REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA NRO. 1
VALENCIA, 10 DE DICIEMBRE DE 2025
AÑOS 215º Y 166º
ASUNTO RECURSIVO: GP11-R-2025-000047
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2017-000464
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, constante de (177) folios útiles, interpuesto por la profesional del derecho: Abg. GABRIELA LISETH DURÁN VADELL, en su condición de defensora Pública del los imputados: 1.- LEANDRO ANTONIO DUARTE SUAREZ, 2.- WEIDNER RAFAEL PUERTA VASQUEZ y 3.-ARGENIS RAFAEL LÓPEZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.103.877, V-21.532.180, V-11743.962 que se le sigue por el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y articulo 286 ejusdem, en contra de la decisión emitida en fecha 23/10/2025 y publicada in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° GP11-P-2017-000464.
Interpuesto el Recurso en fecha 29/10/2025, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° GP11-R-2025-000047, ordenando el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, librar boletas de emplazamientos a las siguientes partes : 1.- Fiscalía Décimo Quinto (15) del ministerio público, debidamente emplazado en fecha 03/11/2025 tal como cursa en el folio (30) y dando contestación al presente cuaderno recursivo en fecha 04/11/2025, tal como cursan desde los folios (17) al (22) 2.- Yhonny Francisco Ruiz González, quedando debidamente emplazado en fecha 03/11/2025 , tal como cursa en el folio (34) de la parte reversa, 3.- Guissepe Ricardo Nieves Venegas, en su condición de imputado, debidamente emplazado en fecha 03/11/2025 tal como cursa en el folio (36) de la parte reversa, 4.- Weidner Rafael Puerta Vásquez en su condición de imputado debidamente emplazado en fecha 03/11/2025 tal como cursa en el folio (38) de la parte reversa, 5.- Argenis Rafael López Salas, en su condición de imputado debidamente emplazado en fecha 03/11/2025 tal como cursa en el folio (40) de la parte reversa, 6.-Leandro , en su condición de imputado debidamente emplazado en fecha 03/11/2025 tal como cursa en el folio (42) de la parte reversa, 7.- José Gregorio Yánez García en su condición de imputado debidamente emplazado en fecha 03/11/2025 tal como cursa en el folio (44) de la parte reversa del primer 8.- Abg. Estilita Ruiz, en su condición de defensora privada debidamente emplazado en fecha 03/11/2025 tal como cursa en el folio (46) de la parte reversa y 9.- Abg. José Luis Contreras en su condición de defensora privada debidamente emplazado en fecha 03/11/2025 tal como cursa en el folio (48) de la parte reversa todos del cuaderno recursivo.
En fecha 10 de Noviembre del Presente año, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones, mediante oficio N° C1-0902-2025, suscrito por la Jueza del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº GP11-R-2025-000047, dándose cuenta por esta Sala N° 1 en fecha 17/11/2025 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la siguiente Sala.
En fecha 17 de noviembre del presente año, fue solicitado mediante oficio N° S1-0421-2025, el asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2017-000464, a los fines de que esta alzada pueda emitir el pronunciamiento respectivo en el fondo del presente recurso.
En fecha 20 de noviembre del presente año, se ADMITIO el presente recurso de Apelación de Sentencia signado con la nomenclatura GP11-R-2025-000047, interpuesto por la profesional del derecho: Abg. GABRIELA LISETH DURÁN VADELL, en su condición de defensora Pública del los imputados: 1.- LEANDRO ANTONIO DUARTE SUAREZ, 2.- WEIDNER RAFAEL PUERTA VASQUEZ y 3.-ARGENIS RAFAEL LÓPEZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.103.877, V-21.532.180, V-11743.962 que se le sigue por el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y articulo 286 ejusdem, en contra de la decisión emitida en fecha 23/10/2025 y publicada in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° GP11-P-2017-000464.
En fecha 01 de diciembre de 2025, este Tribunal Colegiado ordeno la reprogramación de la audiencia fijada para el día MIERCOLES 03/12/2025 a las 11:00 a.m, para el día MARTES 09/12/2025, a las 11 a.m.
En fecha 01 de diciembre de 2025, se recibe oficio N° C1-0923-2025, contentivo de asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2017-000464, toda vez que esta alzada en fecha 17/11/2025, mediante oficio N° S1-0421-2025, solicito el asunto principal a los fines de emitir el pronunciamiento en el fondo del presente asunto.
En fecha 09 de diciembre de 2025, fue realizada la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en contra de los acusados Daniel Alexander Ríos Milano, Giusepe Ricardo Nieves Venegas, Yhonny Francisco Ruiz González, José Gregorio Yanez García, Leandro Antonio Duarte Suarez, Argenis Rafael López Salas, Weidner Rafael Ruerta Vásquez, Jose Gregorio Yanez Garcia, Leandro Antonio Duarte Suarez, por la comisiondel delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y articulo 286 ejusdem.
Esta Sala N° 1 pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 29/10/2025, la profesional del derecho: Abg. GABRIELA LISETH DURÁN VADELL, en su condición de defensora Pública del los imputados: 1.- LEANDRO ANTONIO DUARTE SUAREZ, 2.- WEIDNER RAFAEL PUERTA VASQUEZ y 3.-ARGENIS RAFAEL LÓPEZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.103.877, V-21.532.180, V-11.743.962, que se le sigue por el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y articulo 286 ejusdem, en contra de la decisión emitida en fecha 23/10/2025 y publicada in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° GP11-P-2017-000464, tal y como riela desde los folios uno (01) hasta el folio seis (06) del presente cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, GABRIELA LISETH DURAN VADELL, Defensora Pública provisoria Primera (10) en Materia Penal Ordinario; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con en mi carácter de defensora de los ciudadanos: LEANDRO ANTONIO DUARTE SUAREZ, WEIDNER RAFAEL PUERTA VASQUEZ Y ARGENIS RAFAEL LOPEZ SALAS, suficientemente identificados es autos. En uso de las atribuciones conferidas en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 439 y 440 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, muy respetuosamente procedo a INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 23-10-2025, razón por la que lo hago en los siguientes términos.
Como quiera que la referida decisión fue publicada en el lapso previsto en el artículo 161 del texto adjetivo penal, es por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para interponer el presente Recurso de Apelación conforme con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en los siguientes términos y por los siguientes motivos:
La impugnabilidad Objetiva, consagrada en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal; constitucionalmente se encuentra desarrollada en artículo 26, como una real tutela judicial efectiva y constituye como lo ha señalad nuestro más alto Tribunal de la República, el mecanismo a través del cual el Estado la sociedad demuestran su interés en que el derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativo.
DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN
Los motivos en que se fundamenta la presente apelación es el previsto en numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor, es siguiente:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Ciudadanos Magistrados con la decisión recurrida se causa un gravamen tanto al proceso como a mis defendidos por cuanto se violentó el principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye la columna vertebral del proceso penal, pues lo fundamental es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse, y de la referida disposición se infiere que la normativa que rige el proceso penal, no debe ser interpretado por el órgano jurisdiccional solo a favor de la víctima, sino en su conjunto al tomar una decisión; ya que si este solo toma en cuenta los alegatos del Ministerio Público, se estarían violando los derechos que el Ordenamiento Jurídico también consagra al imputado, creándose de esta manera el peligroso vicio de desigualdad prohibido en el artículo 20 Constitucional, tal como ocurrió en el presente caso con la decisión recurrida y por ende se violenta el debido proceso, como bien lo ha establecido nuestro más alto Tribunal, cuando en Sentencia N° 333 de fecha 14-03-2001 con ponencia del Magistrado Cabrera Romero Jesús Eduardo, de la Sala Constitucional, ha señalado:
“…Las violaciones del debido proceso no solo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia…”
Es por lo que criterio de esta defensa Técnica la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control en esta fase intermedia del proceso decidió sin la debida motivación como una de las máximas garantías con la que cuentan las partes en el proceso para con ello para facilitar el control de la argumentación judicial
MOTIVO:
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la decisión recurrida se desprende una falta de razonamiento fáctico y jurídico como una de las exigencias que exige el legislador patrio en la normativa procesal prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en que la resolución recurrida se encuentra carente de la debida fundamentación, ya que todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación. De allí que el pronunciamiento de la recurrida adolece de los fundamentos necesarios que exige el referido artículo.
La inmotivación se desprende entre otras cosas, porque la Jueza de Control 3 en Audiencia Preliminar de fecha 23-10-25 negó a mis defendidos el otorgamiento de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso especialmente la Suspensión Condicional del Proceso, en el acta de la mencionada audiencia en el folio ciento veinticuatro (124) precisamente el parágrafo cuarto señala que: "no se puede conceder el beneficio de suspensión condicional del proceso a mis defendidos en atención a que no cumple con el supuesto según lo establece el artículo 38 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal” (subrayado propio), donde la misma, INCURRE GRAVEMENTE EN UNA ERRONEA APLICACION E INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DE LA NORMA, ya que tergiversa y desnaturaliza el alcance y contenido literal del artículo, al atribuirle la norma que corresponde ÚNICAMENTE a otra de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es Principio de Oportunidad y al parecer la jueza hizo uso de la figura de la analogía del artículo para que pudiera ser aplicable como excepción para negar el otorgamiento de este medio procesal siendo TOTALMENTE erróneo en Derecho.
La decisión recurrida incurre en un error en la aplicación del derecho, concretamente al hacer USO POR ANALOGÍA del artículo 38 numeral 2 de la Ley para la Reforma Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula las causales de procedencia del principio de oportunidad, instituto procesal distinto y autónomo de la Suspensión Condicional del Proceso, cuya regulación se encuentra establecida en los artículos 43 al 46 ejusdem.
La juez confundió dos figuras procesales de naturaleza y finalidad diferentes, generando una errónea interpretación y aplicación del derecho penal adjetivo, que afecta directamente el derecho de mis defendidos a ser beneficiario de una fórmula alternativa a la prosecución del proceso conforme a derecho.
El artículo 38 numeral segundo del COPP dispone:
2. Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de él.
Sin embargo, del contenido de dicho artículo no guarda relación alguna con la suspensión condicional del proceso, que no extingue la acción penal sino que suspende su curso bajo el cumplimiento de condiciones y obligaciones impuestas al imputado, conforme lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
La aplicación por analogía del artículo 38 numeral 2 al caso de autos carece de fundamento legal, toda vez que, la analogía en materia penal y procesal penal está prohibida cuando afecta derechos o garantías del imputado; el uso de la analogía en perjuicio del imputado constituye una violación al principio de legalidad procesal establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, en el auto motivado de la Audiencia Preliminar la jueza en ningún momento fundamenta el porqué de la negativa a la solicitud de esta defensa, solo declara sin lugar la oposición de excepciones al escrito acusatorio sin realizar pronunciamiento alguno, a pesar de que mis defendidos cumplían con los requisitos que exige el artículo 43 del COPP.
Ciudadanos Magistrados, sin lugar a dudas que la Jueza de Control le causa un gravamen irreparable a mis defendidos al basar su decisión en una disposición legal ajena al régimen de la suspensión condicional del proceso, la Juez de Instancia inobservó el principio de legalidad procesal, previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución.
Asimismo, se transgredió el principio de favorabilidad, conforme al artículo 24 de la Constitución, pues al existir una disposición específica que regula la figura solicitada (arts. 43 y ss. COPP), la autoridad judicial debía aplicar la norma más favorable al imputado, no una disposición restrictiva y ajena a la institución en cuestión.
En este sentido es menester traer a colación el reciente criterio del Magistrado doctor Alejandro Angulo Fontiveros de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Noviembre de 2001, en el que dejó sentado: La analogía no puede emplearse en el Derecho Penal sustantivo o material, a excepción de cuando sea "in bonampartem" pero si puede usarse en el Derecho Penal adjetivo o formal o procesal y maxime sino cercena derechos sino los convalida; y en el presente asunto la jueza afectos los derechos de mis defendidos a obtener una resolución fundamentada conforme a la Ley, ya que la jueza se aparto del marco normativo propio del beneficio solicitado.
Finalmente, esta errónea aplicación de la ley procesal comporta una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizados por el artículo 26 constitucional, al privar a los ciudadanos del estudio de fondo sobre su elegibilidad para la suspensión condicional del proceso conforme a los parámetros legales vigentes.
Ciudadanos magistrados, de la decisión recurrida lo que se desprende es una simple declaratoria con lugar de la solicitud realizada por el Ministerio Público, sin atender a lo previsto en las diversas decisiones proferidas de nuestro Máximo Tribunal. En este sentido es menester traer a colación el reciente criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio de 2023, en el que dejó sentado:
“…No es factible a los jueces de primera Instancia de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente mas del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo por ser las amplias atribuciones que ostentan en su condición de jueces para administrar justicia...” (Sentencia N° 244)
Como efectivamente ha ocurrido con la decisión recurrida y por cuya razón se solicita sea decretada su nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse violentado los principios del Debido proceso y Tutela Judicial Efectiva.
Como consecuencia de lo antes expuesto, es preciso señalar, que el contenido y alcance del Principio de Tutela Judicial Efectiva, supone que el operador de Justicia, al momento de pronunciarse, deberá explicar los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración para declarar la procedencia o improcedencia e incluso la inadmisibilidad de una pretensión, claro está dependiendo de la fase del proceso que se trate, porque también le está prohibido excederse en sus decisiones como ocurrió al aplicar un articulo incorrecto y realizar una interpretación por analogía extensiva como criterio para negar la petición de esta defensora.
De allí que este principio permite controlar la legalidad y constitucionalidad del pronunciamiento judicial y en el presente caso dicha garantía resultó absolutamente desconocida por el Juzgador al acordar la privación de libertad en contra de mis defendidos: LEANDRO ANTONIO DUARTE SUAREZ, WEIDNER RAFAEL PUERTA VASQUEZ Y ARGENIS RAFAEL LOPEZ SALAS.
A los fines de ilustrar el presente motivo de apelación, resulta apropiado, traer a colación lo que sobre motivación de las decisiones ha venido señalando la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia V de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social". (Exp. 150/ 24-03-00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)…” (Omissis)
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que, con el debido respeto se solicita de la Honorable sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que tenga a bien de conocer el presente recurso, lo siguiente:
Primero: Que de conformidad que lo establecido en el artículo 442 del código orgánico procesal penal, admita el presente recurso de apelación toda vez que fue interpuesto conforme lo preceptuado en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 y 7 del código orgánico procesal penal; y con fundamento en el criterio vinculante sostenido por la sala constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia N° 221 de fecha 4 de marzo del 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover. Además conforme al criterio jurisprudencial establecido en sentencia emanada por la sala Constitucional N.0 957 del 28 de junio del 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello.
Tercero: en caso de no ser necesario en base al principio de celeridad y economía procesal, dicte una decisión propia conforme al segundo párrafo del artículo 442 del código orgánico procesal penal, conforme a derecho y a las situaciones jurídicas y particulares del caso, otorgando una de las Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, establecida en los (arts. 43 y ss. COPP), en favor de los ciudadanos LEANDRO ANTONIO DUARTE SUAREZ, WEIDNER RAFAEL PUERTA VASQUEZ Y ARGENIS RAFAEL LOPEZ SALAS.…”
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 04/11/2025, el profesional en el derecho Abg. JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, en su carácter de Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico, con competencia plena delitos menos graves, transito y validad, con sede Puerto Cabello, realizo contestación al recurso de apelación signado con el numero GP11-R-2025-000047, tal y como consta desde el folio diecisiete (17) hasta el folio veintidós (22), cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, procediendo en mí carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia Plena delitos Menos Graves, Transito y validad sede en Puerto Cabello, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Defensor del ciudadano GABRIELA DURAN VADELL en el asunto penal signado con el asunto N° GPIIP-2017-000464 ante ustedes con el debido acatamiento y respeto ocurro en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Del análisis del presente caso y de las actas que lo conforman, este Representante Fiscal considera que el escrito recursivo no reúne los requisitos de procedencia, toda vez que se trata de una apelación de Auto, en donde la parte recurrente se fundamenta en lo establecido en el artículo 439 numeral 50 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) el cual establece lo siguiente:
Sin embargo, la parte actora no fundamenta de qué manera la honorable jueza de Control 1 en su decisión causo un gravamen irreparable sobre sus defendidos Aunado a esto la defensa publica solo argumenta que la jueza de control 1 tomo una decisión al hacer USO POR ANOLOGIA, del articulo 38 numeral 2 de la Ley para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, En este sentido al analizar los fragmentos del recurso interpuesto se aprecia la MALA “FE”, con que actúa está defensora y peor a un trata de engañar a los honorables miembros de esta Corte de Apelaciones al mentir vilmente y dejar plasmado en su escrito de apelación en la página 5 que la juzgadora acordó la privación de libertad en contra de sus defendido 1) LEANDRO ANTONIO DUARTE SUAREZ, 2) WINDER RAFAEL PUERTA VASQUEZ y 3) ARGENIS RAFAEL LOPEZ SALAS, esta defensora sin escrúpulos trata de agravar una situación inexistente en virtud, de que estas tres personas actualmente se encuentran en libertad, y así quedó plasmado en el acta de audiencia realizada en fecha 23/10/2025, durante todo el proceso que empezó en el año 2017 hasta la fecha de hoy año 2025, estas personas nunca han estados detenidas por estos hechos y de esta forma se refleja la temeridad de la defensa publica GABRIELA DURAN , al actuar a través de este recurso infundado.
