REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA NRO. 1
VALENCIA, 12 DE DICIEMBRE DE 2025
AÑOS 215º Y 166º

ASUNTO: DR-2025-081485
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-001595
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto por los profesionales en el derecho: ABG. JHONEBERT REAÑO Y ABG. DORIS CONTRERAS, en su condición de Defensores Públicos de los imputados: 1.- ALNARDO ALIVIZU, 2.-RICHARD JOSE LANDAETA, 3.- MARIBEL DOMINGUEZ ROBLES, 4.- SORELIA DEL CARMEN GARCÍA CASTILLO y 5.- ARELIANA LEÓN DE RODRIGUEZ, que se le sigue por el delito de: RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley contra la corrupción ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de identificación, en contra de la decisión dictada en fecha 30/09/2025 y publicado in extenso en fecha 03/10/2025, por el Juez a Cargo del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Interpuesto el recurso en fecha 10/10/2025, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2025-081485, ordenando el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, librar boleta de emplazamiento a las siguientes partes: 1.- Fiscalía Décimo Quinto (15) del Ministerio Público, quedando debidamente emplazado en fecha 07/10/2025, tal como cursa en el folio (08) y dando contestación en fecha 09/10/2025 tal como cursan en los folios ( 10) al (13) 2.- Freddy González, en su condición de Víctima, quedando debidamente emplazado en fecha 06/10/2025, tal como cursa en el folio (07) y 3.- Abg. José Andrés Gómez, en su condición de defensor público del imputado: Julián Silva, quedando debidamente notificado en fecha 07/10/2025, tal como cursa en el folio (09) y 4.- Abg. Pedro guillen y Abg. Marines Perdomo, en su condición de defensores Privados de la imputada: Lorena Mercedes Hernández Alvarado, quedando debidamente emplazado en fecha 07/11/2025, tal como cursa en la parte reversa del folio (145) todos del cuaderno recursivo.
En fecha 29 de Octubre de 2025, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1 mediante oficio N° C2-1690-2025, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2025-081485, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones en fecha 04/11/2025, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MERÍDA GARCÍA, y Nº 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 05 DE NOVIEMBRE DE 2025, esta Sala Primera Nro. 1 de la Corte de Apelaciones observó que el Tribunal Segundo 02 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no libró las Boleta de Emplazamiento de los Profesionales del derecho: ABG. PEDRO GUILLEN y ABG. MARINES PERDOMO, en su condición de defensa privadas de la imputada: LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO, con miras a “garantizarles” la facultad de ejercer su derecho constitucional y procesal a contestar el presente Recurso de Apelación aún asistidos, en cumplimiento del contenido del artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena devolver mediante oficio al Tribunal, el presente asunto solicitando se subsane lo arriba expuesto y sea agregado la resulta efectiva del emplazamiento y se ordena solicitar el asunto principal signado bajo el N° CIM-2025-001595, a los fines de que esta alzada proceda emitir pronunciamiento sobre la Admisibilidad del presente cuaderno recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En fecha 14 de Noviembre de 2025, el tribunal A-quo mediante oficio C2-1205-2025 remite el cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2025-081485, reingresando a esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones en fecha 17/11/2025, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MERÍDA GARCÍA, y Nº 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 19 de noviembre del presente año, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 157° y 443° del Código Orgánico Procesal Penal, signado bajo el Nº DR-2025-081485, interpuesto por los profesionales en el derecho: ABG. JHONEBERT REAÑO Y ABG. DORIS CONTRERAS, en su condición de Defensores Públicos de los imputados: 1.- ALNARDO ALIVIZU, 2.-RICHARD JOSE LANDAETA, 3.- MARIBEL DOMINGUEZ ROBLES, 4.- SORELIA DEL CARMEN GARCÍA CASTILLO y 5.- ARELIANA LEÓN DE RODRIGUEZ, que se le sigue por el delito de: RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley contra la corrupción ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de identificación, en contra de la decisión dictada en fecha 03/09/2025 y publicado in extenso en fecha 03/10/2025, por el Juez a Cargo del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 01 de diciembre del presente año, esta alzada ordena fijar AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, para el MIÉRCOLES 10 DE DICIEMBRE DE 2025.
