiscalía, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo esta la última de las notificaciones correspondiente.
En fecha 14 de marzo de 2023, se dicto auto mediante el cual se ordenó abrir pieza administrativa correspondiente a la copia certificada del expediente administrativo consignado en fecha 09 de marzo de 2023 por la Síndica Procuradora del municipio José Ángel Lamas estado Aragua.
En fecha 20 de marzo de 2023, la abogada Teresa Franco, Síndica Procuradora del municipio José Ángel Lamas, estado Aragua, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso.
En fecha 23 de marzo de 2023, el recurrente presentó escrito de promoción de pruebas a la oposición de la admisión del recurso.
En fecha 10 de abril de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 5526 mediante la cual admitió el recurso y declaró SIN LUGAR la oposición ejercida por la recurrida.
En fecha 18 de mayo de 2023, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó la boleta de notificación N° 0160-23 de la sentencia interlocutoria Nº 5526 dirigida a la Síndica Procuradora del municipio José Ángel Lamas estado Aragua, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 21 de junio de 2023, venció el lapso de promoción de pruebas y se dicto auto mediante el cual se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 03 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la Admisión de pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de agosto de 2023, este tribunal dictó auto mediante el cual negó la prórroga del lapso de evacuación solicitada por el recurrente.
En fecha 09 de octubre de 2023, se dicto auto mediante el cual se ordenó agregar el escrito de informes presentado por el recurrente y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
En fecha 16 de octubre de 2023, se dicto auto mediante el cual vista la diligencia del apoderado judicial de la recurrente, en relación a la prueba de informes solicitada, el Tribunal dio respuesta en la cual consideró que su valoración se realizaría en sentencia definitiva.
En fecha 24 de octubre de 2023, venció el lapso para la presentación de las observaciones y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Asimismo, se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario 2020.
En fecha 31 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la recurrida, presentó escrito de informes por extemporáneo.
En fecha 20 de marzo de 2025, se dicto auto mediante el cual el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, así mismo se ordeno notificar al Síndico procurador y a la Alcaldía del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua y se dejó constancia que una vez conste en auto la última de las notificaciones libradas partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el término de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y vencido el mismo comenzarían a correr los tres (03) días correspondientes a los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 10 de julio de 2025, el abogado José Dionisio Morales Lattanzi, actuando como apoderado judicial de la recurrente, plenamente identificado en autos, presentó diligencia en la cual manifestó el interés de su representada en continuar con el proceso y obtener sentencia definitiva.
En fecha 06 de octubre de 2025, el alguacil adscrito a este juzgado consigno boleta de notificación N° 0079-25, dirigida al Alcalde del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua relacionada con el abocamiento del Juez.
En fecha 03 de noviembre de 2025, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Como punto de partida, la recurrente narró en su escrito recursivo, los hechos en relación al acto administrativo impugnado, manifestando lo siguiente:
“…El presente asunto tiene sus orígenes en los inicios del corriente año 2022 en donde PASCA efectuaba sus declaraciones de ISAE y retenciones de ISAE de forma quincenal como consecuencia de Zafra Tributaria que fue notificada en su oportunidad por el Lic. Livio Mendoza. Para mayo de 2022, PASCA inició con los trámites para su determinación y pago del ISAE por las actividades que desempeña en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, correspondiente al mes de abril de 2022. El centro del asunto radica en el retraso de un (1) día para el pago del ISAE y Retenciones del IASE correspondiente al mes de abril de 2022, causado por la falla del sistema bancario del Banco Provincial así como en el cambio de periodicidad de la declaración de retenciones de ISAE para dicho mes de abril, de conformidad con indicaciones expresas y escritas dadas por representantes del Municipio José Ángel Lamas a representantes de PASCA. Así las cosas, la secuencia fáctica acaecida hasta la fecha de consignación del presente escrito recursivo es la que de seguidas exponemos:
1. El día 17 de enero de 2022 nuestra representada recibió aclaratoria del comunicado de Zafra Tributaria, de parte del Lic. Livio Mendoza (anexo marcado “D”), funcionario de esta municipalidad, donde indicaba que el cambio de período quincenal a mensual era aplicable tanto a ISAE como a Retenciones de ISAE desde enero 2022 hasta diciembre de 2022, motivo que generó la confusión a la hora del enteramiento de las retenciones para estos períodos;
2. El día 3 de mayo de 2022 PASCA procedió a determinar a través del portal de la municipalidad su respectiva declaración de ISAE y retenciones de ISAE correspondiente al mes de abril del año 2022. El plazo máximo para el cumplimiento de dichas obligaciones vencía el viernes 6 de mayo de 2022;
3. En fecha 4 de mayo de 2022 PASCA cargó órdenes de pago en el sistema Net Cash del Banco Provincial, para proceder a efectuar pago por los montos dispuestos en la declaración en línea de ISAE de PASCA a favor de la municipalidad;
4. En fecha 6 de mayo de 2022 PASCA inició el proceso de declaración de ISAE correspondiente al mes de abril, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de ISAE y Decreto Municipal del 29/12/2021 (lo anterior se desprende de secuencia de correos que se anexa marcado “F”). En el referido correo enviado en fecha 6 de mayo de 2022 nuestra representada procedió a enviar la documentación correspondiente al periodo impositivo abril de 2022, informando que los pagos habían sido realizados y que estaba pendiente únicamente el envío de las certificaciones de pago. El correo del 6 de mayo de 2022 fue enviado por parte de PASCA asumiendo que el pago había sido debidamente abonado a las arcas municipales por parte del Banco Provincial.
La modalidad de declaración, previa remisión de información correspondiente por parte de los sujetos pasivos mediante correo electrónico, constituye una práctica instaurada por la municipalidad como consecuencia de la pandemia COVID-19, con la finalidad de facilitar el proceso de declaraciones y comunicaciones con el contribuyente. Lamentablemente, y pese al exhorto contenido en la propia Ordenanza, la cual sugiere la necesidad de implementar mecanismos electrónicos para facilitar los procedimientos de declaración y pago de impuestos, la razonable modalidad fue eliminada recientemente por la municipalidad, pero era bajo esta modalidad que PASCA, según instaurado por la municipalidad, venía presentando recurrentemente sus declaraciones desde el año 2020 sin problema alguno, consignando posteriormente la empresa la información física en la oficina correspondiente de la municipalidad.
Este proceder de declaración electrónica no fue instaurado arbitrariamente por parte de PASCA, sino una práctica llevada a cabo desde el año 2020 por los contribuyentes que realizan actividades en el municipio José Ángel Lamas y aceptada por la municipalidad debido a imposibilidad de traslado como consecuencia de la pandemia COVID-19; según dicha práctica, la declaración y presentación del pago de las obligaciones tributarias se notificaba al municipio de forma electrónica –hasta el día del vencimiento correspondiente- y era admitida su presentación en físico en las oficinas de la municipalidad días después, en el entendido que la presentación del pago –vía correo- debía realizarse necesariamente dentro del lapso, considerándose tempestiva, aun cuando la documentación en físico fuese consignada luego del vencimiento del lapso correspondiente.
La práctica a la que hemos hecho referencia queda demostrada en comunicación –que será consignada en la etapa probatoria del presente juicio- emitida por la municipalidad el mismo 06 de mayo de 2022, mediante la cual se notifica a los sujetos pasivos que la recepción de presentación del pago vía correo quedaba suspendida, invitándolos a cumplir con los deberes formales y materiales en forma presencial y directa a través de las taquillas de liquidación y pago. Lógicamente, lo anterior resultaba aplicable desde el mes de mayo inclusive, es decir, con efectos hacia el futuro, pero en forma alguna podría asignársele efectos retroactivos, al mes de abril de 2022, con lo cual, el proceder de PASCA para dicho período, se encontraba dentro de las prácticas generales admitidas por la municipalidad.
Lo anterior necesariamente implica que la información enviada por PASCA en su correo de fecha 6 de mayo de 2022, constituye, según la práctica general llevada a cabo desde el año 2020, una declaración efectuada tempestivamente, siendo que el correo fue enviado dentro del lapso correspondiente para la declaración y cuyos soportes en físico serían consignados días después como se hacía mensualmente desde el año 2020.
5. El lunes 09 de mayo de 2022 representantes de PASCA recibieron del Banco Provincial correo electrónico con la información de que el pago no pudo ser realizado debido a una falla en el sistema bancario (anexo marcado “E”, de este anexo se desprende también que el Banco Provincial recibió en su sistema la carga de las órdenes de pago efectuada por PASCA el 04/05/2022, al que hemos hecho referencia en el punto previo);
6. Este mismo 09 de mayo de 2022 representantes de PASCA informaron a esta municipalidad, mediante correo electrónico, el imprevisto ocurrido, enviando a través de dicho correo electrónico certificación bancaria mediante la cual se comprobaba el pago del ISAE y Retenciones de ISAE efectuado en la misma fecha, vista la imposibilidad técnica bancaria ocurrida el día 06 de mayo de 2022 (anexo marcado “F”);
7. En fecha 10 de mayo de 2022 el representante de PASCA se dirigió ante las oficinas de la municipalidad a los fines de consignar físicamente la planilla de declaración impresa de ISAE y retenciones ISAE junto con los requerimientos que usualmente son suministrados por PASCA a la municipalidad, según por esta requeridos, para procesar la declaración de impuesto y así finalizar el trámite iniciado con el correo del 6 de mayo de 2022. Las autoridades municipales no permitieron en esta oportunidad la entrega de información, alegando que como consecuencia del “retraso”, PASCA debía proceder con la solicitud de “determinación de oficio” por parte de la municipalidad (procedimiento previsto en el artículo 56 Ordenanza de ISAE). Igualmente, en la visita del 10 de mayo de 2022 se exhortó verbalmente a nuestra representada a la consignación de recaudos contables adicionales –a los requeridos por la municipalidad para la tramitación de la declaración-, tales como mayor analítico y Carta de solicitud de Liquidación de Oficio;
Respecto a la determinación de oficio dispuesta en el artículo 56 de la Ordenanza de ISAE, vale la pena indicar que dicho procedimiento resulta aplicable a aquellos casos en los cuales ha operado ausencia absoluta en la declaración por parte del sujeto pasivo, lo cual no ocurrió en el presente caso, en el cual, COMER inició su proceso de declaración de ISAE mediante correo del 6 de mayo de 2022; razón por la cual, no existió razón para rechazar la presentación física de la documentación por parte de PASCA el día 10 de mayo de 2022.
8. No obstante lo anterior y en virtud de lo complejo de la compilación de la información contable requerida de manera extraordinaria por parte del municipio, el día 17 de mayo de 2022, PASCA consignó ante la municipalidad los documentos que no fueron recibidos en su visita del día 10 de mayo de 2022, junto con los requisitos adicionales solicitados ese día y es en tal contexto que la municipalidad emite el Acta de Requerimiento N° 001 (que se anexa marcada “G.1” y la cual evidencia que se contaba en el momento con detalles de planillas –números- que no están disponibles salvo se haya recibido la información). Ese mismo 17 de mayo de 2022, en paralelo y estando sus representantes en las oficinas de la municipalidad, PASCA es notificada de la Providencia Administrativa N° Control: AMJAL/DH/CF/PROV/2022/008 mediante el cual se informa del procedimiento de verificación económica para el período de abril 2022 en materia de ISAE (ver anexo “G.1”);
9. En fecha 18 de mayo de 2022, la municipalidad emite el Acta de Recepción identificada con el N° De Control AMJAL/DH/CF/PROV/2022/008 (que se anexa marcada “G.2”), mediante la cual la municipalidad deja constancia de documentos recibidos, entre ellos certificación bancaria del pago que venía reportando e informando PASCA desde el 9 de mayo de 2022. El Acta de Recepción del 18 de mayo de 2022 indica que el funcionario actuante está constituido en establecimiento de PASCA, cuando la recepción de dicha Acta ocurrió en oficinas de la municipalidad. Representantes de PASCA asistieron nuevamente el 18 de mayo, por solicitud de los representantes de la municipalidad, quienes indicaron el día previo que revisarían la idoneidad de los documentos presentados ese 17 de mayo de 2022.
10. El 14 de junio de 2022 PASCA es notificada de la Resolución S/N de imposición de sanción, se ordena el pago de recargo y se liquidan intereses moratorios por un total de Bs. 298.449,51…”
11. Visto el contenido de la Resolución S/N de fecha 14 de junio de 2022, nuestra representada procedió a presentar en fecha 27 de junio de 2022 comunicación ante la Dirección de Administración Tributaria identificada con el asunto: “Consideraciones respecto de Resoluciones de imposición de sanción y liquidación de intereses moratorios para las empresas Pepsico Alimentos, S.C.A. y Comercializadora Snacks, S.R.L. por concepto de ISAE para el mes de abril 2022…”
12. Posteriormente, el 29 de junio de 2022 y con ocasión a la Ordenanza sobre el Régimen de Amnistía y Medias de Alivio Tributario (en adelante “Ordenanza de Amnistía”) dictada por el Concejo Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua en fecha 11 de febrero de 2022, , nuestra representada consignó ante la Dirección de Hacienda Pública Municipal formal escrito identificado con el asunto “MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD de las empresas Pepsico Alimentos, S.C.A. y Comercializadora Snacks, S.R.L. de ACOGERSE A AL RÉGIMEN DE AMNISTÍA otorgado por esta municipalidad mediante la Ordenanza sobre el Régimen de Amnistía y Medidas de Alivio Tributario del 11/02/2022.” (…). La solicitud fue realizada por nuestra representada dentro del plazo para acogerse al mencionado régimen y de conformidad con los requisitos y formalidades previstas, entre otros, por el artículo 11 de la referida Ordenanza de Amnistía.
13. En virtud del transcurso del tiempo sin haber recibido respuesta por parte de las autoridades del Municipio José Ángel Lamas respecto de las “Consideraciones respecto de Resoluciones de imposición de sanción y liquidación de intereses moratorios para las empresas Pepsico Alimentos, S.C.A. y Comercializadora Snacks, S.R.L. por concepto de ISAE para el mes de abril 2022.”Ni sobre la manifestación de voluntad de acogerse al régimen de amnistía y medidas de alivio tributario, en fecha 15 de julio de 2022 PASCA procedió a ejercer Recurso Jerárquico contra la Resolución de imposición de sanción S/N de fecha 14 de junio de 2022.
14. Consideramos conveniente hacer del conocimiento de este Tribunal –tal como detallaremos en capítulo separado- que en paralelo al Procedimiento de Verificación practicado por el Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua a PASCA, se llevaba a cabo Procedimiento de Verificación a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. (en adelante COMER), en materia de ISAE, también para el mes de abril de 2022.
Si bien COMER constituye una compañía vinculada a PASCA, se trata de una persona jurídica –contribuyente- distinta, titular de derechos y obligaciones diferentes, ejerciendo sus actividades propias en el Municipio, y para la cual correspondía –como en efecto inició la Administración Tributaria Municipal procedimiento de verificación propio, distinto y separado del de PASCA, independientemente de la similitud de los incumplimientos, y así fueron dictadas las respectivas (dos) Resoluciones de imposición de sanción y liquidación de intereses moratorios (una para cada sociedad mercantil), ejerciéndose así, Recursos Jerárquicos para cada una de las empresas, PASCA y COMER;
15. Finalmente, fue dictada por parte del Alcalde del Municipio José Ángel Lamas, la Resolución de Jerárquico N° RJ-ALC-0001-2022, sin fecha de emisión exacta, notificada a nuestra representada el 29 de julio de 2022, mediante la cual se declaró INADMISIBLE, en un solo acto, el Recurso Jerárquico ejercido por PASCA así como el Recurso Jerárquico ejercido por COMER…”
Como primer denuncio señalado, el recurrente alegó una supuesta omisión del pronunciamiento en la que incurre la administración respecto de lo indicado en el recurso jerárquico, señalando lo siguiente:
1. ARGUMENTO PRINCIPAL: OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN LA QUE INCURRE LA ADMINISTRACIÓN RESPECTO DE LO INDICADO EN EL RECURSO JERÁRCO INTERPUESTO SOBRE LA AMNISTÍA AL RÉGIMEN TRIBUTARIO QUE OPERÓ DE PLENO DERECHO A FAVOR DE PASCA.
La Resolución de Jerárquico se encuentra viciada al omitir pronunciarse por completo respecto del importantísimo punto previo expuesto por nuestra representada en el Recurso Jerárquico sobre la amnistía tributaria que operó de pleno derecho a favor de PASCA. En efecto, del contenido del acto administrativo acá recurrido se desprende que la Administración Tributaria Municipal nada indicó respecto a la manifestación de voluntad (efectuada por la empresa el 29/06/2022) de acogerse al régimen de remisión tributaria dispuesto en la Ordenanza sobre el Régimen de Amnistía y Medidas de Alivio Tributario del 11 de febrero de 2022 (en adelante “Ordenanza de Amnistía”).
…Omissis…
Respecto a los períodos de aplicación del beneficio de amnistía tributaria, vale la pena destacar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la propia Ordenanza de ISAE, según los cuales, el impuesto es determinado con base al ejercicio impositivo independientemente anterior (artículo 50), y se deja claro que el período impositivo es quincenal, dividido en dos lapsos –el primero entre el primer día de cada mes, hasta el día quince (ambos inclusive) y el segundo del día dieciséis al último día de cada mes- (artículo 51).
Así pues, resulta evidente que el beneficio de amnistía abarca a PASCA, para ambas quincenas del mes de abril 2022, por tratarse de dos períodos impositivos (conforme el artículo 51 de la Ordenanza de ISAE) no prescritos y así solicitamos sea considerado por este Tribunal…
…Omissis…
Con fundamento de lo expuesto brevemente en los párrafos anteriores, como indicamos en el capítulo de “ANTECEDENTES”, en fecha 29 de junio de 2022 nuestra representada consignó ante la Dirección de Hacienda Pública Municipal su voluntad de apegarse al régimen de amnistía tributaria dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza de Amnistía. Según lo establece el artículo 8 de la Ordenanza de Amnistía, una vez recibido el escrito de manifestación de voluntad de los contribuyentes y responsables de acogerse al régimen de amnistía tributaria, la Administración Tributaria debe –dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud-, confirmar si se llenan los extremos dispuestos en el artículo 7 de la referida Ordenanza, e informar al solicitante en caso de encontrar todo conforme.
Ahora bien, dentro del mismo plazo de 10 días, la Administración Tributaria informará al solicitante sobre cualquier omisión, inconsistencia o discrepancia verificada, quedando obligado el solicitante a su subsanación dentro de los 2 días hábiles siguientes de su comunicación. Como puede observar este honorable Tribunal, en el presente caso, los 10 días a los que hemos hecho referencia en el parágrafo anterior vencieron el 13 de julio de 2022, sin que la Administración Tributaria Municipal se hubiese pronunciado respecto de alguna omisión, inconsistencia o discrepancia en la manifestación de voluntad de PASCA.
…Omissis…
Fue precisamente la falta de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria Municipal –respecto a la manifestación de PASCA de acogerse al régimen de amnistía- lo que conllevó a nuestra representada a ejercer Recurso Jerárquico contra la Resolución S/N del 14/06/2022, a pesar de que a su entender los beneficios dispuestos en la Ordenanza de Amnistía operaron de pleno derecho en su favor, pero en paralelo, estando consciente de, ya en ese momento, estar en curso Procedimiento de Verificación por parte de la municipalidad –sin que el mismo afectase la procedencia de la amnistía para nuestra representada- y ante el potencial riesgo de pretensión de ejecución forzosa de lo dispuesto en el referido acto administrativo.
…Omissis…
El presente argumento es fundamental en la defensa de los derechos e intereses de nuestra representada, siendo que de confirmarse que ha operado de pleno derecho el beneficio de remisión tributaria contenido en la Ordenanza de Amnistía, la –supuesta- deuda tributaria de PASCA a favor del Municipio José Ángel Lamas se habrá extinguido a través del mecanismo de condonación dispuesto en el artículo 53 del COT 2020; una conclusión diferente a la planteada, no solo vulneraría la seguridad jurídica y derecho a la defensa de nuestra representada, sino que hará necesario entrar a conocer el resto de los –no pocos- argumentos en los cuales se fundamenta nuestra representada para no estar de acuerdo con el reparo formulado por el Municipio José Ángel Lamas y los vicios de los cuales adolece la Resolución de Jerárquico que confirma la también viciada Resolución S/N del 14/06/2022, los cuales esgrime subsidiariamente de seguidas en el presente escrito recursivo.
2. ARGUMENTO SUBSIDIARIO: FALTA DE APLICACIÓN DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA PREVISTA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 85 DEL COT 2020, QUE AMPARA A PASCA COMO CONSECUENCIA DE HABER OPERADO UNA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE, DEBIDO A QUE LOS SUPUESTOS RETRASOS A LOS QUE HACE REFERENCIA LA RESOLUCIÓN S/N NO SON IMPUTABLES A PASCA SINO AL HECHO DE UN TERCERO.
A pesar de que la Resolución de Jerárquico declara inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por nuestra representada, en cierta medida emite pronunciamiento sobre algunos de los argumentos esgrimidos por PASCA en el Recurso Jerárquico, de esta manera, vemos que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho al no aplicar la eximente de responsabilidad penal tributaria que ampara a PASCA como consecuencia de haber operado una causa extraña no imputable, derivada de que los supuestos retrasos a los que hace referencia la Resolución S/N no son imputables a la empresa sino al hecho de un tercero, específicamente la institución bancaria a la que nuestra representada giró instrucciones –dentro del lapso legalmente establecido para el pago del tributo- de efectuar el débito en su cuenta bancaria del monto adeudado por concepto de tributos y proceder con su abono en la cuenta bancaria de la municipalidad.
…Omissis…
A diferencia de lo afirmado por parte de la municipalidad, no ha sido la intención de nuestra representada no asumir la consecuencia de los errores en los cuales haya podido incurrir, lo que se ha pretendido desde el primer momento es asumir las consecuencias que en efecto le sean imputables a PASCA, no pudiendo asumir consecuencias por acontecimientos que no dependieron de la voluntad –y control- de nuestra representada, como lo sería el hecho de errores en los sistemas bancarios del país o negativas de la municipalidad en recibir documentación necesaria para generar tempestivamente la declaración jurada mensual de ISAE (aun cuando la información ya había sido entregada en tiempo útil a través de correo electrónico en fecha 6 de mayo de 2022).
Ahora bien, sin perjuicio de lo indicado anteriormente respecto a la amnistía tributaria que operó de pleno derecho en los términos señalados en el capítulo anterior, subsidiariamente exponemos que en el presente caso el retraso en el pago del ISAE y enteramiento de las retenciones de ISAE se produjo –insistimos-por causas no imputables a PASCA, como consecuencia de una falla en la plataforma bancaria que fue notificada a nuestra representada el lunes 09 de mayo de 2022 por parte del Banco Provincial (como queda demostrado del correo recibido el 09/05/2022 por parte de la ciudadana Maria Rosmary García Torrealba, empleada del Banco Provincial, ver anexo marcado “D”), circunstancia que fue oportunamente notificada a la municipalidad (como se desprende de correo enviado a la dirección de correo electrónico direccionhaciendalamas@gmail.com el lunes 09 de mayo de 2022, ver anexo marcado “E”).
Adicionalmente, el 18 de agosto de 2022 la ciudadana Anerlin Lopez De Santana, trabajadora del Banco Provincial, envió correo desde la dirección de correo: anerlin.lopez@bbva.com, mediante la cual confirmó lo señalado en el correo de fecha 09/05/2022, enviado por la ciudadana Rosmary García (que se anexa marcado “K”).
(…) Por lo tanto, lejos de evidenciar torpeza, las acciones de nuestra representada evidenciaron gran cuido e interés en cumplir con sus obligaciones tributarias municipales, tanto, que informó inmediatamente a la autoridad municipal sobre el hecho no imputable y consignó evidencia del pago efectuado con un día de retraso “por causas imputables al banco”. No obstante, nuestra representada fue impuesta con multas exorbitantes y la pretendida aplicación de intereses por un período equivalente a más de un mes aun cuando el pago del tributo y retenciones fue efectivamente realizado por PASCA en fecha 09 de mayo de 2022.
…Omissis…
En el presente caso, vemos cubiertos todos los extremos de los requerimientos listados previamente, siendo que el retraso en que involuntariamente incurrió PASCA en el pago del ISAE y enteramiento de retenciones ISAE:
(i) se trató de un hecho ajeno a la voluntad de PASCA, quien giró instrucciones a la institución bancaria donde tiene su cuenta para que efectuara el pago del ISAE y enteramiento de las retenciones del ISAE dentro del tiempo oportuno para que el pago fuese acreditado de forma tempestiva;
(ii) PASCA no tuvo forma de prever que la plataforma bancaria arrojaría un error precisamente el día en que giró instrucciones para que se efectuara el pago de sus obligaciones tributarias, situación que además, de haberse podido prever, no hubiese podido evitarse, siendo que PASCA no tiene control sobre los sistemas bancarios;
(iii) La imprevisibilidad del error en la plataforma bancaria trajo como consecuencia la imposibilidad de cumplir tempestivamente con la acreditación del pago del ISAE y enteramiento de las retenciones de ISAE. La situación de la falla bancaria no fue puesta en conocimiento de PASCA sino hasta el lunes 09/05/2022, fecha en la cual se informó de inmediato a la municipalidad de lo ocurrido;
(iv) La instrucción girada al Banco Provincial tempestivamente para que se efectuara el pago del ISAE y el enteramiento de las retenciones del ISAE demuestra que la voluntad de PASCA era realizar el pago dentro del lapso legalmente establecido, sin que pueda considerarse que su voluntad haya sido el incumplimiento de sus obligaciones fiscales, lo cierto es que el retardo en el cumplimiento de las obligaciones de PASCA fue la consecuencia de un hecho que no le es imputable, y;
(v) La falla en la plataforma bancaria que trajo como consecuencia que el pago no fuese acreditado dentro del lapso legalmente establecido es ajena a PASCA, el funcionamiento de los sistemas bancarios excede de la esfera de control de nuestra representada como de cualquier otro contribuyente de impuestos nacionales o municipales.
En este sentido, el recurrente alegó el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que la administración tributaria municipal al dictar el acto administrativo incurrió en los siguientes supuestos:
3. ARGUMENTO SUBSIDIARIO: FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN QUE INCURRE LA RESOLUCIÓN DE JERÁRQUICO COMO CONSECUENCIA DE LA CONFIRMACIÓN DEL REPARO FORMULADO EN LA RESOLUCIÓN S/N, MEDIANTE LA CUAL LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL APLICÓ SANCIONES QUE NO SE CORRESPONDEN CON LA SITUACIÓN FÁCTICA DEL PRESENTE ASUNTO.
…Omissis…
En el presente caso fueron impuestas dos multas con relación a la presentación de la declaración de retenciones ISAE para el período abril 2022. En particular se impuso: i) multa por omisión de declaración de retenciones ISAE para la primera quincena de abril 2022 y ii) multa por supuesta presentación tardía de declaración de ISAE para la segunda quincena de abril 2022, veamos en detalle cada caso:
i) Multa por omisión de declaración de retenciones ISAE para la primera quincena de abril 2022: la presente multa fue impuesta de conformidad con el artículo 173, ordinal 1° de la Ordenanza de ISAE, con un 0,2% del valor del PETRO, sanción que resulta aplicable a aquellos casos en los cuales el sujeto pasivo no haya presentado las declaraciones o las haya presentado con retraso superior a un año.