En el escrito de apelación interpuesto por la defensa Publica en la página 2 y 3 CAPÍTULO IV, DE LA APELACIÓN DE SENTENCIA se fundamenta en los artículos 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal y en ningún momento deja plasmado cual es el MOTIVO de dicho recurso de apelación. El cual es un requisito fundamental según la norma adjetiva en su artículo 444 numerales 1, 2 3, 4 y 5. La defensa Pública no puede pretender que los honorables MAGISTRADOS DE ESTA CORTE DE APEELACIONES, adivine las pretensiones de su recurso o lo que quizás quiso decir en su escrito, lo cual hace inadmisible dicho RECURSO DE APELACION.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 23/10/2025 el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo ordeno librar Orden de Captura al ciudadano Daniel Ríos que se encuentra en estado de contumaz, FRANCISCO RUIZ y GUISEPE NIEVES, admitieron los hechos, siendo condenado a cuatro (4) años manteniéndoles la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, en relación a los ciudadanos JOSE GREGORIO YANEZ GARCIA, LEANDRO ANTONIO DUARTE, ARGENIS RAFAEL LOPEZ, MIJARES COLMENARES EMILIO y WENDER RAFAEL PUERTA VASQUEZ, se ordenó la apertura a juicio oral y público , manteniéndole las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO ll
DEL DERECHO
Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa en virtud de la interposición de este recurso de apelación en favor de su defendido, esta representación fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la abogada defensora, la decisión del Tribunal A-quo evidentemente fue apegada a los preceptos normativos expuesto en el texto adjetivo penal.
El recurso de apelación interpuesto por la defensa pública debe ser declarado SIN LUGAR (o inadmisible) por manifiesta y grave insuficiencia técnica en su formalización, lo cual imposibilita a esta superioridad entrar a conocer el fondo del asunto.
La recurrente alega UN GRAVAMEN IRREPARABLE en contra de sus defendidos por cuanto se violentó el principio de 'a finalidad del proceso previsto en el artículo
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, la contra el sistema financiamiento y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia Y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Es de acotar que la víctima en este caso en particular en EL ESTADO VENEZOLANO, ya que los hechos investigados ocurrieron dentro de la zona portuaria de LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CALLO ESTADO CARABOBO, en donde los imputados lograron sustraer de un contenedor la mercancía que se encontraba en resguardo aduanero sin ninguna autorización, se anexa copia del informe técnico investigación penal NO MP201762-2017 elaborado por JOEL BASABE A. V- 11.086.657, siendo funcionario del SENIAT, el cual dejo establecido el monto de los impuesto que debieron haber ingresado al FISCO NACIONAL la cantidad de 1.970.975.26 bs para la época.
En este mismo orden de idea los ciudadanos 1) LEANDRO ANTONIO DUARTE SUAREZ, 2) ARGENIS RAFAEL LOPEZ SALAS son funcionarios de Boli puerto y 3) WINDER RAFAEL PUERTA VASQUEZ es funcionario de La Guardia Nacional Bolivariana para el momento que ocurrieron los hechos y aún siguen siendo funcionarios activos, donde el estado venezolano sigue corriendo el riego de que este hecho se repita y le puedan causar un daño más grave e irreparable.
La decisión tomada por la jueza de control 1 está ajustada a derecho garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de cada una de las partes interviniente en el proceso.
La Suspensión Condicional del Proceso ante el delito imputado, siendo los acusados funcionarios públicos y además del bien jurídico tutelado es el patrimonio público, hace improcedente esta alternativa el cual está claramente establecida por el legislador venezolano. En el art. 38 COPP.
Por último, la defensa plasma en su escrito en la página 5 que los ciudadanos l) LEANDRO ANTONIO DUARTE SUAREZ, 2) ARGENIS RAFAEL LOPEZ SALAS y 3) WINDER RAFAEL PUERTA VASQUEZ se encuentran privados de libertad por decisión acordada de la jueza de control 1, cuando realmente todos los imputados ya antes nombrados se encuentran en libertad, y así quedo establecido en la sentencia recurrida por la defensa publica
Esta conducta de la abogada se considerar una falta muy grave ya que atenta directamente contra la buena fe, la lealtad procesal y la administración de justicia, la abogada Gabriela duran viola sus deberes profesionales
Violación del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano: el abogado tiene el deber fundamental ce actuar con verdad en sus escritos y actuaciones judiciales.
Deber de Probidad y Veracidad: el artículo 4 del código de ética establece como deberes esenciales del abogado; Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés veracidad ylealtad13 del COPP, (La búsqueda de la verdad de los hechos que se investiga) La defensora publica no comprende que esta fase intermedia le permite al juez debe realizar es el control formal y material de la acusación fiscal admitiendo o no los medios probatorios ofrecidos por las partes actoras en el proceso, La búsqueda de la verdad la realiza el Ministerio Publico actuando de buena FE”, En este mismo orden de idea la abogada GRABIELA DURAN alega en la página 2 de su escrito de apelación que la juez de Control 1 estaría violando los derechos que el ordenamiento jurídico también de esta manera el peligroso vicio de desigualdad prohibido en el artículo 20 Constitucional. Tal como ocurrió en el presente caso con la decisión recurrida...
Estas palabras en negrillas y subrayadas son extraídas del recurso interpuesto por la defensa pública,
Aquí podemos ver una vez más la ignorancia del significado del artículo 20 Constitucional por parte de la defensa pública en virtud de que este artículo establece lo siguiente;
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Es incorrecto que la abogada defensora manifieste que la jueza ha violado el derecho de igualdad tipificado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) ya que este articulo trata sobre un derecho fundamental diferente.
Aquí hay un defecto de técnica jurídica y una deficiencia en su argumentación que no acredita ningún tipo de credibilidad en su escrito de apelación.
TÍTULO III
DE LA APELACIÓN
Capítulo I
De la Apelación de Autos
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
La Ley establece los requisitos recurribles de las decisiones judiciales de auto, y son señaladas claramente en su texto, es por lo que la defensa pública no puede pretender que sea admitido el recurso de apelación por un motivo que no se encuentra fundamentado en la norma penal adjetiva, ni mucho menos pretender que los magistrados de la honorable corte de apelaciones interprete sus pretensiones mal infundadas.
En la página 3 del recurso de apelación interpuesto por la defensa manifiesta lo siguiente: INCURRE GRAVEMENTE EN UNA ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA, ya que tergiversa V desnaturaliza el alcance y contenido literal del articulo 38 COPP.
Capítulo III
De las Alternativas a la Prosecución del Proceso
Sección Primera
Del Principio de Oportunidad
Supuestos
Artículo 38. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de él.
2. Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, razón de él.
3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena.
Infracción Ética Grave: Mentir en un escrito judicial sobre el estado de libertad o privación de libertad de un imputado (un hecho fundamental para el proceso) constituye una falta grave contra la veracidad, probidad y lealtad
El Código de Procedimiento Civil (APLICACIÓN POR ANALOGIA AL PRINCIPIO DE LEALTAD): Aunque el caso es penal, el principio general en el derecho venezolano, establecido en el artículo 170 obliga a las partes, apoderados y abogados a Exponer los hechos de acuerdo a la verdad..."
Es por lo que este recurso debe ser declarado INADMISIBLE por la corte de apelaciones y ordenar al colegio de abogados que apertura una investigación para una posible sanción administrativa.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre lo que se apoya el presente escrito de contestación de apelación reproduzco en todas y cada una de sus partes como medio de prueba el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Copia del informe técnico del valor de los impuestos de la Aduana Principal de PUERTO CABELLO.
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia se admita el presente escrito conforme a derecho y por consiguiente declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo de fecha 29 de octubre del 2025…”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 23/10/2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dicto autos motivados en los cuales decreto: APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO Y ADMISION DE HECHOS, y AUTO MOTIVADO DE DESESTIMACION DE ACUSACION, SOBRESEIMIENTO Y REVISION DE MEDIDA, en la causa signada con la nomenclatura N° GP11-P-2017-000464, que se le sigue a los ciudadanos: DANIEL ALEXANDER RIOS MILANO, GIUSEPE RICARDO NIEVES VENEGAS, YHONNY FRANCISCO RUIZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO YANEZ GARCIA, LEANDRO ANTONIO DUARTE SUAREZ, ARGENIS RAFAEL LOPEZ SALAS, WEIDNER RAFAEL RUERTA VASQUEZ, JOSE GREGORIO YANEZ GARCIA, LEANDRO ANTONIO DUARTE SUAREZ, por la comisiondel delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y articulo 286 ejusdem, tal y como riela desde los folios cincuenta y cinco (55) hasta el sesenta y nueve (69), en copias certificadas insertas al presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y ADMISÒN DE HECHOS
“…Celebrada en fecha 23/11/2025, con todas las formalidades de Ley, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido a los ciudadanos DANIEL ALEXANDER RIOS MILANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.516.482, GUISEPE RICARDO NIEVES VENEGAS, titular de la cédula de identidad N°V-19.295.085, YHONNY FRANCISCO RUIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°V-18.345.241 por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y articulo 286 ejusdem, y los ciudadanos: YANEZ GARCÍA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad C.I. Nº v-12.745.251. DUARTE SUAREZ LEANDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad C.I. N V- 11.103.877, LÓPEZ SALA ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de Identidad C.I. N" V-11.743,962, MIJARES COLMENARES EMILIO SALVADOR, titular de la cédula de identidad C.I.N V-18.108.528, PUERTA VÁSQUEZ WEIDNER RAFAEL, titular de la cédula de identidad C.I. N° V-21.532.180, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y articulo 286 todos. Suficientemente identificado en las actuaciones. La Jueza advirtió que en esta audiencia no se plantearán argumentos propios de la Audiencia del Juicio Oral y Público. Así mismo, explicó a las partes acerca de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es el Principio de Oportunidad, Supuesto Especial, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos. Se declaró abierto el acto.
LOS HECHOS
La representación del Ministerio Publico narra los hechos actas En fecha 30/04/2017, funcionarios adscritos a la tercera compañía del destacamento N° 412 del comando de la zona N° 41 (Carabobo), de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de patrullaje de acompañamiento y resguardo de los vehículos de carga con el marco del dispositivo de la gran misión de abastecimiento soberano (en el puerto marítimo de puerto cabello), recibieron una llamada telefónica signada con el número (0412-0341638) de un ciudadano que se identificó como Flores Sánchez Elvis José, titular de la cédula de identidad N° 11.097.811, quien es el supervisor de sección de bolivariana de puerto, el cual solicito apoyo, a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana motivado a que unos ciudadanos ajenos a las instalaciones portuarias, se encontraban presuntamente sustrayendo material de un (01) contenedor de siglas y números ZCSU5806245 que se encuentra ubicado en el patio "B-b" bloque área de chatarra en calidad de abandono legal, en virtud de dicha información, los funcionarios procedieron a dirigirse al sitio antes mencionado, con la finalidad de verificar lo que estaba sucediendo, una vez al llegar, observaron que los ciudadanos de seguridad de bolipuerto Yagua Chirinos Alexis Ramón titular de la Cedula de identidad NV 11.751.160 supervisor de seguridad portuaria, Flores Sánchez Elvis José Cedula de identidad N'V 11,097,811 supervisor de sección, Guerra José Miguel Cedula de identidad N" V 11.102.702 controlador de carga, hablan detenido preventivamente a tres (03) ciudadanos, los cuales procedieron a identificarlos plenamente como, (01)- Daniel Alexander Rios Milano, titular de la cédula de identidad N"V-17.516.482, a quien se le incauto un teléfono móvil marca blu, modelo advance 4.0 color negro, 02)- Guisepe Ricardo Nieves Venegas, titular de la cédula de identidad NV-19.295.085 a quien se le retuvo un (01) teléfono celular marca zte modelo 260 color blanco perla y anaranjado, 03) Yhonny Francisco Ruiz González, titular de la cédula de identidad N°V-18.345.241, a quien se le incauto un teléfono móvil marca baickberry, modelo 9300, color blanco. Seguidamente los funcionarios les sugirieron a los ciudadanos en cuestión que mostraran los pases de entrada y salida de la zona portuaria, obteniendo una respuesta del ciudadano Thonny Francisco Ruiz González, titular de la cédula de identidad N°V-18.345.241, quien manifestó libremente y sin coacción alguna, que no poselan ningún tipo de pase o autorización, ya que habían ingresado a las instalaciones de la zona portuaria autorizado por el S/2. Puerta Vásquez Weidner Rafael titular de la cédula de identidad N°V-21.632.180 y los oficiales de seguridad de bolipuerto, los cuales son 1)-YanezGarcia José Gregorio titular de la cédula de identidad N° V-12.745.251, 2)-Duarte Suarez Leandro Antonio titular de la cédula de identidad N°V-11.103.877, 3) López Salas Argenis Rafael titular de la cédula de identidad NV-11.743.962 y 4)- Mijares Colmenares Emilio Salvador titular de la cédula de identidad N°V-18.108.528. seguidamente los funcionarios procedieron a realizar una inspección minuciosa del sitio, donde observaron un (01) vehículo no autorizado, con las características marca Chery, modelo Arauca, color Gris, placa AF3360V, propiedad del ciudadano Yhonny Francisco Ruiz González, titular de la cédula de identidad N°V-18.345.241, al cual procedieron a realizarle una inspección amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal, logrando evidenciar en el interior del vehículo en la parte trasera, oculto de manera maliciosa, setenta y dos (72) botellas de Whisky Grants de un litro, diez (10) unidades da perfume de dama Jadore de 100ml, ocho (08) unidades de perfume de caballero 212 men, Carolina Herrera de 100ml, siete (07) unidades de perfume de dama shakira de 80 ml y treinta y siete (37) unidades de perfume de caballero cuba de 35ml, de igual forna a escasos treinta (30) mts observaron un (01) contenedor de siglas y números ZCSU5805245 violentado en extrañas circunstancias y parcialmente desvalijado, que al verificarlo contenía mercancía similar a la incautada, en virtud de que los ciudadanos antes mencionados estaba inmersos en un delito flagrancia los funcionarios procedieron a la detención de los mismo, previa lectura de sus Derechos constitucionales. Acto seguido los funcionarios Militares procedieron a trasladar a los ciudadanos, el vehículo, junto con la mercancía y los teléfonos celulares al comando de la 3Cia del Destacamento 412 del CZGNB-41 (Carabobo) una vez en la sala de investigaciones penales se procedió a la identificación plena del vehículo incurso en el procedimiento, el cual se trata de un (01) vehículo marca chery, modelo Arauca, color gris, placa AF3360V, serial de carrocería 8X7F1811200013315, asimismo se notificó a la ciudadana Maricarmen Cardenas Fiscal 9na de delitos comunes, quien autorizo les actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos por lo que al momento de realizar la revisión de los teléfonos celulares de los implicados se pudo constatar que uno de ellos mantuvo comunicación a través de mensaje de texto con el S/2 Puertas Vázquez Weidner titular de la cédula de identidad NV-21.532.180, quien se encontraba de servicio de Puerta N°7 del Puerto Marítimo, evidenciando información que lo vincula con el hecho, de igual puerta número N'07. del Puerto Marítimo, con presunta complicidad de funcionarios de Bolipuerto, posteriormente el ciudadano quedo puesto a la orden del Ministerio Publico. En fecha 09/05/2017, fue celebrada Audiencia de Presentación de Imputado por ante el Tribunal Primero (1") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos: en contra de los ciudadanos: DANIEL ALEXANDER RIOS MILANO, titular de la cédula de identidad n'v-17.516,482, GUISEPE RICARDO NIEVES VENEGAS, titular de la cédula de identidad N°V-19.295.085, YHONNY FRANCISCO RUIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°V-18.345.241 por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES Y AGAVILLAMIENTO, Pro45.241 por el delito de HURTO CALIFICADO 3 del Código Penal y articulo 286 ejusdem, y los ciudadanos: YANEZ GARCÍA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad C.I. N° v-12.745.251. DUARTE SUAREZ LEANDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad C.I. N V- 11.103.877, LÓPEZ SALA ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de Identidad C.I. N" V-11,743,962, MIJARES COLMENARES EMILIO SALVADOR, titular de la cédula de identidad C.I.N V-18.108.528, PUERTA VÁSQUEZ WEIDNER RAFAEL, titular de la cédula de identidad C.I. N" V-21.532.180, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y articulo 286 todos del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, donde le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a través del procedimiento ordinario, a los ciudadanos ut supra mencionados. Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de estos hechos dicto la correspondiente Orden de inicio a la presente investigación Penal, en la cual se obtuvieron elementos de convicción suficientes para presentar acto conclusivo de acusación Fiscal formal en contra de la imputados de autos. Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal hace del conocimiento al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO,, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, que NO se recibió solicitud de Diligencias por parte de la Defensas Técnicas que asiste a los ciudadano: DANIEL ALEXANDER RIOS MILANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.516.482, GUISEPE RICARDO NIEVES VENEGAS, titular de la cédula de identidad N°V-19.295.085, YHONNY FRANCISCO RUIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°V-18.345.241, YANEZ GARCÍA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad C.I. Nª v-12.745.251. DUARTE SUAREZ LEANDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad C.I. N V- 11.103.877, LÓPEZ SALA ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de Identidad C.I. N" V-11.743,962, MIJARES COLMENARES EMILIO SALVADOR, titular de la cédula de identidad C.I.N y V-18.108.528, PUERTA VÁSQUEZ WEIDNER RAFAEL, titular de la cédula de identidad C.I. N° V-21.532.180, se le informa a todo evento de ponerlo en conocimiento de que con la presentación de dicha acusación no se violenta la norma establecida en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera ciudadana Juez, esta Representación Fiscal informa a su Tribunal que se ordenaron todas las actuaciones y diligencias vinculadas a la investigación a que hubiere lugar, requiriendo las resultas a la mayor brevedad posible, siendo que una vez practicadas las mismas fueron remitidas a este despacho, a los fines de ser anexadas al presente escrito acusatorio, sin embargo ciudadano Juez en virtud de que los lapsos procesales son breves, esta representación fiscal, visto que aún existen resultados de diligencias de investigación solicitadas, que fueron debidamente ordenadas para su realización durante la etapa de investigación, cuyos resultados aún no cursan en la presente causa, se reserva el derecho de consignar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, para lo que se invoca la Sentencia número 1746 de fecha 18/11/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquera L. según la cual la referida Sala ratifica la legitimidad y manera de ofrecer pruebas complementarias en fase de juicio confirmando el criterio según el cual no cause indefensión el ofrecimiento de pruebas en fase de juicio que se hayan solicitado durante la investigación y practicadas aun después de celebrada la Audiencia Preliminar. Por lo que esta representación Fiscal se reserva el Derecho de consignar de conformidad con el Artículo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8°... nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal...", el cual es del tenor siguiente: Facultades y deberes de las partes:... Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar...", así mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 334 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige esta materia nos reservamos el derecho de ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la sanción del hecho objeto del debate, así como la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto al ofrecimiento como testimoniales y otros medios de prueba de los expertos y experticias que no constan para el momento de la presentación del presente acto conclusivo, los cuales serán debidamente incorporados al proceso una vez recibidos por el órgano comisionado, solicitamos sean admitidas en atención con lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las que se extrae lo siguiente: SENTENCIA Nº 831, de Fecha 18-06-2009, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZ: "Puede proponerse o promoverse una Experticia en el escrito de acusación aun cuando los técnicos no la hayan culminado..." y de conformidad con lo establecido según criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Mediante SENTENCIA Nº 543 Expediente Nº 04-0377 de Fecha 11-08-2005 Con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que: ... No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, es todo.”