En fecha 10 de diciembre del 2025, se celebro audiencia oral y pública, en contra de los acusados:
La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Interpuesto por los profesionales en el derecho: ABG. JHONEBERT REAÑO Y ABG. DORIS CONTRERAS, en su condición de Defensores Públicos de los imputados: 1.- ALNARDO ALIVIZU, 2.-RICHARD JOSE LANDAETA, 3.- MARIBEL DOMINGUEZ ROBLES, 4.- SORELIA DEL CARMEN GARCÍA CASTILLO y 5.- ARELIANA LEÓN DE RODRIGUEZ, que se le sigue por el delito de: RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley contra la corrupción ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de identificación, en contra de la decisión dictada en fecha 03/09/2025 y publicado in extenso en fecha 03/10/2025, por el Juez a Cargo del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual riela en el cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quienes suscriben, JHONEBERT RODULFO REAÑO, Defensor Público Auxiliar Segundo (2°) Y DORIS CONTRERAS HERRERA Defensora Pública Segunda (2°) con competencia en Penal Ordinario, adscritos a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, sede Valencia, actuando para este acto en nuestro carácter de Defensas de los ciudadanos: 1°) GABIELYS MASSIEL SILVA MOTA, Venezolana, natural de Maracay Edo Aragua, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 18/01/1979, profesión u oficio Relacionista Industrial , residenciado en Urbanización El Saman Sector 7 Avenida 1 Casa 30, en jurisdicción del Municipio Guacara edo Carabobo. Titular de la Cédula de Identidad N°:V_14.429.635 y 2°) BEATRIZ ANDREINA CELIS HENRIQUEZ: Venezolana, natural de San Felipe Edo Yaracuy, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/1980, profesión u oficio Licenciada en Administración , residenciado en Urbanización Yuma Conjunto Residencial El Poblado Edificio 47 Municipio San Diego Edo Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N°: V- 14.608.258.- contra quienes fue presentada Acusación Fiscal por la Fiscalía Décima Tercera (13) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión de los delitos calificados RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION previsto y sancionado en el Articulo 39 de La Ley Orgánica de Identificación.- Es el hecho que se celebró la audiencia preliminar en la presente Causa, se conformó debidamente el Tribunal, el Ciudadano Juez dio inicio al acto procesal, tanto el Ministerio Público como las defensa expusieron cada cual conforme a sus Ministerios y, con relación a los procesadas se acogieron al Precepto constitucional, así en el transcurso de la audiencia el ciudadano Juez procede a pronunciar la decisión con relación a las exposiciones de las partes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaró un PUNTO PREVIO… REVISADO COMO HA SIDO EL PRESENTE ASUNTO SE DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES INVOCADAS POR LAS DEFENSAS POR CUANTO NO SE OBSERVAN VIOLACIONES DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL O LEGAL , EN RELACION A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, SE DECLARAN LAS MISMAS SIN LUGARPOR CUANTO EL ESCRITO ACUSATORIO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 308 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL . SEGUIDAMENTE: PRIMERO: Este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 13 del Ministerio Público en contra de las ciudadanas: GABIELYS MASSIEL SILVA MOTA y BEATRIZ ANDREINA CELIS HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION previsto y sancionado en el Articulo 39 de La Ley Orgánica de Identificación.-PUNTO PREVIO. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes realizó lo pertinente para acreditar que considera la adecuación del tipo penal según las circunstancias de modo, tiempo y lugar del como ocurren los hechos ajustándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritos al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal-ya que para que se configure SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba, presentados por la Fiscalía por ser útiles legales y pertinentes, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensas, y se acogen a la Comunidad de pruebas. TERCERO: El Tribunal procedió a imponerlos de las formulas alternativas de prosecución de proceso especialmente el procedimiento por Admisión de los hechos instruyéndolos que al admitir los hechos de forma pura y simple se procederá a una rebaja de pena para el caso de la admisión de los hechos se procede a una rebaja de pena desde un tercio hasta la mitad de la pena a imponer… siendo el hecho que, las procesadas GABIELYS MASSIEL SILVA MOTA, identificada plenamente debidamente asistido por su defensor manifestó DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL CUAL SE ME ACUSA. Es todo. BEATRIZ ANDREINA CELIS HENRIQUEZ, identificada debidamente , asistida por su defensor DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL CUAL SE ME ACUSA, en cuanto a la Medida de Coerción Personal este Tribunal en relación a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD procede a realizar un cambio de Sitio de reclusión conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Noviembre de 2024, mediante Sentencia 1120,la cual ha manifestado que “LA detención domiciliaria es una medida de Privación Judicial Preventiva privativa de Libertad prevista en el Articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal … QUINTO: el Tribunal oida las manifestaciones procede a condenar a las imputadas. 