En este punto se hace necesario advertir a este honorable tribunal que dicha omisión de presentación de declaración correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2022 se produjo como consecuencia de la interpretación efectuada por PASCA de lo comunicado por el Lic. Livio Mendoza en su correo electrónico de fecha 17 de enero de 2022, enviado desde la dirección de correo direccionhaciendalamas@gmail.com-e-mail al que hemos hecho referencia previamente, anexo “D” del presente escrito-, indicando que todas las declaraciones –incluyendo las de retenciones- debían ser realizadas mensualmente “desde enero hasta diciembre 2022”, lo que trajo como consecuencia el que PASCA incurriera en un error de derecho excusable, que la exime de responsabilidad penal tributaria, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 85 del COT 2020.
Lo anterior implica que la instrucción expresa y por escrito de la administración (en cabeza del funcionario Lic. Livio Mendoza) haya inducido a PASCA al error de omitir la declaración de retenciones de ISAE para la primera quincena del mes de abril 2022. Como ya indicamos, la circunstancia descrita constituye una evidente eximente de responsabilidad penal tributaria (conforme el artículo 85, ordinal 4° del COT 2020), como consecuencia del error de derecho en que incurrió la compañía, siguiendo los lineamientos dados por los funcionarios de esta alcaldía y así solicitamos sea considerado por este Tribunal al momento de dictar la sentencia que decida en fondo del asunto controvertido.
ii) Multa por supuesta presentación tardía de declaración de ISAE para la segunda quincena de abril 2022: adicionalmente, de nuevo con base al artículo 173 en su ordinal 1°se impuso multa del 0,2% del valor del PETRO, sanción que resulta aplicable a aquellos casos en los cuales el sujeto pasivo no haya presentado las declaraciones o las haya presentado con retraso superior a un año; lo cual no ocurrió en el presente caso, en el cual, como se indicó en el capítulo de “ANTECEDENTES”, nuestra representada si inicio el procedimiento de declaración de ISAE y retenciones ISAE para la segunda quincena del mes de abril de 2022, con su correo de fecha 6 de mayo de 2022, de conformidad con la practica general que se llevaba a cabo desde el año 2020, la cual ha sido ignorado totalmente por la municipalidad en los actos administrativos acá recurridos; lo anterior denota el evidente error en que incurrió la Administración Tributaria Municipal, al imponer una sanción que no resulta aplicable a la situación fáctica ocurrida.
En este punto se hace necesario advertir a este honorable tribunal que, de haberse producido alguna omisión, dicha omisión en presentación de declaración correspondiente a la segunda quincena del mes de abril de 2022 se produjo como consecuencia de dos elementos:
 las instrucciones giradas por el Lic. Livio Mendoza sobre la presentación de declaraciones –incluyendo las retenciones- mensualmente desde el mes de enero hasta diciembre 2022;
 la imposibilidad de consignar la planilla de declaración en la taquilla correspondiente el 10/05/2022, y así generar la Declaración Jurada Mensual de Ingresos Brutos, debido a la negativa de recepción de parte de funcionarios de la municipalidad, y se exhortó a la consignación de información contable adicional, que por su complejidad fue entregada el día 17 de mayo de 2022; cuestión fáctica que en forma alguna puede ser imputada a PASCA como una no declaración de ISAE , en todo caso estaríamos ante un retardo, que además, no puede ser imputable a PASCA, cuando ésta manifestó su voluntad de declarar dentro del lapso (el día 6 de mayo de 2022), mediante correo contentivo de la información correspondientes.
Aun cuando el análisis se efectúa respecto obligaciones que han sido extinguidas por efectos de la amnistía, los dos puntos antes señalados constituyen evidentes eximentes de responsabilidad penal tributaria, siendo que, en el primero de los casos, PASCA se limitó a seguir las instrucciones dadas por funcionarios de la municipalidad y en el segundo caso, fue la propia municipalidad quien impidió la presentación de la declaración en la taquilla, incurriendo así en una vía de hecho, lo cual parece ser una práctica reiterada de dicha municipalidad en detrimento de contribuyentes que ejercen actividades en jurisdicción de dicho municipio.
…Omissis…
 Multa por supuesta comisión de ilícitos tributarios materiales por concepto de retraso en el pago respecto el período impositivo abril 2022
La Resolución S/N se encuentra viciada de nulidad como consecuencia de que la municipalidad aplica a PASCA la sanción prevista en el artículo 185 del COT 2020, ubicada en el Procedimiento de Verificación establecido en el COT, correspondiente a 20% del tributo omitido, por “diferencias en los tributos autoliquidados”; lo anterior constituye un claro falso supuesto de derecho en que incurre la Administración Tributaria Municipal, cuando lo cierto es que de ser aplicable alguna sanción, deberá ser la dispuesta en el artículo 181 de la Ordenanza de ISAE, por concepto de pago con retraso de los tributos debidos dentro del lapso de 25 días siguientes a la fecha en que debió efectuarse el pago (a saber, multa de 0,28% por cada día de retraso).
Debe considerar este Tribunal que lo anterior es lo aplicable en el presente caso, ya que como se desprende de las fechas dispuestas en el capítulo de “ANTECEDENTES” del presente escrito recursivo (de obviarse la eximente de responsabilidad que a nuestro criterio es claramente aplicable), el pago realizado por PASCA fue acreditado en la cuenta de la Alcaldía con sólo un día de retraso y por circunstancias no imputables a la empresa.
Mal podría la Administración Tributaria Municipal aplicar por mera “conveniencia” de lesividad de la multa, aplicar la dispuesta en el COT con preferencia a la dispuesta en la normativa especial aplicable, a saber, la Ordenanza de ISAE. En este sentido, estima oportuno esta representación traer a colación el hecho de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ordenanza de ISAE, en este como en el resto de los casos, la Ordenanza municipal es de aplicación preferente al COT, siendo éste último de aplicación supletoria y solo en aquellos que la situación específica no se encuentre regulada por la Ordenanza, no siendo ese el caso en la Ordenanza de ISAE del Municipio José Ángel Lamas.
 Multa por supuesta comisión de ilícitos tributarios materiales por incumplimiento de las obligaciones de retener o enterar el ISAE respecto el período impositivo abril 2022
La Resolución S/N impone multa a PASCA en su condición de agente de retención por supuesto enteramiento tardío de las retenciones de ISAE de conformidad con el artículo 182 ordinal 3° de la Ordenanza de ISAE, no obstante, aunque de considerarse aplicable alguna sanción, esa es la norma a aplicar, debe tomar en cuenta este Tribunal que el retraso en la acreditación del enteramiento en la cuenta bancaria de la Alcaldía fue únicamente de un día, y por razones no imputables a la empresa (en los términos que hemos expuesto con detalle a lo largo del presente escrito), razón por la cual la eventual multa a aplicar sería únicamente de 5% del impuesto retenido por un solo día de retraso.
Una conclusión distinta a la previamente expuesta-como ha pretendido la municipalidad- constituye un evidente falso supuesto de derecho en que incurre la Administración Tributaria Municipal, como consecuencia de la aplicación absolutamente errada de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 182 de la Ordenanza de ISAE habiendo operado una causa extraña no imputable a PASCA que causó el incumplimiento tempestivo de sus obligaciones tributarias y así solicitamos sea considerado en la resolución de jerárquico.
Los evidentes errores en que incurre la Administración Tributaria Municipal en el ejercicio de subsunción de los hechos acaecidos en el presente caso en las normas jurídicas “correctas” –de considerarse procedente al menos parcialmente el reparo formulado-, constituyen una indiscutible muestra de los vicios de los cuales adolecen los actos administrativos recurridos a través del presente recurso contencioso tributario.
4. ARGUMENTO SUBSIDIARIO: FALSO SUPUESTO DE DERECHO, AL EXIGIR EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS SOBRE UNA DEUDA QUE, EN EL SUPUESTO ROTUNDAMENTE NEGADO DE QUE SE CONFIRMASE (i) NO HA ADQUIRIDO AÚN EXIGIBILIDAD; NI (ii) SE HA DEMOSTRADO EL CARÁCTER CULPOSO DEL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO QUE DARÍA LUGAR A LA IMPOSICIÓN DE INTERESES MORATORIOS.
Adicional a lo expuesto, en el supuesto rotundamente negado de que a pesar de todos los elementos probatorios aportados, este honorable tribunal llegase a considerar que en el presente caso no ha operado una causa extraña no imputable que exima de responsabilidad penal tributaria a PASCA, la improcedencia del cálculo de intereses moratorios tiene su base en la falta de comprobación del carácter culposo del retraso en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias los supuestos incumplimientos en cuestión, lo cual conlleva a la nulidad insanable del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 270 numeral 1 del COT, por la indebida aplicación del artículo 66 del COT.
El falso supuesto denunciado se evidencia del texto del acto recurrido, cuando en la parte resolutoria, en los artículos cuarto y quinto, se ordena el pago de intereses moratorios determina los mismos por una cantidad de Bs. 28.316,45.
…Omissis…
En este sentido, resultará evidente para este Tribunal concluir que sería imposible la causación de interés moratorio alguno, en caso de inexistencia de obligación tributaria insoluta alguna, como por el hecho de que el retardo en el cumplimiento de dicha obligación, de existir, no es en absoluto imputable a nuestra representada, como consecuencia de haber operado una causa extraña no imputable del tipo caso fortuito/fuerza mayor/hecho de un tercero, consagrado en el artículo 85 del COT 2020…”
5. ARGUMENTO SUBSIDIARIO: FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN QUE INCURRE LA RESOLUCIÓN S/N COMO CONSECUENCIA DE LA ERRADA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 66 DEL COT 2020 RESPECTO AL CÁLCULO DE INTERESES DE MORA.
Sin menoscabo de lo que hemos señalado hasta ahora, en el supuesto negado que se considere que en el presente caso procede la liquidación de intereses moratorios, la Resolución S/N se encuentra viciada de falso supuesto de derecho como consecuencia de la errada aplicación efectuada por parte de la Administración Tributaria del artículo 66 del COT 2020, respecto al cálculo de los intereses moratorios.
“…En este sentido, una vez que PASCA gira la orden al Banco de efectuar el debito en su cuenta y el abono en la cuenta bancaria del Municipio –mediante la carga de órdenes de pago en el sistema Net Cash-, sale de su esfera de control que en el efecto el monto sea acreditado en las arcas municipales y se haga efectivo, una conclusión diferente implicaría asignarles a los contribuyentes la carga de validar, para cada caso y en cada período , que la Hacienda Municipal ha recibido en sus arcas el monto pagado. Girada la orden para efectuar el pago de sus tributos, PASCA asume que ha cumplido con su obligación, escampando de su esfera de control lo que suceda dentro de la operatividad de la institución bancaria en la que es titular de cuenta. Cuando PASCA gira la instrucción para realizar el pago, confía en la buena fe y eficiencia de los sistemas bancarios, sin que pueda controlar el correcto funcionamientos de los bancos”.
…Omissis…
Así pues, es evidente que la Resolución S/N adolece de falso supuesto de derecho al aplicar erradamente lo dispuesto en el artículo 66 del COT 2020 sobre el cálculo de intereses moratorios, al pretender aplicarlos hasta la fecha de notificación del señalado acto administrativo, cuando lo correcto que en el supuesto negado que sean considerados procedentes lo intereses de mora, deben computarse hasta la fecha en que se produjo la extinción total de lo adeudado por PASCA por ISAE y retenciones de ISAE, a saber, el 9 de mayo de 2022 y así solicito sea declarado por este Tribunal.
Ahora bien, señala la municipalidad que nuestra representada incurrió en una supuesta falsa interpretación del parágrafo cuarto del artículo 63 de la Ordenanza, sugiriendo que la extinción de la obligación tributaria –en este caso del ISAE y retenciones del ISAE para el mes de abril del 2022-, no ocurre mediante el pago instruido por PASCA y efectuado en fecha 09 de mayo de 2022 sino ocurre cuando la municipalidad tenga disponibilidad de dicho pago, lo cual es imposible de validad por parte de PASCA, quien tiene control hasta el momento en que gira la orden de efectuar el pago, confiando que la institución bancaria cumplirá con la instrucción girada y en efecto se abonará el monto adeudado en la cuenta del tesoro municipal, y que podrá disponer de éste en cuanto haya sido depositado en sus arcas.
Lo cierto es que en el presente caso la extinción de la obligación tributaria –ISAE y retenciones ISAE- mediante el pago no está en discusión, siendo que la propia municipalidad ha admitido que el pago fue efectuado; ciertamente, de la revisión detallada de la Resolución de imposición de sanción se tiene que al momento de determinar el quantum del reparo, la Administración Tributaria Municipal debitó el monto correspondiente a ISAE y retenciones de ISAE, confirmando así que la municipalidad ha verificado el pago del principal.
…Omissis…
En el caso que acá nos ocupa, el pago fue debidamente reconocido por la municipalidad en la resolución de imposición de sanción del 14 de junio de 2022, cuando en el Artículo Décimo Tercero indica que el pago del monto adeudado se produjo el 9 de mayo de 2022 “(…) según pago por transferencias según referencia N° 9052022, y N° 90520222 de fecha 09/05/2022, ambas inclusive del banco Banesco, por un monto total de Bs. 921.912,49(…)”, soporte de certificación de transferencias que adjuntamos marcadas con la letra “L”.
La buena fe y extrema diligencia de PASCA resulta a todas luces evidente, cuando al percatarse de la situación –falla en plataforma bancaria- procedió a efectuar el pago desde su cuenta en el Banco Banesco, logrando así que el monto adeudado se hiciera efectivo en la cuenta de la municipalidad –también del Banco Banesco- de forma inmediata, evitando retrasos adicionales por efectuar el pago desde la cuenta en el Banco Provincial (que funge como la principal cuenta recaudadora y pagadora de PASCA, lo cual en ningún momento ha constituido un problema en la recaudación del ISAE y retenciones ISAE en el Municipio José Ángel Lamas).
…Omissis…
Yerra la administración tributaria municipal al pretender asignarle a la obligación tributaria de PASCA una especie de “condición”, considerando que solo quedará extinguida si el monto pagado se hace efectivo y disponible para el municipio, circunstancia que insistimos, es absolutamente imposible de validar por parte de PASCA y en general de todos los contribuyentes que realizan actividades en su jurisdicción. La validación a la que hemos hecho referencia solo puede llevarla a cabo la propia municipalidad, cuestión que no ha ocurrido hasta el presente asunto.
De esta manera, resulta a todas luces evidente el exceso en que incurre la municipalidad al pretender liquidar intereses moratorios hasta la fecha de notificación de la Resolución S/N del 14 de junio de 2022, cuando en el supuesto rotundamente negado que se llegue a considerar que sí se han causado intereses de mora, estos debieron ser computados únicamente hasta el 9 de mayo de 2022, fecha en la que se produjo el pago por parte de PASCA y en consecuencia, la extinción de la obligación tributaria por concepto de ISAE y retenciones ISAE; de tal manera pues, que cualquier pago que efectúe PASCA por concepto de intereses de mora, más allá del 9 de mayo de 2022 constituiría un enriquecimiento sin causa por parte de la municipalidad, así solicitamos sea declarado.
6. ARGUMENTO SUBSIDIARIO: FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN QUE INCURRE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA COMO CONSECUENCIA DEL CÓMPUTO DE LAS SANCIONES TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LA TASA DEL PETRO VIGENTE AL MOMENTO DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES (VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY).
Aunado a todos los vicios denunciados previamente en el presente escrito recursivo, del texto de la Resolución S/N –confirmada por la Resolución de Jerárquico- se desprende que las multas impuestas fueron calculadas aplicando el valor del PETRO vigente al momento de notificación del mencionado acto administrativo, cuando por disposición expresa del parágrafo tercero del artículo 64 de la Ordenanza establece que el cómputo de las sanciones debe ser aplicando el valor del PETRO que se encuentre vigente al momento de la declaración del ISAE o retenciones de ISAE.
De esta manera tenemos que conforme con las disposiciones de la Ordenanza de ISAE, por mandato expreso las sanciones y demás accesorios de la obligación tributaria deben ser calculadas tomando como base el valor del PETRO que se encuentre vigente al momento de efectuarse la declaración y/o determinación del impuesto –y retenciones del impuesto-, en este caso, efectuado por parte de la contribuyente, y no como pretende esta Administración Tributaria, con el valor vigente al momento de la notificación de la Resolución S/N, quedando así en evidencia el falso supuesto de derecho en que incurrió la administración tributaria municipal en el acto administrativo impugnado.
…Omissis…
Extrapolando al presente caso lo desarrollado en los párrafos anteriores, al haberse iniciado el proceso de declaración de ISAE en fecha 6 de mayo de 2022, es el valor de PETRO vigente para dicha fecha el que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las eventuales sanciones que resulten aplicables a PASCA, preservando así el principio de irretroactividad de la ley. Así solicitamos sea considerado por este Tribunal en la sentencia definitiva.
7. ARGUMENTO SUBSIDIARIO: FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN QUE INCURRE LA RESOLUCIÓN S/N AL ORDENAR EL PAGO DE RECARGO TRIBUTARIO SIN QUE SE ADEUDE MONTO POR CONCEPTO DE ISAE POR PARTE DE PASCA (ERRADA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 64 DE LA ORDENANZA DE ISAE).
La Resolución S/N –confirmada por la Resolución de Jerárquico en su artículo tercero ordena el pago de recargo tributario de diez por ciento (10%) sobre el monto adeudado por concepto de anticipos del ISAE causados y no liquidados correspondientes al mes de abril de 2022, por un monto de Bs. 87.834,42, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Cuarto del artículo 64 de la Ordenanza de ISAE.
…Omissis…
Precisamente el falso supuesto de derecho en que incurre la Administración Tributaria Municipal y que vicia de nulidad el acto administrativo recurrido viene dado como consecuencia de la errada aplicación del parágrafo cuarto del artículo 64 de la Ordenanza de ISAE, al pretender aplicar recargo tributario sin que PASCA adeude monto alguno a esta municipalidad. Mal podría pretenderse el cobro de un recargo del 10% de un monto que no se adeuda a esta Administración Tributaria, cuando la obligación tributaria se extinguió por el pago efectuado el 09 de mayo de 2022 y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
8. AGUMENTO SUBSIDIARIO: FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN QUE INCURRE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DERIVADO DE LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 279 DEL COT 2020, QUE ESTABLECE TAXATIVAMENTE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO JERÁRQUICO.
(…)
Como podrá observar este Tribunal, la Resolución de Jerárquico inadmite el recurso ejercido por PASCA, sin que haya mediado alguna de las causales –taxativas, insistimos- que ha dispuesto el legislador tributario para inadmitir el mencionado recurso administrativo. Parece desconocer la administración tributaria municipal que no le está dado inadmitir un Recurso Jerárquico ejercido por un contribuyente de forma arbitraria y discrecional, sino que para tal conclusión, debe haber mediado alguna de las causales establecidas por el artículo 279 del COT 2020.
Así pues, vemos como el COT 2020 ha establecido sólo cuatro casos en los cuales será inadmisible un Recurso Jerárquico, como podrá observar este Tribunal, en el caso que acá nos ocupa no nos encontramos ante ninguna de las causales establecidas por el legislador en el artículo 279 citado previamente, siendo que:
i. PASCA es el destinatario de la Resolución S/N, quien vio afectada su esfera jurídica, con lo cual, es la persona jurídica con cualidad e interés para recurrir dicho acto administrativo;
ii. El Recurso Jerárquico fue ejercido por PASCA el 15 de julio de 2022, sin que haya ocurrido la caducidad del lapso para recurrir la Resolución S/N;
iii. La representación y facultades para recurrir de la señora Anabel Guerra para actuar en nombre de PASCA se encuentra debidamente sustentada en poder autenticado que se anexó al Recurso Jerárquico marcado letra “A”, que procedemos a consignar en esta oportunidad como anexo a ese Recurso Contencioso Tributario marcado con la letra “M”;
iv. El Recurso Jerárquico fue ejercido en nombre de PASCA, por la mencionada señora Anabel Guerra, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 81.946.
Así pues, de lo expuesto previamente será sencillo para este Tribunal concluir que en el presente caso, no nos encontramos ante ninguna de las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 279 del COT 2020, con lo cual, resulta evidente que lo correcto era proceder con la admisión del Recurso Jerárquico ejercido y pronunciarse sobre cada uno de los argumentos expuestos por PASCA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en el capítulo correspondiente a las disposiciones generales aplicables a todos los procedimientos administrativos…”
9. ARGUMENTO SUBSIDIARIO: NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN S/N –CONFIRMADA POR LA RESOLUCIÓN DE JERÁRQUICO- COMO CONSECUENCIA DE VULNERAR PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIOS (PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS, NO CONFISCATORIEDAD, CAPACIDAD CONTRIBUTIVA).
…Omissis…
No será difícil para este tribunal concluir que en el presente caso, el monto de las sanciones impuestas a PASCA no guarda proporcionalidad con el supuesto “perjuicio” producido la municipalidad por el retardo –inimputable a nuestra representada, además- de la presunta comisión de los ilícitos impuestos, las pretendidas multas superan materialmente los posibles daños monetarios resultantes de la demora de un día hábil en el pago de sus obligaciones tributarias.
…Omissis…
Sin perjuicio de lo que hemos señalado, sobre la improcedencia de las sanciones impuestas a PASCA por parte de la Administración Tributaria Municipal, y de la existencia de eximentes de responsabilidad penal tributaria como lo es el hecho de un tercero y el error de derecho excusable, si aplicamos lo expuesto en el presente capítulo al caso que acá nos ocupa tenemos que con las sanciones confirmadas en la Resolución de Jerárquico en los términos en los cuales fueron impuestas –que ascienden a Bs. 298.449,51, sin contar con que la Administración Tributaria pretende computar los intereses de mora hasta el pago total del reparo, cuestión absurda en los términos expuestos en los capítulos precedentes- tendríamos que pretender el cobro de dicho monto atentaría contra los principios constitucionales de no confiscatoriedad, proporcionalidad y capacidad contributiva, como consecuencia de que el monto resultante de dicha actualización es desproporcionado en comparación el perjuicio producido al fisco municipal –retraso de un único día en el pago de sus obligaciones-, susceptible de generar perjuicios significativos en la esfera económica de PASCA.
…Omissis…
Como corolario de lo expuesto, resulta a todas luces evidente que partiendo de la premisa que el retardo en el pago fue de un día hábil (y tres días continuos) por causas no imputables a PASCA, el reparo formulado por la Administración Tributaria Municipal constituye una exacción confiscatoria, violatoria de la proporcionalidad de las penas, derecho a la propiedad privada y el principio constitucional de capacidad contributiva. Así solicito respetuosamente sea declarado por este Tribunal.
Finalmente, en el supuesto rotundamente negado que este Tribunal llegase a considerar que no han operado las causas eximentes de responsabilidad penal tributaria alegadas por PASCA, solicito respetuosamente proceda a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de las normas de la Ordenanza de ISAE del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua en las que se fundamenta el reparo formulado, como consecuencia de constituir disposiciones que en la situación fáctica acá planteada vulneran los principios constitucionales de proporcionalidad de las penas, no confiscatoriedad y capacidad contributiva…”
10. ARGUMENTO SUBSIDIARIO: NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN DE JERÁRQUICO COMO CONSECUENCIA DE VULNERAR LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y SEGURIDAD JURÍDICA DERIVADO DE LA RESOLUCIÓN –EN UN SOLO ACTO ADMINISTRATIVO- DE DOS PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIÓN DE DOS PERSONAS JURÍDICAS DISTINTAS.
Previo al desarrollo del presente argumento, nuestra representada considera absolutamente necesario advertir a este Tribunal –como ya se hizo en el capítulo de “ANTECEDENTES”-que la Administración Tributaria del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua en paralelo al Procedimiento de Verificación efectuado a PASCA, realizó en paralelo Procedimiento de Verificación a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. (en adelante “COMER”) por concepto de ISAE para el mes de abril de 2022; dicho procedimiento se llevó a cabo por separado, y la municipalidad dictó Resolución S/N de fecha 14 de junio de 2022, mediante la cual se imponen sanciones por supuestos incumplimientos en materia de ISAE, se ordena el pago de recargo tributario y se liquidan intereses moratorios a COMER, por un monto total de Bs. 19.321,61, que se anexa al presente marcada con la letra “N”.
En el procedimiento de COMER contra la mencionada municipalidad, fue interpuesto Recurso Jerárquico, en fecha 15 de julio de 2022 (anexo marcado “Ñ”), en este sentido, debe considerarse que, si bien COMER es una sociedad mercantil vinculada a nuestra representada, constituye a su vez una persona jurídica separada de PASCA, razón por la cual los procedimientos de verificación deben ser llevados por separados por tratarse de personas jurídicas diferentes y no existir elemento alguno de identidad, conexidad o continencia, entre los dos procedimientos que pueda permitir su acumulación
…Omissis…
Decidir en un solo acto administrativo dos escritos recursivos, ejercidos por dos empresas diferentes –PASCA y COMER-, en el curso de dos procedimientos de verificación separados, contra dos reparos formulados en dos actos administrativos distintos, por supuestos similares en su circunstancia, pero claramente distintos en su identidad e inconexos en lo que toca a las actividades desarrolladas y el cumplimiento de las respectivas obligaciones municipales (objeto y título), constituye una franca vulneración al Debido Proceso, principios de seguridad jurídica y Derecho a la Defensa de ambas sociedades, en el caso que acá nos ocupa de PASCA.
…Omissis…
Así pues, en el presente caso nos encontramos ante un claro supuesto de indefensión, que se suscitó en la fase final del procedimiento administrativo –la etapa para dictar decisión- cuando la Administración Tributaria Municipal decidió en un solo acto administrativo dos recursos jerárquicos, ejercidos en el curso de dos procedimientos de verificación separados, por sujetos diferentes –PASCA y COMER-, contra actos administrativos diferentes, con destinatarios diferentes; ante la situación acá planteada, la consecuencia que ha dispuesto el legislador es la de anular absolutamente el acto administrativo dictado, para que en forma alguna pueda surtir efectos en la esfera jurídico-subjetiva de PASCA, como corolario de la vulneración de vitales principios constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
…Omissis…
Así pues, resulta a todas luces evidente que la Resolución de Jerárquico, que confirma la Resolución S/N se encuentra viciada de nulidad absoluta, como consecuencia de haber sido dictada decidiendo dos procedimientos administrativos, contra actos administrativos diferentes, en relación con sujetos pasivos diferentes –PASCA y COMER-, sin existencia de supuestos de conexión ni continencia, vulnerando así el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica de PASCA y así solicitamos sea declarado. ..”
11. ARGUMENTO SUBSIDIARIO: DE LA INEFICACIA DE LA RESOLUCIÓN DE JERÁRQUICO COMO CONSECUENCIA DE NO INDICAR LOS RECURSOS QUE PROCEDEN EN SU CONTRA, DE LOS CUALES PUEDE VALERSE PASCA
…Omissis…
Del contenido de la Resolución de Jerárquico se desprende que la municipalidad omitió por completo indicar los recursos de los cuales puede valerse el destinatario de dicho acto administrativo –en este caso PASCA- para atacarlo y procurar su nulidad; así pues, al no cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 73 de la LOPA, para que las notificaciones de los actos administrativos se entiendan eficaces, será muy sencillo para este Tribunal concluir que en el presente caso, la Resolución de Jerárquico se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 3°, siendo quela administración tributaria municipal pretende el cumplimiento del reparo, cuando lo cierto es que nos encontramos ante una notificación defectuosa, incapaz de producir efecto alguno, cuyos lapsos para atacarlo no se encuentran en curso actualmente, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA

Visto que la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó informes de forma extemporánea, este Juzgador de conformidad con el principio de exhaustividad, considera oportuno traer a colación el contenido del acto administrativo contenido en la Resolución Nº RJ-ALC-0001-2022, emanada de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, del estado Aragua, del cual se desprende lo siguiente:
“Siendo hoy 15/07/2022 el Sujeto Pasivo suficientemente identificado en este acto, en el pleno ejercicio de su derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en el Artículo 163 y 273 del Código Orgánico Tributario Vigente y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, presento por ante la Administración Tributaria Municipal a través de sus apoderadas legales, un escrito denominado por la parte como Recurso Jerárquico dirigido a este despacho y cuyo texto es del tenor siguiente: “Con ocasión a la emisión de las resoluciones de imposición de sanción de intereses moratorios S/N en fecha 14 de junio de 2022, mediante las cuales se imponen sanciones y se liquidan intereses moratorios a las empresas PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., (en adelante “PASCA”) y COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., (también referida “COMER”), por supuestos retardos en el pago de impuestos sobre Actividades Económicas (ISAE) y retenciones de dicho impuesto para el periodo impositivo correspondiente al mes de Abril del 2022 por Actividades llevadas a cabo en Jurisdicción de este municipio, ambos Actos Administrativos Notificados el 14 de junio del 2022, por medio de la presente comunicación nos permitimos efectuar ciertas consideraciones sobre su contenido…”
…Omissis…
4. este mismo 09/05/2022 se informó a esta municipalidad, mediante correo electrónico, el imprevisto ocurrido y se envió comprobante del pago efectuado en la misma fecha, vista la imposibilidad de realizarse el día 06/05/2022.
Con respecto al punto cuatro no se pudo comprobar la recepción de dicho correo en la fecha que lo indica el recurrente, ya que la misma fue notificada al Director de Hacienda vía telefónica, no dejando en constancia por escrita las causas para no consignar el pago en su debido momento siendo la fecha limite el 06/05/2022.
5. en fecha 10/05/2022 los representantes de las empresas PASCA Y COMER se dirigieron antes las oficinas de esta municipalidad a los fines de consignar declaraciones de ISAE y Retenciones de ISAE, lo cual no se les permitió y se exhorto a la consignación de recaudos adicionales, que fueron entregados el día 17/05/2022, por cuanto el pago de la obligación tributaria no se encontraba liquidada en las cuenta municipales.
Con respecto al punto 5 se le notificó a la apoderada legal del sujeto pasivo las vías oficiosas para la entrega de la documentación requerida según lo tipifica el Parágrafo Primero del Artículo 133 de la R.O.I.S.A.E vigente. Ya que el plazo legalmente establecido para la cancelación era el 06/05/2022.
B. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERESES MORATORIOS S/N.
Con respecto a este punto desarrollan unas consideraciones al respecto del contenido, inconsistencias entre los montos reflejados en las resoluciones de imposición de sanción, no obstante se tomó como consideración para multas e intereses, utilizamos los principios de progresividad y concurrencia, donde se aplican al término medio dichas sanciones por ser un acto administrativo en sede administrativa y no de fiscalización ya que para el segundo las multas son más rigurosas. Se pudo constatar que el precitado Sujeto Pasivo incurrió en el ilícito de enterar en forma extemporánea los pagos correspondientes al I.S.A.E alegando la interpretación ´´el hecho es imputable a un tercero´, en este caso el Banco Provincial que tuvo un problema con el sistema y genero un reverso del pago, asumiendo de esta manera el sujeto pasivo la consecuencia del error en que incurrió la compañía, ahora bien en el parágrafo cuarto del artículo 63 R.O.I.S.A.E vigente deja en claro cuando en tiempo y forma extingue la deuda mediante los pagos, se hagan efectivos o disponibles en las cuentas del municipio, respaldados estos por el recibo de pago que expidan y validen las taquillas receptoras de fondos públicos municipales adscritas a la dirección de tesorería municipal, dejando en cuenta al mencionado sujeto pasivo de manera clara la enunciación del artículo en cuestión, donde no aplica los eximentes de responsabilidad penal tributaria, el recurrente menciona en su consideración el Ordinal 3 del artículo 85 de la R.O.I.S.A.E vigente el cual es improcedente ya que el citado ordinal menciona presentar declaraciones en forma incompleta y no es el caso ya que el Numeral 1 cita no presentar las declaraciones con retraso.
También es importante resaltar que “nadie puede alegar su propia torpeza” para excusarse del cumplimiento de una obligación emanada de las leyes y ordenanzas, por lo tanto se considera que la responsabilidad por el incumplimiento es única del pago de la obligación tributaria es única y exclusivamente del sujeto pasivo responsable de dicha ejecución.
 Multa por supuesta comisión de ilícitos tributarios.
El mencionado recurrente hace mención al artículo 185 del C.O.T vigente que por ser procedimiento de verificación se toma como manera supletoria, correspondiente a 20% del tributo omitido, por diferencias, en los tributos autoliquidados (no es el caso) ya que ante la administración tributaria la autoliquidación como es el del Seniat, en su recomendaciones de ser aplicables alguna sanción, de ser la dispuesta en el artículo 181 de la R.O.I.S.A.E vigente en el cual en su interpretación ACEPTADO EL RETRASO del pago de los tributos debidos dentro del lapso de 25 días siguientes a la fecha en que debió efectuarse el pago (multa de 0,28% por cada día de retraso) si citamos el Artículo en cuestión nos habla de un 0,28% hasta un 100% aplicando el principio de concurrencia, se tomara la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones aplicaría el 50% por cada día de retraso, no obstante esta administración en consideración no aplico el artículo 180 de la R.O.I.S.A.E vigente que menciona la omisión del pago de los tributos debidos calculados con base a la declaración jurada según el período que corresponda será sancionado con el 100% del monto del tributo omitido por cada retraso, haciendo referencia nuevamente al parágrafo cuarto del artículo 63 de la R.O.I.S.A.E vigente. Cabe resaltar que sin perjuicio de las aplicaciones de las multas el sujeto pasivo en cuestión sería sancionado con clausura de la oficina local o establecimiento por un plazo de diez (10) días continuos, medida que no se tomó.
 Multa por supuesta comisión de ilícitos tributarios materiales por incumplimientos de las obligaciones de retener o enterar I.S.A.E.
Vista la declaratoria contenida en el escrito jerárquico, la resolución de imposición de sanción impone multa por supuesto enteramiento tardío de las retenciones de I.S.A.E de conformidad en el artículo 182 Ordinal 3, no obstante, aunque de resultar aplicable alguna sanción debe tomarse en cuenta que el retraso en la acreditación del enteramiento a la cuenta bancaria de la alcaldía fue un día (no es el caso en el artículo 117 de la R.O.I.S.A.E vigente en adelante fija plazos y forma de enterar dicho tributo en cuestión) la multa sería 5% del impuesto retenido por un solo día de retraso. Para este supuesto se le fue aplicado el 2.5% por día de atraso donde el artículo ya mencionado nos habla de un 5% hasta un máximo de 100 días, procediendo improcedente su consideración en cuestión.
 Cálculos de intereses moratorios
En las resoluciones de imposición de sanción esta municipalidad procede a liquidar interese moratorios contados hasta el 14/06/2022, fecha en que fueron notificados los referidos actos administrativos. De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del COT 2020, los intereses moratorios deben computarse hasta la fecha de la extinción de la deuda, lo cual ocurrió como hemos indicado el 09/05/2022. Para la administración tributaria y su instrumento jurídico la R.O.I.S.A.E en su parágrafo cuarto del artículo 63 fija claramente la extinción de la deuda, no obstante el recurrente, no sólo incurrió en una falsa interpretación de la aplicación de esa norma, sino también en el desconocimiento de la doctrina reiterada.
 Tasa del PETRO aplicable al cálculo de sanciones.
En las resoluciones de imposición de sanción esta municipalidad utiliza como tasa del PETRO en el cálculo de sanciones aquella vigente a la fecha de notificación de las resoluciones el 14/06/2022 (Bs. 315,20/PTR) No obstante lo declarado anteriormente, en el escrito en cuestión no puede indvertir que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al momento de establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado, con fundamento en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2020, conforme a lo anterior, precisa esta Máxima Instancia señalar que cuando el contribuyente transgrede una norma del derecho sancionatorio tributario la consecuencia jurídica es una sanción. En este sentido, bien pudo la Administración Tributaria verificando los incumplimientos de los deberes formales legales y reglamentarios en materia de impuestos del ISAE y Retenciones por parte de los Sujetos Pasivos, en el caso que nos ocupa, imponer la respectiva multa, en cada período impositivo, conforme al citado criterio jurisprudencial, sin embargo, una vez determinada dicha sanción en esta forma, estimando por supuesto, cada período en forma individual, no como un bloque como erradamente lo venía interpretando la Administración. Sin embargo, como punto previo, debe este despacho destacar que la recurrente no refutó el incumplimiento de los siguientes deberes formales arribas descritos detectados por la Administración Tributaria. Atendiendo a esa conducta y a la presunción de veracidad y legalidad que reviste a los actos administrativos, cuya consecuencia no es otra que su validez, mientras no se demuestre lo contrario; siendo que, en efecto, la recurrente no desvirtuó el incumplimiento de los deberes arriba mencionados, este Despacho confirma la comisión de dichas infracciones por tales hechos.
DISPOSICIONES FINALES
“Cumplida a cabalidad la revisión exhaustiva e investigativa por parte a quien corresponde DECIDIR y en merito a las consideraciones y motivaciones desarrolladas en el presente informe, visto que la recurrente incurre en el supuesto de inadmisibilidad del recurso jerárquico tributario incoado en fecha 15/07/2022, por cuanto se pudo demostrar a través de la investigaciones e incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del sujeto pasivo accionante, resulta procedente conforme a derecho, declarara inadmisible el recurso jerárquico tributario incoado por la recurrente en contra de las resoluciones administrativas distinguidas con los números AM/JAL/DH/CF/RES/2022-017 y AM/JAL/DH/CF/RES/2022-019 de fecha 14/06/2022 debidamente notificadas en misma fecha, emanadas de la dirección de hacienda de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, del Estado Aragua.”
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
POR PARTE DE LA RECURRENTE
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito recursivo:
1. Marcado “A.1”, poder autenticado en la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, asentado bajo el Nº 39, Tomo 148, la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en los folios 56 al 60 de la Primera Pieza del expediente.
2. Marcado “A.2”, poder autenticado en la Notaria Pública Duodécima de Caracas, de Municipio Libertador asentado bajo el Nº 1, Tomo 54, Folios desde 2 hasta el 5, con domicilio en Caracas, la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en los folios 61 al 64 de la Primera Pieza del expediente.
3. Marcado “B”, copia simple de la Resolución N° RJ-ALC-0001-2022, sin fecha de emisión, emanada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en los folios 65 al 78 de la Primera Pieza del expediente.
4. Marcado “C”, copia simple de la Resolución S/N dictada el 14 de junio de 2022, emanada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio José Ángel Lamas, la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en los folios 79 al 97 de la Primera Pieza del expediente.
5. Marcado “D”, copia simple de la aclaratoria recibida por PASCA el 17/01/2022 del comunicado de Zafra Tributaria, la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en los folios 98 al 99 de la Primera Pieza del expediente.
6. Marcado “E”, copia simple del correo enviado por parte de PASCA el día 09/05/2022 y la comunicación del Banco Provincial, la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en los folios 100 al 103 de la Primera Pieza del expediente.
7. Marcado “F”, copia simple de correo electrónico enviado por parte de PASCA el 09/05/2022, la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en los folios 104 al 105 de la Primera Pieza del expediente.
8. Marcado “G.1”, copia simple de solicitud de fecha 10 de mayo de 2022, por parte de PASCA de la determinación y liquidación de oficio del tributo correspondiente al mes de abril 2022, y Providencia Administrativa N° AMJAL/DH/CF/PROV/2022/008 de fecha 17/05/2022 emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio José Ángel Lamas, la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en los folios 106 al 108 de la Primera Pieza del expediente.
9. Marcado “G.2”, copia simple del acta de recepción de recaudos de fecha 18 de mayo 2022, la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en el folio 109 de la Primera Pieza del expediente.
10. Marcado “H”, copia simple de la comunicación informal ante la Dirección de Administración Tributaria identificada con el asunto: “Consideraciones respecto de Resoluciones de imposición de sanción y liquidación de intereses moratorios para las empresas Pepsico Alimentos, S.C.A. y Comercializadora Snacks, S.R.L. por concepto de ISAE para el mes de abril 2022”, la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en los folios 110 al 119 de la Primera Pieza del expediente.
11. Marcado “I”, copia simple del escrito “MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD de las empresas Pepsico Alimentos, S.C.A., y Comercializadora Snacks, S.R.L de acogerse al Régimen de Amnistía otorgado por la Alcaldía de Valencia, la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en los folios 120 al 126 de la Primera Pieza del expediente.
12. Marcado “J”, copia simple del Recurso Jerárquico ejercido por PASCA el 15/07/2022, la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en los folios 127 al 147 de la Primera Pieza del expediente.
13. Marcado “K”, copia simple del correo enviado el 18/08/2022 por la funcionaria del Banco Provincial Anerlin López, la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en los folios 148 al 150 de la Primera Pieza del expediente.
14. Marcado “L”, soporte de certificaciones bancarias de transferencias según referencia N° 9052022, y N° 90520222 de fecha 09/05/2022, ambas inclusive del banco Banesco, por un monto total de Bs. 921.912,49, la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en los folios 151 al 152 de la Primera Pieza del expediente.
15. Marcado “M”, copia simple del documento poder del que se desprende la representación y facultades para recurrir de la señora Anabel Guerra para actuar en nombre de PASCA, la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en los folios 153 al 156 de la Primera Pieza del expediente.
16. Marcado “N”, copia simple de la Resolución S/N de fecha 14 de junio de 2022, mediante la cual el Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua impone a COMER sanciones por supuestos incumplimientos en materia de ISAE, se ordena el pago de recargo tributario y se liquidan intereses moratorios, por un monto total de Bs. 19.321,61, la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en los folios 157 al 188 de la Primera Pieza del expediente.
17. Marcado “Ñ”, copia simple del Recurso Jerárquico interpuesto por COMER en fecha 15 de julio de 2022 la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en los folios 189 al 207 de la Primera Pieza del expediente.
De las pruebas siguientes que fueron promovidas fase probatoria:
En la etapa probatoria la recurrente ratificó las probanzas consignadas junto con el recurso y además promovió:
1. Marcado “1”, copia de la nota de prensa publicada el 25 de enero de 2022 por el Diario El Siglo de Aragua, denominado “Revisarán en el municipio Lamas ordenanzas en materia tributaria”, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en los folios 232 al 235 de la Segunda Pieza del expediente.
2. Marcado “2”, copia de la nota de prensa publicada el 20 de febrero de 2022 por el Diario El Siglo de Aragua, denominado “Presidente de la Cámara Municipal de Lamas: ‘Revisaremos las ordenanzas que afecten el bolsillo de la gente”, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en los folios 236 al 241 de la Segunda Pieza del expediente.
3. Marcado “3”, copia de la nota de prensa publicada el 22 de febrero de 2022 por el Diario El Siglo de Aragua, denominado “Ordenanza de Amnistía y alivio tributario Firmaron en Lamas”, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en los folios 242 al 244 de la Segunda Pieza del expediente.
4. Marcado “4”, copia de la nota de prensa publicada el 26 de febrero de 2022 por el Diario El Aragüeño, denominado “Cámara Municipal de Lamas presentó Ordenanza del Régimen de Amnistía y Alivio Tributario”, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en los folios 245 al 246 de la Segunda Pieza del expediente.
5. Marcado “5”, copia de la nota de prensa publicada el 28 de agosto de 2022 por el Diario El Siglo de Aragua, denominado “Francisco Jiménez ‘Santa Cruz de Aragua tiene un gran atractivo para la inversión”, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en los folios 247 al 254 de la Segunda Pieza del expediente.
6. Marcado “6”, copia de la nota de prensa publicada en la cuenta de Instagram del Diario El Siglo de Aragua (@elsiglocomy) el 22 de enero de 2022, mediante la cual se hace reseña del anuncio –mediante video- realizado por el ciudadano Francisco Jiménez en su carácter de Presidente de la Cámara Municipal de José Ángel Lamas; sobre el objetivo que tiene de la mano con el Alcalde Pedro Campos de impulsar el crecimiento económico de dicha jurisdicción, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en el folio 255 de la Segunda Pieza del expediente.
7. Marcado “7”, copia de la publicación en la cuenta oficial de Instagram de Francisco Jiménez, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal de José Ángel Lamas (@franciscopilamas) el 24 de febrero de 2022, mediante la cual se reseña la presentación ante la comunidad de ASOVECINDUSTRIAS de la Ordenanza para el Régimen de Amnistía y Alivio Tributario, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en el folio 256 de la Segunda Pieza del expediente.
8. Marcado “8”, copia de la publicación en la cuenta oficial de Instagram de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas (@alcaldiajalamas) el 24 de febrero de 2022, mediante la cual se reseña la celebración del Taller de amnistía y alivio tributario dirigido a los representantes de ASOVECINDUSTRIA, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en el folio 257 de la Segunda Pieza del expediente.
9. Marcado “9”, copia de la publicación en la cuenta oficial de Twitter de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas (@AlcaldiaDeLamas) el 10 de marzo de 2022 mediante la cual se reseña la celebración desde el Auditorio de la Casa de la Cultura “Claudio Castillo” de taller de difusión de la Ordenanza sobre el Régimen de Amnistía y medidas de alivio tributario, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en el folio 258 de la Segunda Pieza del expediente.
10. Marcado “10”, copia de la publicación en la cuenta oficial de Instagram de Francisco Jiménez, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal de José Ángel Lamas (@franciscopilamas) el 29 de agosto de 2022, mediante la cual informa a la comunidad de la reseña efectuada por el Diario El Siglo del Balance de Gestión Legislativa del Concejo Municipal José Ángel Lamas, dentro de las cuales destaca la Ordenanza de Amnistía y Alivio Tributario, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en el folio 259 de la Segunda Pieza del expediente.
11. Marcado “11”, copia del escrito “Consignación de Declaración Jurada Anual Definitivo del ISAE correspondiente al año 2022 y solicitud de renovación de Licencia de Actividades Económicas del año 2023 para la empresa COMER”, presentando en Alcaldía en fecha 31 de enero de 2023, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en los folios 260 al 272 de la Segunda Pieza del expediente.
12. Marcado “12”, copia del estado de cuenta de la cuenta bancaria de PASCA en el BBVA a la fecha en que se giró la instrucción de pago (04 de mayo de 2022), el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en los folios 273 al 297 de la Segunda Pieza del expediente.
13. Marcado “13”, comunicación formal emanada del BBVA mediante la cual confirma nuevamente que la falta de acreditación tempestiva del monto cuyo pago ordenó PASCA en fecha 04 de mayo de 2022, se debió a un error en el sistema Net Cash, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en el folio 298 de la Segunda Pieza del expediente.
14. Marcado “14”, copia del Recurso Contencioso Tributario ejercido octubre de 2022 por parte de COMER contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Jerárquico N° RI-ALC-0001-2022 emanada de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, mediante la cual se declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico ejercido el 21 de julio de 2022 contra la Resolución S/N del 14 de junio de 2022, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en los folios 299 al 353 de la Segunda Pieza del expediente.
15. Marcado “15”, copia de las Certificaciones emanadas en fecha 14 de junio de 2023 del Banco Banesco, mediante la cual se deja constancia de las dos transferencias electrónicas efectuadas en fecha 9 de mayo de 2022 por PASCA, una por s 878, 344,02 y la segunda por 43.568,47, ambas a favor de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta en los folios 354 al 355 de la Segunda Pieza del expediente.