DE LA ACUSACIÒN
En fecha 01 de octubre del año 2025, la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico presentó Escrito de Acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados DANIEL ALEXANDER RIOS MILANO, titular de la cédula de identidad n'v-17.516.482, GUISEPE RICARDO NIEVES VENEGAS, titular de la cédula de identidad N°V-19.295.085, YHONNY FRANCISCO RUIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°V-18.345.241 por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y articulo 286 ejusdem, y los ciudadanos: YANEZ GARCÍA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad C.I. Nº v-12.745.251. DUARTE SUAREZ LEANDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad C.I. N V- 11.103.877, LÓPEZ SALA ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de Identidad C.I. N" V-11.743,962, MIJARES COLMENARES EMILIO SALVADOR, titular de la cédula de identidad C.I.N V-18.108.528, PUERTA VÁSQUEZ WEIDNER RAFAEL, titular de la cédula de identidad C.I. N° V-21.532.180, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y articulo 286 todos del Código Pena.por lo que en la Audiencia Preliminar procedió el Ministerio Publico a ratificar la acusación y oralizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, así mismo solicito una Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad,En virtud de asegurar los fines del estado en fin de evitar impunidad ya que en reiteradas oportunidades se ha diferido la audiencia por los imputados como se puede demostrar en diferentes actas emitida por este tribunal, y a su vez sean admitidos los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el posible juicio oral y público.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Seguidamente la ciudadana Juez, pregunta al imputado si comprenden lo expuesto por el Ministerio Público; explicándoles en forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por el fiscal; así mismo, el Juez le informa sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tienen de declarar o abstenerse de hacerlo, si lo estiman pertinente, para ello lee y explica el contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, identificándose el imputado, como Acto seguido se procede a identificar a los ciudadanos de manera separada 1.-JOSE GREGORIO YANEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-12.745.251, natural de Puerto Cabello, nacida en fecha 14/11/1976, de 48 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio: oficial de seguridad, residenciada en Urbanización Cumboto II, vereda Nº46, casa Nº 1 , sector Nº2, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, teléfono: 0412-690-0871, quien manifiesta: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. 2.-LEANDRO ANTONIO DUARTE SUAREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.103.877, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 28/01/1974, de 51 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: oficial de seguridad, residenciado en: Valle Verde, quinta calle, sector la vaquera, casa Nº 2, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, telefónico 0424-456-3744, quien manifiesta: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.3.- ARGENIS RAFAEL LOPEZ SALAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-22.11.743.962, natural de Morón, nacido en fecha 03/11/1970, de 54 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: pintor, residenciado en: Barrio Guanabanillo, calle principal, casa Nº30, Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, telefónico 0412-421-2803, quien manifiesta: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.4.- YHONNY FRANCISCO RUIZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.345.241, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 27/03/1987, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Avenida Principal de Gañango, casa S/N, frente al rincón del pirata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, telefónico 0412-389-3108, quien manifiesta: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.5.- GUISEPE RICARDO NIEVES VENEGAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-19.295.085, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 03/05/1985, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Urbanización los Cantaros, Ruiz Pineda, casa S/N, calle Nº 60 al final, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, telefónico 0412-030-5428, quien manifiesta: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. 6.- WEIDNER RAFAEL PUERTA VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-21.532.180, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 24/04/1992, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: militar, residenciado en: Urbanización Los Lanceros, Manzana H1, Casa Nº16, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, telefónico 0412-442-8307, quien manifiesta: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente tiene la palabra el Defensor Privado ABG. JOSE LUIS CONTRERAS, quien expone: “ En esta oportunidad solicito respetuosamente la revisión de la medida privativa que pesa sobre mis defendidos, es un derecho consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal como en la constitución en el derecho a la defensa y garantías del proceso y existen medidas alternativas, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mis defendidos manifiestan voluntariamente la admisión, en relación al ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ GARCIA, A QUIEN SE LE IMPUTA EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, PEVISTO Y solicitamos UNA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, SOLICITO SEA ACORDADA DICHA SOLICITUD una vez cumplida las condiciones solicito el sobreseimiento y unavez finalizado solicito la extinción de la causa. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. GABRIELA DURAN, quien expone: “esta defensa ratifica escrito de contestación consignado en tiempo oportuno dondeuna vez revisado el escrito acusatorio pasa a realizar las siguientes consideraciones, puesto que considera que los delitos hoy acusados a los ciudadano LEANDRO ANTONIO DUARTE, WEIDNER PUERTA YARGENIS LOPEZ , son delitos que cuya pena a imponer no excede de los 8 años tal como lo establece el artículo 243 del COPP, es por lo que esta defensa solicita una suspensión condicional del proceso como medio alternativo puesto que considera esta defensa que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado puesto que la pena a imponer no excede lo establecido, mis defendidos no están incurso en hechos punibles anteriores razón por la cual esta defensa considera que los mismos son candidatos para gozar de una suspensión condicional puesto que adicionalmente se evidencia que los mismos poseen lugar de vivienda fijo y han estado atentos a los llamados del tribunal, por lo que se solicita a este digno tribunal acuerde lo solicitado puesto que el legislador ha establecido estas fórmulas para garantizar las resultas del proceso, de este tribunal no compartir lo sostenido y manifestados por la defensa se oponen las excepciones establecidas en el artículo 28 literal i, adicionalmente considera esta defensa que no existen medios probatorios suficientes que involucre a mis defendidos con los hechos razón por la cual solicita esta defensa se aparte de la misma, solicito se adhiera a la comunidad y de las pruebas y que se decrete auto de apertura a juicio y por ultimo solicito copias de la audiencia de la motiva, es todo”. A continuación, el tribunal observa y decide: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: analizado como ha sido el acto conclusivo presentado en fecha 01/10/2025 por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico, de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se puede verificar que cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, así como también el fundamento de imputación sobre la base de los elementos de convicción que lo motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, y el ofrecimiento de las pruebas que se incorporan al juicio oral y público, así como la solicitud de enjuiciamiento de los acusados; por tanto se admite TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en contra de los imputados DANIEL ALEXANDER RIOS MILANO, titular de la cédula de identidad n'v-17.516.482, GUISEPE RICARDO NIEVES VENEGAS, titular de la cédula de identidad N°V-19.295.085, YHONNY FRANCISCO RUIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°V-18.345.241 por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y articulo 286 ejusdem, y los ciudadanos: YANEZ GARCÍA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad C.I. Nº v-12.745.251. DUARTE SUAREZ LEANDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad C.I. N V- 11.103.877, LÓPEZ SALA ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de Identidad C.I. N" V-11.743,962, MIJARES COLMENARES EMILIO SALVADOR, titular de la cédula de identidad C.I.N V-18.108.528, PUERTA VÁSQUEZ WEIDNER RAFAEL, titular de la cédula de identidad C.I. N° V-21.532.180, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y articulo 286 todos del Código Pena, en perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, que constan en el cuerpo denominado CAPÍTULO V (MEDIOS DE PRUEBA). Así mismo se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba de la Defensa, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público, de los alegatos efectuados por la defensa no dan lugar para considerar que emerjan elementos que sirvan como sustento para desvincularlo como presunto autor o participe del hecho objeto de la presente causa, ni surgen elementos que desvirtúen la acusación Fiscal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa, toda vez que en la presente causa no cumple con el supuesto según lo que establece el artículo 38 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al ejercicio de la oposición de las excepciones solicitada por las defensas se declara sin lugar, del pronunciamiento de fondo la acusación cumplido con los requisitos para llevar a cabo la presentación de la formal acusación en contra de los acusados, siendo admitida en todas y cada una de sus partes por lo que consecuencialmente es inadmisible esta excepción opuesta por la defensa, así como el sobreseimiento de la causa solicitado, por cuanto no se encuentra presente en ninguno de los supuestos de los numerales del artículo 300 del texto adjetivo penal; y así se decide. CUARTO: Una vez admitida la acusación Fiscal se le cedió nuevamente el derecho de palabra al acusado, a quien se le instruyó acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando por su parte el imputado de autos, manifestando de manera espontánea: 1.- YHONNY FRANCISCO RUIZ GONZALEZ, Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena correspondiente conforme a la rebajas que establece la Ley. Es todo”. 2.- GUISEPE RICARDO NIEVES VENEGAS, Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena correspondiente conforme a las rebajas que establece la Ley. Es todo”. 3.-JOSE GREGORIO YANEZ GARCIA, Soy Inocente, me voy a Juicio. Es todo”. 4 .-LEANDRO ANTONIO DUARTE SUAREZ, Soy Inocente, me voy a Juicio. Es todo” 5.- ARGENIS RAFAEL LOPEZ SALAS, Soy Inocente, me voy a Juicio. Es todo. 6.- WEIDNER RAFAEL PUERTA VASQUEZ, “Soy Inocente, me voy a Juicio. Es todo”,QUINTO: En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal procede a realizar la correspondiente dosimetría en el relación a los ciudadanos GUISEPE RICARDO NIEVES VENEGAS, titular de la cédula de identidad N°V-19.295.085 y YHONNY FRANCISCO RUIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°V-18.345.241, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, el cual establece una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, limite este que aplicándole la docimetría penal se tomará el término MEDIO da una pena de SEIS (06) AÑOStomando en cuenta las atenuantes genéricas del artículo 74 numeral 4 del texto sustantivo penal. Ahora bien, vista la admisión de los hechos planteada por los imputados, libre de coacción o apremio de ninguna naturaleza, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, será acreedor de la rebaja de la mitad (1/2) de la pena a imponer, al tratarse de una distribución en menor cuantía, quedando en definitiva una pena a imponer de TRES (03) AÑOS, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal una pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, limite este que aplicándole la docimetría penal se tomará el término MINIMO da una pena de UN (01) AÑOtomando en cuenta las atenuantes genéricas del artículo 74 numeral 4 del texto sustantivo penal, quedando una pena definitiva a imponer de cuatro (04) años de prisión, por consiguientese condena a los ciudadanos YHONNY FRANCISCO RUIZ GONZALEZ, y GUISEPE RICARDO NIEVES VENEGAS, a cumplir una pene deCUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la cual será cumplida en la forma que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto, Se le exonera al pago de las costas procesales, atendiendo a la gratuidad de la Justicia, de conformidad con el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Por lo que en consecuencia se procede a realizar el examen y revisión de la medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena es inferior a los cinco años de prisión, se sustituye la medida privativa judicial de libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 242 en su numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir 3: arresto domiciliario Y 9 está atento al proceso y a los llamados del Tribunal. SEXTO: En relación a los ciudadanos 3.-JOSE GREGORIO YANEZ GARCIA, LEANDRO ANTONIO DUARTE SUAREZ, ARGENIS RAFAEL LOPEZ SALAS, WEIDNER RAFAEL PUERTA VASQUEZ, Cumplidos como han sido los extremos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena la APERTURA A JUICIO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y articulo 286 todos del Código Pena, en perjuicio del Estado venezolano, Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos impuesta en fecha 09-05-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9, vale decir; 3: Presentación cada treinta días Y 9: Estar atento al proceso y llamados del tribunal y del Ministerio Publico. Remítase el presente asunto, luego de transcurrido el lapso legal a la URDD, a los fines de ser distribuido entre los tribunales de juicio, asimismo se ordena la división de la continencia y una vez transcurrido el lapso correspondiente se remita a la URDD a los fines de que sea distribuido al tribunal de ejecución de esta extensión judicial. Diarícese, publíquese, regístrese y expídase por Secretaría copia certificada del presente auto, para ser archivada en el copiador correspondiente…”
AUTO MOTIVADO, DESESTIMACIÒN DE ACUSACIÒN, SOBRESEIMIENTO Y REVISIÒN DE MEDIDA.
“…Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, presidido por la Jueza Suplente Abogada ZORELYS BELLORIN ANZOLA,asistida por la Secretaria del Tribunal, abogada AXEL MONCADA y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en estricto apego cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente trascrito, este Juzgador procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/10/2025, las cuales versan sobre situaciones no previstas en el artículo 314, es decir, el Auto de Apertura a Juicio, pero que en efecto son cuestiones y/o incidencias propias de la Fase Intermedia y a las cuales se les respondió y resolvió en la ejecución de la referida Audiencia Preliminar, Primeramente, este Juzgador, considera necesario señalar que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal, como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos.
Al respecto cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva; es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA
DEFENSA TÉCNICA
Escuchado el ABG. JOSE CONTRERAS, Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ GARCIAquien expone: “En esta oportunidad solicito respetuosamente la revisión de la medida privativa que pesa sobre mis defendidos, es un derecho consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal como en la constitución en el derecho a la defensa y garantías del proceso y existen medidas alternativas, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mis defendidos manifiestan voluntariamente la admisión, en relación al ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ GARCIA, A QUIEN SE LE IMPUTA EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, PEVISTO Y solicitamos UNA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, SOLICITO SEA ACORDADA DICHA SOLICITUD una vez cumplida las condiciones solicito el sobreseimiento y unavez finalizado solicito la extinción de la causa. Es todo”.
Seguidamente escuchada la ABG. GABRIELA DURAN, Defensora Publica de los ciudadanos LEANDRO ANTONIO DUARTE, WEIDNER PUERTA YARGENIS LOPEZquien expone:“esta defensa ratifica escrito de contestación consignado en tiempo oportuno dondeuna vez revisado el escrito acusatorio pasa a realizar las siguientes consideraciones, puesto que considera que los delitos hoy acusados a los ciudadano LEANDRO ANTONIO DUARTE, WEIDNER PUERTA YARGENIS LOPEZ , son delitos que cuya pena a imponer no excede de los 8 años tal como lo establece el artículo 243 del COPP, es por lo que esta defensa solicita una suspensión condicional del proceso como medio alternativo puesto que considera esta defensa que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado puesto que la pena a imponer no excede lo establecido, mis defendidos no están incurso en hechos punibles anteriores razón por la cual esta defensa considera que los mismos son candidatos para gozar de una suspensión condicional puesto que adicionalmente se evidencia que los mismos poseen lugar de vivienda fijo y han estado atentos a los llamados del tribunal, por lo que se solicita a este digno tribunal acuerde lo solicitado puesto que el legislador ha establecido estas fórmulas para garantizar las resultas del proceso, de este tribunal no compartir lo sostenido y manifestados por la defensa se oponen las excepciones establecidas en el artículo 28 literal i, adicionalmente considera esta defensa que no existen medios probatorios suficientes que involucre a mis defendidos con los hechos razón por la cual solicita esta defensa se aparte de la misma, solicito se adhiera a la comunidad y de las pruebas y que se decrete auto de apertura a juicio y por ultimo solicito copias de la audiencia de la motiva, es todo”.
Al respecto, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11/02/2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, en el cual señala que:
“…Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal. Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material y formal de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido, al siguiente tenor:
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten los demás medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito acusatorio que son:
DE LAS TESTIMONIALES
DE LOS EXPERTOS
PRIMERO: El testimonio, del experto funcionario, SMI3ra, Machado Sequera Robert, adscrito a la oficina de investigaciones penales de la Tercera Compañía del Destacamento 412 para que declare en relación al Acta de Informática Forense, de fecha 01 de mayo de 2017. Y podrá ser Presentada en el juicio al momento de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimism0, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la misma.
SEGUNDO: EI testimonio del experto, funcionaria si2 Vargas Márquez Yorgelis. Experto Criminalista adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor. Sistemas de Laboratorio Criminalístico N 41 para que declare en relación a Estudio Informático Forense: de fecha 12-06-201/ Y para Ser presentada en el juicio al momento de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: EI testimonio de los expertos. Funcionario Ledo. Arteaga Teodoso y TSU Sevilla Carlos para que declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al vehículo involucrado en el hecho punible investigado Y podrá ser presentada en el juicio al momento de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que. de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la misma.
CUARTO: EI testimonio del Experto Reconocedor JOFL BASABE, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para que declare en relación al Informe Técnico de investigación Penal, de fecha 30/05/2017. Practicada a la mercancía incautada en el procedimiento. Y podrá ser presentada en el juicio al momento de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la misma.