1- GABIELYS MASSIEL SILVA MOTA y BEATRIZ ANDREINA CELIS HENRIQUEZ por el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal-y y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION previsto y sancionado en el Articulo 39 de La Ley Orgánica de Identificación, se les impuso de la pena a cumplir en definitiva de CUATRO AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION… Se deja expresa constancia que La representación del Ministerio Público no ejerció el Efecto Suspensivo conforme al Articulo 430 del COPP en cuanto a la medida impuesta a las ciudadanas en virtud que se hace valer el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 28 de Noviembre de 2024 mediante Sentencia 1120, la cual ha manifestado que “La detención domiciliaria es una medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el Articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en relación a la medida coerción personal que pesa sobre las imputadas se está realizando solo un cambio de sitio de reclusión . Es todo líbrese BOLETA DE EXCARCELACIÓN.
Ahora bien, el Tribunal publico el auto motivado con relación al desarrollo de la audiencia preliminar en todo su contenido en cuyo texto en extenso se visualiza que no variaron en lo absoluto lo dictado a través de la dispositiva en fecha 30/09/2025, donde El Ciudadano Juez y todas las partes presentes en sala firmamos al pie de la misma en señal de conformidad incluyendo al Ministerio Público quien guardo silencio con relación a la interposición del efecto suspensivo sobre la Medida de Cambio de Sitio de Reclusión para las imputadas. Por lo que la defensa quedó en espera del lapso de Ley para la publicación de la motivación de la Sentencia condenatoria con ocasión a la ADMISION DE LOS HECHOS de nuestras representadas prenombradas. Cabe destacar ante esta Sala a quien le corresponda el conocimiento del asunto que la defensa obtuvo el conocimiento que, nuestras asistidas fueron solicitadas por los Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en su domicilio para el nuevo ingreso a la referida sede policial a través de los familiares de nuestras asistidas prenombradas que habían sido trasladadas a sus residencias en horas de la noche por funcionarios activos de la Policía Nacional Bolivariana en acatamiento a lo decretado por el Ciudadano Juez Segundo (2°) de Primera Instancia Penal en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo según el contenido de las boletas de excarcelación de cada uno de los procesados y procesadas, que fueron remitidas a la sede de la Policía Nacional Bolivariana para su efectiva materialización del cambio de sitio de reclusión efectuado unas en horas de la noche y otras en alta horas de la noche debido a lo distante entre un domicilio y otros, información recibida por el apoyo familiar, serio, responsables en estar atentos al proceso seguido en contra de los procesados; posteriormente el día 02/10/2025 en horas de la tarde fueron informados que el Ciudadano Juez, había dejado sin efecto la Medida de Cambio de Sitio de Reclusión por incumplimiento en la no presentación de Constancias de domicilios , cuando que, nunca fueron solicitadas las mismas y debían acatar la orden de volver al ingreso nuevamente a la sede de la Policía Nacional Bolivariana, esta situación ocurrió en horas de la noche, fueron conducidos unos primero y otros después y es tanto el desorden en este nuevo ingreso que aun a la presente fecha queda una de las procesadas BEATRIZ ANDREINA Celis Henriquez aun en su domicilio viviendo la angustia y desesperación frente a sus menores hijos quienes están sufriendo ese daño de ver a su madre llorar diariamente frente a ellos, que ha afectado la vida diaria de sus hijos que se niegan a comer, no asisten al colegio por el sufrimiento que están viviendo, es una situación que tiene nombre como definirla. En virtud de la comparecencia de los familiares a nuestra sede Defensa Pública nos informaron de la situación por lo que acto seguido nos trasladamos a la sala de audiencias del tribunal con la finalidad de ser informados de la situación, una vez en sala solicite el acceso a los expedientes (son dos (2) causas CIM-2025-1593 y CIM-2015-1595, siendo que, fuimos informados que las causas estaban en el Despacho del Juez con la finalidad de la publicación del extenso (motiva) de la Sentencia Condenatoria, solicité el fundamento legal de la razón por la cual se produjo nuevamente el encarcelamiento de los procesados prenombrados siendo informados que debíamos esperar la publicación de la Sentencia antes referida.