16. Copia simple de la ordenanza sobre el régimen de amnistía y medidas de alivio tributario marcado con la letra “A”, la cual no constituye como prueba en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce del Derecho.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Durante el lapso probatorio la contribuyente promovió la prueba de informes mediante la cual este juzgado solicitó a la entidad financiera: BBVA Provincial, S.A que con vista a la información que manejan y los documentos que corren insertos en sus archivos, rindan informes sobre los siguientes puntos:
3. Indique si en fecha 04 de mayo de 2022, la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A efectuó la carga de órdenes de pago en el Sistema Net Cash del BBVA a favor de la cuenta bancaria de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua por las sumas de Bs. 878.344,02 y; Bs. 43.568,47.
4. Indique si en fechas 03 y 04 de mayo de 2022 el sistema Net Cash del BBVA presentó incidencias con las órdenes de pago enviadas por los clientes del Banco.
En fecha 10 de agosto de 2023, se recibió correo institucional de forma extemporánea proveniente de la entidad financiera BBVA Provincial, S.A, dando respuesta a lo solicitado, señalando lo siguiente:
“…En atención al contenido del Oficio N° 0163-A-23, emitido en fecha 03/07/2023, recibido en esta institución en fecha 02/08/2023, relacionado con el Expediente N° 3661, nomenclatura de ese Despacho, cumplimos con informarles lo siguiente:
1. Efectivamente para el día 04/05/2022, la empresa Pepsico Alimentos, C.A, realizo la carga de las Ordenes de Pago, a través de nuestro plataforma Net Cash, a favor de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del esta Aragua, por las sumas de Bs. 878.344,02 y 43.568,47
2. Por razones de índole operativa en nuestra plataforma Net Cash, referente a la carga de archivos, las órdenes de pago solicitadas por el Cliente Pepsico Alimentos, C.A, el día 04/05/2022, fecha valor 05/05/2022, no fueron procesadas. Por lo que se emitió constancia a la Alcaldía del municipio José Ángel Lamas, indicando que tal falta de procesamiento de las operaciones no obedeció a insuficiencia de fondos en las cuentas ordenantes…”
Ahora bien, del informe antes descrito, este Juzgador deja a salvo su apreciación en el desarrollo de esta decisión.
POR PARTE DE LA RECURRIDA
ESCRITO DE INFORMES EXTEMPORÁNEO
La Abogada Teresa de Jesús Franco, plenamente identificada en autos, presentó escrito de informes extemporáneo en el cual emitió opinión sobre lo alegado por la recurrente, y expresó lo siguiente:
“(…) 1. Rechazamos el argumento principal esgrimido por la parte accionante en la presente causa y que invoca de la manera siguiente: OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN LA QUE INCURRE LA ADMINISTRACIÓN RESPECTO DE LO INDICADO EN EL RECURSO JERARQUICO INTERPUESTO SOBRE LA AMNISTÍA AL RÉGIMEN TRIBUTARIO QUE OPERO DE PLENO DERECHO A FAVOR DE PASCA, y que esta representación judicial del municipio José Ángel Lamas en la fase probatoria promovió y evacuó copia simple de la Ordenanza sobre el Régimen de Amnistía y Medidas de Alivio Tributario, debidamente publicada en Gaceta Municipal 003 Extraordinario, en fecha 11 de Enero de 2022, prueba documental marcada con la letra “A”, a los efectos de aclarar ante este ilustre Tribunal, el incumplimiento por parte del sujeto pasivo de lo contemplado en el artículo 7 numeral 8, siendo indispensable el desistimiento expreso de cualquier recurso administrativo (en este caso el escrito interpuesto en fecha 27 de Junio del 2022 denominado “Consideraciones respecto de Resoluciones de imposición de sanción y liquidación de intereses moratorios para las empresas Pepsico Alimentos, S.C.A., y Comercializadora Snacks, S.R.L., por concepto de Isae para el mes de abril de 2022).
Así las cosas, esta prueba documental también contempla en su artículo cuarto parágrafo primero lo siguiente: “El régimen previsto en esta Ordenanza implica para el Contribuyente o Responsable que se acoja, el reconocimiento de las deudas tributarias objeto del beneficio”. Resumidamente, a pesar de no cumplir con los requisitos fundamentales para la tramitación conducente y expuesta en los apartes anteriores, se puede evidenciar que hasta la presente fecha, el contribuyente y responsable PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., insiste en la confirmación de la Amnistía que según ha operado de pleno derecho, tal y como puede observarse en el petitum tanto del escrito libelar primario como de su reforma, se puede colegir que el contribuyente y responsable, admite las deudas por conceptos de tributos, accesorios y sanciones generadas o determinadas durante periodos fiscales no prescritos.
2. Rechaza esta representación el argumento subsidiario contenido en el punto nro. 2 de la reforma del escrito recursivo interpuesto por la representación legal de la sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.
La fundamentación para este argumento, se basa en la interpretación de lo previsto en el artículo 85 numeral 3, del Código Orgánico Tributario, siendo el recurrente en la presente causa consciente que hubo una situación fáctica que conllevo a que el pago quedara efectivo en la cuenta de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas el día 09/05/2022- por razones imputables a este- y no es menos cierto y evidente que este descuido manifiesto impidió a que se materializara en forma efectiva y dentro del lapso legal establecido –fecha límite para el anticipo de impuesto sobre actividades económicas el día viernes 06/05/2022 y para las retenciones del impuesto sobre actividades económicas el día viernes los días 20/04/2022 para la primera quincena y el día 10/05/2022 la segunda quincena- tal y como lo refiere el artículo 39 numeral primero de nuestro Código Orgánico Tributario como medio común de extinción de la obligación tributaria.
…Omissis…
Siguiendo la cronología de los acontecimientos, se puede apreciar del anexo marcado con “D” del Recurso Contencioso Tributario incoado en contra de mi representada, que la recurrente no fue diligente en su accionar como contribuyente y pretende ser eximida de su responsabilidad tributaria, por lo tanto solicitamos se decline este argumento subsidiario por parte del jurisdicente por cuanto el contribuyente y responsable directo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., espero hasta el día 09 de mayo del 2022 para estar presta con sus obligaciones, y para ello se reproduce un extracto de supra mencionado anexo:
Omissis (…) en el caso de ustedes, nos dimos cuenta cuando SOLICITARON LAS CERTIFICACIONES DE PAGO y las mismas no estaban debitadas de sus cuentas (…) (Mayúscula, negritas y resaltado de la administración)
Así las cosas, se puede valorar que la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., espero hasta el día 09/05/2022, (estando fuera del lapso legal para cumplir espontáneamente con sus obligaciones, instaurándose la liquidación de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas), siendo falso de falsedad absoluta que el procedimiento administrativo incoado por la Dirección de hacienda de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas contra la parte accionante, haya iniciado de Oficio, a espaldas del mismo, cuando la causa de tal procedimiento se origino por solicitud de liquidación de oficio solicitada por la propia accionante, en consecuencia, denunciamos por ser falso de falsedad absoluta la afirmación de la Accionante de no haber sido notificada del Auto de Apertura de procedimiento, por cuanto el mismo, está constituido por la SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE OFICIO realizada voluntariamente por la Accionante en sede de mi Representada.
3. “Niega ésta Representación, la afirmación realizada por la accionante en su argumento subsidiario Nro. 3, (…), por cuanto el Alcalde en ejercicio Pedro Alfonzo Campos, procedió conforme a lo establecido en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con establecido en el artículo 54 numeral 5, artículo 88 numerales 1,2,3 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 128 ejusdem, declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución AM/AL/DH/ADM/RES/017/2022, que en ejercicio de lo contemplado en los artículos 131, 134 ordinal 2, artículos del 138 al 164 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 120 Ordinario de fecha 26 de noviembre del 2020, en concordancia con lo previsto en los artículos 131 ordinal 2 y los artículos del 182 al 186 del Código Orgánico Tributario vigente, llevo a cabo un procedimiento de verificación tributaria, con el objeto de constatar la observancia al plazo de la prescripción tributaria la correcta y oportuna extinción mediante el pago de los anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, así como el cumplimiento de las obligaciones instrumentales que le son vinculante a dicho tributo, inclusive en materia de retenciones correspondientes al mes impositivo ABRIL 2022, por parte del sujeto pasivo…”
…Omissis…
Ciudadano Juez, de la simple lectura del contenido de la Resolución primigenia, puede constatarse claramente la narrativa de los supuestos de hecho y los fundamentos de derecho que dieron lugar o que originaron la decisión administrativa contenida en la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, fundamentos de hecho y de derecho que ante el incumplimiento de las obligaciones tributarias de la Accionante, conllevaron a la procedencia del Reparo Fiscal, por concepto de la omisión de la declaración definitiva mensual ABRIL 2022 del impuesto sobre actividades económicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Reforma Parcial Ordenanza de impuestos sobre actividades económicas (…), haciendo imposible su tramitación de manera voluntaria (…), quedando obligado el sujeto pasivo a solicitar por escrito los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio económico anterior, por ante la Dirección de Hacienda Pública Municipal y dentro del mes a aquel en que debió cumplirse con dicha obligación, la liquidación de oficio del tributo resultante a pagar.
4. Rechaza y contradice esta representación la afirmación contenida en el argumento subsidiario cuarto, el cual es del tenor siguiente: FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL EXIGIR EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS SOBRE UNA DEUDA QUE, EN EL SUPUESTO ROTUNDAMENTE NEGADO DE QUE SE CONFIRMASE (i) NO HA ADQUIRIDO AÚN EXIGIBILIDAD; NI (ii) SE HA DEMOSTRADO EL CARÁCTER CULPOSO DEL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO QUE DARÍA LUGAR A LA IMPOSICIÓN DE INTERESES MORATORIOS estima representación judicial de la recurrente su defensa en la improcedencia del cálculo de intereses moratorios, por falta de comprobación del carácter culposo del retraso en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Lo cierto del caso sub iudice, a discreción de esta representación judicial del municipio José Ángel Lamas, la Dirección de Hacienda Pública Municipal, empleo de forma acertada el concepto de intereses moratorios, aplicado de conformidad a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
“(…) Para mayor contradicción, el recurrente en fecha 09/05/2022,, entero de forma intempestiva, es decir, sin solicitar por escrito la liquidación de oficio a la que estaba obligado por disposición del artículo 56 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, remitiendo supuestamente correo electrónico de la misma fecha, y apersonándose a la Dirección de Hacienda Pública Municipal el día 10/05/2022, oportunidad en que los funcionarios competentes le comunicaron a quien en esa oportunidad ostento la representación de la contribuyente, que le correspondía consignar una serie de recaudos adicionales por estar fuera del lapso legal, los cuales terminaron siendo consignados ante la Dirección de Hacienda Pública Municipal en fecha 18 de junio de 2022, tal actuación consta en O Dirección de Hacienda Pública Municipal Providencia Administrativa N° AMJAL/DH/CF/PROV/2022/008, mediante la cual se dejo constancia de los documentos recibidos.
5. Rechazamos el argumento subsidiario quinto del escrito recursivo de la representación judicial de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., mediante el cual arguye lo siguiente: FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN QUE INCURRE LA RESOLUCIÓN S/N COMO CONSECUENCIA DE LA ERRADA APLICACIÓN DEL ARTICULO 66 DEL COT 2020 RESPECTO AL CÁLCULO DE INTERESES DE MORA, por cuanto la Dirección de Hacienda Pública Municipal realizo el computo de los mismos basado en la fecha 06/05/2022 (fecha limite paga liquidar de forma espontanea el impuesto generado) hasta el momento de las resultas de la verificación tributaria en sede administrativa a la que hubo a lugar, debido a pago extemporáneo y que debió satisfacerse por medio de la liquidación de oficio actuación contenidas en la resolución primaria objeto de impugnación por vía de consecuencia (AM/AL/DH/ADM/RES/017/2022) al ser confirmada por el Recurso Jerárquico RJ-ALC-0002022, emanado del despacho del Alcalde y debidamente notificada a la contribuyente en fecha 29 de julio de 2022.
6. Ratificamos la posición de nuestra Representada quien le dio fiel cumplimiento a todos y cada uno de los actos procedimentales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, que rige la actividad de la administración, y que los alegatos esgrimidos por la Accionante, relativos a la supuesta actuación de hecho de mi representada, durante el proceso de Verificación realizado por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua son infundados, mi representada en todo momento dio fiel cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del Poder Público Municipal en cuanto a las facultades de Determinación Tributaria y de Fiscalización y se encuentran amparadas en las disposiciones consagradas en el Artículo 137 del Código Orgánico Tributario y que la Resolución objeto del presente Recurso, se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico que rige la materia. Ratificamos la Afirmación de que es el Accionante, quien con su actitud contumaz y su insolvencia dolosa, ha infringido las disposiciones contenidas en las Ordenanzas Municipales vigentes del Municipio José Ángel Lamas, causándole un perjuicio a las Arcas del Municipio.
7. Ciudadano Juez, permítame insistir en que el vicio denunciado por la Accionante contenido en su argumento subsidiario séptimo, el cual reza como sigue: FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN QUE INCURRE LA RESOLUCIÓN S/N AL ORDENAR EL PAGO DE RECARGO TRIBUTARIO SIN QUE SE ADEUDE MONTO POR CONCEPTO DE ISAE POR PARTE DE PASCA (ERRADA APLICACIÓN DEL ARTICULO 64 DE LA ORDENANZA DE ISAE), resulta injustificado, por cuanto la administración tributaria pública municipal en su oportunidad pudo verificar que la contribuyente no cumplió en la forma y oportunidad con la obligación contraída, y que además del alegato esgrimido extendido en su escrito recursivo sobre la supuesta circunstancia eximente de responsabilidad tributaria, así pues, hasta ahora, como luce claro, es muy difícil para la recurrente que invoca tales situaciones fácticas eximentes para probar de manera categórica la indicada circunstancia por su evidente carácter difuso; en cambio bien factible ha sido para la Administración Tributaria Municipal demostrar que si se ha cometido una infracción , por razones imputables directamente PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., quien con poca diligencia realizo las gestiones al recibir comunicación bancaria (estado fuera del plazo legal establecido). Los supuestos vicios denunciados que aquejan a la Resolución primaria objeto del presente Recurso, son denuncias de VICIOS DE FORMA que en caso tal del supuesto negado de comprobarse su existencia, por parte de la autoridad competente, viciarían de NULIDAD RELATIVA al Acto Administrativo impugnado. A este respecto, en el caso que nos ocupa, el Accionante NO HA APORTADO ELEMENTOS SUFICIENTES, QUE SEAN CAPACES DE RESPALDAR SUS ALEGATOS NI HACERLO VENCER EN SUS PRETENSIONES DE SOLICITAR SU NULIDAD ABSOLUTA, LO QUE CONLLEVA A QUE LA PROPIA ACCIONANTE YERRE Y CAIGA EN CONFUNSIÓN RESPECTO A LOS CONCEPTOS DE NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA, esto dicho a los solos efectos ilustrativos, sin intención de evidenciar más que un simple error de apreciación del Accionante, con respecto a los hechos realmente acaecidos en la realidad.
8. Rechaza esta representación el argumento subsidiario octavo, de la reforma del escrito recursivo ejercido contra mi representada el cual versa como sigue: AGUMENTO SUBSIDIARIO: FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN QUE INCURRE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DERIVADO DE LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 279 DEL COT 2020, QUE ESTABLECE TAXATIVAMENTE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO JERÁRQUICO.
9. Niega y contradice esta Representación el argumento subsidiario noveno, al manifestar lo siguiente: NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN S/N –CONFIRMADA POR LA RESOLUCIÓN DE JERÁRQUICO- COMO CONSECUENCIA DE VULNERAR PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIOS (PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS, NO CONFISCATORIEDAD, CAPACIDAD CONTRIBUTIVA), sostiene esta representación que el municipio actúo conforme a los principios tributarios consagrados en esta Constitución y las garantías tributarias contenidas en el artículo 317 ejusdem, tal como puede evidenciarse de la simple lectura de la Resolución Primaria y la Resolución que declara inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la representación judicial de la contribuyente PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., el municipio en la motivación de sus actos no cobro a la contribuyente impuestos, tasas, ni contribuciones inexistentes en las leyes u ordenanzas dictadas para tal fin, por el contrario puede verificar el Juez como director del proceso que el acto se encuentra motivado y los artículos que sancionan la conducta de la contribuyente se encuentran en el universo normativo, siendo infundado el argumento subsidiario noveno de la recurrente, por lo tanto solicitamos sean desestimados tales.
10. Nos oponemos a la afirmación contenida en el argumento subsidiario decimo, esgrimida por la accionante al atreverse de forma TEMERARIA y descarada acusar a esta Administración Pública Tributaria Municipal de haber vulnerado la garantía constitucional al debido proceso, y seguridad jurídica derivado de la Resolución que declara inadmisible el Recurso Jerárquico, tal como puede evidenciarse en el expediente administrativo remitido a este insigne tribunal en fecha 09 de marzo del 2023, ante la imposición del Reparo Fiscal “apoderados” de la contribuyente interpusieron el escrito “Consideraciones respecto de Resoluciones de imposición de sanción y liquidación de interés moratorios para las empresas Pepsico Alimentos, S.C.A., y Comercializadora Snacks, S.R.L., por concepto de ISAE para el mes de abril de 2022, (el cual se estimo como recurso de reconsideración por su naturaleza y forma), se puede apreciar que en primera instancia, consideraron ambas empresas y no fue mi representada, quien bajo las acepciones y amparo del principio de economía procesal y con la materialización de la justicia como fin primordial del derecho, bajo la ponencia del superior jerárquico de Hacienda Pública de Municipio José Ángel Lamas, el Alcalde PEDRO ALFONZO CAMPOS AZUAJE, se señala que la garantía de la seguridad jurídica debe imperar en todo proceso y más específicamente, en el caso bajo análisis, donde al tratarse de pretensiones idénticas que están sujetas a la misma tramitación, la observancia de esta garantía, procura evitar que se dicten pronunciamientos contradictorios, tal como fue tramitado por quien representa a Hacienda Pública de este Municipio.
11. Rechazamos, contradecimos y negamos lo establecido por la recurrente en la presente causa, en su argumento subsidiario undécimo primero, el cual es del tenor siguiente: DE LA INEFICIENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE JERÁRQUICO COMO CONSECUENCIA DE NO INDICAR LOS RECURSOS QUE PROCEDEN EN SU CONTR, DE LOS CUALES PUEDE VALERSE PASCA, quien para sustentar tal, invoca los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no serán transcritos invocando para ello el principio iura novit curia.
De la interpretación de mencionados artículos, se puede colegir, que la administración pública está obligada a notificar a los interesados de los actos administrativos que se dicten y que puedan afectar su esfera jurídica (derechos personales y directos, inclusive interés difusos y colectivos), y los vicios que adolezca el acto administrativo (EN CUANTO A LA NOTIFICACIÓN), se consideran efectos y no surten efectos, pero no afectan el totalmente el acto administrativo, tal como lo prevé el artículo 21 ejusdem.
En este sentido, la parte in fine del artículo 73 ibidem, invocada por la recurrente hace mención “debiendo contener la notificación el texto integro del acto, E INDICAR SI FUERE EL CASO, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales ante los cuales deban interponerse”, de la interpretación de lo transcrito, se puede adminicular con la intención del legislador, quien dejo a una clara apertura, al establecer la frase “SI FUERE EL CASO”, atribuyéndole esta representación el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras y su conexión entre ellas solicitándole a este ilustre Tribunal, desestime los argumentos de la recurrente, por cuanto estas no aplican al caso debido a que el Código Orgánico Tributario, en sus disposiciones relativas al recurso jerárquico nada prevé sobre lo planteado.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº RJ-ALC-0001-2022, notificada en fecha 29 de julio de 2022, emanada de la Alcaldía del municipio José Ángel Lamas, del estado Aragua; por lo tanto:
i) Determinar si la Administración Tributaria incurrió o no en vicio por omisión de pronunciamiento en el recurso jerárquico sobre la amnistía al régimen tributario.
ii) Determinar si la administración tributaria incurrió o no en vicio de falso supuesto de hecho por falta de aplicación del eximente de responsabilidad contenido en el numeral 3 del artículo 85 del código orgánico tributario y por consiguiente resulta improcedente .
iii) Determinar si la Administración Tributaria incurrió o no en vicio de falso supuesto de derecho por los siguientes supuestos:

a) Aplicación de sanciones que no se corresponden con la situación fáctica del asunto.
b) Por exigir el pago de intereses moratorios.
c) Errada aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario respecto al cálculo de intereses de mora.
d) Violación del principio de irretroactividad de la ley.
e) Errada aplicación del artículo 64 de la ordenanza de ISAE.
f) Falta de aplicación del artículo 279 del Código Orgánico Tributario.
iv) Determinar si el acto administrativo impugnado, vulnera o no los principios constitucionales de proporcionalidad de las penas, no confiscatoriedad y capacidad contributiva.
v) Determinar si el acto administrativo impugnado, vulnera o no el debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica derivado de la resolución –en un solo acto administrativo- de dos procedimientos de verificación de dos personas jurídicas distintas.
vi) Ineficacia de la resolución de jerárquico como consecuencia de no indicar los recursos de los cuales podía valerse la sociedad mercantil PASCA.
Visto que la Administración Tributaria Municipal consignó copia certificada del expediente administrativo constante de una (01) pieza, relacionado con la presente causa, emanadas de la Alcaldía del municipio José Ángel Lamas, del estado Aragua, se considera necesario indicar el valor probatorio del mismo como una manifestación del derecho fundamental al Debido Proceso, en el cual se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, y que constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo que significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
En relación de lo antes señalado, se hace necesario traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
En tal sentido, constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración: el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).
Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En tal sentido, el valor probatorio de las actas queda supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas.
Con base en los fundamentos expuestos el Tribunal confirma que los actos administrativos que se pretenden impugnar en el presente caso, gozan de la presunción de legitimidad y legalidad y el contribuyente tiene la carga de probar lo contrario. Así se declara.
Delimitada la litis según lo antes expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
i) Determinar si la Administración Tributaria incurrió o no en un vicio por omisión de pronunciamiento en el recurso jerárquico sobre la amnistía al régimen tributario.
En primer lugar, es menester para quien Juzga, citar los alegatos de la recurrente plasmados en el escrito recursivo, en cuanto al vicio por omisión de pronunciamiento, en los términos siguientes:
La Resolución de Jerárquico se encuentra viciada al omitir pronunciarse por completo respecto del importantísimo punto previo expuesto por nuestra representada en el Recurso Jerárquico sobre la amnistía tributaria que operó de pleno derecho a favor de PASCA. En efecto, del contenido del acto administrativo acá recurrido se desprende que la Administración Tributaria Municipal nada indicó respecto a la manifestación de voluntad (efectuada por la empresa el 29/06/2022) de acogerse al régimen de remisión tributaria dispuesto en la Ordenanza sobre el Régimen de Amnistía y Medidas de Alivio Tributario del 11 de febrero de 2022 (en adelante “Ordenanza de Amnistía”).
…Omissis…
Respecto a los períodos de aplicación del beneficio de amnistía tributaria, vale la pena destacar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la propia Ordenanza de ISAE, según los cuales, el impuesto es determinado con base al ejercicio impositivo independientemente anterior (artículo 50), y se deja claro que el período impositivo es quincenal, dividido en dos lapsos –el primero entre el primer día de cada mes, hasta el día quince (ambos inclusive) y el segundo del día dieciséis al último día de cada mes- (artículo 51).
Así pues, resulta evidente que el beneficio de amnistía abarca a PASCA, para ambas quincenas del mes de abril 2022, por tratarse de dos períodos impositivos (conforme el artículo 51 de la Ordenanza de ISAE) no prescritos y así solicitamos sea considerado por este Tribunal…
En este sentido continúa la recurrente alegando
…Omissis…
Con fundamento de lo expuesto brevemente en los párrafos anteriores, como indicamos en el capítulo de “ANTECEDENTES”, en fecha 29 de junio de 2022 nuestra representada consignó ante la Dirección de Hacienda Pública Municipal su voluntad de apegarse al régimen de amnistía tributaria dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza de Amnistía. Según lo establece el artículo 8 de la Ordenanza de Amnistía, una vez recibido el escrito de manifestación de voluntad de los contribuyentes y responsables de acogerse al régimen de amnistía tributaria, la Administración Tributaria debe –dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud-, confirmar si se llenan los extremos dispuestos en el artículo 7 de la referida Ordenanza, e informar al solicitante en caso de encontrar todo conforme.
Ahora bien, este juzgador considera oportuno traer a colación lo alegado por la representación de la recurrida en el escrito de informes, en el cual refuta los alegatos de la recurrente en cuanto a los vicios denunciados, en los términos siguientes:
“(…) 1. Rechazamos el argumento principal esgrimido por la parte accionante en la presente causa y que invoca de la manera siguiente: OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN LA QUE INCURRE LA ADMINISTRACIÓN RESPECTO DE LO INDICADO EN EL RECURSO JERARQUICO INTERPUESTO SOBRE LA AMNISTÍA AL RÉGIMEN TRIBUTARIO QUE OPERO DE PLENO DERECHO A FAVOR DE PASCA, y que esta representación judicial del municipio José Ángel Lamas en la fase probatoria promovió y evacuó copia simple de la Ordenanza sobre el Régimen de Amnistía y Medidas de Alivio Tributario, debidamente publicada en Gaceta Municipal 003 Extraordinario, en fecha 11 de Enero de 2022, prueba documental marcada con la letra “A”, a los efectos de aclarar ante este ilustre Tribunal, el incumplimiento por parte del sujeto pasivo de lo contemplado en el artículo 7 numeral 8, siendo indispensable el desistimiento expreso de cualquier recurso administrativo (en este caso el escrito interpuesto en fecha 27 de Junio del 2022 denominado “Consideraciones respecto de Resoluciones de imposición de sanción y liquidación de intereses moratorios para las empresas Pepsico Alimentos, S.C.A., y Comercializadora Snacks, S.R.L., por concepto de Isae para el mes de abril de 2022).
Así las cosas, esta prueba documental también contempla en su artículo cuarto parágrafo primero lo siguiente: “El régimen previsto en esta Ordenanza implica para el Contribuyente o Responsable que se acoja, el reconocimiento de las deudas tributarias objeto del beneficio”. Resumidamente, a pesar de no cumplir con los requisitos fundamentales para la tramitación conducente y expuesta en los apartes anteriores, se puede evidenciar que hasta la presente fecha, el contribuyente y responsable PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., insiste en la confirmación de la Amnistía que según ha operado de pleno derecho, tal y como puede observarse en el petitum tanto del escrito libelar primario como de su reforma, se puede colegir que el contribuyente y responsable, admite las deudas por conceptos de tributos, accesorios y sanciones generadas o determinadas durante periodos fiscales no prescritos. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En este sentido, es necesario extraer las consideraciones de la Administración Tributaria mediante Resolución Nro. RJ-ALC-0001-2022, notificada en fecha 29 de julio de 2022, de la cual se desprende lo siguiente:
…Omissis…
Cumplida a cabalidad la labor de estudio y revisión por quien corresponde Responder, Decidir y en Merito de las consideraciones y motivaciones que se desarrollan en la presente Acta, es menester mencionar como punto previo, que el sujeto pasivo peticionario suficientemente identificado en este Acto, primeramente reconoce por error de un tercero (la entidad bancaria) no pudo cumplir las obligaciones tributarias que se le determinaron, allanándose en consecuencia a la integridad del contenido de las resoluciones Emanadas de la Dirección de Hacienda signadas con los números AM/JAL/DH/CF/RES/2022-017 y AM/JAL/DH/CF/RES/2022-019 respectivamente de fecha 14/06/2022 ambas inclusivamente. (Subrayado de este Tribunal)
En primer término, vale destacar que el régimen de amnistía tributaria municipal es una medida temporal ofrecida por los órganos de la administración tributaria para condonar intereses y multas de deudas pendientes; su objetivo es incentivar la regularización de pagos y mejorar la recaudación de los tributos a beneficio de la municipalidad.
Efectivamente, el otorgamiento de una remisión impositiva presupone una flexibilización del principio de indisponibilidad del tributo, conforme al cual el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones), se encuentra, a su vez, en la obligación legal de detraer de las arcas privadas los montos adeudados por tales conceptos, sin que pueda, en principio, renunciar a ellos, dejando de percibirlos total o parcialmente, y menos aún, excederse de su real importe.
Esta característica es, a su vez, una consecuencia natural del principio de legalidad que debe regir a toda actuación administrativa, en especial del principio de legalidad tributaria que preceptúa que no pueden cobrarse tributos, ni otorgarse exenciones y exoneraciones sin previsión de ley; pero tampoco, pueden dejarse de percibir aquellos que hayan sido legalmente previstos.
Por consiguiente, si para dar nacimiento a una obligación de naturaleza impositiva debe existir expresa disposición de ley, la única fórmula jurídicamente válida para otorgar una remisión o amnistía, debe necesariamente originarse de la concepción de un instrumento normativo capaz de representar la voluntad de quien detenta la potestad tributaria en cada supuesto.
En definitiva, de lo anteriormente expuesto se puede constituir legítimas expresiones del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…” (Negrilla y subrayado nuestro)
Por su parte el Código Orgánico Tributario vigente, señala lo siguiente:
“Artículo 53. La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden ser condonados por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca.”
“Artículo 83. Son causas de extinción de las acciones por ilícitos tributarios:
(…)
2. La amnistía…”
Dada la naturaleza de lo denunciado, pasa este juzgador a citar la Ordenanza Sobre el Régimen de Amnistía y Medidas de Alivio Tributario del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en cuanto al beneficio de acogerse a dicho régimen, a los fines de ilustrar el dispositivo en desarrollo, a saber:
…Omissis…
Artículo 2. El régimen establecido en esta ordenanza comprende todos los ingresos ordinarios procedentes de los tributos de la competencia Municipal, en particular, las Tasas Municipales en todos sus géneros, los Impuestos Sobre Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos, Vehículos, Espectáculos Públicos, Juegos y Apuestas Lícitas, Propaganda y Publicidad Comercial y cualesquiera otros que le sean asignados por Ley al Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua; se excluyen del presente régimen:
1. Las deudas provenientes de cantidades no retenidas o percibidas, o que hayan sido efectivamente retenidas o percibidas y no enteradas por parte de los Agentes de Retención o Percepción de cualesquiera de los tributos municipales.
2. Las deudas tributarias que hayan sido previamente objeto de cualquier tipo de incentivo o beneficio fiscal o de allanamiento por parte del Contribuyente o Responsable en los términos previstos en las Ordenanzas respectivas y en el Código Orgánico Tributario.
3. Las deudas respecto de las cuales se haya iniciado o culminado el procedimiento administrativo que conlleve la sanción accesoria de cancelación o revocación de la autorización o licencia de funcionamiento respectiva.
Artículo 3. El presente régimen aplicará para las deudas por concepto de tributos, accesorios y sanciones pecuniarias generadas o determinadas durante los períodos fiscales no prescritos. La prescripción extintiva de obligaciones tributarias regirá en razón de lo previsto en el Código Orgánico Tributario…”
…Omissis…
Artículo 5. El plazo para acogerse al Régimen de Amnistía y Medidas de Alivio Tributario previsto por esta Ordenanza, expirará el día jueves 30/06/2.022 a las 4:00 pm. En tal sentido, los Contribuyentes o Responsables deberán presentar su solicitud de amparo a tales beneficios, previo a dicho vencimiento. Vencido este plazo, los beneficios establecidos en esta Ordenanza quedan sin efecto y la Administración Tributaria Municipal aplicará las disposiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Municipal aplicable a los fines del apremio administrativos de las obligaciones tributarias adeudadas al Municipio.
…Omissis…
Artículo 7. Salvo el tratamiento especial y transitorio señalado en el Numeral 4 del Artículo precedente, a los fines de gozar de los beneficios previstos en esta Ordenanza, los Contribuyentes o Responsables deberán manifestar por escrito refrendado ante la Administración Tributaria Municipal, su voluntad de acogerse al régimen. A ese efecto, el solicitante deberá comunicar con claridad y precisión la siguiente información, según corresponda:
1. Nombre, denominación o razón social y número de registro de información fiscal (RIF) del Contribuyente.
2. Identificación plena y número de registro de información fiscal (RIF) del representante legal con capacidad de obrar ante la Administración Tributaria Municipal.
3. Domicilio fiscal, números telefónicos de contacto y correo electrónico tanto del contribuyente como del representante legal.
4. Identificación precisa de los beneficios a los que pretende acogerse el solicitante.
5. Identificación precisa de las deudas tributarias discriminadas por:
a) Descripción y monto por concepto de tributos, accesorios y sanciones pecuniarias, respecto de los cuales solicita la aplicación de los beneficios previstos en esta Ordenanza.
b) Periodos sobre los cuales solicita la aplicación de los beneficios.
6. La identificación exacta del comprobante u operación bancaria por los importes tributarios extinguidos, aplicada llegado el caso, la deducción a que se contrae el beneficio al que se haya acogido el solicitante y previsto en esta Ordenanza, con indicación de la entidad bancaria, número de cuenta perceptora de fondos públicos municipales, la fecha de pago y discriminación de los montos y conceptos saldados.
7. Fundamentos y esquema propositivo que sustenten la petición de concesión del fraccionamiento de pago de deudas tributarias.
8. Desistimiento expreso de cualquier recurso administrativo y/o judicial conducente al reclamo de los montos y conceptos a que se contrae el presente Régimen de Amnistía y Medidas de Alivio Tributario.
9. Cualquier otra información o requisitos que estime conveniente la Administración Tributaria Municipal…”
Ahora bien, de la norma supra transcrita se observa que ante la posibilidad dada al contribuyente de acogerse al régimen una vez iniciado el procedimiento administrativo o judicial, la Ordenanza establece un cúmulo de requisitos que condicionaban no sólo la procedencia del propio beneficio, sino también la culminación de los procesos recursivos que se mantuvieran en vigor.
El trámite en cuestión, comprende en primer lugar, un acto de solicitud de parte, mediante el cual manifestara su voluntad de acogerse al régimen de amnistía y medidas de alivio tributario; en segundo lugar, el reconocimiento de las deudas tributarias objeto del beneficio, conforme a lo previsto en el artículo 4 parágrafo primero de la referida Ordenanza; y en tercer lugar, el desistimiento expreso de cualquier recurso administrativo y/o judicial conducente al reclamo de los montos y conceptos a que se contrae dicho beneficio.
Ahora bien, quien juzga observa que la contribuyente en su escrito de del recurso contencioso tributario alegó, que la administración tributaria municipal no se pronuncio respecto de la solicitud de acogerse al régimen de amnistía tributaria en el acto administrativo que declaro inadmisible el recurso jerárquico, por lo que la recurrente no puede alegar tal omisión sin que hubiese operado el silencio administrativo, además, la misma contribuyente no desistió de los recursos administrativos y/o judiciales que establece el artículo 7 numeral 8 de la Reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del municipio, en este sentido la administración tributaria decidió el recurso jerárquico en el lapso establecido en el Código Orgánico Tributario.
ii) Determinar si la administración tributaria incurrió o no en vicio de falso supuesto de hecho por falta de aplicación del eximente de responsabilidad contenido en el numeral 3 del artículo 85 del código orgánico tributario y por consiguiente resulta improcedente.
Sobre este punto aduce la representación judicial de la contribuyente que:
“(…) A pesar de que la Resolución de Jerárquico declara inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por nuestra representada, en cierta medida emite pronunciamiento sobre algunos de los argumentos esgrimidos por PASCA en el Recurso Jerárquico, de esta manera, vemos que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho al no aplicar la eximente de responsabilidad penal tributaria que ampara a PASCA como consecuencia de haber operado una causa extraña no imputable, derivada de que los supuestos retrasos a los que hace referencia la Resolución S/N no son imputables a la empresa sino al hecho de un tercero, específicamente la institución bancaria a la que nuestra representada giró instrucciones –dentro del lapso legalmente establecido para el pago del tributo- de efectuar el débito en su cuenta bancaria del monto adeudado por concepto de tributos y proceder con su abono en la cuenta bancaria de la municipalidad.
…Omissis…
En el presente caso, vemos cubiertos todos los extremos de los requerimientos listados previamente, siendo que el retraso en que involuntariamente incurrió PASCA en el pago del ISAE y enteramiento de retenciones ISAE:
(i) se trató de un hecho ajeno a la voluntad de PASCA, quien giró instrucciones a la institución bancaria donde tiene su cuenta para que efectuara el pago del ISAE y enteramiento de las retenciones del ISAE dentro del tiempo oportuno para que el pago fuese acreditado de forma tempestiva;
(ii) PASCA no tuvo forma de prever que la plataforma bancaria arrojaría un error precisamente el día en que giró instrucciones para que se efectuara el pago de sus obligaciones tributarias, situación que además, de haberse podido prever, no hubiese podido evitarse, siendo que PASCA no tiene control sobre los sistemas bancarios;
(iii) La imprevisibilidad del error en la plataforma bancaria trajo como consecuencia la imposibilidad de cumplir tempestivamente con la acreditación del pago del ISAE y enteramiento de las retenciones de ISAE. La situación de la falla bancaria no fue puesta en conocimiento de PASCA sino hasta el lunes 09/05/2022, fecha en la cual se informó de inmediato a la municipalidad de lo ocurrido;
(iv) La instrucción girada al Banco Provincial tempestivamente para que se efectuara el pago del ISAE y el enteramiento de las retenciones del ISAE demuestra que la voluntad de PASCA era realizar el pago dentro del lapso legalmente establecido, sin que pueda considerarse que su voluntad haya sido el incumplimiento de sus obligaciones fiscales, lo cierto es que el retardo en el cumplimiento de las obligaciones de PASCA fue la consecuencia de un hecho que no le es imputable, y;
(v) La falla en la plataforma bancaria que trajo como consecuencia que el pago no fuese acreditado dentro del lapso legalmente establecido es ajena a PASCA, el funcionamiento de los sistemas bancarios excede de la esfera de control de nuestra representada como de cualquier otro contribuyente de impuestos nacionales o municipales.
A su vez la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal en su escrito de informes aduce lo siguiente:
2. Rechaza esta representación el argumento subsidiario contenido en el punto nro. 2 de la reforma del escrito recursivo interpuesto por la representación legal de la sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. La fundamentación para este argumento, se basa en la interpretación de lo previsto en el artículo 85 numeral 3, del Código Orgánico Tributario, siendo el recurrente en la presente causa consciente que hubo una situación fáctica que conllevo a que el pago quedara efectivo en la cuenta de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas el día 09/05/2022- por razones imputables a este- y no es menos cierto y evidente que este descuido manifiesto impidió a que se materializara en forma efectiva y dentro del lapso legal establecido –fecha límite para el anticipo de impuesto sobre actividades económicas el día viernes 06/05/2022 y para las retenciones del impuesto sobre actividades económicas el día viernes los días 20/04/2022 para la primera quincena y el día 10/05/2022 la segunda quincena- tal y como lo refiere el artículo 39 numeral primero de nuestro Código Orgánico Tributario como medio común de extinción de la obligación tributaria.
…Omissis…
Así las cosas, se puede valorar que la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., espero hasta el día 09/05/2022, (estando fuera del lapso legal para cumplir espontáneamente con sus obligaciones, instaurándose la liquidación de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas), siendo falso de falsedad absoluta que el procedimiento administrativo incoado por la Dirección de hacienda de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas contra la parte accionante, haya iniciado de Oficio, a espaldas del mismo, cuando la causa de tal procedimiento se origino por solicitud de liquidación de oficio solicitada por la propia accionante, en consecuencia, denunciamos por ser falso de falsedad absoluta la afirmación de la Accionante de no haber sido notificada del Auto de Apertura de procedimiento, por cuanto el mismo, está constituido por la SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE OFICIO realizada voluntariamente por la Accionante en sede de mi Representada.
Sobre este mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00299, de fecha 28 de mayo de 2024, mediante criterio reiterado plasmo sus consideraciones en relación a la eximente de responsabilidad tributaria establecida en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, al señalar:
“(…)
Con vista a lo precedente, es pertinente para este Alto Tribunal referir lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2020, el cual prevé lo siguiente:
(…)
Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
3. El caso fortuito y la fuerza mayor (…). (Destacados de esta Máxima Instancia).
De la observancia de la precitada norma, juzga esta Máxima Instancia que a los efectos de la procedencia de la indicada eximente de responsabilidad penal tributaria, la causa que dio origen al incumplimiento de la obligación tributaria (material o formal) debe resultar imprevisible (caso fortuito) o de inevitable e inexorable realización (fuerza mayor).
Así las cosas, se entiende por fuerza mayor todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo de esta manera el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación. Este evento, como eximente de responsabilidad por ilícito tributario, tiene especial relevancia con respecto al cumplimiento de los deberes formales, puesto que absuelve de la sanción que se haya impuesto por transgredir la norma que establecen alguno de estos deberes. No obstante, para que la circunstancia eximente de responsabilidad alegada resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuesta afectada por la fuerza mayor, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad.
Es criterio de este despacho, que la simple alegación de esta circunstancia no puede producir efectos por sí misma, pues el recurrente tiene la carga de aportar elementos de convicción suficientes que demuestren fehacientemente el acaecimiento del hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que le impidió el cumplimiento tempestivo de sus obligaciones tributarias.
En este sentido, este Tribunal, considera que si bien es cierto que la recurrente solicitante de la referida eximente, aportó como sustento de sus alegaciones una serie de documentos tendentes a destruir el nexo causal de su imputabilidad frente al incumplimiento verificado en su condición de contribuyente del impuesto sobre actividades económicas, no es menos lo cierto que de dicho acervo probatorio, no se evidencia la existencia de un elementos suficiente del cual pueda verificarse la situación irregular de la que dice haber sido objeto, por lo que se debe mencionar que el pago efectivo de las declaraciones ISAE y retenciones ISAE es de fecha 09 de mayo de 2022, mucho después de la fecha límite para realizar las declaraciones antes mencionadas, es decir, no se comportó como un buen padre de familia y no ser lo suficientemente diligente, al no trasladarse inmediatamente a las oficinas de la Administración Tributaria Municipal cuando tuvo conocimiento de la supuesta situación sobrevenida y alegada ante esta Instancia, sobre la falla de la plataforma electrónica del banco y tratar de que por esta vía, los funcionarios que allí laboran, le certificarán, sellarán o dieran posible solución a la situación planteada, por el contrario, informo a la administración tributaria mediante correo electrónico de fecha 09 de mayo de 2022, el imprevisto ocurrido, enviando a través de dicho correo la certificación bancaria mediante la cual se realizo el pago de las declaraciones y retenciones de ISAE de la misma fecha 09 de mayo de 2022, lo que trajo como consecuencia la procedencia de la sanción por ser extemporánea la declaración y retención, por consiguiente, al no constar en autos probanzas que conduzcan a verificar lo afirmado, por lo que quien juzga estima IMPROCEDENTE la solicitud de “eximente de responsabilidad tributaria establecida en el articulo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario”, invocada por la contribuyente. Así se decide.