QUINTO: El testimonio Sargento Mayor de Tercera Hidalgo Cesar Edison de Jesús, adscrito al Destacamento 412, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, para que declare en relación al Acta Policial de fecha 30 de abril de 2.017, siendo este testimonial útil, necesario y pertinente, por ser éste el funcionario actuante que suscribe dicha acta en que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se suscitaron los hechos objeto de la presente averiguación penal. Del mismo modo se promueve el referido funcionario para que declare sobre el Acta de Inspección Ocular, con sus fijaciones fotográficas de fecha 30 de abril de 2.017 siendo este testimonial útil, necesario y pertinente, por ser este funcionario quien habiendo practicado la aprehensión de los hoy imputados dejo constancia de manera escrita y fotografiada el lugar donde sucedieron los hechos y donde se encontraba almacenada la mercancía objeto del hurto. Por otra parte, se promueve a este funcionario para que declare sobre el Acta de Inspección Técnica, de fecha 30 de abril de 2,017, siendo este testimonial úil, necesario y pertinente, por ser éste el funcionario actuante que suscribe dicha acta en la cual se detalla ce manera específica con fijación fotográfica las mercancías incautadas en el procedimiento y se identifica plenamente a los Ciudadanos Involucrados en el hecho punible investigado. Estas tres actas podrán ser presentadas en el juicio al momento de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimism0, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sea leído Íntegramente en el debate el contenido de la misma.
DE LOS TESTIGOS
PRIMERO: EI testimonio del ciudadano ALEXIS RAMON YAGUA CHIRINOS, para que declare en relación al Acta de Entrevista, de fecha 30 de abril de 2 017: siendo este testimonial útil, necesario y pertinente, toca vez que deja expresa constancia de les circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos toda vez que el funcionario entrevistado es testigo presencial del necn0 punible investigado. Y podrá ser presentada en el juicio al momento de su declaración, de Conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, S solicita que, de conformidad con el articulo o 341 Eiusdem sea leído íntegramente en el debate el Contenido de la misma.
SEGUNDO: El testimonio del ciudadano JOSE MIGUEL GUERRA, para que declare en relación al Acta de Entrevista, de fecha 30 de abril de 2.017: siendo este testimonial útil, necesario y pertinente toda vez que deja expresas constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar el que ocurrieron los hechos toda vez que el funcionario entrevistado es testigo presencial del hecho punible Investigado. Y podrá ser presentada en el juicio al momento de Su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de Conformidad con el artículo 341 Ejusdem. Sea leído íntegramente en el debate el contenido de la misma.
TERCERO: El testimonio del ciudadano ELVIS JOSE FLORES SANCHEZ, para que declare en relación al Acta de Entrevista, de fecha 30 de abril de 2017. siendo este testimonial útil, necesario y pertinente, toda vez que deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos toda vez que el funcionario entrevistado es testigo presencial del hecho punible investigado. Y podrá ser presentada en el juicio al momento de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Solicita que, de conformidad con el artículo 341 Ejusdenm, sea leído íntegramente en el debate el Contenido de la misma.
DE LAS DOCUMENTALES
PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 30 de abril del 2017, suscrita por los funcionarios: SM/3 HIDALGO CESAR EDISOM JESUS Y SI1 LISSIR GARRIDO JOSE DAVID, adscrito a la TERCERA COMPŇIA, DESTACAMENTO N° 412 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SEGUND0: ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 30 de abril del 2017, suscrita por los funcionarios: SMI3 HIDALGO CESAR EDISOM, adscrito a la TERCERA COMPÑIA, DESTACAMENTO N° 412 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCER0: ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30 de abril del 2017, suscrita por los funcionarios: SM/3 HIDALGO CESAR EDISOM, adscrito a la TERCERA COMPÑJA. DESTACAMENTO N° 412 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CUARTO: ACTA DE INFORMATICA FORENSE N° CZGNB-41 D-412-SIP-351-2017, de fecha 01 de mayo del 2017, suscrita por los funcionarios: SM/3ra MACHADO SEQUERA ROBERT, adscrito a la TERCERA COMPÑIA, DESTACAMENTO N° 412 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
QUINTO: ESTUDIO INFORMATICO FORENSE N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-0618/17, de fecha 12 de junio del 2017, suscrita por la funcionaria: S/2 VARGAS MARQUEZ YORGELIS, EXPERTO CRIMINALISTA ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DE ESTADO MAYOR, SISTEMAS DE LABORATORIO CRIMINALISTICO N° 41DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 358, de fecha 26 de mayo del 2017. Suscrita por los expertos, funcionario LCDO. ARTEAGA TEODOSOY TSU SEVILLA CARLOS.
ADSCRITO AL OUERPO DE INVESTIGACIONES. CIENTIEICAS. PENALES Y CRIMINALISTICAS CICPC) SUB-DELEGACION MUNICIPAL PUERTO CABELLO.
SEPTIMO: INFORME TECNICO INVESTIGACION PENAL. de fecha 30 de mayo del 2017, suscrita por el Experto Reconocedor JOEL BASABE. ADSCRITO AI SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
OCTAVO: Manual de Normativas de la Puerta Principal (Puerta 7) emitida por la Gerencia de Protección Portuaria Se solicita se incorpore para su lectura. De conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Copia Fotostática del Libro de Novedades del Personal de Protección Portuaria, del día sábado 29-04-201 7, Turno Nocturno, Orden N° 119. Suscrito por los funcionarios Sup. Luis de Stefano (entrega) y Sup. Luis A Mata (entrante). Se solicita se incorpore para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 humeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIM0: Manual de Funciones del Oficial de Seguridad, emitida por la Gerencia de Protección Portuaria. Se solicita se incorpore para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichos medios probatorios fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades específicas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima Romana juxta alegata et probata, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, cumpliendo, A criterio de quien AQUI decide, a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, no observando violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado. ASÍ SE DECLARA. –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud por la defensa técnica de los ciudadanos JOSE GREGORIO YANEZ GARCIA, LEANDRO ANTONIO DUARTE SUAREZ, ARGENIS RAFAEL LOPEZ SALAS Y WEIDNER RAFAEL RUERTA VASQUEZ., al momento de realizar oposición al escrito acusatorio, y ratificados en el acto de Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Decisión Apelada deviene de LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PREIMINAR, de fecha 23/10/2025 y publicada in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° GP11-P-2017-000464, precisa esta Instancia Superior citar criterios en esta fase del proceso penal, que se han plasmado en otras sentencias dictadas por esta Alzada, con la finalidad de reafirmar los postulados Doctrinarios de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).
Por su parte, la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).
También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el criterio jurisprudenciales, ha establecido que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem, la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
También el Juez está en la obligación de explicar e imponer a los acusados de la figura jurídica de la admisión de hechos que establece el legislador en su artículo 375 de la norma adjetiva penal y en caso que de manera libre voluntaria y sin coacción el acusado o acusada admita deberá imponer la pena correspondiente.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:
“Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes. De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 ejusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 ejusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.”
Así las cosas, de la revisión al escrito recursivo interpuesto por la Defensora Pública, constata esta Alzada que la denuncia versa sobre la negativa del otorgamiento de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso especialmente la Suspensión Condicional del Proceso, al señalar la defensa técnica que la Jueza manifestó que:
"no se puede conceder el beneficio de suspensión condicional del proceso, en atención a que no cumple con el supuesto según lo establece el artículo 38 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal” alegando que la Jueza INCURRE GRAVEMENTE EN UNA ERRONEA APLICACION E INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DE LA NORMA, en la aplicación del derecho, concretamente al hacer USO POR ANALOGÍA del artículo 38 numeral 2 de la Ley para la Reforma Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula las causales de procedencia del principio de oportunidad, instituto procesal distinto y autónomo de la Suspensión Condicional del Proceso, cuya regulación se encuentra establecida en los artículos 43 al 46 ejusdem, al considerar que la Decisión esta inmotivada, generando un gravamen irreparable, es por lo que esta alzada ha verificado los términos de la apelación en la que está fundamentada la actividad recursiva por parte de la defensa pública, sustentada en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Negrita de la Sala)
Es importante señalar que aún cuando el Auto de Apertura a Juicio es Inapelable, este Tribunal Colegiado, debe revisar exhaustivamente el auto titulado por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control “AUTO MOTIVADO, DESESTIMACIÒN DE ACUSACIÒN, SOBRESEIMIENTO Y REVISIÒN DE MEDIDA” y el “AUTO DE APERTURA A JUICIO Y ADMISIÒN DE HECHOS” para constatar lo alegado por la Defensa Técnica de la presunta vulneración del derecho, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, manifestando que existe una inmotivación, al no especificar las razones jurídicas, del porque niega la suspensión condicional del proceso a los ciudadanos acusados de autos, decisión que; corre inserta, en el asunto Principal, desde el folio 118 al 124, siendo la siguiente:
“AUTO MOTIVADO, DESESTIMACIÒN DE ACUSACIÒN, SOBRESEIMIENTO Y REVISIÒN DE MEDIDA”
“…OMISSIS…”
“…Celebrada en fecha 23/11/2025, con todas las formalidades de Ley, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido a los ciudadanos DANIEL ALEXANDER RIOS MILANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.516.482, GUISEPE RICARDO NIEVES VENEGAS, titular de la cédula de identidad N°V-19.295.085, YHONNY FRANCISCO RUIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°V-18.345.241 por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y articulo 286 ejusdem, y los ciudadanos: YANEZ GARCÍA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad C.I. Nº v-12.745.251. DUARTE SUAREZ LEANDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad C.I. N V- 11.103.877, LÓPEZ SALA ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de Identidad C.I. N" V-11.743,962, MIJARES COLMENARES EMILIO SALVADOR, titular de la cédula de identidad C.I.N V-18.108.528, PUERTA VÁSQUEZ WEIDNER RAFAEL, titular de la cédula de identidad C.I. N° V-21.532.180, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y articulo 286 todos. Suficientemente identificado en las actuaciones. La Jueza advirtió que en esta audiencia no se plantearán argumentos propios de la Audiencia del Juicio Oral y Público. Así mismo, explicó a las partes acerca de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es el Principio de Oportunidad, Supuesto Especial, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos. Se declaró abierto el acto.
LOS HECHOS
La representación del Ministerio Publico narra los hechos actas En fecha 30/04/2017, funcionarios adscritos a la tercera compañía del destacamento N° 412 del comando de la zona N° 41 (Carabobo), de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de patrullaje de acompañamiento y resguardo de los vehículos de carga con el marco del dispositivo de la gran misión de abastecimiento soberano (en el puerto marítimo de puerto cabello), recibieron una llamada telefónica signada con el número (0412-0341638) de un ciudadano que se identificó como Flores Sánchez Elvis José, titular de la cédula de identidad N° 11.097.811, quien es el supervisor de sección de bolivariana de puerto, el cual solicito apoyo, a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana motivado a que unos ciudadanos ajenos a las instalaciones portuarias, se encontraban presuntamente sustrayendo material de un (01) contenedor de siglas y números ZCSU5806245 que se encuentra ubicado en el patio "B-b" bloque área de chatarra en calidad de abandono legal, en virtud de dicha información, los funcionarios procedieron a dirigirse al sitio antes mencionado, con la finalidad de verificar lo que estaba sucediendo, una vez al llegar, observaron que los ciudadanos de seguridad de bolipuerto Yagua Chirinos Alexis Ramón titular de la Cedula de identidad NV 11.751.160 supervisor de seguridad portuaria, Flores Sánchez Elvis José Cedula de identidad N'V 11,097,811 supervisor de sección, Guerra José Miguel Cedula de identidad N" V 11.102.702 controlador de carga, hablan detenido preventivamente a tres (03) ciudadanos, los cuales procedieron a identificarlos plenamente como, (01)- Daniel Alexander Rios Milano, titular de la cédula de identidad N"V-17.516.482, a quien se le incauto un teléfono móvil marca blu, modelo advance 4.0 color negro, 02)- Guisepe Ricardo Nieves Venegas, titular de la cédula de identidad NV-19.295.085 a quien se le retuvo un (01) teléfono celular marca zte modelo 260 color blanco perla y anaranjado, 03) Yhonny Francisco Ruiz González, titular de la cédula de identidad N°V-18.345.241, a quien se le incauto un teléfono móvil marca baickberry, modelo 9300, color blanco. Seguidamente los funcionarios les sugirieron a los ciudadanos en cuestión que mostraran los pases de entrada y salida de la zona portuaria, obteniendo una respuesta del ciudadano Thonny Francisco Ruiz González, titular de la cédula de identidad N°V-18.345.241, quien manifestó libremente y sin coacción alguna, que no poselan ningún tipo de pase o autorización, ya que habían ingresado a las instalaciones de la zona portuaria autorizado por el S/2. Puerta Vásquez Weidner Rafael titular de la cédula de identidad N°V-21.632.180 y los oficiales de seguridad de bolipuerto, los cuales son 1)-YanezGarcia José Gregorio titular de la cédula de identidad N° V-12.745.251, 2)-Duarte Suarez Leandro Antonio titular de la cédula de identidad N°V-11.103.877, 3) López Salas Argenis Rafael titular de la cédula de identidad NV-11.743.962 y 4)- Mijares Colmenares Emilio Salvador titular de la cédula de identidad N°V-18.108.528. seguidamente los funcionarios procedieron a realizar una inspección minuciosa del sitio, donde observaron un (01) vehículo no autorizado, con las características marca Chery, modelo Arauca, color Gris, placa AF3360V, propiedad del ciudadano Yhonny Francisco Ruiz González, titular de la cédula de identidad N°V-18.345.241, al cual procedieron a realizarle una inspección amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal, logrando evidenciar en el interior del vehículo en la parte trasera, oculto de manera maliciosa, setenta y dos (72) botellas de Whisky Grants de un litro, diez (10) unidades da perfume de dama Jadore de 100ml, ocho (08) unidades de perfume de caballero 212 men, Carolina Herrera de 100ml, siete (07) unidades de perfume de dama shakira de 80 ml y treinta y siete (37) unidades de perfume de caballero cuba de 35ml, de igual forna a escasos treinta (30) mts observaron un (01) contenedor de siglas y números ZCSU5805245 violentado en extrañas circunstancias y parcialmente desvalijado, que al verificarlo contenía mercancía similar a la incautada, en virtud de que los ciudadanos antes mencionados estaba inmersos en un delito flagrancia los funcionarios procedieron a la detención de los mismo, previa lectura de sus Derechos constitucionales. Acto seguido los funcionarios Militares procedieron a trasladar a los ciudadanos, el vehículo, junto con la mercancía y los teléfonos celulares al comando de la 3Cia del Destacamento 412 del CZGNB-41 (Carabobo) una vez en la sala de investigaciones penales se procedió a la identificación plena del vehículo incurso en el procedimiento, el cual se trata de un (01) vehículo marca chery, modelo Arauca, color gris, placa AF3360V, serial de carrocería 8X7F1811200013315, asimismo se notificó a la ciudadana Maricarmen Cardenas Fiscal 9na de delitos comunes, quien autorizo les actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos por lo que al momento de realizar la revisión de los teléfonos celulares de los implicados se pudo constatar que uno de ellos mantuvo comunicación a través de mensaje de texto con el S/2 Puertas Vázquez Weidner titular de la cédula de identidad NV-21.532.180, quien se encontraba de servicio de Puerta N°7 del Puerto Marítimo, evidenciando información que lo vincula con el hecho, de igual puerta número N'07. del Puerto Marítimo, con presunta complicidad de funcionarios de Bolipuerto, posteriormente el ciudadano quedo puesto a la orden del Ministerio Publico. En fecha 09/05/2017, fue celebrada Audiencia de Presentación de Imputado por ante el Tribunal Primero (1") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos: en contra de los ciudadanos: DANIEL ALEXANDER RIOS MILANO, titular de la cédula de identidad n'v-17.516,482, GUISEPE RICARDO NIEVES VENEGAS, titular de la cédula de identidad N°V-19.295.085, YHONNY FRANCISCO RUIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°V-18.345.241 por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES Y AGAVILLAMIENTO, Pro45.241 por el delito de HURTO CALIFICADO 3 del Código Penal y articulo 286 ejusdem, y los ciudadanos: YANEZ GARCÍA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad C.I. N° v-12.745.251. DUARTE SUAREZ LEANDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad C.I. N V- 11.103.877, LÓPEZ SALA ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de Identidad C.I. N" V-11,743,962, MIJARES COLMENARES EMILIO SALVADOR, titular de la cédula de identidad C.I.N V-18.108.528, PUERTA VÁSQUEZ WEIDNER RAFAEL, titular de la cédula de identidad C.I. N" V-21.532.180, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y articulo 286 todos del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, donde le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a través del procedimiento ordinario, a los ciudadanos ut supra mencionados. Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de estos hechos dicto la correspondiente Orden de inicio a la presente investigación Penal, en la cual se obtuvieron elementos de convicción suficientes para presentar acto conclusivo de acusación Fiscal formal en contra de la imputados de autos. Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal hace del conocimiento al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO,, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, que NO se recibió solicitud de Diligencias por parte de la Defensas Técnicas que asiste a los ciudadano: DANIEL ALEXANDER RIOS MILANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.516.482, GUISEPE RICARDO NIEVES VENEGAS, titular de la cédula de identidad N°V-19.295.085, YHONNY FRANCISCO RUIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°V-18.345.241, YANEZ GARCÍA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad C.I. Nª v-12.745.251. DUARTE SUAREZ LEANDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad C.I. N V- 11.103.877, LÓPEZ SALA ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de Identidad C.I. N" V-11.743,962, MIJARES COLMENARES EMILIO SALVADOR, titular de la cédula de identidad C.I.N y V-18.108.528, PUERTA VÁSQUEZ WEIDNER RAFAEL, titular de la cédula de identidad C.I. N° V-21.532.180, se le informa a todo evento de ponerlo en conocimiento de que con la presentación de dicha acusación no se violenta la norma establecida en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera ciudadana Juez, esta Representación Fiscal informa a su Tribunal que se ordenaron todas las actuaciones y diligencias vinculadas a la investigación a que hubiere lugar, requiriendo las resultas a la mayor brevedad posible, siendo que una vez practicadas las mismas fueron remitidas a este despacho, a los fines de ser anexadas al presente escrito acusatorio, sin embargo ciudadano Juez en virtud de que los lapsos procesales son breves, esta representación fiscal, visto que aún existen resultados de diligencias de investigación solicitadas, que fueron debidamente ordenadas para su realización durante la etapa de investigación, cuyos resultados aún no cursan en la presente causa, se reserva el derecho de consignar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, para lo que se invoca la Sentencia número 1746 de fecha 18/11/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquera L. según la cual la referida Sala ratifica la legitimidad y manera de ofrecer pruebas complementarias en fase de juicio confirmando el criterio según el cual no cause indefensión el ofrecimiento de pruebas en fase de juicio que se hayan solicitado durante la investigación y practicadas aun después de celebrada la Audiencia Preliminar. Por lo que esta representación Fiscal se reserva el Derecho de consignar de conformidad con el Artículo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8°... nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal...", el cual es del tenor siguiente: Facultades y deberes de las partes:... Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar...", así mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 334 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige esta materia nos reservamos el derecho de ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la sanción del hecho objeto del debate, así como la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto al ofrecimiento como testimoniales y otros medios de prueba de los expertos y experticias que no constan para el momento de la presentación del presente acto conclusivo, los cuales serán debidamente incorporados al proceso una vez recibidos por el órgano comisionado, solicitamos sean admitidas en atención con lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las que se extrae lo siguiente: SENTENCIA Nº 831, de Fecha 18-06-2009, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZ: "Puede proponerse o promoverse una Experticia en el escrito de acusación aun cuando los técnicos no la hayan culminado..." y de conformidad con lo establecido según criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Mediante SENTENCIA Nº 543 Expediente Nº 04-0377 de Fecha 11-08-2005 Con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que: ... No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, es todo.”