Es el hecho que antes de la publicación del Texto integro de la Sentencia Condenatoria publicada el dia 03 de Octubre de 2025, cursa un Auto dictado y publicado en fecha 1° de Octubre de 2025, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Penal en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en cuyo texto establece que… Vista y revisada como ha sido la presente causa se advierte que en fecha 30/09/2025, se celebró audiencia preliminar donde se acordó en relación a la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputadas prenombradas un cambio de sitio de reclusión conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 28 de Noviembre de 2024 mediante Sentencia 1120, la cual ha manifestado que “La detención domiciliaria es una medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el Articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que habiéndose transcurrido más veinticuatro horas del pronunciamiento realizado sin que hasta el momento se haya recibido constancia de residencia que acredite el sitio exacto de residencia de cada uno de los imputados , se acuerda establecer como Centro de Reclusión de las imputadas antes mencionados la Sede del Comando de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACION Y EXTRAJERIA , INSPECTORIA GENERAL DE LOS SERVICIOS SAIME , remitiéndose Oficio a los mismos con las boletas de encarcelación correspondientes.. Librese lo conducente . Cumplase.
Es la poderosa razón de la representación de defensa al observar la omisión del Tribunal de hacer del conocimiento a la defensa por vía de notificación del contenido del auto publicado en la referida fecha, ya que se observa que notificó al Director del Internado Judicial (anexo femenino) con relación a cada una de las procesadas femeninas, contenidas de BOLETAS DE EXCARCELACIÓN debidamente numeradas contenidas del traslado hacia la dirección plasmada en el acta de celebración de la audiencia preliminar, conforme con el Articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se pregunta la Defensa cuando se cumplió ese transcurso de más de 24 horas desde que hora , es decir desde la culminación de la audiencia preliminar a la hora de la decisión del auto tantas veces mencionado, es seguro ese transcurrir de horas, sin que se diera cumplimiento a lo supuestamente exigido por el Tribunal. Vale decir notificación para todos los centros de reclusión pero a la defensas no, muy a pesar del incumplimiento según teoría que no consta en el contenido del acta de la audiencia Preliminar parte dispositiva y mucho menos en el contenido de la publicación en extenso de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 03 de Octubre de 2025. Es de advertir que con relación al ejercicio de las partes en el proceso debe primar el Principio de buena fe en cada uno de los autores del Ministerio que se representa. Lo garantista del Sistema Acusatorio Vigente en Venezuela y vale el recordatorio que, no se supone o debe suponerse lo exigido y especialmente cuando es un requisito que debe cumplirse a los fines de la materialización del cambio de sitio de reclusión, no quedo plasmado ni en el acta ni mucho menos en la Sentencia motivada, no, no, debe estar presente el requisito supuestamente solicitado a los fines de evitar nuevas boletas de encarcelación ante del incumplimiento del mismo, el cual no existe ni en el contenido de la dispositiva al final del desarrollo de la audiencia preliminar y mucho menos se visualiza a través de la lectura de los mismos, repito que no esta plasmado en el texto de la Sentencia condenatorio en el extenso de la misma, lo correcto es que debe estar plasmado en el contenido de la decisión, ya que precisamente es la garantía de nuestro Sistema Acusatorio vigente que,lo que se alega debe probarse, sino no existe y es lo ocurrido en la presente causa.