iii) Determinar si la Administración Tributaria incurrió o no en vicio de falso supuesto de derecho por los siguientes supuestos:
a) Aplicación de sanciones que no se corresponden con la situación fáctica del asunto.
b) Por exigir el pago de intereses moratorios.
c) Errada aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario respecto al cálculo de intereses de mora.
d) Violación del principio de irretroactividad de la ley.
e) Errada aplicación del artículo 64 de la ordenanza de ISAE.
f) Falta de aplicación del artículo 279 del Código Orgánico Tributario.
Visto que los denuncios controvertidos tienen una estrecha vinculación, este administrador de justicia pasara a decidirlos de manera conjunta. Así se establece.
Como primer punto, es necesario traer a colación lo alegado por la parte recurrente en cuanto a la aplicación de la sanción, a saber:
…Omissis…
En el presente caso fueron impuestas dos multas con relación a la presentación de la declaración de retenciones ISAE para el período abril 2022. En particular se impuso: i) multa por omisión de declaración de retenciones ISAE para la primera quincena de abril 2022 y ii) multa por supuesta presentación tardía de declaración de ISAE para la segunda quincena de abril 2022, veamos en detalle cada caso:
i) Multa por omisión de declaración de retenciones ISAE para la primera quincena de abril 2022: la presente multa fue impuesta de conformidad con el artículo 173, ordinal 1° de la Ordenanza de ISAE, con un 0,2% del valor del PETRO, sanción que resulta aplicable a aquellos casos en los cuales el sujeto pasivo no haya presentado las declaraciones o las haya presentado con retraso superior a un año.
En este punto se hace necesario advertir a este honorable tribunal que dicha omisión de presentación de declaración correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2022 se produjo como consecuencia de la interpretación efectuada por PASCA de lo comunicado por el Lic. Livio Mendoza en su correo electrónico de fecha 17 de enero de 2022, enviado desde la dirección de correo direccionhaciendalamas@gmail.com-e-mail al que hemos hecho referencia previamente, anexo “D” del presente escrito-, indicando que todas las declaraciones –incluyendo las de retenciones- debían ser realizadas mensualmente “desde enero hasta diciembre 2022”, lo que trajo como consecuencia el que PASCA incurriera en un error de derecho excusable, que la exime de responsabilidad penal tributaria, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 85 del COT 2020.
…Omissis…
En este punto se hace necesario advertir a este honorable tribunal que, de haberse producido alguna omisión, dicha omisión en presentación de declaración correspondiente a la segunda quincena del mes de abril de 2022 se produjo como consecuencia de dos elementos:
 las instrucciones giradas por el Lic. Livio Mendoza sobre la presentación de declaraciones –incluyendo las retenciones- mensualmente desde el mes de enero hasta diciembre 2022;
 la imposibilidad de consignar la planilla de declaración en la taquilla correspondiente el 10/05/2022, y así generar la Declaración Jurada Mensual de Ingresos Brutos, debido a la negativa de recepción de parte de funcionarios de la municipalidad, y se exhortó a la consignación de información contable adicional, que por su complejidad fue entregada el día 17 de mayo de 2022; cuestión fáctica que en forma alguna puede ser imputada a PASCA como una no declaración de ISAE , en todo caso estaríamos ante un retardo, que además, no puede ser imputable a PASCA, cuando ésta manifestó su voluntad de declarar dentro del lapso (el día 6 de mayo de 2022), mediante correo contentivo de la información correspondientes.
…Omissis…
 Multa por supuesta comisión de ilícitos tributarios materiales por concepto de retraso en el pago respecto el período impositivo abril 2022
La Resolución S/N se encuentra viciada de nulidad como consecuencia de que la municipalidad aplica a PASCA la sanción prevista en el artículo 185 del COT 2020, ubicada en el Procedimiento de Verificación establecido en el COT, correspondiente a 20% del tributo omitido, por “diferencias en los tributos autoliquidados”; lo anterior constituye un claro falso supuesto de derecho en que incurre la Administración Tributaria Municipal, cuando lo cierto es que de ser aplicable alguna sanción, deberá ser la dispuesta en el artículo 181 de la Ordenanza de ISAE, por concepto de pago con retraso de los tributos debidos dentro del lapso de 25 días siguientes a la fecha en que debió efectuarse el pago (a saber, multa de 0,28% por cada día de retraso).
Debe considerar este Tribunal que lo anterior es lo aplicable en el presente caso, ya que como se desprende de las fechas dispuestas en el capítulo de “ANTECEDENTES” del presente escrito recursivo (de obviarse la eximente de responsabilidad que a nuestro criterio es claramente aplicable), el pago realizado por PASCA fue acreditado en la cuenta de la Alcaldía con sólo un día de retraso y por circunstancias no imputables a la empresa.
Mal podría la Administración Tributaria Municipal aplicar por mera “conveniencia” de lesividad de la multa, aplicar la dispuesta en el COT con preferencia a la dispuesta en la normativa especial aplicable, a saber, la Ordenanza de ISAE. En este sentido, estima oportuno esta representación traer a colación el hecho de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ordenanza de ISAE, en este como en el resto de los casos, la Ordenanza municipal es de aplicación preferente al COT, siendo éste último de aplicación supletoria y solo en aquellos que la situación específica no se encuentre regulada por la Ordenanza, no siendo ese el caso en la Ordenanza de ISAE del Municipio José Ángel Lamas.
 Multa por supuesta comisión de ilícitos tributarios materiales por incumplimiento de las obligaciones de retener o enterar el ISAE respecto el período impositivo abril 2022
La Resolución S/N impone multa a PASCA en su condición de agente de retención por supuesto enteramiento tardío de las retenciones de ISAE de conformidad con el artículo 182 ordinal 3° de la Ordenanza de ISAE, no obstante, aunque de considerarse aplicable alguna sanción, esa es la norma a aplicar, debe tomar en cuenta este Tribunal que el retraso en la acreditación del enteramiento en la cuenta bancaria de la Alcaldía fue únicamente de un día, y por razones no imputables a la empresa (en los términos que hemos expuesto con detalle a lo largo del presente escrito), razón por la cual la eventual multa a aplicar sería únicamente de 5% del impuesto retenido por un solo día de retraso.
Una conclusión distinta a la previamente expuesta-como ha pretendido la municipalidad- constituye un evidente falso supuesto de derecho en que incurre la Administración Tributaria Municipal, como consecuencia de la aplicación absolutamente errada de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 182 de la Ordenanza de ISAE habiendo operado una causa extraña no imputable a PASCA que causó el incumplimiento tempestivo de sus obligaciones tributarias y así solicitamos sea considerado en la resolución de jerárquico.
Los evidentes errores en que incurre la Administración Tributaria Municipal en el ejercicio de subsunción de los hechos acaecidos en el presente caso en las normas jurídicas “correctas” –de considerarse procedente al menos parcialmente el reparo formulado-, constituyen una indiscutible muestra de los vicios de los cuales adolecen los actos administrativos recurridos a través del presente recurso contencioso tributario.
Seguidamente continúa la contribuyente alegando, lo siguiente:
“Adicional a lo expuesto, en el supuesto rotundamente negado de que a pesar de todos los elementos probatorios aportados, este honorable tribunal llegase a considerar que en el presente caso no ha operado una causa extraña no imputable que exima de responsabilidad penal tributaria a PASCA, la improcedencia del cálculo de intereses moratorios tiene su base en la falta de comprobación del carácter culposo del retraso en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias los supuestos incumplimientos en cuestión, lo cual conlleva a la nulidad insanable del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 270 numeral 1 del COT, por la indebida aplicación del artículo 66 del COT.
El falso supuesto denunciado se evidencia del texto del acto recurrido, cuando en la parte resolutoria, en los artículos cuarto y quinto, se ordena el pago de intereses moratorios determina los mismos por una cantidad de Bs. 28.316,45.
…Omissis…
En este sentido, resultará evidente para este Tribunal concluir que sería imposible la causación de interés moratorio alguno, en caso de inexistencia de obligación tributaria insoluta alguna, como por el hecho de que el retardo en el cumplimiento de dicha obligación, de existir, no es en absoluto imputable a nuestra representada, como consecuencia de haber operado una causa extraña no imputable del tipo caso fortuito/fuerza mayor/hecho de un tercero, consagrado en el artículo 85 del COT 2020…”
En este mismo sentido, la contribuyente alegó que la administración tributaria aplico erradamente el artículo 66 de Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
“…En este sentido, una vez que PASCA gira la orden al Banco de efectuar el debito en su cuenta y el abono en la cuenta bancaria del Municipio –mediante la carga de órdenes de pago en el sistema Net Cash-, sale de su esfera de control que en el efecto el monto sea acreditado en las arcas municipales y se haga efectivo, una conclusión diferente implicaría asignarles a los contribuyentes la carga de validar, para cada caso y en cada período , que la Hacienda Municipal ha recibido en sus arcas el monto pagado. Girada la orden para efectuar el pago de sus tributos, PASCA asume que ha cumplido con su obligación, escampando de su esfera de control lo que suceda dentro de la operatividad de la institución bancaria en la que es titular de cuenta. Cuando PASCA gira la instrucción para realizar el pago, confía en la buena fe y eficiencia de los sistemas bancarios, sin que pueda controlar el correcto funcionamientos de los bancos”.
…Omissis…
Así pues, es evidente que la Resolución S/N adolece de falso supuesto de derecho al aplicar erradamente lo dispuesto en el artículo 66 del COT 2020 sobre el cálculo de intereses moratorios, al pretender aplicarlos hasta la fecha de notificación del señalado acto administrativo, cuando lo correcto que en el supuesto negado que sean considerados procedentes lo intereses de mora, deben computarse hasta la fecha en que se produjo la extinción total de lo adeudado por PASCA por ISAE y retenciones de ISAE, a saber, el 9 de mayo de 2022 y así solicito sea declarado por este Tribunal.
Ahora bien, señala la municipalidad que nuestra representada incurrió en una supuesta falsa interpretación del parágrafo cuarto del artículo 63 de la Ordenanza, sugiriendo que la extinción de la obligación tributaria –en este caso del ISAE y retenciones del ISAE para el mes de abril del 2022-, no ocurre mediante el pago instruido por PASCA y efectuado en fecha 09 de mayo de 2022 sino ocurre cuando la municipalidad tenga disponibilidad de dicho pago, lo cual es imposible de validad por parte de PASCA, quien tiene control hasta el momento en que gira la orden de efectuar el pago, confiando que la institución bancaria cumplirá con la instrucción girada y en efecto se abonará el monto adeudado en la cuenta del tesoro municipal, y que podrá disponer de éste en cuanto haya sido depositado en sus arcas.
…Omissis…
Aunado a todos los vicios denunciados previamente en el presente escrito recursivo, del texto de la Resolución S/N –confirmada por la Resolución de Jerárquico- se desprende que las multas impuestas fueron calculadas aplicando el valor del PETRO vigente al momento de notificación del mencionado acto administrativo, cuando por disposición expresa del parágrafo tercero del artículo 64 de la Ordenanza establece que el cómputo de las sanciones debe ser aplicando el valor del PETRO que se encuentre vigente al momento de la declaración del ISAE o retenciones de ISAE.
De esta manera tenemos que conforme con las disposiciones de la Ordenanza de ISAE, por mandato expreso las sanciones y demás accesorios de la obligación tributaria deben ser calculadas tomando como base el valor del PETRO que se encuentre vigente al momento de efectuarse la declaración y/o determinación del impuesto –y retenciones del impuesto-, en este caso, efectuado por parte de la contribuyente, y no como pretende esta Administración Tributaria, con el valor vigente al momento de la notificación de la Resolución S/N, quedando así en evidencia el falso supuesto de derecho en que incurrió la administración tributaria municipal en el acto administrativo impugnado.
…Omissis…
Extrapolando al presente caso lo desarrollado en los párrafos anteriores, al haberse iniciado el proceso de declaración de ISAE en fecha 6 de mayo de 2022, es el valor de PETRO vigente para dicha fecha el que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las eventuales sanciones que resulten aplicables a PASCA, preservando así el principio de irretroactividad de la ley. Así solicitamos sea considerado por este Tribunal en la sentencia definitiva.
Con relación a la errada aplicación del artículo 64 de la ordenanza, la contribuyente alegó lo siguiente:
La Resolución S/N –confirmada por la Resolución de Jerárquico en su artículo tercero ordena el pago de recargo tributario de diez por ciento (10%) sobre el monto adeudado por concepto de anticipos del ISAE causados y no liquidados correspondientes al mes de abril de 2022, por un monto de Bs. 87.834,42, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Cuarto del artículo 64 de la Ordenanza de ISAE.
…Omissis…
Precisamente el falso supuesto de derecho en que incurre la Administración Tributaria Municipal y que vicia de nulidad el acto administrativo recurrido viene dado como consecuencia de la errada aplicación del parágrafo cuarto del artículo 64 de la Ordenanza de ISAE, al pretender aplicar recargo tributario sin que PASCA adeude monto alguno a esta municipalidad. Mal podría pretenderse el cobro de un recargo del 10% de un monto que no se adeuda a esta Administración Tributaria, cuando la obligación tributaria se extinguió por el pago efectuado el 09 de mayo de 2022 y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
Así mismo alegó la falta de aplicación del artículo 279 del COT, a saber:
(…)
Como podrá observar este Tribunal, la Resolución de Jerárquico inadmite el recurso ejercido por PASCA, sin que haya mediado alguna de las causales –taxativas, insistimos- que ha dispuesto el legislador tributario para inadmitir el mencionado recurso administrativo. Parece desconocer la administración tributaria municipal que no le está dado inadmitir un Recurso Jerárquico ejercido por un contribuyente de forma arbitraria y discrecional, sino que para tal conclusión, debe haber mediado alguna de las causales establecidas por el artículo 279 del COT 2020.
Con relación a los denuncios anteriormente, la representación judicial del órgano de administración aduanera y tributaria manifestó lo siguiente:
3. “Niega ésta Representación, la afirmación realizada por la accionante en su argumento subsidiario Nro. 3, (…), por cuanto el Alcalde en ejercicio Pedro Alfonzo Campos, procedió conforme a lo establecido en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con establecido en el artículo 54 numeral 5, artículo 88 numerales 1,2,3 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 128 ejusdem, declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución AM/AL/DH/ADM/RES/017/2022, que en ejercicio de lo contemplado en los artículos 131, 134 ordinal 2, artículos del 138 al 164 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 120 Ordinario de fecha 26 de noviembre del 2020, en concordancia con lo previsto en los artículos 131 ordinal 2 y los artículos del 182 al 186 del Código Orgánico Tributario vigente, llevo a cabo un procedimiento de verificación tributaria, con el objeto de constatar la observancia al plazo de la prescripción tributaria la correcta y oportuna extinción mediante el pago de los anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, así como el cumplimiento de las obligaciones instrumentales que le son vinculante a dicho tributo, inclusive en materia de retenciones correspondientes al mes impositivo ABRIL 2022, por parte del sujeto pasivo…”
…Omissis…
Ciudadano Juez, de la simple lectura del contenido de la Resolución primigenia, puede constatarse claramente la narrativa de los supuestos de hecho y los fundamentos de derecho que dieron lugar o que originaron la decisión administrativa contenida en la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, fundamentos de hecho y de derecho que ante el incumplimiento de las obligaciones tributarias de la Accionante, conllevaron a la procedencia del Reparo Fiscal, por concepto de la omisión de la declaración definitiva mensual ABRIL 2022 del impuesto sobre actividades económicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Reforma Parcial Ordenanza de impuestos sobre actividades económicas (…), haciendo imposible su tramitación de manera voluntaria (…), quedando obligado el sujeto pasivo a solicitar por escrito los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio económico anterior, por ante la Dirección de Hacienda Pública Municipal y dentro del mes a aquel en que debió cumplirse con dicha obligación, la liquidación de oficio del tributo resultante a pagar.
…Omissis…
4. “Lo cierto del caso sub iudice, a discreción de esta representación judicial del municipio José Ángel Lamas, la Dirección de Hacienda Pública Municipal, empleo de forma acertada el concepto de intereses moratorios, aplicado de conformidad a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario”.
“(…) Para mayor contradicción, el recurrente en fecha 09/05/2022, entero de forma intempestiva, es decir, sin solicitar por escrito la liquidación de oficio a la que estaba obligado por disposición del artículo 56 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, remitiendo supuestamente correo electrónico de la misma fecha, y apersonándose a la Dirección de Hacienda Pública Municipal el día 10/05/2022, oportunidad en que los funcionarios competentes le comunicaron a quien en esa oportunidad ostento la representación de la contribuyente, que le correspondía consignar una serie de recaudos adicionales por estar fuera del lapso legal, los cuales terminaron siendo consignados ante la Dirección de Hacienda Pública Municipal en fecha 18 de junio de 2022, tal actuación consta en O Dirección de Hacienda Pública Municipal Providencia Administrativa N° AMJAL/DH/CF/PROV/2022/008, mediante la cual se dejo constancia de los documentos recibidos.
5. Rechazamos el argumento subsidiario quinto del escrito recursivo de la representación judicial de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., mediante el cual arguye lo siguiente: FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN QUE INCURRE LA RESOLUCIÓN S/N COMO CONSECUENCIA DE LA ERRADA APLICACIÓN DEL ARTICULO 66 DEL COT 2020 RESPECTO AL CÁLCULO DE INTERESES DE MORA, por cuanto la Dirección de Hacienda Pública Municipal realizo el computo de los mismos basado en la fecha 06/05/2022 (fecha limite paga liquidar de forma espontanea el impuesto generado) hasta el momento de las resultas de la verificación tributaria en sede administrativa a la que hubo a lugar, debido a pago extemporáneo y que debió satisfacerse por medio de la liquidación de oficio actuación contenidas en la resolución primaria objeto de impugnación por vía de consecuencia (AM/AL/DH/ADM/RES/017/2022) al ser confirmada por el Recurso Jerárquico RJ-ALC-0002022, emanado del despacho del Alcalde y debidamente notificada a la contribuyente en fecha 29 de julio de 2022.
6. Ratificamos la posición de nuestra Representada quien le dio fiel cumplimiento a todos y cada uno de los actos procedimentales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, que rige la actividad de la administración, y que los alegatos esgrimidos por la Accionante, relativos a la supuesta actuación de hecho de mi representada, durante el proceso de Verificación realizado por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua son infundados, mi representada en todo momento dio fiel cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del Poder Público Municipal en cuanto a las facultades de Determinación Tributaria y de Fiscalización y se encuentran amparadas en las disposiciones consagradas en el Artículo 137 del Código Orgánico Tributario y que la Resolución objeto del presente Recurso, se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico que rige la materia. Ratificamos la Afirmación de que es el Accionante, quien con su actitud contumaz y su insolvencia dolosa, ha infringido las disposiciones contenidas en las Ordenanzas Municipales vigentes del Municipio José Ángel Lamas, causándole un perjuicio a las Arcas del Municipio.
7. Ciudadano Juez, permítame insistir en que el vicio denunciado por la Accionante contenido en su argumento subsidiario séptimo, el cual reza como sigue: FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN QUE INCURRE LA RESOLUCIÓN S/N AL ORDENAR EL PAGO DE RECARGO TRIBUTARIO SIN QUE SE ADEUDE MONTO POR CONCEPTO DE ISAE POR PARTE DE PASCA (ERRADA APLICACIÓN DEL ARTICULO 64 DE LA ORDENANZA DE ISAE), resulta injustificado, por cuanto la administración tributaria pública municipal en su oportunidad pudo verificar que la contribuyente no cumplió en la forma y oportunidad con la obligación contraída, y que además del alegato esgrimido extendido en su escrito recursivo sobre la supuesta circunstancia eximente de responsabilidad tributaria, así pues, hasta ahora, como luce claro, es muy difícil para la recurrente que invoca tales situaciones fácticas eximentes para probar de manera categórica la indicada circunstancia por su evidente carácter difuso; en cambio bien factible ha sido para la Administración Tributaria Municipal demostrar que si se ha cometido una infracción , por razones imputables directamente PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., quien con poca diligencia realizo las gestiones al recibir comunicación bancaria (estado fuera del plazo legal establecido). Los supuestos vicios denunciados que aquejan a la Resolución primaria objeto del presente Recurso, son denuncias de VICIOS DE FORMA que en caso tal del supuesto negado de comprobarse su existencia, por parte de la autoridad competente, viciarían de NULIDAD RELATIVA al Acto Administrativo impugnado. A este respecto, en el caso que nos ocupa, el Accionante NO HA APORTADO ELEMENTOS SUFICIENTES, QUE SEAN CAPACES DE RESPALDAR SUS ALEGATOS NI HACERLO VENCER EN SUS PRETENSIONES DE SOLICITAR SU NULIDAD ABSOLUTA, LO QUE CONLLEVA A QUE LA PROPIA ACCIONANTE YERRE Y CAIGA EN CONFUNSIÓN RESPECTO A LOS CONCEPTOS DE NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA, esto dicho a los solos efectos ilustrativos, sin intención de evidenciar más que un simple error de apreciación del Accionante, con respecto a los hechos realmente acaecidos en la realidad.
8. Rechaza esta representación el argumento subsidiario octavo, de la reforma del escrito recursivo ejercido contra mi representada el cual versa como sigue: AGUMENTO SUBSIDIARIO: FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN QUE INCURRE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DERIVADO DE LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 279 DEL COT 2020, QUE ESTABLECE TAXATIVAMENTE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO JERÁRQUICO. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Al respecto conviene traer a esta motiva el criterio del falso supuesto de Derecho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00038 de fecha 25 de Enero de 2018 (caso: Proseguros S.A contra Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública):
“(…) debe reiterarse sobre el alegado vicio de falso supuesto, que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal motivo, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad…” (Subrayado del Tribunal)
En hilo de lo que antecede, quien juzga considera necesario traer a colación los artículos que hacen referencia al caso en concreto, a saber:
En cuanto a los ilícitos tributarios materiales el Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 109. Constituyen ilícitos tributarios materiales:
1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.
2. El retraso u omisión en el pago de anticipos.
3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.
4. La obtención de devoluciones indebidas.
5. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o importadas para el consumo en el régimen aduanero territorial que corresponda.
6. Comercializar especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su expendio”.

Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
En atención a lo anteriormente expuesto la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, establece:
“Artículo 50. Quienes estén sujetos al pago del Impuesto previsto en esta Ordenanza están obligados a:
1. Presentar la declaración de Impuesto sobre Actividades Económicas, por los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio económico anterior, conforme a esta Ordenanza y al Calificador de Actividades Económicas que forme parte de ésta.
2. Autoliquidar el Monto del Impuesto resultante.
3. Pagar el impuesto resultante conforme a los Procedimientos y Plazos revistos en esta ordenanza.
“Artículo 51. El período impositivo será quincenal, y estará comprendido por lapsos, el primero entre los días primero (01) y quince (15) de cada mes (ambos inclusive), y el segundo entre los días dieciséis (16) y último de cada mes (ambos inclusive). La declaración y el pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas determinadas, deberá ser realizado por el Sujeto Pasivo de la Obligación Tributaria dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes al vencimiento de cada lapso o quincena, para ello utilizará el formulario que a tal efecto autorice la Administración Tributaria Municipal, acompañada de la información y recaudos que se indican en el artículo siguiente. Para la determinación del Impuesto que se tomará como base los ingresos brutos obtenidos dentro de cada lapso o quincena…”
Artículo 56. Cuando el contribuyente no presente la declaración jurada a la que se refiere el artículo 50 dentro de los plazos legalmente establecidos, no podrá hacerlo de forma espontánea y deberá solicitar a la Administración Tributaria Municipal por escrito, la liquidación de oficio del impuesto a pagar, lo cual significará una atenuante a los fines de las sanciones a que hubiere lugar. Dicha solicitud deberá hacerse dentro de los quince (15) días siguientes aquel en que debió cumplirse con dicha obligación, anexando la declaración omitida y la documentación contable, fiscal o tributaria comprobatoria necesaria que sustente la base imponible relacionada con las actividades económicas gravadas, de lo contrario no se aplicará la atenuante.
En estos casos, el Contribuyente queda obligado a aguardar por la notificación de los resultados de la liquidación de oficio que se practique para proceder a solventar su situación administrativa y tributaria con el Municipio.
Artículo 179. Constituyen ilícitos tributarios materiales:
El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.
El retraso u omisión en el pago de anticipos.
El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.
La obtención de devoluciones indebidas.
“Artículo 181. Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prorroga por parte de la Administración Tributaria, y sin que medie una verificación, fiscalización o determinación por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate…”
Artículo 182. Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar el Impuesto Sobre Actividades Económicas, serán sancionados de la manera siguiente:
…Omissis…
3. Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos públicos municipales autorizadas, fuera del plazo legal establecido, con multa del cinco por ciento (5%) del impuesto retenido o percibido, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días. Quien entere fuera de este lapso o sea objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación se le aplica la sanción prevista en el Numeral siguiente. (…)
Ahora bien, quien decide considera necesario pronunciarse en primera instancia, con lo relacionado al periodo impositivo en que debía el contribuyente hacer las declaraciones y retenciones ISAE, en este sentido debe traer a colación criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00757 de fecha 27 de noviembre de 2019, a saber:
“…Precisado lo anterior, cabe resaltar que a tenor de lo previsto en el artículo 1° del referido Código de la especialidad de 2001, vigente para el ejercicio fiscal cuya prescripción se examina (2003), las disposiciones de ese instrumento normativo “(…) se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial”, de lo cual se colige que los impuestos municipales se rigen por las Ordenanzas del Municipio de que se trate y que únicamente en lo no previsto en ellas es que se aplicará el Código Orgánico Tributario…”
En ese orden, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, este juzgador observa que el municipio José Ángel Lamas cuenta con una Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas que establece todo lo relacionado a las declaraciones de ISAE, asimismo establece el periodo impositivo para dichas declaraciones, por lo que la administración tributaria después de un procedimiento de verificación, fiscalización y determinación observo que la contribuyente no declaró en el lapso legalmente establecido, alegando esta que no fue por causa imputable a ella, sino por causa de un tercero.
Con relación a la improcedencia del cálculo de los intereses moratorios, a los fines de resolver este punto de la controversia este juzgador considera necesario explicar que, según ha sostenido la doctrina, el propósito institucional de los intereses moratorios en el ámbito del derecho tributario no es otro que un mecanismo resarcitorio y de reparto equitativo de la carga tributaria.
El concepto jurídico de esta institución ha sido doctrinalmente delimitado de la siguiente manera: “El interés se identifica con una cantidad de dinero que debe ser pagada por la utilización y disfrute de un capital, consistente también en una suma de dinero. Puede ser definido como la prestación accesoria, y homogénea respecto a la prestación principal, que se agrega a la obligación principal por efecto del transcurso del tiempo y que se determina como alícuota de la misma” (Vid. Víctor Pulido Méndez, Los intereses moratorios, correspectivos y compensatorios en el Derecho Venezolano Vigente y en el Anteproyecto del Código Civil. Los intereses y la usura, Editorial Revista de Derecho Mercantil, Caracas 1988. Pág. 248).
Como corolario, la Jurisprudencia ha señalado que la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto de la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.
Asimismo se ha explicado reiteradamente que el pago a destiempo de la obligación tributaria constituye el hecho generador de la obligación de pagar intereses de mora, pues aun cuando con el pago se extingue la obligación, con los intereses se busca compensar a la República Bolivariana de Venezuela por el tiempo en que el dinero fue dejado de ingresar, de este modo, ha sido enfática al señalar que estos intereses tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.
Así, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador, con lo cual el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, origina la obligación de pagar los intereses moratorios, esto debido a que la obligación tributaria es una obligación líquida, por cuanto se trata de cantidades de dinero y exigibles, en razón de que el enteramiento de las declaraciones y retenciones ISAE tienen una oportunidad legal para su realización, a partir de la cual son exigibles. En definitiva, cabe destacar que del artículo 66 del Código Orgánico Tributario, se desprende que la mora deriva de la no ejecución de la obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo que éstos se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en la Ley, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.
Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica que lo genera.
Así pues, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
En merito de lo anteriormente expuesto, quien juzga observa de las actas que conforman el presente expediente y del expediente administrativo consignado por la parte recurrida que la contribuyente no puede alegar su propia torpeza, e indicar que el incumplimiento de la obligación tributaria fue por causas no imputables a ella sino a un tercero, en este sentido se puede demostrar que la contribuyente no se comporto como un buen padre de familia, no fue lo suficientemente diligente al momento de la declaración y retención del impuesto ISAE, por lo cual quien decide considera que la Administración Tributaria Municipal en uso de sus atribuciones y facultades procedió de acuerdo a lo establecido en la ley adjetiva y en lo establecido en la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, por lo que se declara IMPROCEDENTE los alegatos de la contribuyente en relación a los vicios desarrollados anteriormente, y declara procedente los intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y articulo 64 parágrafo cuarto de la Ordenanza ISAE. Así se decide.
iv) Determinar si el acto administrativo impugnado, vulnera o no los principios constitucionales de proporcionalidad de las penas, no confiscatoriedad y capacidad contributiva.
Atendiendo a este punto denunciado, es necesario traer a colación lo alegado en autos por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil, PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., considerando lo siguiente:
…Omissis…
No será difícil para este tribunal concluir que en el presente caso, el monto de las sanciones impuestas a PASCA no guarda proporcionalidad con el supuesto “perjuicio” producido la municipalidad por el retardo –inimputable a nuestra representada, además- de la presunta comisión de los ilícitos impuestos, las pretendidas multas superan materialmente los posibles daños monetarios resultantes de la demora de un día hábil en el pago de sus obligaciones tributarias.
…Omissis…
Sin perjuicio de lo que hemos señalado, sobre la improcedencia de las sanciones impuestas a PASCA por parte de la Administración Tributaria Municipal, y de la existencia de eximentes de responsabilidad penal tributaria como lo es el hecho de un tercero y el error de derecho excusable, si aplicamos lo expuesto en el presente capítulo al caso que acá nos ocupa tenemos que con las sanciones confirmadas en la Resolución de Jerárquico en los términos en los cuales fueron impuestas –que ascienden a Bs. 298.449,51, sin contar con que la Administración Tributaria pretende computar los intereses de mora hasta el pago total del reparo, cuestión absurda en los términos expuestos en los capítulos precedentes- tendríamos que pretender el cobro de dicho monto atentaría contra los principios constitucionales de no confiscatoriedad, proporcionalidad y capacidad contributiva, como consecuencia de que el monto resultante de dicha actualización es desproporcionado en comparación el perjuicio producido al fisco municipal –retraso de un único día en el pago de sus obligaciones-, susceptible de generar perjuicios significativos en la esfera económica de PASCA.
…Omissis…
Como corolario de lo expuesto, resulta a todas luces evidente que partiendo de la premisa que el retardo en el pago fue de un día hábil (y tres días continuos) por causas no imputables a PASCA, el reparo formulado por la Administración Tributaria Municipal constituye una exacción confiscatoria, violatoria de la proporcionalidad de las penas, derecho a la propiedad privada y el principio constitucional de capacidad contributiva. Así solicito respetuosamente sea declarado por este Tribunal.
Finalmente, en el supuesto rotundamente negado que este Tribunal llegase a considerar que no han operado las causas eximentes de responsabilidad penal tributaria alegadas por PASCA, solicito respetuosamente proceda a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de las normas de la Ordenanza de ISAE del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua en las que se fundamenta el reparo formulado, como consecuencia de constituir disposiciones que en la situación fáctica acá planteada vulneran los principios constitucionales de proporcionalidad de las penas, no confiscatoriedad y capacidad contributiva…”
Por su parte, la Administración Tributaria Municipal en cuanto a las alegaciones de la recurrente señala lo siguiente:
9. Niega y contradice esta Representación el argumento subsidiario noveno, al manifestar lo siguiente: NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN S/N –CONFIRMADA POR LA RESOLUCIÓN DE JERÁRQUICO- COMO CONSECUENCIA DE VULNERAR PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIOS (PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS, NO CONFISCATORIEDAD, CAPACIDAD CONTRIBUTIVA), sostiene esta representación que el municipio actúo conforme a los principios tributarios consagrados en esta Constitución y las garantías tributarias contenidas en el artículo 317 ejusdem, tal como puede evidenciarse de la simple lectura de la Resolución Primaria y la Resolución que declara inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la representación judicial de la contribuyente PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., el municipio en la motivación de sus actos no cobro a la contribuyente impuestos, tasas, ni contribuciones inexistentes en las leyes u ordenanzas dictadas para tal fin, por el contrario puede verificar el Juez como director del proceso que el acto se encuentra motivado y los artículos que sancionan la conducta de la contribuyente se encuentran en el universo normativo, siendo infundado el argumento subsidiario noveno de la recurrente, por lo tanto solicitamos sean desestimados tales.
En este sentido, es oportuno traer a colación las consideraciones del acto administrativo objeto de la controversia, a saber:
“(…)
Artículo Décimo Tercero: Detalle de la imputación: al Contribuyente suficientemente identificado en este acto, se le determino según liquidación de oficio, las cantidades antes mencionadas por un monto de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON 80/100 (Bs. 1.220.362,80), imputación de la deuda, según pago por transferencias según referencia N° 9052022, y N° 9052022 de fecha 09/05/2022, ambas inclusive del banco Banesco, por un monto total de BOLIVARES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS DOCE CON 49/100 (BS. 921.912,49) no obstante el Parágrafo Cuarto del Artículo 63 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 120 Ordinario de fecha 26/11/2020, hace mención a la extinción del pago mediante el Recibo de de pago emitido por la Dirección de Tesorería Municipal, a todas estas el mencionado Sujeto Pasivo no cumplió en tiempo y forma, dicha formalidad, y sin aguardar los resultados de la liquidación de oficio, adeudando la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CENTIMOS 51/100 (Bs. 290.449,51). Del Quantum arriba descrito, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo Artículo 64 y en concordancia con en el Parágrafo Primero del Artículo 142 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 120 Ordinario de fecha 26/11/2020,k y de acuerdo a los fundamentos fácticos , jurídicos y numéricos desarrollados en parágrafos anteriores, tal y como se compendia en el siguiente cuadro demostrativo:

Descripción Imputación Monto (Bs.)
Multa graduada en su término Medio por no presentar la declaración jurada mensual Abril (-) imputación Parágrafo Segundo, Artículo 64 de la ROISAE 921.912,49

Sub-total (921.880,97) 31,52
Multa graduada en su término Medio por no enterar el formato de declaración jurada de retención y enteramiento del impuesto sobre actividades económicas 1 era quincena en tiempo y forma (921.880,97)

Sub-total (921.849,45) 31,52
Multa graduada en su término Medio por no enterar el formato de declaración jurada de retención y enteramiento del impuesto sobre actividades económicas 2 da quincena en tiempo y forma (921.849,45)

Sub-total (921.817,93) 31,52
Multa graduada en su término medio por no enterar en el lapso legalmente establecido, y autoliquidar, la declaración jurada de retención del Impuesto Sobre Activiades Económicas causado en la 1 era quincena, para el mes impositivo Abril 2022 (A razón de 2,5% diario del Anticipo Omitido) (921.817,93)

Sub-total (918.550,29) 3.267,64
Multa graduada en su término medio por no enterar en el lapso legalmente establecido, y autoliquidar, la declaración jurada de retención del Impuesto Sobre Activiades Económicas causado en la segunda quincena, para el mes impositivo Abril 2022 (A razón de 2,5% diario del Anticipo Omitido) (918.550,29)

Sub-total (915.282,65) 3.267,64
Multa MÁS GRAVE por omisión de la autoliquidación y pago del Anticipo del Impuesto Sobre Actividades Económicas causado para el mes impositivo Abril 2022 (A razón del 20% del monto del Anticipo Omitido) (915.282,65)

Sub-total (739.613,85) 175.668,80
Intereses Moratorios computados al 13/06/2022 por incumplimiento en el pago del Anticipo del Impuesto Sobre Actividades Económicas causado y no autoliquidado correspondiente al mes impositivo Abril 2022 (739.613,85)

Sub-total (712.894,62) 26.719,23
Intereses Moratorios computados al 13/06/2022 por incumplimiento en el pago y Enteramiento de los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas para la primera quincena imputables al mes impositivo Abril 2022 (712.894,62)

Sub-total (711.977,07) 917,55
VAN Sub-total (711.977,07)

VIENEN Sub-total (711.977,07)
Intereses Moratorios computados al 13/06/2022 por incumplimiento en el pago y Enteramiento de los Anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas para la segunda quincena imputables al mes impositivo Abril 2022 (711.977,07)

Sub-total (711.297,40) 679,67
Recargo Tributario (A razón del 10% Sobre el Monto del Anticipo del Impuesto Sobre Actividades Económicas correspondientes al mes impositivo Abril 2022) (711.297,40)

Sub-total (623.462,98) 87.834,42
Reparo Fiscal por Anticipos causados y no autoliquidados y pagados por concepto del Impuesto Sobre Actividades Económicas correspondientes al mes impositivo Abril 2022 (623.462,98)

Sub-total (342.714,46) 878.344,02
Reparo Fiscal por Anticipos causados y no enterados por concepto de RETENCIONES del Impuesto Sobre Actividades Económicas correspondientes al mes impositivo Abril 2022 254.881,84

Sub-total 298.449,51 43.568,47
TOTAL OBLIGACIÓN TRIBUTARIA LIQUIDADA DE OFICIO (ARTICULO 148 DEL COT) BS. 298.449,51

En este estado, resulta imperativo para quien juzga, traer a colación el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 814 del 08 de diciembre de 2022, caso: Sociedad de comercio Weatherford Latin América, S.C.A. Vs. Instituto de Servicio Desconcentrado Tributario del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, sobre la violación a la proporcionalidad de las penas, no confiscatoriedad y capacidad contributiva, al señalar que:
“(…) Frente a los argumentos expuestos, considera necesario esta Máxima Instancia precisar que el principio de no confiscatoriedad del tributo encuentra su basamento legal en el artículo 317 constitucional, cuyo postulado establece que “(…) Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio (…)”.
En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares.
La confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que imponga que el sistema tributario desborde los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
Es por ello que pretender el análisis de la capacidad contributiva y razonabilidad del tributo, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible tiene poca trascendencia frente a la facultad del o de la intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, no obstante ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el o la contribuyente capacidad económica o considerar ésta que tiene efectos confiscatorios.
…Omissis…
A tales efectos, es importante para este Alto Tribunal destacar el poder tributario que detentan en el ejercicio de sus atribuciones los Municipios, por lo que las actividades económicas desarrolladas en el ámbito territorial del ente local de que se trate, serán gravables con los impuestos municipales correspondientes, salvo que resulten de un supuesto de excepción expresa. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Adicionalmente, aprecia quien juzga que la Administración Tributaria Municipal baso su decisión en atención al procedimiento de verificación realizado a la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., correspondiente al mes impositivo Abril 2022, en la cual se constato que la mencionada contribuyente no cumplió en tiempo y forma las obligaciones de carácter formal y material del mencionado periodo, por lo que la Administración tributaria en uso de sus facultades y en concordancia la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas del municipio, consideró que habían transcurrido tres (3) días continuos del vencimiento del plazo, para dar cumplimiento al anticipo mensual del ISAE; aun cuando la contribuyente alego que tal situación no era imputable a ella sino a un tercero, y que el pago de dichas obligaciones había quedado efectivo en cuenta del fisco el día 09/05/2022.
Con fundamento en lo antes expresado, considera este juzgado que las normas previstas en la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, publicada en Gaceta Municipal N° 120 Ordinario de fecha 26/11/2020, no viola el principios constitucionales de proporcionalidad de las penas, no confiscatoriedad y capacidad contributiva. Así se decide.
v) Determinar si el acto administrativo impugnado, vulnera o no el debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica derivado de la resolución –en un solo acto administrativo- de dos procedimientos de verificación de dos personas jurídicas distintas.
Ahora bien, es menester para quien Juzga, citar los alegatos de la recurrente plasmados en el escrito recursivo, en cuanto a los denuncios formulados, en los términos siguientes:
…Omissis…
Así pues, en el presente caso nos encontramos ante un claro supuesto de indefensión, que se suscitó en la fase final del procedimiento administrativo –la etapa para dictar decisión- cuando la Administración Tributaria Municipal decidió en un solo acto administrativo dos recursos jerárquicos, ejercidos en el curso de dos procedimientos de verificación separados, por sujetos diferentes –PASCA y COMER-, contra actos administrativos diferentes, con destinatarios diferentes; ante la situación acá planteada, la consecuencia que ha dispuesto el legislador es la de anular absolutamente el acto administrativo dictado, para que en forma alguna pueda surtir efectos en la esfera jurídico-subjetiva de PASCA, como corolario de la vulneración de vitales principios constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
…Omissis…
Así pues, resulta a todas luces evidente que la Resolución de Jerárquico, que confirma la Resolución S/N se encuentra viciada de nulidad absoluta, como consecuencia de haber sido dictada decidiendo dos procedimientos administrativos, contra actos administrativos diferentes, en relación con sujetos pasivos diferentes –PASCA y COMER-, sin existencia de supuestos de conexión ni continencia, vulnerando así el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica de PASCA y así solicitamos sea declarado. ..” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En respuesta a dicho alegato, representación judicial de la Administración Tributaria, explanó en su escrito de informes los siguientes alegatos:
10. Nos oponemos a la afirmación contenida en el argumento subsidiario decimo, esgrimida por la accionante al atreverse de forma TEMERARIA y descarada acusar a esta Administración Pública Tributaria Municipal de haber vulnerado la garantía constitucional al debido proceso, y seguridad jurídica derivado de la Resolución que declara inadmisible el Recurso Jerárquico, tal como puede evidenciarse en el expediente administrativo remitido a este insigne tribunal en fecha 09 de marzo del 2023, ante la imposición del Reparo Fiscal “apoderados” de la contribuyente interpusieron el escrito “Consideraciones respecto de Resoluciones de imposición de sanción y liquidación de interés moratorios para las empresas Pepsico Alimentos, S.C.A., y Comercializadora Snacks, S.R.L., por concepto de ISAE para el mes de abril de 2022, (el cual se estimo como recurso de reconsideración por su naturaleza y forma), se puede apreciar que en primera instancia, consideraron ambas empresas y no fue mi representada, quien bajo las acepciones y amparo del principio de economía procesal y con la materialización de la justicia como fin primordial del derecho, bajo la ponencia del superior jerárquico de Hacienda Pública de Municipio José Ángel Lamas, el Alcalde PEDRO ALFONZO CAMPOS AZUAJE, se señala que la garantía de la seguridad jurídica debe imperar en todo proceso y más específicamente, en el caso bajo análisis, donde al tratarse de pretensiones idénticas que están sujetas a la misma tramitación, la observancia de esta garantía, procura evitar que se dicten pronunciamientos contradictorios, tal como fue tramitado por quien representa a Hacienda Pública de este Municipio. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este estado, resulta imperativo para quien juzga, traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00721 del 01 de agosto de 2023, caso: Teniente del Componente de la Aviación Militar Bolivariana, ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín Vs. la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana, sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual fue asentado en la sentencia Nro. 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006 y Nro. 0411 del 24 de abril de 2013, al señalar que:
“…Sobre este particular cabe mencionar que los derechos al debido proceso y a la defensa están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
…Omissis…
Respecto a los mencionados derechos, esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver Sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0411 del 24 de abril de 2013).
Así, estos derechos forman parte de los principios y garantías que son inmanentes al debido proceso y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, ajusten sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid., sentencia Nro. 00017 del 12 de enero de 2011, caso: Rozaira Velásquez contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; y sentencia número 00295 del 28 de octubre de 2021, caso: RP Suplidores, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones)…” (Negrillas del Tribunal).
Al respecto, es importante destacar que el Debido Proceso, ha sido entendido como un derecho humano complejo, que está a su vez comprendido por un conjunto de garantías que lo conforman, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, es decir, cada uno de los ordinales del citado artículo, contienen un derecho específico, que puede ser analizado individualmente. Los cuales ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, de igual manera en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Por ende, existe violación al debido proceso cuando alguna de las partes se le priva o restringe la facultad procesal para realizar un acto de solicitud el cual le corresponde por derecho; cuando esa facultad se ve limitada de modo alguno que su defensa se vea perjudica tiene como consecuencia que las partes no puedan actuar en igual, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Con respecto al derecho a la defensa, es el pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa; entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Asimismo, la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. Existe violación del derecho a la defensa en el momento que el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o en el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En el caso de autos, es imperativo traer a colación las consideraciones de la Administración Tributaria mediante Resolución RJ-ALC-0001-2022, notificada en fecha 29 de julio de 2022, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS, DEL ESTADO ARAGUA., de la cual se desprende lo siguiente:
“Siendo hoy 15/07/2022 el Sujeto Pasivo suficientemente identificado en este acto, en el pleno ejercicio de su derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en el Artículo 163 y 273 del Código Orgánico Tributario Vigente y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, presento por ante la Administración Tributaria Municipal a través de sus apoderadas legales, un escrito denominado por la parte como Recurso Jerárquico dirigido a este despacho y cuyo texto es del tenor siguiente: “Con ocasión a la emisión de las resoluciones de imposición de sanción de intereses moratorios S/N en fecha 14 de junio de 2022, mediante las cuales se imponen sanciones y se liquidan intereses moratorios a las empresas PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., (en adelante “PASCA”) y COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., (también referida “COMER”), por supuestos retardos en el pago de impuestos sobre Actividades Económicas (ISAE) y retenciones de dicho impuesto para el periodo impositivo correspondiente al mes de Abril del 2022 por Actividades llevadas a cabo en Jurisdicción de este municipio, ambos Actos Administrativos Notificados el 14 de junio del 2022, por medio de la presente comunicación nos permitimos efectuar ciertas consideraciones sobre su contenido…”
Ahora bien, se debe resaltar que la recurrente alega como un hecho incuestionable que la recurrida impone sanción debido al retraso de la declaración y retención de impuesto sobre actividades económicas, que no fue un hecho imputable a su representada sino a la falla en el sistema del banco Provincial que no logro hacer la rebaja de las cuentas de la contribuyente para realizar el pago de la declaración y retención ISAE del periodo impositivo Abril 2022.
En ese mismo hilo argumentativo, se observa que la recurrente tuvo la oportunidad de ejercer todos los recursos establecidos en la ley, adicionalmente se observa de las actas que conforman el presente expediente que la contribuyente asistió a las oficinas de la administración tributaria en fecha 10/05/2022 a los fines de consignar la planilla de declaración y retención ISAE, en este sentido la administración tributaria informo que no era el procedimiento a seguir debido al retraso que ya existía en las declaraciones, por lo que debía solicitar la determinación de oficio ante dicha administración.
vi) Ineficacia de la resolución de jerárquico como consecuencia de no indicar los recursos de los cuales podía valerse la sociedad mercantil PASCA.
Por último, la recurrente alegó que la resolución del jerárquico era ineficaz en cuanto a su contenido, en los términos siguientes:
…Omissis…
Del contenido de la Resolución de Jerárquico se desprende que la municipalidad omitió por completo indicar los recursos de los cuales puede valerse el destinatario de dicho acto administrativo –en este caso PASCA- para atacarlo y procurar su nulidad; así pues, al no cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 73 de la LOPA, para que las notificaciones de los actos administrativos se entiendan eficaces, será muy sencillo para este Tribunal concluir que en el presente caso, la Resolución de Jerárquico se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 3°, siendo quela administración tributaria municipal pretende el cumplimiento del reparo, cuando lo cierto es que nos encontramos ante una notificación defectuosa, incapaz de producir efecto alguno, cuyos lapsos para atacarlo no se encuentran en curso actualmente, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
En este sentido, la representación judicial de la Administración Tributaria, explanó en su escrito de informes los siguientes alegatos:
11. Rechazamos, contradecimos y negamos lo establecido por la recurrente en la presente causa, en su argumento subsidiario undécimo primero, el cual es del tenor siguiente: DE LA INEFICIENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE JERÁRQUICO COMO CONSECUENCIA DE NO INDICAR LOS RECURSOS QUE PROCEDEN EN SU CONTRA, DE LOS CUALES PUEDE VALERSE PASCA, quien para sustentar tal, invoca los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no serán transcritos invocando para ello el principio iura novit curia.
De la interpretación de mencionados artículos, se puede colegir, que la administración pública está obligada a notificar a los interesados de los actos administrativos que se dicten y que puedan afectar su esfera jurídica (derechos personales y directos, inclusive interés difusos y colectivos), y los vicios que adolezca el acto administrativo (EN CUANTO A LA NOTIFICACIÓN), se consideran efectos y no surten efectos, pero no afectan el totalmente el acto administrativo, tal como lo prevé el artículo 21 ejusdem.
En este sentido, la parte in fine del artículo 73 ibidem, invocada por la recurrente hace mención “debiendo contener la notificación el texto integro del acto, E INDICAR SI FUERE EL CASO, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales ante los cuales deban interponerse”, de la interpretación de lo transcrito, se puede adminicular con la intención del legislador, quien dejo a una clara apertura, al establecer la frase “SI FUERE EL CASO”, atribuyéndole esta representación el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras y su conexión entre ellas solicitándole a este ilustre Tribunal, desestime los argumentos de la recurrente, por cuanto estas no aplican al caso debido a que el Código Orgánico Tributario, en sus disposiciones relativas al recurso jerárquico nada prevé sobre lo planteado.
En atención a lo anteriormente transcrito y decidido, es menester para quien decide que es evidente de las actas que conforma el presente expediente y del contenido del expediente administrativo, que la contribuyente ejerció todos los recursos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en primer lugar, ejerció recurso jerárquico ante la administración tributaria municipal en fecha 15 de julio de 2022, aunado a ello, en segundo lugar con la decisión del jerárquico la recurrente en el lapso legalmente establecido en la ley ejerció ante este juzgado el recurso contencioso tributario en fecha 13 de octubre de 2022, por lo que se considera que no le fueron vulnerados los derechos establecidos en la Constitución Nacional, el Código Orgánico Tributario y en las demás leyes aplicables al caso, en este sentido se desecha el alegato de la recurrente. Así se decide.
Cabe destacar, además, que en el texto del acto impugnado no hay ningún indicio que permita inferir que la finalidad perseguida por el órgano emisor del acto fuera otra distinta a la de fiscalizar o verificar si existiese o no ilícitos administrativos en relación a la declaración y retención del impuesto sobre actividades económicas del periodo impositivo Abril 2022, razón por la cual ante la falta de evidencias del vicio denunciado debe quien decide desestimar el alegato bajo análisis. Así se decide.
Corolario de lo que antecede, es imperativo señalar que, hasta la presente fecha no se observa que la contribuyente de autos haya pagado la multa y los intereses moratorios establecidos en la resolución Nº RJ-ALC-0001-2022, notificada en fecha 29 de julio de 2022, emanada de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, del estado Aragua, por lo que
Tomando en cuenta que de las actas que conforman el presente expediente, no consta que la contribuyente haya pagado los intereses moratorios que se desprenden de la declaración extemporánea de dicho deber material, del periodo impositivo abril 2022, este Tribunal insta a la Administración Tributaria, que al momento de liquidar éstas últimas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la tasa activa bancaria aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, por los abogados, Valentina Cabrera Medina, Annette Annia Vargas y José Morales Lattanzi, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.735.778, 19.789.503 y 24.918.357, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nº 116.931, 271.479 y 289.771, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., según se desprende del poder autenticado en la Notaria Pública Duodécima de Caracas, de Municipio Libertador asentado bajo el Nº 1, Tomo 54, Folios desde 2 hasta el 5, con domicilio en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 28 de agosto de 1964, bajo el No. 80, Tomo 31-A (anteriormente denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L.) transformada en sociedad en comandita por acciones cuya denominación social fue cambiada, y consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, inscrita en dicha oficina de Registro, bajo el Tomo 52-A-Sdo, Nº 52, de fecha 27 de marzo de 2009; e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00033800-0, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RJ-ALC-0001-2022, notificada en fecha 29 de julio de 2022, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS, DEL ESTADO ARAGUA.
2. Se CONFIRMA el contenido de la Resolución Nº RJ-ALC-0001-2022, notificada en fecha 29 de julio de 2022, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS, DEL ESTADO ARAGUA.
3. SE CONDENA, al Contribuyente PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., en costas procesales por una cantidad equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario.
4. La contribuyente PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.”
Notifíquese de la presente Sentencia Definitiva al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, y por disposición del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyendo ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República; en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.).Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. José Antonio Hernández Guedez.

La Secretaria Titular,



Abg. Oriana V. Blanco Corona.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Titular,



Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3661
JAHG/ob/nl