DE LA ACUSACIÒN
En fecha 01 de octubre del año 2025, la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico presentó Escrito de Acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados DANIEL ALEXANDER RIOS MILANO, titular de la cédula de identidad n'v-17.516.482, GUISEPE RICARDO NIEVES VENEGAS, titular de la cédula de identidad N°V-19.295.085, YHONNY FRANCISCO RUIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°V-18.345.241 por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y articulo 286 ejusdem, y los ciudadanos: YANEZ GARCÍA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad C.I. Nº v-12.745.251. DUARTE SUAREZ LEANDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad C.I. N V- 11.103.877, LÓPEZ SALA ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de Identidad C.I. N" V-11.743,962, MIJARES COLMENARES EMILIO SALVADOR, titular de la cédula de identidad C.I.N V-18.108.528, PUERTA VÁSQUEZ WEIDNER RAFAEL, titular de la cédula de identidad C.I. N° V-21.532.180, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y articulo 286 todos del Código Pena.por lo que en la Audiencia Preliminar procedió el Ministerio Publico a ratificar la acusación y oralizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, así mismo solicito una Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, En virtud de asegurar los fines del estado en fin de evitar impunidad ya que en reiteradas oportunidades se ha diferido la audiencia por los imputados como se puede demostrar en diferentes actas emitida por este tribunal, y a su vez sean admitidos los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el posible juicio oral y público.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Seguidamente la ciudadana Juez, pregunta al imputado si comprenden lo expuesto por el Ministerio Público; explicándoles en forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por el fiscal; así mismo, el Juez le informa sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tienen de declarar o abstenerse de hacerlo, si lo estiman pertinente, para ello lee y explica el contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, identificándose el imputado, como Acto seguido se procede a identificar a los ciudadanos de manera separada 1.-JOSE GREGORIO YANEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-12.745.251, natural de Puerto Cabello, nacida en fecha 14/11/1976, de 48 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio: oficial de seguridad, residenciada en Urbanización Cumboto II, vereda Nº46, casa Nº 1 , sector Nº2, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, teléfono: 0412-690-0871, quien manifiesta: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. 2.-LEANDRO ANTONIO DUARTE SUAREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.103.877, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 28/01/1974, de 51 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: oficial de seguridad, residenciado en: Valle Verde, quinta calle, sector la vaquera, casa Nº 2, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, telefónico 0424-456-3744, quien manifiesta: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.3.- ARGENIS RAFAEL LOPEZ SALAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-22.11.743.962, natural de Morón, nacido en fecha 03/11/1970, de 54 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: pintor, residenciado en: Barrio Guanabanillo, calle principal, casa Nº30, Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, telefónico 0412-421-2803, quien manifiesta: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.4.- YHONNY FRANCISCO RUIZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.345.241, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 27/03/1987, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Avenida Principal de Gañango, casa S/N, frente al rincón del pirata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, telefónico 0412-389-3108, quien manifiesta: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.5.- GUISEPE RICARDO NIEVES VENEGAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-19.295.085, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 03/05/1985, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Urbanización los Cantaros, Ruiz Pineda, casa S/N, calle Nº 60 al final, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, telefónico 0412-030-5428, quien manifiesta: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. 6.- WEIDNER RAFAEL PUERTA VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-21.532.180, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 24/04/1992, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: militar, residenciado en: Urbanización Los Lanceros, Manzana H1, Casa Nº16, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, telefónico 0412-442-8307, quien manifiesta: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente tiene la palabra el Defensor Privado ABG. JOSE LUIS CONTRERAS, quien expone: “ En esta oportunidad solicito respetuosamente la revisión de la medida privativa que pesa sobre mis defendidos, es un derecho consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal como en la constitución en el derecho a la defensa y garantías del proceso y existen medidas alternativas, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mis defendidos manifiestan voluntariamente la admisión, en relación al ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ GARCIA, A QUIEN SE LE IMPUTA EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, PEVISTO Y solicitamos UNA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, SOLICITO SEA ACORDADA DICHA SOLICITUD una vez cumplida las condiciones solicito el sobreseimiento y una vez finalizado solicito la extinción de la causa. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. GABRIELA DURAN, quien expone: “esta defensa ratifica escrito de contestación consignado en tiempo oportuno donde una vez revisado el escrito acusatorio pasa a realizar las siguientes consideraciones, puesto que considera que los delitos hoy acusados a los ciudadano LEANDRO ANTONIO DUARTE, WEIDNER PUERTA YARGENIS LOPEZ , son delitos que cuya pena a imponer no excede de los 8 años tal como lo establece el artículo 243 del COPP, es por lo que esta defensa solicita una suspensión condicional del proceso como medio alternativo puesto que considera esta defensa que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado puesto que la pena a imponer no excede lo establecido, mis defendidos no están incurso en hechos punibles anteriores razón por la cual esta defensa considera que los mismos son candidatos para gozar de una suspensión condicional puesto que adicionalmente se evidencia que los mismos poseen lugar de vivienda fijo y han estado atentos a los llamados del tribunal, por lo que se solicita a este digno tribunal acuerde lo solicitado puesto que el legislador ha establecido estas fórmulas para garantizar las resultas del proceso, de este tribunal no compartir lo sostenido y manifestados por la defensa se oponen las excepciones establecidas en el artículo 28 literal i, adicionalmente considera esta defensa que no existen medios probatorios suficientes que involucre a mis defendidos con los hechos razón por la cual solicita esta defensa se aparte de la misma, solicito se adhiera a la comunidad y de las pruebas y que se decrete auto de apertura a juicio y por ultimo solicito copias de la audiencia de la motiva, es todo”. A continuación, el tribunal observa y decide: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: analizado como ha sido el acto conclusivo presentado en fecha 01/10/2025 por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico, de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se puede verificar que cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, así como también el fundamento de imputación sobre la base de los elementos de convicción que lo motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, y el ofrecimiento de las pruebas que se incorporan al juicio oral y público, así como la solicitud de enjuiciamiento de los acusados; por tanto se admite TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en contra de los imputados DANIEL ALEXANDER RIOS MILANO, titular de la cédula de identidad n'v-17.516.482, GUISEPE RICARDO NIEVES VENEGAS, titular de la cédula de identidad N°V-19.295.085, YHONNY FRANCISCO RUIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°V-18.345.241 por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y articulo 286 ejusdem, y los ciudadanos: YANEZ GARCÍA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad C.I. Nº v-12.745.251. DUARTE SUAREZ LEANDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad C.I. N V- 11.103.877, LÓPEZ SALA ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de Identidad C.I. N" V-11.743,962, MIJARES COLMENARES EMILIO SALVADOR, titular de la cédula de identidad C.I.N V-18.108.528, PUERTA VÁSQUEZ WEIDNER RAFAEL, titular de la cédula de identidad C.I. N° V-21.532.180, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y articulo 286 todos del Código Pena, en perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, que constan en el cuerpo denominado CAPÍTULO V (MEDIOS DE PRUEBA). Así mismo se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba de la Defensa, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público, de los alegatos efectuados por la defensa no dan lugar para considerar que emerjan elementos que sirvan como sustento para desvincularlo como presunto autor o participe del hecho objeto de la presente causa, ni surgen elementos que desvirtúen la acusación Fiscal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa, toda vez que en la presente causa no cumple con el supuesto según lo que establece el artículo 38 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al ejercicio de la oposición de las excepciones solicitada por las defensas se declara sin lugar, del pronunciamiento de fondo la acusación cumplido con los requisitos para llevar a cabo la presentación de la formal acusación en contra de los acusados, siendo admitida en todas y cada una de sus partes por lo que consecuencialmente es inadmisible esta excepción opuesta por la defensa, así como el sobreseimiento de la causa solicitado, por cuanto no se encuentra presente en ninguno de los supuestos de los numerales del artículo 300 del texto adjetivo penal; y así se decide. CUARTO: Una vez admitida la acusación Fiscal se le cedió nuevamente el derecho de palabra al acusado, a quien se le instruyó acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando por su parte el imputado de autos, manifestando de manera espontánea: 1.- YHONNY FRANCISCO RUIZ GONZALEZ, Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena correspondiente conforme a la rebajas que establece la Ley. Es todo”. 2.- GUISEPE RICARDO NIEVES VENEGAS, Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena correspondiente conforme a las rebajas que establece la Ley. Es todo”. 3.-JOSE GREGORIO YANEZ GARCIA, Soy Inocente, me voy a Juicio. Es todo”. 4.-LEANDRO ANTONIO DUARTE SUAREZ, Soy Inocente, me voy a Juicio. Es todo” 5.- ARGENIS RAFAEL LOPEZ SALAS, Soy Inocente, me voy a Juicio. Es todo. 6.- WEIDNER RAFAEL PUERTA VASQUEZ, “Soy Inocente, me voy a Juicio. Es todo”,QUINTO: En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal procede a realizar la correspondiente dosimetría en el relación a los ciudadanos GUISEPE RICARDO NIEVES VENEGAS, titular de la cédula de identidad N°V-19.295.085 y YHONNY FRANCISCO RUIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°V-18.345.241, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, el cual establece una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, limite este que aplicándole la docimetría penal se tomará el término MEDIO da una pena de SEIS (06) AÑOS tomando en cuenta las atenuantes genéricas del artículo 74 numeral 4 del texto sustantivo penal. Ahora bien, vista la admisión de los hechos planteada por los imputados, libre de coacción o apremio de ninguna naturaleza, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, será acreedor de la rebaja de la mitad (1/2) de la pena a imponer, al tratarse de una distribución en menor cuantía, quedando en definitiva una pena a imponer de TRES (03) AÑOS, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal una pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, limite este que aplicándole la docimetría penal se tomará el término MINIMO da una pena de UN (01) AÑO tomando en cuenta las atenuantes genéricas del artículo 74 numeral 4 del texto sustantivo penal, quedando una pena definitiva a imponer de cuatro (04) años de prisión, por consiguientes condena a los ciudadanos YHONNY FRANCISCO RUIZ GONZALEZ, y GUISEPE RICARDO NIEVES VENEGAS, a cumplir una pene de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la cual será cumplida en la forma que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto, Se le exonera al pago de las costas procesales, atendiendo a la gratuidad de la Justicia, de conformidad con el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que en consecuencia se procede a realizar el examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena es inferior a los cinco años de prisión, se sustituye la medida privativa judicial de libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 242 en su numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir 3: arresto domiciliario Y 9 está atento al proceso y a los llamados del Tribunal. SEXTO: En relación a los ciudadanos 3.-JOSE GREGORIO YANEZ GARCIA, LEANDRO ANTONIO DUARTE SUAREZ, ARGENIS RAFAEL LOPEZ SALAS, WEIDNER RAFAEL PUERTA VASQUEZ, Cumplidos como han sido los extremos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena la APERTURA A JUICIO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y articulo 286 todos del Código Pena, en perjuicio del Estado venezolano, Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos impuesta en fecha 09-05-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9, vale decir; 3: Presentación cada treinta días Y 9: Estar atento al proceso y llamados del tribunal y del Ministerio Publico. Remítase el presente asunto, luego de transcurrido el lapso legal a la URDD, a los fines de ser distribuido entre los tribunales de juicio, asimismo se ordena la división de la continencia y una vez transcurrido el lapso correspondiente se remita a la URDD a los fines de que sea distribuido al tribunal de ejecución de esta extensión judicial. Diarícese, publíquese, regístrese y expídase por Secretaría copia certificada del presente auto, para ser archivada en el copiador correspondiente…”
“…Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, presidido por la Jueza Suplente Abogada ZORELYS BELLORIN ANZOLA,asistida por la Secretaria del Tribunal, abogada AXEL MONCADA y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en estricto apego cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente trascrito, este Juzgador procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/10/2025, las cuales versan sobre situaciones no previstas en el artículo 314, es decir, el Auto de Apertura a Juicio, pero que en efecto son cuestiones y/o incidencias propias de la Fase Intermedia y a las cuales se les respondió y resolvió en la ejecución de la referida Audiencia Preliminar, Primeramente, este Juzgador, considera necesario señalar que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal, como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos.
Al respecto cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva; es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA
DEFENSA TÉCNICA
Escuchado el ABG. JOSE CONTRERAS, Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ GARCIAquien expone: “En esta oportunidad solicito respetuosamente la revisión de la medida privativa que pesa sobre mis defendidos, es un derecho consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal como en la constitución en el derecho a la defensa y garantías del proceso y existen medidas alternativas, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mis defendidos manifiestan voluntariamente la admisión, en relación al ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ GARCIA, A QUIEN SE LE IMPUTA EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, PEVISTO Y solicitamos UNA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, SOLICITO SEA ACORDADA DICHA SOLICITUD una vez cumplida las condiciones solicito el sobreseimiento y unavez finalizado solicito la extinción de la causa. Es todo”.
eguidamente escuchada la ABG. GABRIELA DURAN, Defensora Publica de los ciudadanos LEANDRO ANTONIO DUARTE, WEIDNER PUERTA YARGENIS LOPEZquien expone:“esta defensa ratifica escrito de contestación consignado en tiempo oportuno dondeuna vez revisado el escrito acusatorio pasa a realizar las siguientes consideraciones, puesto que considera que los delitos hoy acusados a los ciudadano LEANDRO ANTONIO DUARTE, WEIDNER PUERTA YARGENIS LOPEZ, son delitos que cuya pena a imponer no excede de los 8 años tal como lo establece el artículo 243 del COPP, es por lo que esta defensa solicita una suspensión condicional del proceso como medio alternativo puesto que considera esta defensa que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado puesto que la pena a imponer no excede lo establecido, mis defendidos no están incurso en hechos punibles anteriores razón por la cual esta defensa considera que los mismos son candidatos para gozar de una suspensión condicional puesto que adicionalmente se evidencia que los mismos poseen lugar de vivienda fijo y han estado atentos a los llamados del tribunal, por lo que se solicita a este digno tribunal acuerde lo solicitado puesto que el legislador ha establecido estas fórmulas para garantizar las resultas del proceso, de este tribunal no compartir lo sostenido y manifestados por la defensa se oponen las excepciones establecidas en el artículo 28 literal i, adicionalmente considera esta defensa que no existen medios probatorios suficientes que involucre a mis defendidos con los hechos razón por la cual solicita esta defensa se aparte de la misma, solicito se adhiera a la comunidad y de las pruebas y que se decrete auto de apertura a juicio y por ultimo solicito copias de la audiencia de la motiva, es todo”.
Al respecto, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11/02/2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, en el cual señala que:
“…Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal. Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material y formal de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido, al siguiente tenor:
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten los demás medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito acusatorio que son:
DE LAS TESTIMONIALES
DE LOS EXPERTOS
PRIMERO: El testimonio, del experto funcionario, SMI3ra, Machado Sequera Robert, adscrito a la oficina de investigaciones penales de la Tercera Compañía del Destacamento 412 para que declare en relación al Acta de Informática Forense, de fecha 01 de mayo de 2017. Y podrá ser Presentada en el juicio al momento de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimism0, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la misma.
SEGUNDO: EI testimonio del experto, funcionaria si2 Vargas Márquez Yorgelis. Experto Criminalista adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor. Sistemas de Laboratorio Criminalístico N 41 para que declare en relación a Estudio Informático Forense: de fecha 12-06-201/ Y para Ser presentada en el juicio al momento de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: EI testimonio de los expertos. funcionario Ledo. Arteaga Teodoso y TSU Sevilla Carlos para que declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al vehículo involucrado en el hecho punible investigado Y podrá ser presentada en el juicio al momento de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que. de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la misma.
CUARTO: EI testimonio del Experto Reconocedor JOFL BASABE, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para que declare en relación al Informe Técnico de investigación Penal, de fecha 30/05/2017. Practicada a la mercancía incautada en el procedimiento. Y podrá ser presentada en el juicio al momento de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la misma.