Con base a lo antes expuesto ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO de conformidad con el Articulo 439.5 . LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE…del Código Orgánico Procesal Penal contra el AUTO publicado en fecha 1° de Octubre de 2025 que, una vez como sea recibido el presente Recurso de Apelación sea remitido por esta vía a la Corte de Apelaciones Penal-Valencia, Circuito judicial Penal del estado Carabobo con la finalidad se le de el tratamiento legal de conformidad con los artículos 440 y 441, . Siendo el motivo de la denuncia EL NUMERAL 5TO … Un auto que cause gravamen irreparable al procesado es aquel que genera un perjuicio que no puede ser subsanado ni en el transcurso del juicio ni en la sentencia definitiva. Ejemplos de esto son decisiones que afectan gravemente el derecho a la defensa, o que imponen medidas que vulneran derechos fundamentales sin posibilidad de reparación posterior y son recurribles a través de la apelación de autos, según lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezolano. Ya que se trata de un perjuicio procesal para la continuación del proceso del justiciable ya que si no cursa en la Dispositiva de la Audiencia preliminar ni mucho menos en el contenido del extenso de la Sentencia el referido requisito de supuestamente consignar la constancia de residencia de los procesados se libren boletas de Encarcelación en contra de los mismos por cuanto no dieron cumplimiento a un supuesto requisito exigido que no se sabe o no se ubica donde está el contenido a este respecto, por lo tanto lo que no esta plasmado en una decisión conforme a derecho no existe lo contrario es un acto temerario violatorio del Debido proceso, del Derecho de los procesados de ter el conocimiento de un acto que los mismos desconocían como requisito obligatorio en menos del lapso de 24 horas de consignarlo ante el Tribunal, luce totalmente contrario a derecho, por lo que es obvio que cuando una decisión judicial por vía de un AUTO y que tiene efecto inmediato, que lesionan un derecho fundamental de la parte afectada como lo es el cambio de sitio de reclusión decretado en fecha 30/09/2025 y bajo un supuesto negado de una presunta solicitud en cuanto a consignar constancias de residencias, fueron emitidas sendas boletas de encarcelación ante el presunto incumplimiento de consignar las referidas constancias lo que ocasionó un gravamen irreparable a las procesadas en el asunto en cuanto a un derecho fundamental de la parte, siendo la razón de interponer el presente Recurso de Apelación de auto contra la decisión tomada en fecha 01/10/2025. está dirigido al contenido del Auto más no a la Sentencia Condenatoria. Una decisión que viola el derecho a la defensa o el debido proceso, o que coloca a una de las partes en estado de indefensión causa gravamen irreparable siendo este un perjuicio procesal.
Razòn por la cual en nuestra condición de defensa de las ciudadanas prenombradas y los ciudadanas prenombradas y en adaptación al nuevo paradigma Nacional-Estatal en consideración a que, las partes deben ser notificadas de acto y autos a los fines de garantizar el derecho a ejercer el Recurso pertinente según en cada caso en concreto, a los efectos que, realmente resulte improcedente la emisión de boleta de encarcelación en contra del procesado ante una situación supuestamente exigible por el tribunal y a la cual no se le dio cumplimiento. Se consigna como medio de prueba de la existencia del contenido del Auto de fecha 1° de Octubre de 2025 y por el cual se interpone el presente recurso de Apelación de auto, debido al gravamen irreparable causado a las mismas constituido por el daño causado en el seno del hogar, el daño causado a sus menores hijos en ver el acto de obligarlas a subir nuevamente al vehiculo policial nuevamente de regreso a la sede policial sin una causa justa ya que el incumplimiento no existe, no fue solicitado ni mucho menos exigido en menos de 24 horas de la decisión. Visto que, en el presente procedimiento perfectamente pudo mantenerse el cambio de sitio de reclusión por cuanto no existe el cumplimiento que según el texto del auto no cumplieron los procesados , que, para el caso de deshonrar la referida medida por nuestros asistidos prenombrados, la consecuencia que ha lugar es la REVOCATORIA de la referida medida, pero este no es el caso por el cual hoy se ejerce el Recurso de Apelación contra auto, es decir, que al incumplir de la supuesta negada modalidad inexistente en los textos in comento, quiere decir que, al existir un incumplimiento seguidamente el Tribunal revoca la medida se produce nuevamente el ingreso al centro de reclusión , pero resulta que este no es el caso.
Estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión que en este acto se recurre es tal como lo dispone el artículo 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razòn expongo y solicito lo siguiente:
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciado mediante un AUTO en fecha 1° de Octubre de 2025 y publicado en la misma fecha del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN que se interpone contra el Auto publicado en fecha 1 de Octubre del año que discurre. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante AUTO en lo cual ordenó nuevamente la encarcelación para nuestras asistidas sin causa, motivo o razón al sitio de reclusión donde permanecieron por estar vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Una decisión que viola el derecho a la defensa y al debido proceso y que coloca a una de las partes en estado de indefensión. por lo consiguiente estas representaciones de Defensa Pública consignan como medio de prueba en el presente Recurso de Apelación las constancias de residencias de nuestras asistidas con la finalidad que si tienen residencias fijas y de hecho las mismas fueron ubicadas con el fin de darle ingreso nuevamente al sitio de reclusión Policía Nacional Bolivariana. Cuarto: Se acuerde medida menos gravosa para los imputados o tengan a bien ciudadanos Magistrados se ratifique el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN en el domicilio de los referidas ciudadanas de conformidad con el Articulo 242.1, es decir, nuevamente un cambio de sitio de reclusión, con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria debido al exceso de privados de libertad en celdas infrahumanas en donde el caso de las femeninas se hace harto difícil pernoctar con relación a la cantidad de privadas de libertad.
Por último solicito muy respetuosamente se emplace a la Décima Tercera (13º) del Ministerio Público, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 20/10/2025, Abg. STEVEN JESÚS RODRÍGUEZ LEGUIZA, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8) Nacional con Competencia Plena y Abg. LUIS ZAVALA YAMARTE Fiscal Auxiliar Interino Decimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, realizo contestación al recurso de apelación de sentencia, el cual riela de los folios (122) al (131) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG. STEVEN JESÚS RODRÍGUEZ LEGUIZA, en mí carácter e Fiscal Provisorio Octavo (8) Nacional con Competencia Plena, y ABG. LUIS ZAVALA YAMARTE, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Materia Civil y Contra La Corrupción, a los fines de DAR CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por los Defensores Públicos: el abogado JHONEBERT RODULFO y por la abogada DORIS CONTRERAS, actuando como Defensores de los ciudadanos: JESUS ALNARDO ALVIZU, titular de la cedula de identidad V-18.956.450, RICHARD JOSE LANDAETA, titular de la cedula de identidad V-8.833.146, ODALIS MARIBEL, titular de la cedula de identidad V 15.102.423, ARELIANA LEÓN, titular de la cedula de identidad V-15.257.033, NIDIA MIGDALIA COLINA, titular de la cedula de identidad V-14.024.830, y SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad V- 8.696.352, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO (2) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN VALENCIA, fundamento y estando en tiempo hábil conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a exponer de la siguiente
CAPITULO I
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
A los fines de verificar sobre la admisibilidad de la presente contestación, quienes aquí suscriben, estiman oportuno señalar lo establecido por el Legislador Patrio en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido tenemos.
“…Articulo 441: presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida.
Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento…”
Atendiendo a la disposición legal transcrita, es importante destacar que en el presente asunto judicial penal, quienes aquí suscriben ostentan la Titularidad del Ejercicio de Acción Penal, actuando en Representación del Estado, y en razón de ello, poseemos plena facultad conforme a las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de realizar contestación al recurso de apelación interpuesto, por parte de los profesionales del derecho JHONEBERT RODULFO y DORIS CONTRERAS, actuando como Defensores de los ciudadanos: JESUS ALNARDO ALVIZU, titular de la cedula de identidad V18.956.450, RICHARD JOSE LANDAETA, titular de la cedula de identidad V-8.833.146, ODALIS MARIBEL, titular de la cedula de identidad V-15.102.423, ARELIANA LEÓN, titular de la cedula de identidad V-15.257.033, NIDIA MIGDALIA COLINA, titular de la cedula de identidad V-14.024.830, y SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad V- 8.696.352.
Así mismo, se puede constatar que la presente contestación fue interpuesta en el lapso legal correspondiente, que establece el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la interposición del recurso de apelación interpuesto, y de la realización efectiva del emplazamiento por parte del JUZGADO SEGUNDO (20) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, lo cual ocurrió el día 16 de octubre de 2025.
Por lo que en consecuencia, se solicita muy respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer la presente causa, sea admitida la CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, atendiendo a la Sentencia Nro. 227 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de abril de 2014, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA y a las previsiones establecidas en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO ll
DEL HECHO PUNIBLE
En fecha 17 de julio 2025 se conformó comisión por parte funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios Saime, rumbo a la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, con la finalidad de Supervisar y Orientar al talento humano que desempeñan actividades en la Oficina Saime Arturo Michelena (106) y así neutralizar las bandas que confabulan en hechos de gestoría contra la Institución, una vez los funcionarios haciendo acto de presencia en la prenombrada institución y plenamente identificados, abordan a la ciudadana Nidia Colina, identificándose la misma como coordinadora Estadal y Jefa de la oficina, dando parte del personal y agrupando al mismo, ya que serían sujetos a supervisión por parte de los funcionarios de Inspectoría, todos menos los que estaban de reposo y dos que fueron seleccionadas al azar para servir de testigo al procedimiento a seguir, una vez que comienza la inspección primeramente en el área de la bóveda donde presta servicios la funcionaria SORELIA GARCÍA y esta una vez en el puesto de trabajo aprovechando el descuido de los funcionarios procede a colocar su equipo móvil dentro de una caja, por lo que proceden a realizar la inspección a la referida caja donde logran ubicar un equipo móvil UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA INFINIX HOT 401, MODELO INFINIX X6528, COLOR AZUL SERIAL IMEI 1: 353363605230742, SERIAL IMEI 2: 353363605230759, CONTENTIVO DE 2 MICRO CHIP 1 PERTENECIENTE A MOVISTAR SERIAL 895804220018822803 Y OTRO DIGITEL SERIAL 895802171011176033. EVIDENCIAS INCAUTADAS Y REGISTRADAS BAJO EL N. 0 PRCC: IPGP-EF-063-2025, donde luego de experticia de reconocimiento técnico por parte del funcionario Jefferson Gonzalez logran evidenciar mensajería en la aplicación WhatsApp tramites de gestoría, que se presume esta en conocimiento de la situación la ciudadana Nidia Colina, de igual forma incurren en la captación de usuarios a través de terceras personas para la tramitación de documentos ante la oficina, a cambio de recibir ciertas cantidad de dinero, que quien aun estando de vacaciones estaba ejerciendo funciones en dicha oficina, con el proseguir de la supervisión se evidencio la vinculación que tiene con la funcionaria ARELIANA LEON quien presta servicio en el área de Analista de Talento Humano, quien comunico a los funcionarios que hace poco había extraviado su equipo móvil, pero luego de la revisión de las gavetas del escritorio donde labora, se ubicó en el mismo UN TELEFONO CELULAR MARCA REDMI MODELO M2006C3MG, COLOR AZUL OSCURO, SERIAL IMEII : 867619054339936, IME12: 867619054539944 CONTENTIVO DE 1 MICRO CHIP PERTENECIENTE A MOVISTAR SERIAL 5804220007927548, CONTENTIVO DE UNA TARJETA DE MICRO SD MARCA KINSTON SERIAL 1313PW4811P EVIDENCIAS INCAUTADAS Y REGISTRADAS BAJO EL N° PRCC: IPGP-EF-064-2025, donde luego de