QUINTO: El testimonio Sargento Mayor de Tercera Hidalgo Cesar Edison de Jesús, adscrito al Destacamento 412, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, para que declare en relación al Acta Policial de fecha 30 de abril de 2.017, siendo este testimonial útil, necesario y pertinente, por ser éste el funcionario actuante que suscribe dicha acta en que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se suscitaron los hechos objeto de la presente averiguación penal. Del mismo modo se promueve el referido funcionario para que declare sobre el Acta de Inspección Ocular, con sus fijaciones fotográficas de fecha 30 de abril de 2.017 siendo este testimonial útil, necesario y pertinente, por ser este funcionario quien habiendo practicado la aprehensión de los hoy imputados dejo constancia de manera escrita y fotografiada el lugar donde sucedieron los hechos y donde se encontraba almacenada la mercancía objeto del hurto. Por otra parte, se promueve a este funcionario para que declare sobre el Acta de Inspección Técnica, de fecha 30 de abril de 2,017, siendo este testimonial úil, necesario y pertinente, por ser éste el funcionario actuante que suscribe dicha acta en la cual se detalla ce manera específica con fijación fotográfica las mercancías incautadas en el procedimiento y se identifica plenamente a los Ciudadanos Involucrados en el hecho punible investigado. Estas tres actas podrán ser presentadas en el juicio al momento de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimism0, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sea leído Íntegramente en el debate el contenido de la misma.
DE LOS TESTIGOS
PRIMERO: EI testimonio del ciudadano ALEXIS RAMON YAGUA CHIRINOS, para que declare en relación al Acta de Entrevista, de fecha 30 de abril de 2 017: siendo este testimonial útil, necesario y pertinente, toca vez que deja expresa constancia de les circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos toda vez que el funcionario entrevistado es testigo presencial del necn0 punible investigado. Y podrá ser presentada en el juicio al momento de su declaración, de Conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo o 341 Eiusdem sea leído íntegramente en el debate el Contenido de la misma.
SEGUNDO: El testimonio del ciudadano JOSE MIGUEL GUERRA, para que declare en relación al Acta de Entrevista, de fecha 30 de abril de 2.017: siendo este testimonial útil, necesario y pertinente toda vez que deja expresas constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar el que ocurrieron los hechos toda vez que el funcionario entrevistado es testigo presencial del hecho punible Investigado. Y podrá ser presentada en el juicio al momento de Su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de Conformidad con el artículo 341 Ejusdem. sea leído íntegramente en el debate el contenido de la misma.
TERCERO: El testimonio del ciudadano ELVIS JOSE FLORES SANCHEZ, para que declare en relación al Acta de Entrevista, de fecha 30 de abril de 2017. siendo este testimonial útil, necesario y pertinente, toda vez que deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos toda vez que el funcionario entrevistado es testigo presencial del hecho punible investigado. Y podrá ser presentada en el juicio al momento de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Solicita que, de conformidad con el artículo 341 Ejusdenm, sea leído íntegramente en el debate el Contenido de la misma.
DE LAS DOCUMENTALES
PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 30 de abril del 2017, suscrita por los funcionarios: SM/3 HIDALGO CESAR EDISOM JESUS Y SI1 LISSIR GARRIDO JOSE DAVID, adscrito a la TERCERA COMPŇIA, DESTACAMENTO N° 412 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SEGUND0: ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 30 de abril del 2017, suscrita por los funcionarios: SMI3 HIDALGO CESAR EDISOM, adscrito a la TERCERA COMPÑIA, DESTACAMENTO N° 412 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCER0: ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30 de abril del 2017, suscrita por los funcionarios: SM/3 HIDALGO CESAR EDISOM, adscrito a la TERCERA COMPÑJA. DESTACAMENTO N° 412 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CUARTO: ACTA DE INFORMATICA FORENSE N° CZGNB-41 D-412-SIP-351-2017, de fecha 01 de mayo del 2017, suscrita por los funcionarios: SM/3ra MACHADO SEQUERA ROBERT, adscrito a la TERCERA COMPÑIA, DESTACAMENTO N° 412 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
QUINTO: ESTUDIO INFORMATICO FORENSE N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-0618/17, de fecha 12 de junio del 2017, suscrita por la funcionaria: S/2 VARGAS MARQUEZ YORGELIS, EXPERTO CRIMINALISTA ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DE ESTADO MAYOR, SISTEMAS DE LABORATORIO CRIMINALISTICO N° 41DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 358, de fecha 26 de mayo del 2017. Suscrita por los expertos, funcionario LCDO. ARTEAGA TEODOSOY TSU SEVILLA CARLOS. ADSCRITO AL OUERPO DE INVESTIGACIONES. CIENTIEICAS. PENALES Y CRIMINALISTICAS CICPC) SUB-DELEGACION MUNICIPAL PUERTO CABELLO.
SEPTIMO: INFORME TECNICO INVESTIGACION PENAL. de fecha 30 de mayo del 2017, suscrita por el Experto Reconocedor JOEL BASABE. ADSCRITO AI SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
OCTAVO: Manual de Normativas de la Puerta Principal (Puerta 7) emitida por la Gerencia de Protección Portuaria Se solicita se incorpore para su lectura. de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Copia Fotostática del Libro de Novedades del Personal de Protección Portuaria, del día sábado 29-04-201 7, Turno Nocturno, Orden N° 119. suscrito por los funcionarios Sup. Luis de Stefano (entrega) y Sup. Luis A Mata (entrante). Se solicita se incorpore para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 humeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIM0: Manual de Funciones del Oficial de Seguridad, emitida por la Gerencia de Protección Portuaria. Se solicita se incorpore para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichos medios probatorios fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades específicas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima Romana juxta alegata et probata, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, cumpliendo, A criterio de quien AQUI decide, a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, no observando violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado. ASÍ SE DECLARA. –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud por la defensa técnica de los ciudadanos JOSE GREGORIO YANEZ GARCIA, LEANDRO ANTONIO DUARTE SUAREZ, ARGENIS RAFAEL LOPEZ SALAS Y WEIDNER RAFAEL RUERTA VASQUEZ., al momento de realizar oposición al escrito acusatorio, y ratificados en el acto de Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(NEGRITA Y SUBRAYADO DE LA SALA)
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del asunto recursivo, del asunto principal y de la decisión recurrida, observamos varios aspectos importantes, en las que yerra la Jueza, al margen de lo alegado por la defensa pública, se evidencia de manera clara la alteración de normas de orden público, principios procesales y principios constitucionales, siendo necesario resaltar que al develar de la estructura de la decisión la jueza no resolvió el presente asunto penal, no dió respuestas a la solicitud de la oposición de las excepciones de manera correcta, lógica e idónea, como lo exige el artículo 28 literal I, la Jueza A Quo, debió como Punto Previo emitir el pronunciamiento motivado sobre la solicitud de excepciones y resolver la excepción opuesta, con dicha decisión subvierte el orden procesal, pero además, el auto de pronunciamiento de las excepciones, se encuentra inmotivado, al no explicar de manera congruente con un basamento lógico jurídico que permita entender que la excepción, ha sido resuelta conforme a derecho, aunado a que no lo desarrolla en el cuerpo escritural de la decisión, y tampoco en la dispositiva, no hace referencia al fundamento normativo, vale decir, lo argumento de manera exigua sin un fundamento legal, ni normativo:
“PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud por la defensa técnica de los ciudadanos JOSE GREGORIO YANEZ GARCIA, LEANDRO ANTONIO DUARTE SUAREZ, ARGENIS RAFAEL LOPEZ SALAS Y WEIDNER RAFAEL RUERTA VASQUEZ, al momento de realizar oposición al escrito acusatorio, y ratificados en el acto de Audiencia Preliminar.”
Igual suerte corre el “AUTO DE APERTURA A JUICIO Y ADMISIÒN DE HECHOS” la Jueza A Quo, yerra en inmotivación al pronunciarse sobre la admisión de hechos, ordenó la apertura a juicio a los que no se apegaron a la figura de admisión de hechos y ordenó la división de la continencia de la causa, observando esta Alzada que, la decisión emitida por la Jueza, carece de la estructura establecida en la norma adjetiva penal, narrativa, motiva y Dispositiva, la Jueza de control suprimió el capítulo de la Dispositiva, en los párrafos develamos una exigua motivación, no estructurada, con la continuidad de un párrafo único extremadamente largo que no guarda la metodología propia de una sentencia elaborada con respeto al lector, no solo de un lenguaje universal, motivado, expreso, claro, preciso, lacónico, congruente, que permita comprender la decisión tomada por la administradora de justicia, si no en el fondo, si no también en su forma sustancial y formal.
La Jueza, decidió en los siguientes términos:
AUTO DE APERTURA A JUICIO Y LA ADMISIÒN DE HECHOS
(el cual corre inserta, en el asunto principal, en la segunda pieza, desde el folio 101 al 117)
“…Celebrada en fecha 23/11/2025, con todas las formalidades de Ley, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido a los ciudadanos DANIEL ALEXANDER RIOS MILANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.516.482, GUISEPE RICARDO NIEVES VENEGAS, titular de la cédula de identidad N°V-19.295.085, YHONNY FRANCISCO RUIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°V-18.345.241 por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y articulo 286 ejusdem, y los ciudadanos: YANEZ GARCÍA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad C.I. Nº v-12.745.251. DUARTE SUAREZ LEANDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad C.I. N V- 11.103.877, LÓPEZ SALA ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de Identidad C.I. N" V-11.743,962, MIJARES COLMENARES EMILIO SALVADOR, titular de la cédula de identidad C.I.N V-18.108.528, PUERTA VÁSQUEZ WEIDNER RAFAEL, titular de la cédula de identidad C.I. N° V-21.532.180, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y articulo 286 todos. Suficientemente identificado en las actuaciones. La Jueza advirtió que en esta audiencia no se plantearán argumentos propios de la Audiencia del Juicio Oral y Público. Así mismo, explicó a las partes acerca de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es el Principio de Oportunidad, Supuesto Especial, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos. Se declaró abierto el acto.
LOS HECHOS
La representación del Ministerio Publico narra los hechos actas En fecha 30/04/2017, funcionarios adscritos a la tercera compañía del destacamento N° 412 del comando de la zona N° 41 (Carabobo), de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de patrullaje de acompañamiento y resguardo de los vehículos de carga con el marco del dispositivo de la gran misión de abastecimiento soberano (en el puerto marítimo de puerto cabello), recibieron una llamada telefónica signada con el número (0412-0341638) de un ciudadano que se identificó como Flores Sánchez Elvis José, titular de la cédula de identidad N° 11.097.811, quien es el supervisor de sección de bolivariana de puerto, el cual solicito apoyo, a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana motivado a que unos ciudadanos ajenos a las instalaciones portuarias, se encontraban presuntamente sustrayendo material de un (01) contenedor de siglas y números ZCSU5806245 que se encuentra ubicado en el patio "B-b" bloque área de chatarra en calidad de abandono legal, en virtud de dicha información, los funcionarios procedieron a dirigirse al sitio antes mencionado, con la finalidad de verificar lo que estaba sucediendo, una vez al llegar, observaron que los ciudadanos de seguridad de bolipuerto Yagua Chirinos Alexis Ramón titular de la Cedula de identidad NV 11.751.160 supervisor de seguridad portuaria, Flores Sánchez Elvis José Cedula de identidad N'V 11,097,811 supervisor de sección, Guerra José Miguel Cedula de identidad N" V 11.102.702 controlador de carga, hablan detenido preventivamente a tres (03) ciudadanos, los cuales procedieron a identificarlos plenamente como, (01)- Daniel Alexander Rios Milano, titular de la cédula de identidad N"V-17.516.482, a quien se le incauto un teléfono móvil marca blu, modelo advance 4.0 color negro, 02)- Guisepe Ricardo Nieves Venegas, titular de la cédula de identidad NV-19.295.085 a quien se le retuvo un (01) teléfono celular marca zte modelo 260 color blanco perla y anaranjado, 03) Yhonny Francisco Ruiz González, titular de la cédula de identidad N°V-18.345.241, a quien se le incauto un teléfono móvil marca baickberry, modelo 9300, color blanco. Seguidamente los funcionarios les sugirieron a los ciudadanos en cuestión que mostraran los pases de entrada y salida de la zona portuaria, obteniendo una respuesta del ciudadano Thonny Francisco Ruiz González, titular de la cédula de identidad N°V-18.345.241, quien manifestó libremente y sin coacción alguna, que no poselan ningún tipo de pase o autorización, ya que habían ingresado a las instalaciones de la zona portuaria autorizado por el S/2. Puerta Vásquez Weidner Rafael titular de la cédula de identidad N°V-21.632.180 y los oficiales de seguridad de bolipuerto, los cuales son 1)-YanezGarcia José Gregorio titular de la cédula de identidad N° V-12.745.251, 2)-Duarte Suarez Leandro Antonio titular de la cédula de identidad N°V-11.103.877, 3) López Salas Argenis Rafael titular de la cédula de identidad NV-11.743.962 y 4)- Mijares Colmenares Emilio Salvador titular de la cédula de identidad N°V-18.108.528. seguidamente los funcionarios procedieron a realizar una inspección minuciosa del sitio, donde observaron un (01) vehículo no autorizado, con las características marca Chery, modelo Arauca, color Gris, placa AF3360V, propiedad del ciudadano Yhonny Francisco Ruiz González, titular de la cédula de identidad N°V-18.345.241, al cual procedieron a realizarle una inspección amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal, logrando evidenciar en el interior del vehículo en la parte trasera, oculto de manera maliciosa, setenta y dos (72) botellas de Whisky Grants de un litro, diez (10) unidades da perfume de dama Jadore de 100ml, ocho (08) unidades de perfume de caballero 212 men, Carolina Herrera de 100ml, siete (07) unidades de perfume de dama shakira de 80 ml y treinta y siete (37) unidades de perfume de caballero cuba de 35ml, de igual forna a escasos treinta (30) mts observaron un (01) contenedor de siglas y números ZCSU5805245 violentado en extrañas circunstancias y parcialmente desvalijado, que al verificarlo contenía mercancía similar a la incautada, en virtud de que los ciudadanos antes mencionados estaba inmersos en un delito flagrancia los funcionarios procedieron a la detención de los mismo, previa lectura de sus Derechos constitucionales. Acto seguido los funcionarios Militares procedieron a trasladar a los ciudadanos, el vehículo, junto con la mercancía y los teléfonos celulares al comando de la 3Cia del Destacamento 412 del CZGNB-41 (Carabobo) una vez en la sala de investigaciones penales se procedió a la identificación plena del vehículo incurso en el procedimiento, el cual se trata de un (01) vehículo marca chery, modelo Arauca, color gris, placa AF3360V, serial de carrocería 8X7F1811200013315, asimismo se notificó a la ciudadana Maricarmen Cardenas Fiscal 9na de delitos comunes, quien autorizo les actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos por lo que al momento de realizar la revisión de los teléfonos celulares de los implicados se pudo constatar que uno de ellos mantuvo comunicación a través de mensaje de texto con el S/2 Puertas Vázquez Weidner titular de la cédula de identidad NV-21.532.180, quien se encontraba de servicio de Puerta N°7 del Puerto Marítimo, evidenciando información que lo vincula con el hecho, de igual puerta número N'07. del Puerto Marítimo, con presunta complicidad de funcionarios de Bolipuerto, posteriormente el ciudadano quedo puesto a la orden del Ministerio Publico. En fecha 09/05/2017, fue celebrada Audiencia de Presentación de Imputado por ante el Tribunal Primero (1") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos: en contra de los ciudadanos: DANIEL ALEXANDER RIOS MILANO, titular de la cédula de identidad n'v-17.516,482, GUISEPE RICARDO NIEVES VENEGAS, titular de la cédula de identidad N°V-19.295.085, YHONNY FRANCISCO RUIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°V-18.345.241 por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES Y AGAVILLAMIENTO, Pro45.241 por el delito de HURTO CALIFICADO 3 del Código Penal y articulo 286 ejusdem, y los ciudadanos: YANEZ GARCÍA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad C.I. N° v-12.745.251. DUARTE SUAREZ LEANDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad C.I. N V- 11.103.877, LÓPEZ SALA ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de Identidad C.I. N" V-11,743,962, MIJARES COLMENARES EMILIO SALVADOR, titular de la cédula de identidad C.I.N V-18.108.528, PUERTA VÁSQUEZ WEIDNER RAFAEL, titular de la cédula de identidad C.I. N" V-21.532.180, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y articulo 286 todos del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, donde le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a través del procedimiento ordinario, a los ciudadanos ut supra mencionados. Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de estos hechos dicto la correspondiente Orden de inicio a la presente investigación Penal, en la cual se obtuvieron elementos de convicción suficientes para presentar acto conclusivo de acusación Fiscal formal en contra de la imputados de autos. Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal hace del conocimiento al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO,, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, que NO se recibió solicitud de Diligencias por parte de la Defensas Técnicas que asiste a los ciudadano: DANIEL ALEXANDER RIOS MILANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.516.482, GUISEPE RICARDO NIEVES VENEGAS, titular de la cédula de identidad N°V-19.295.085, YHONNY FRANCISCO RUIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°V-18.345.241, YANEZ GARCÍA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad C.I. Nª v-12.745.251. DUARTE SUAREZ LEANDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad C.I. N V- 11.103.877, LÓPEZ SALA ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de Identidad C.I. N" V-11.743,962, MIJARES COLMENARES EMILIO SALVADOR, titular de la cédula de identidad C.I.N y V-18.108.528, PUERTA VÁSQUEZ WEIDNER RAFAEL, titular de la cédula de identidad C.I. N° V-21.532.180, se le informa a todo evento de ponerlo en conocimiento de que con la presentación de dicha acusación no se violenta la norma establecida en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera ciudadana Juez, esta Representación Fiscal informa a su Tribunal que se ordenaron todas las actuaciones y diligencias vinculadas a la investigación a que hubiere lugar, requiriendo las resultas a la mayor brevedad posible, siendo que una vez practicadas las mismas fueron remitidas a este despacho, a los fines de ser anexadas al presente escrito acusatorio, sin embargo ciudadano Juez en virtud de que los lapsos procesales son breves, esta representación fiscal, visto que aún existen resultados de diligencias de investigación solicitadas, que fueron debidamente ordenadas para su realización durante la etapa de investigación, cuyos resultados aún no cursan en la presente causa, se reserva el derecho de consignar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, para lo que se invoca la Sentencia número 1746 de fecha 18/11/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquera L. según la cual la referida Sala ratifica la legitimidad y manera de ofrecer pruebas complementarias en fase de juicio confirmando el criterio según el cual no cause indefensión el ofrecimiento de pruebas en fase de juicio que se hayan solicitado durante la investigación y practicadas aun después de celebrada la Audiencia Preliminar. Por lo que esta representación Fiscal se reserva el Derecho de consignar de conformidad con el Artículo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8°... nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal...", el cual es del tenor siguiente: Facultades y deberes de las partes:... Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar...", así mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 334 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige esta materia nos reservamos el derecho de ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la sanción del hecho objeto del debate, así como la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto al ofrecimiento como testimoniales y otros medios de prueba de los expertos y experticias que no constan para el momento de la presentación del presente acto conclusivo, los cuales serán debidamente incorporados al proceso una vez recibidos por el órgano comisionado, solicitamos sean admitidas en atención con lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las que se extrae lo siguiente: SENTENCIA Nº 831, de Fecha 18-06-2009, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZ: "Puede proponerse o promoverse una Experticia en el escrito de acusación aun cuando los técnicos no la hayan culminado..." y de conformidad con lo establecido según criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Mediante SENTENCIA Nº 543 Expediente Nº 04-0377 de Fecha 11-08-2005 Con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que: ... No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, es todo.”
DE LA ACUSACIÒN
En fecha 01 de octubre del año 2025, la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico presentó Escrito de Acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados DANIEL ALEXANDER RIOS MILANO, titular de la cédula de identidad n'v-17.516.482, GUISEPE RICARDO NIEVES VENEGAS, titular de la cédula de identidad N°V-19.295.085, YHONNY FRANCISCO RUIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°V-18.345.241 por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y articulo 286 ejusdem, y los ciudadanos: YANEZ GARCÍA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad C.I. Nº v-12.745.251. DUARTE SUAREZ LEANDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad C.I. N V- 11.103.877, LÓPEZ SALA ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de Identidad C.I. N" V-11.743,962, MIJARES COLMENARES EMILIO SALVADOR, titular de la cédula de identidad C.I.N V-18.108.528, PUERTA VÁSQUEZ WEIDNER RAFAEL, titular de la cédula de identidad C.I. N° V-21.532.180, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y articulo 286 todos del Código Pena.por lo que en la Audiencia Preliminar procedió el Ministerio Publico a ratificar la acusación y oralizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, así mismo solicito una Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, En virtud de asegurar los fines del estado en fin de evitar impunidad ya que en reiteradas oportunidades se ha diferido la audiencia por los imputados como se puede demostrar en diferentes actas emitida por este tribunal, y a su vez sean admitidos los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el posible juicio oral y público.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Seguidamente la ciudadana Juez, pregunta al imputado si comprenden lo expuesto por el Ministerio Público; explicándoles en forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por el fiscal; así mismo, el Juez le informa sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tienen de declarar o abstenerse de hacerlo, si lo estiman pertinente, para ello lee y explica el contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, identificándose el imputado, como Acto seguido se procede a identificar a los ciudadanos de manera separada 1.-JOSE GREGORIO YANEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-12.745.251, natural de Puerto Cabello, nacida en fecha 14/11/1976, de 48 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio: oficial de seguridad, residenciada en Urbanización Cumboto II, vereda Nº46, casa Nº 1 , sector Nº2, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, teléfono: 0412-690-0871, quien manifiesta: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. 2.-LEANDRO ANTONIO DUARTE SUAREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.103.877, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 28/01/1974, de 51 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: oficial de seguridad, residenciado en: Valle Verde, quinta calle, sector la vaquera, casa Nº 2, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, telefónico 0424-456-3744, quien manifiesta: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.3.- ARGENIS RAFAEL LOPEZ SALAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-22.11.743.962, natural de Morón, nacido en fecha 03/11/1970, de 54 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: pintor, residenciado en: Barrio Guanabanillo, calle principal, casa Nº30, Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, telefónico 0412-421-2803, quien manifiesta: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.4.- YHONNY FRANCISCO RUIZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.345.241, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 27/03/1987, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Avenida Principal de Gañango, casa S/N, frente al rincón del pirata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, telefónico 0412-389-3108, quien manifiesta: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.5.- GUISEPE RICARDO NIEVES VENEGAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-19.295.085, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 03/05/1985, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Urbanización los Cantaros, Ruiz Pineda, casa S/N, calle Nº 60 al final, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, telefónico 0412-030-5428, quien manifiesta: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. 6.- WEIDNER RAFAEL PUERTA VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-21.532.180, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 24/04/1992, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: militar, residenciado en: Urbanización Los Lanceros, Manzana H1, Casa Nº16, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, telefónico 0412-442-8307, quien manifiesta: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente tiene la palabra el Defensor Privado ABG. JOSE LUIS CONTRERAS, quien expone: “ En esta oportunidad solicito respetuosamente la revisión de la medida privativa que pesa sobre mis defendidos, es un derecho consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal como en la constitución en el derecho a la defensa y garantías del proceso y existen medidas alternativas, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mis defendidos manifiestan voluntariamente la admisión, en relación al ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ GARCIA, A QUIEN SE LE IMPUTA EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, PEVISTO Y solicitamos UNA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, SOLICITO SEA ACORDADA DICHA SOLICITUD una vez cumplida las condiciones solicito el sobreseimiento y una vez finalizado solicito la extinción de la causa. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. GABRIELA DURAN, quien expone: “esta defensa ratifica escrito de contestación consignado en tiempo oportuno donde una vez revisado el escrito acusatorio pasa a realizar las siguientes consideraciones, puesto que considera que los delitos hoy acusados a los ciudadano LEANDRO ANTONIO DUARTE, WEIDNER PUERTA YARGENIS LOPEZ , son delitos que cuya pena a imponer no excede de los 8 años tal como lo establece el artículo 243 del COPP, es por lo que esta defensa solicita una suspensión condicional del proceso como medio alternativo puesto que considera esta defensa que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado puesto que la pena a imponer no excede lo establecido, mis defendidos no están incurso en hechos punibles anteriores razón por la cual esta defensa considera que los mismos son candidatos para gozar de una suspensión condicional puesto que adicionalmente se evidencia que los mismos poseen lugar de vivienda fijo y han estado atentos a los llamados del tribunal, por lo que se solicita a este digno tribunal acuerde lo solicitado puesto que el legislador ha establecido estas fórmulas para garantizar las resultas del proceso, de este tribunal no compartir lo sostenido y manifestados por la defensa se oponen las excepciones establecidas en el artículo 28 literal i, adicionalmente considera esta defensa que no existen medios probatorios suficientes que involucre a mis defendidos con los hechos razón por la cual solicita esta defensa se aparte de la misma, solicito se adhiera a la comunidad y de las pruebas y que se decrete auto de apertura a juicio y por ultimo solicito copias de la audiencia de la motiva, es todo”. A continuación, el tribunal observa y decide: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: analizado como ha sido el acto conclusivo presentado en fecha 01/10/2025 por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico, de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se puede verificar que cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, así como también el fundamento de imputación sobre la base de los elementos de convicción que lo motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, y el ofrecimiento de las pruebas que se incorporan al juicio oral y público, así como la solicitud de enjuiciamiento de los acusados; por tanto se admite TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en contra de los imputados DANIEL ALEXANDER RIOS MILANO, titular de la cédula de identidad n'v-17.516.482, GUISEPE RICARDO NIEVES VENEGAS, titular de la cédula de identidad N°V-19.295.085, YHONNY FRANCISCO RUIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°V-18.345.241 por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y articulo 286 ejusdem, y los ciudadanos: YANEZ GARCÍA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad C.I. Nº v-12.745.251. DUARTE SUAREZ LEANDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad C.I. N V- 11.103.877, LÓPEZ SALA ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de Identidad C.I. N" V-11.743,962, MIJARES COLMENARES EMILIO SALVADOR, titular de la cédula de identidad C.I.N V-18.108.528, PUERTA VÁSQUEZ WEIDNER RAFAEL, titular de la cédula de identidad C.I. N° V-21.532.180, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y articulo 286 todos del Código Pena, en perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, que constan en el cuerpo denominado CAPÍTULO V (MEDIOS DE PRUEBA). Así mismo se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba de la Defensa, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público, de los alegatos efectuados por la defensa no dan lugar para considerar que emerjan elementos que sirvan como sustento para desvincularlo como presunto autor o participe del hecho objeto de la presente causa, ni surgen elementos que desvirtúen la acusación Fiscal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa, toda vez que en la presente causa no cumple con el supuesto según lo que establece el artículo 38 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al ejercicio de la oposición de las excepciones solicitada por las defensas se declara sin lugar, del pronunciamiento de fondo la acusación cumplido con los requisitos para llevar a cabo la presentación de la formal acusación en contra de los acusados, siendo admitida en todas y cada una de sus partes por lo que consecuencialmente es inadmisible esta excepción opuesta por la defensa, así como el sobreseimiento de la causa solicitado, por cuanto no se encuentra presente en ninguno de los supuestos de los numerales del artículo 300 del texto adjetivo penal; y así se decide. CUARTO: Una vez admitida la acusación Fiscal se le cedió nuevamente el derecho de palabra al acusado, a quien se le instruyó acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando por su parte el imputado de autos, manifestando de manera espontánea: 1.- YHONNY FRANCISCO RUIZ GONZALEZ, Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena correspondiente conforme a la rebajas que establece la Ley. Es todo”. 2.- GUISEPE RICARDO NIEVES VENEGAS, Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena correspondiente conforme a las rebajas que establece la Ley. Es todo”. 3.-JOSE GREGORIO YANEZ GARCIA, Soy Inocente, me voy a Juicio. Es todo”. 4 .-LEANDRO ANTONIO DUARTE SUAREZ, Soy Inocente, me voy a Juicio. Es todo” 5.- ARGENIS RAFAEL LOPEZ SALAS, Soy Inocente, me voy a Juicio. Es todo. 6.- WEIDNER RAFAEL PUERTA VASQUEZ, “Soy Inocente, me voy a Juicio. Es todo”,QUINTO: En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal procede a realizar la correspondiente dosimetría en el relación a los ciudadanos GUISEPE RICARDO NIEVES VENEGAS, titular de la cédula de identidad N°V-19.295.085 y YHONNY FRANCISCO RUIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°V-18.345.241, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, el cual establece una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, limite este que aplicándole la docimetría penal se tomará el término MEDIO da una pena de SEIS (06) AÑOS tomando en cuenta las atenuantes genéricas del artículo 74 numeral 4 del texto sustantivo penal. Ahora bien, vista la admisión de los hechos planteada por los imputados, libre de coacción o apremio de ninguna naturaleza, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, será acreedor de la rebaja de la mitad (1/2) de la pena a imponer, al tratarse de una distribución en menor cuantía, quedando en definitiva una pena a imponer de TRES (03) AÑOS, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal una pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, limite este que aplicándole la docimetría penal se tomará el término MINIMO da una pena de UN (01) AÑO tomando en cuenta las atenuantes genéricas del artículo 74 numeral 4 del texto sustantivo penal, quedando una pena definitiva a imponer de cuatro (04) años de prisión, por consiguientes e condena a los ciudadanos YHONNY FRANCISCO RUIZ GONZALEZ, y GUISEPE RICARDO NIEVES VENEGAS, a cumplir una pene de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la cual será cumplida en la forma que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto, Se le exonera al pago de las costas procesales, atendiendo a la gratuidad de la Justicia, de conformidad con el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que en consecuencia se procede a realizar el examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena es inferior a los cinco años de prisión, se sustituye la medida privativa judicial de libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 242 en su numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir 3: arresto domiciliario Y 9 está atento al proceso y a los llamados del Tribunal. SEXTO: En relación a los ciudadanos 3.-JOSE GREGORIO YANEZ GARCIA, LEANDRO ANTONIO DUARTE SUAREZ, ARGENIS RAFAEL LOPEZ SALAS, WEIDNER RAFAEL PUERTA VASQUEZ, Cumplidos como han sido los extremos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena la APERTURA A JUICIO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y articulo 286 todos del Código Pena, en perjuicio del Estado venezolano, Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos impuesta en fecha 09-05-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9, vale decir; 3: Presentación cada treinta días Y 9: Estar atento al proceso y llamados del tribunal y del Ministerio Publico. Remítase el presente asunto, luego de transcurrido el lapso legal a la URDD, a los fines de ser distribuido entre los tribunales de juicio, asimismo se ordena la división de la continencia y una vez transcurrido el lapso correspondiente se remita a la URDD a los fines de que sea distribuido al tribunal de ejecución de esta extensión judicial. Diarícese, publíquese, regístrese y expídase por Secretaría copia certificada del presente auto, para ser archivada en el copiador correspondiente…”
(NEGRILLA Y SUBRAYADO DE LA SALA)
Vista la decisión de la Jueza de Control y al revisar lo señalado por la Defensa Pública, que versa sobre la negativa de la imposición de la suspensión condicional del proceso a los ciudadanos acusados de auto, en el que considera que causa un gravamen irreparable, esta Alzada debe hacer algunas consideraciones propias sobre esta institución procesal, llamada suspensión condicional del proceso, siendo lo correcto en derecho, el deber ser, que el momento procesal de procedencia para la imposición de esta figura jurídica, es cuando el justiciable, decide admitir los hechos, es un acto posterior, no es antes, no es viable preguntar al Juez, si se admite los hechos, como consecuencia jurídica debe imponerse la suspensión condicional del proceso, no es una solicitud autónoma, es la naturaleza propia del acto de admisión de hechos, debe darse antes el acto formal de admisión, de manera libre, voluntaria, sin coacción de ninguna de las partes intervinientes en el proceso penal, porque, ni la admisión de los hechos, ni los cálculos de la dosimetría penal, ni la voluntad de decidir la imposición de la suspensión condicional del proceso, no son discutibles, no se dan por vías de acuerdos.
Es importante señalar los aportes de esta Institución procesal, en Criterio del Portafolio Jurídico de la Magistrada Presidenta de la Sala de Casación Penal y Coordinadora Nacional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
“La suspensión condicional del proceso se fundamenta en la justicia restaurativa, permitiendo una solución alterna a la imposición formal de una sanción condenatoria.
El Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas a la prosecución del proceso que tienen como fin la terminación anticipada del proceso penal, entre las cuales se encuentran: el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.
La suspensión condicional del proceso se fundamenta en la justicia restaurativa, permitiendo una solución alterna a la imposición formal de una sanción condenatoria generadora de un antecedente penal, y procede en los Tribunales de Primera Instancia estadales y Municipales.
Respecto a los Tribunales de Primera Instancia estadal, la suspensión in comento opera en los casos de delitos cuya pena no excede de 8 años en su límite máximo. El imputado o imputada podrá solicitar la medida de suspensión condicional del proceso al Juez de Control o al Juez de Juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, la cual podrá acordarse siempre que el solicitante admita el hecho atribuido.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Si el procesado cumplió efectivamente con las condiciones impuestas, se dictará sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal y por el contrario, de existir incumplimiento por parte del procesado, se procederá a dictar sentencia condenatoria por la admisión de los hechos que realizó el acusado al momento de solicitar la suspensión condicional del proceso.
Se encuentran excluidos de la suspensión condicional del proceso los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”
La Sala de Casación Penal, en Sentencia N.° 75 del 8 de febrero de 2001, dejó sentado la razón por la cual no es procedente la solicitud de admisión de los hechos luego de la oportunidad prevista en la Ley, señalando lo siguiente:
“…el Código Orgánico Procesal Penal consagra dentro del procedimiento oral, dos momentos en los cuales el imputado puede admitir los hechos objeto de la imputación fiscal: 1) cuando solicita la suspensión condicional del proceso, y 2) cuando en la audiencia preliminar, solicita al tribunal la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena1.
La medida de suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se trasgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la prosecución penal contra él.
Esta medida procesal, establece igualmente para el imputado una garantía que consiste que en caso de que el tribunal niegue la solicitud, la admisión de los hechos por parte de aquél no podrá considerarse como reconocimiento de su responsabilidad, situación que evita que el imputado se abstenga de solicitar la medida ante el temor de que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones que se le fijen, ésta podría ser revocada y utilizarse como confesión su admisión del hecho o hechos que se le imputan.
Por otra parte, la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Expuestos los razonamientos anteriores, esta Sala de Casación en su labor de impartir recta justicia, estima haber aclarado el punto expuesto por la ciudadana recurrente, con el fin de dilucidar dudas futuras respecto a las diferencias de los momentos en los cuales el imputado puede admitir los hechos objeto de la imputación fiscal…”
(Resaltado y subrayado de esta Sala)
[“Subíndice 1” de esta Sala: (1 Desde la reforma del año 2012, la oportunidad para admitir hechos se extendió hasta antes del inicio de la recepción de las pruebas)].”
En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo 2023, con ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, sobre este tema de la Suspensiòn condicional del Proceso.
“…OMISSIS…”
“Considera la Sala Constitucional, que nuevamente el recurrente no tiene una clara comprensión de la figura de la suspensión condicional del proceso; por ello, atendiendo al fin orientador de la sentencia, previo a la resolución de la delación, es menester acotar algunos aspectos de dicha institución procesal.
En este orden de ideas, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé textualmente lo siguiente:
“Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”
De la norma transcrita se observa:
1) Que aplica para los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo.
2) Que debe solicitarse ante el Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, lo que implica que debe existir acusación. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
3) Que él o la solicitante admita los hechos.
4) Que el imputado no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
5) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 eiusdem.
6) Conforme con lo anterior, la suspensión condicional del proceso, constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, entendida como un mecanismo que inhibe condicionalmente el proceso penal permitiendo distribuir respuestas potencialmente punitivas, al margen del proceso tradicional.
La Doctrina aún no es unánime sobre el origen de esta institución procesal, sin embargo reconoce que su antecedente más cercano lo encontramos en el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, que tiene como fuentes, la figura establecida en el parágrafo 53a de la Ordenanza Procesal Penal alemana y la pretrialdiversion estadounidense; no obstante lo anterior, en la historia de la literatura jurídica, encontramos algunos ejemplos más remotos de modalidades de inhibición penal, “…por ejemplo, en los Países Bajos se tienen registros de la compositie desde el siglo XVI y desde 1838 de la transactie; dichas instituciones coinciden en lograr la paralización de las actuaciones penales a cambio de que la persona sospechosa realice el pago de una suma de dinero…” (Spierenburg, Pieter, “Thespectacleofsuffering: Executions and theevolutionofrepression: From a preindustrial metropolistotheEuropeanexperience” (En español: El Espectáculo del Sufrimiento: Los Fusilamientos y la Evolución de la Represión: De una Metrópolis Preindustrial a la Experiencia Europea), Cambridge, Cambridge UniversityPress, 1984; Tak, Peter, “The Dutch Prosecutor. A Prosecuting and Sentencing Officer” (En español: El fiscal holandés. Un oficial de Procesamiento y Sentencia). En Erik Luna & Marianne Wade (eds.), “The Prosecutor in Transnational Perspective” (En español: El fiscal en Perspectiva Transnacional), Oxford, Oxford University Press. Disponible en: http://doi.org/10.1093/acprof:osobl/9780199844807.003.0011; citados por Rocío González Velázquez: “La suspensión condicional del proceso penal: reflejo de la difícil armonización entre eficiencia y efectividad en los sistemas penales”, Revista IUS, volumen 13, n.° 44, Puebla México, año 2019. https://doi.org/10.35487/rius.v13i44.2019.451).
En tal sentido, la Suspensión Condicional del Proceso, tiene como fundamento el principio de subsidiariedad, que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz. Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando, para el caso Venezolano, que se materialice la ejecución de la sentencia condenatoria; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, a solicitar su suspensión, cuando se reúnan las condiciones legales para su admisibilidad, lo que a su vez, genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 232 de fecha 10/03/2005).
Ahora bien, en nuestro país, esta obligación del Estado de reconocer su aplicación pasa por garantizar que la víctima sea resarcida del daño (paradigma restaurativo), sin la cual – la reparación –, la solicitud resulta improcedente; así mismo, conforme al principio de debida diligencia, el Tribunal y los órganos auxiliares de justicia, asumen la obligación de supervisión en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, por ello, basta que, injustificadamente deje de cumplir “…alguna de las condiciones que se le impusieron, o cuando de la investigación surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos; y en su lugar procederá la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba por un año más...” (Vid. Sentencia n.° 291 del 03 de junio de 2002, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) (Artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal).
Así mismo, observa la Sala, que el “error en la interpretación de una norma”, vicio supuesto en que se concentran todas las delaciones del impugnante, es recurrible en apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 del Código Orgánico Procesal Penal, vía recursiva suficiente, idónea y expeditas para resolver el fondo del asunto planteado en la presente solicitud de amparo constitucional, considerando que el imputado se abstuvo de declarar en la fase intermedia y en la fase de juicio, incluso en la oportunidad a que se refiere el artículo 333 eiusdem, y mucho menos admitió los hechos en los términos del artículo 375 ibídem.
Con base a todo lo anterior, considera la Sala, que los argumentos esgrimidos por el recurrentes no son suficientes y valederos para habilitar la vía del amparo constitucional, y que el Juzgado supuesto agraviante no actuó fuera del ámbito de su competencia, en abuso de poder o extralimitación de funciones, ni vulneró el derecho constitucional al debido proceso del querellante; por el contrario, decidió la controversia de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión de la parte actora y a las excepciones y defensas que extemporáneamente opuso la parte demandada, no obstante que analizó, con suficiencia y coherencia, las figuras de admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso, y del cambio de la calificación jurídica en la oportunidad que establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que expresó los motivos de hecho y de derecho de su decisión.”
Este Tribunal Colegiado, precisa citar criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales, que nos permitirá en esta fase del proceso penal, develar la Labor del Juez y la actuación fiscal conforme a la denuncia planteada en el Recurso de Apelación de Sentencia, y que nos sirven como fuentes del derecho para profundizar en el tema planteado y que han sido plasmados en otras sentencias dictadas por esta Alzada.
Una vez examinadas las denuncias y la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la Jueza a quo incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, lo cual conlleva a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada como en efecto lo dispondrá en la dispositiva y en el recorrido del cuerpo escritural de la presente decisión de esta Alzada, al develar la falta de motivación de la Jueza al observar que en el desarrollo de la decisión y en la excepciones opuestas por la defensa técnica no da respuestas jurídicas al caso concreto.
En este orden de ideas, a esta instancia Superior, le está permitido evidenciar la nulidad de un acto procesal, cuando se cumplan algunos de los supuestos indicados y así determinar la nulidad absoluta del acto.
Es necesario para este Tribunal Colegiado garantista de los derechos constitucionales que le asisten a las partes en el presente caso, revisar los criterios jurisprudenciales, en materia de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa cuando la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló en fallo del 18 de Junio de 2015, No. 765 Expediente N° Expediente: 14-1032:
“De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).
En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En cuanto al debido Proceso la Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada que, sobre el alcance de la garantía del debido proceso, ha dicho lo siguiente:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’. (SIC) En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (S.S.C. nº 515, 31.05.2000).
Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, bajo las ilustraciones anteriormente citadas, consideramos que existe afectación de los Principios Procesales y Constitucionales, vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, con planteamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que constituye este requisito esencial, que la Jueza a quo, debió motivar de manera correcta, observando ésta Alzada en la decisión varios aspectos importantes de resaltar como son: la presunta motiva de la jueza en su fallo de Apertura a Juicio y Admisión de hechos, la cual corre inserta, desde el folio 110 al folio 117 de la segunda pieza, en el asunto principal, al constatar que la Jueza de Control, yerra en Citra Petita, ausencia de la motivación, al intentar dar repuestas alas excepciones declarándolas sin lugar, pero no es asertiva desde la perspectiva jurídica establecida en el artículo 28, literal i, no desarrolla los elementos propios de lo establecido en la excepción invocada por la defensa técnica, no da una respuesta jurídica contundente, si no de forma muy genérica que no permite entender con un lenguaje universal y hermenéutico en el caso bajo estudio, para entender la solución jurídica manifestada por la jueza, vale decir, no se pronuncia en un punto previo, no da cumplimiento a la estructura del desarrollo escritural de una decisión, aunado a que en la Dispositiva no expresa con claridad el argumento jurídico:
“… SIN LUGAR la solicitud por la defensa técnica de los ciudadanos LEANDRO ANTONIO DUARTE SUAREZ, 2.- WEIDNER RAFAEL PUERTA VASQUEZ y 3.-ARGENIS RAFAEL LÓPEZ SALAS, al momento de realizar oposición al escrito acusatorio, y ratificados en el acto de la Audiencia Preliminar.”Así como, ya establecimos en el en el recorrido de esta decisión al referirse al Auto de Apertura a juicio y en la Admisión de hechos específicamente, de manera que, esta Alzada considera que la Jueza incurre en una flagrante Incongruencia en la motivación, en la estructura de la decisión publicada in extenso de fecha 23/11/2025, es un fallo que no cumple con los requisitos de la motivación como lo establece la norma adjetiva penal, observando que es una decisión que subvierte el orden procesal, inmotivada e incongruente, tal como se ha decantado a los fines de sustentar el presente caso efectivamente, se constata que estamos en presencia del vicio de inmotivación por cuanto la jueza no da respuestas jurídicas, no soluciona el fondo de las excepciones, a los puntos alegados del artículo 28, numeral 4, literal I, por ende acarrea la NULIDAD DE OFICIO al no existir forma de subsanar por la incorrecta motivación, alterando normas de orden público y subvirtiendo el orden procesal.
Observa la Sala N° 1, que la Jueza a quo, al no expresar las razones de hecho y de derecho de su decisión vulnera los derechos de las partes al acceso a la justicia de manera correcta, justa y oportuna, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, a través de la resolución jurídica correcta que permita entender que el conflicto jurídico fue resuelto conforme a derecho, y a la luz de los postulados establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende esta situación y las circunstancias aquí develadas genera la Nulidad Absoluta de los actos esenciales no resueltos de manera correcta por la Jueza A quo, al dictar la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2025, al verificarse como lo ha sido la flagrante violación en perjuicio las partes del proceso, ya que, afecta a todas las partes intervinientes en el proceso penal, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 26, 49 (numerales 1, 3, 8), 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia en el presente caso.
Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, develamos que el fallo recurrido comporta una vulneración a los Principios Constitucionales y Procesales y al Principio General del Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, y al Derecho a la Defensa, en cuanto al deber del Tribunal de Motivar la decisión de manera correcta que diera respuesta jurídicas sobre las excepciones planteadas, al margen de resolverlo jurídicamente, la Jueza cayó en una flagrante inmotivación, en Citra Petita, ausencia de motivación, pero además desatinada, desordenada, ante la ausencia del pronunciamiento motivado de la jueza de control, al no dar respuestas jurídicas en materia de excepciones, es sin duda alguna, una figura importante en el derecho procesal penal, que permite en cualquier estado y grado del proceso penal interponerlas como parte del derecho a la defensa de oponerse a una investigación penal o un proceso penal ya iniciado, así mismo el derecho de las partes o de cualquier otra persona que acceda al fallo para conocer cuáles fueron las razones en derecho que tuvo el administrador de justicia para decidir y peor aún no permitirle el acceso a saber que ocurrió procesalmente para tener la oportunidad de elevar argumentos que le permitieran garantizar sus derechos como partes en el asunto penal.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la inmotivación de la Sentencia dictada en fecha23/11/2025 y publicada in extenso en la misma fecha, , dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal GP11-P-2017-000464, que se le sigue a los ciudadanosLEANDRO ANTONIO DUARTE SUAREZ, 2.- WEIDNER RAFAEL PUERTA VASQUEZ y 3.-ARGENIS RAFAEL LÓPEZ SALAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y articulo 286 ejusdem, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° GP11-P-2017-000464, al existir una decisión inmotivada por ende acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por ausencia de motivación.
Delimitado el punto de la apelación, y habiendo encontrado este Tribunal Colegiado que el fallo impugnada se encuentra en una flagrante ausencia de inmotivación, quienes aquí decidimos, consideramos importante resaltar y sustentar la presente decisión, como marco de referencia, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho a ANULAR DE OFICIO el fallo dictado de la audiencia preliminar, en fecha 23/11/2025 y publicada en extenso en fecha 23/11/2025, por estar inmotivada, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la decisión; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, se encuentra motivada, habida cuenta que la Jueza A Quo no, da razonamiento del proceso intelectual utilizado incurriendo en Citra Petita, sin explicar las razones de hechos y de derecho, sin un pronunciamiento con argumentos de manera coherente, congrua, clara, precisa, lacónica, expresada en términos legales y en términos reales, en la que la Jueza A Quo no aplica lo establecido en la norma adjetiva penal para pronunciarse motivadamente sobre las excepciones promovidas por la defensa técnica, por admitir como prueba documental el acta policial, por no cumplir con la imposición de la suspensión condicional del proceso, que si procedía en el presente caso, no ejerció el control constitucional y legal que corresponde este caso, y omitir planteamientos propios a lo alegado, la jueza no desarrollo la decisión de manera correcta, cayendo en citra petita, ausencia absoluta sobre todo lo anteriormente argumentado por esta Alzada, obviando dar respuestas sobre el punto medular que no fue resuelto, de manera que la jueza a quo no aplicación con claridad el ejercicio del control constitucional y judicial del cual están obligados los jueces de control en esta fase del proceso para redireccionar conforme a derecho lo que correspondiera en el presente asunto penal, con un análisis propio, hermenéutico y jurídico para resolver a través de las excepciones planteadas y de la figura de admisión de hechos, la aplicación correcta de la norma.
Consideran quienes aquí deciden, que la decisión de la Jueza de Primera Instancia no contiene ningún razonamiento de derecho, que pueda sustentar la dispositiva del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos propios por no efectuar una revisión crítica jurídica, doctrinaria y jurisprudencial del contenido del caso.
Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, habiendo encontrado que el fallo recurrido no se encuentra motivado, lo que comporta una vulneración al principio general del debido proceso, en cuanto al deber de motivar las decisiones emitidas, que si bien no consiste en obtener una resolución favorable, del mismo debe surgir un pronunciamiento explícito, congruo, claro, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las partes, así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones jurídicas que tuvo el administrador de justicia para decidir las excepciones en esos términos tomando en cuenta lo ut supra, así como la figura de admisión de hechos y la aplicación correcta de la norma en la suspensión condicional del proceso.
Considera esta Alzada que siendo importante referir en aras garantizarle a las partes intervinientes del presente proceso penal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el derecho a la defensa, que no solo es para los investigados o procesados, también es para las víctimas, en este caso al estado que están establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que no dió cumplimiento el Tribunal de Instancia, SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 23/11/2025 y publicada in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, que se le sigue a los ciudadanos 1.- LEANDRO ANTONIO DUARTE SUAREZ, 2.- WEIDNER RAFAEL PUERTA VASQUEZ y 3.-ARGENIS RAFAEL LÓPEZ SALAS, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y articulo 286 ejusdem, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° GP11-P-2017-000464, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicar la norma adjetiva penal del deber de controlar el acto judicial de pronunciarse correctamente de las excepciones, al evidenciar el incumplimiento al no expresar en la decisión argumentos claros, convincentes, lógicos y coherentes que relacionen los hechos, elementos de convicción mínimos indispensables para fundar la pretensión de las partes, la Jueza hace una motivación exigua, limitada, que no genera claridad, ni convicción, la motivación de la Jueza no refleja el camino de lo ocurrido en esta caso con los hechos y con el derecho, y en atención a ello, forzosamente esta alzada, al constatar la falta de motivación de la decisión judicial con ocasión al vacio de no pronunciarse correctamente y expresa claridad del caso por parte de ambos órganos del sistema de Justicia, por considerar que no genera para este Tribunal Colegiado conocedor del Derecho, una decisión clara, lacónica, congruente, explicativa de los hechos y del derecho, no describe la situación jurídica, sin hacer el recorrido procesal, por ello genera una interpretación errada que la parte afectada recurre a esta instancia, por lo que sus consideraciones, guardan relación con vicios de inmotivación en la labor ejecutada por la juzgadora, susceptibles de ser delatados a través de la presente impugnación de la sentencia. SE REPONE LA CAUSA al estado de dictar nuevamente un pronunciamiento motivado y correcto de la audiencia preliminar, así como el adecuado y correcto pronunciamiento sobre las excepciones, la figura de admisión de hechos, la aplicación correcta de la norma en la procedencia de la institución procesal de la Suspensión Condicional del proceso como una fórmula alternativa del proceso penal venezolano, ante un Juez de Control distinto, que conozca del presente asunto penal, prescindiendo de los vicios aquí detectados, es por lo que SE ORDENA la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó el fallo Anulado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. Se ORDENA OFICIAR a la Jueza del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, quien realizó la audiencia preliminar y publicó in extenso la motiva, a los fines de informar de la decisión que hoy se Anula.
Se Mantiene la Medida impuesta a los ciudadanos 1.-LEANDRO ANTONIO DUARTE SUAREZ, 2.- WEIDNER RAFAEL PUERTA VASQUEZ y 3.-ARGENIS RAFAEL LÓPEZ SALAS. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta alzada en el marco de las consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, decidió que lo que corresponde decidir en el presente caso, es la Nulidad de Oficio y no se pronuncia sobre las demás solicitudes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:SE DECLARA la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 23/10/2025 y publicada in extenso en la misma fecha, emitida por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, que se le sigue a los Ciudadanos1.-LEANDRO ANTONIO DUARTE SUAREZ, 2.- WEIDNER RAFAEL PUERTA VASQUEZ y 3.-ARGENIS RAFAEL LÓPEZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.103.877, V-21.532.180, V-11743.962, que se le sigue por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y articulo 286 ejusdem, en contra de la decisión emitida en fecha 23/10/2025 y publicada in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° GP11-P-2017-000464, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicar la norma adjetiva penal del deber de controlar el acto judicial de pronunciarse correctamente, al evidenciar el incumplimiento al no expresar en la decisión argumentos claros, convincentes, lógicos y coherentes que relacionen los hechos, elementos de convicción mínimos indispensables para fundar la pretensión de las partes.SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de dictar nuevamente un pronunciamiento motivado y correcto sobre las excepciones ante un Juez de Control distinto, que conozca del presente asunto penal, prescindiendo de los vicios aquí detectados. TERCERO: SE ORDENA la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó el fallo Anulado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA OFICIAR AL Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de informar de la decisión que hoy se Anula. QUINTO: Se Mantiene la Medida Impuesta a los ciudadanos 1.- LEANDRO ANTONIO DUARTE SUAREZ, 2.- WEIDNER RAFAEL PUERTA VASQUEZ y 3.-ARGENIS RAFAEL LÓPEZ SALAS.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta alzada en el marco de las consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, decidió que lo que corresponde decidir en el presente caso, es la Nulidad de Oficio y no se pronuncia sobre las demás solicitudes. Y Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA 1°
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIRE MÉRIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR N°1 INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR N°2 INTEGRANTE PROVISORIA
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. STEFHANIE MADARIAGA
ASUNTO RECURSIVO: GP11-R-2025-000047
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2017-000464