experticia de reconocimiento técnico por parte del funcionario Jefferson Gonzalez logran evidenciar mensajería en la aplicación WhatsApp tramites de gestoría, donde ofrecía dichos tramites a cambio de dinero, siguiendo con la inspección entraron en conversación con la ciudadana Lorena Hernández personal del limpieza de la oficina a quien luego de revisar su área de trabajo le consiguen un teléfono en la cesta de basura con las características UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXY A04E, COLOR NEGRO SERIAL IMEII: 352632940092962, SERIAL IME12: 357803290092960, CONTENTIVO DE 1 MICRO CHIP PERTENECIENTE A MOVISTAR SERIAL 895804320011133961, DESPROVISTA DE MICRO SD. EVIDENCIAS INCAUTADAS Y REGISTRADAS BAJO EL N.O PRCC: IPGP-EF-065-2025, donde luego de experticia de reconocimiento técnico por parte del funcionario Jefferson Gonzalez logran evidenciar mensajería en la aplicación WhatsApp tramites de gestoría, donde ofrecían dichos tramites a cambio de dinero, luego inspeccionaron el área de captación de huellas donde ejerce sus servicios la ciudadana ODALIS DOMINGUEZ quien se le hallo en el Arturito del escritorio un TELEFONO CELULAR, MARCA REDMI, MODELO REDMI NOTE 9 PRO, COLOR AZUL, SERIAL IMEII: 862520050634975, IME12 862520050634983, CONTENTIVO DE UN MICRO CHIP DIGITEL SERIAL 895804220015079640, DESPROVISTO DE MICRO SD. EVIDENCIAS INCAUTADAS Y REGISTRADAS BAJO EL N.O PRCC: IPGP-EF-066-2025, donde luego de experticia de reconocimiento técnico por parte del funcionario Jefferson Gonzalez logran evidenciar mensajería en la aplicación WhatsApp tramites de gestoría, donde ofrecían dichos tramites a cambio de dinero, junto con el funcionario JESUS ALVIZU, es el caso que tenían conversaciones entre sí, valiéndose de su condición de portero y la prenombrada como captadora de oficina, agilizaban los procesos como es el pase directo para omitir las hileras de personas interesadas en tramites SAIME, por lo que procedieron abordar al ciudadano JESUS ALVIZU, quien al estar en conocimiento de la información suministrada por la ciudadana ODALIS, le informaron que hiciera entrega de su equipo móvil, negándose a realizar dicha entrega, posteriormente cambiando de actitud opto por entregar el equipo móvil UN TELEFONO CELULAR MARCA INFINIX SMART 8, MODELO INFINIX COLOR AZUL SERIAL IMEIL: 350844832370842, SERIAL IME12: 350844832370859, CONTENTIVO DE UN MICRO CHIP MOVISTAR SERIAL 895804320012016147, DESPROVISTO DE MICRO SD EVIDENCIAS INCAUTADAS Y REGISTRADAS BAJO EL N.° PRCC: IPGP-EF-067-2025, donde luego de experticia de reconocimiento técnico por parte del funcionario Jefferson Gonzalez logran evidenciar mensajería en la aplicación WhatsApp que mantenía conversaciones con diversas personas a quienes le solicitaba divisas extranjeras para ingresarlos a la oficina de manera VIP, posteriormente al momento de que los funcionarios se encuentran abordando al prenombrado ciudadano, hace presencia una persona de sexo masculino a quien le acompañaban otros ciudadanos, quien negó identificarse Solamente indico que lo anunciaran con Jesús que le urgía, por lo que los funcionarios Proceden a identificarse como funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, tomando este luego una actitud esquiva y grotesca, emprendiendo veloz huida, iniciándose una persecución, terminando a pocos metros y quien dijo ser y llamarse RICHARD LANDAETA, incautándole Un bolso tipo colgante elaborado en material textil de color negro, en regular estado de uso y conservación, sin marcas ni modelos visibles. EVIDENCIAS INCAUTADAS Y REGISTRADAS BAJO EL N O PRCC: IPGP-EF-069-2025, el cual contenía en su interior UN PLIEGO DE PAPEL BOND DONDE SE ENCUENTRA PLAMADA COPIA FOTOSTATICA DE UN ACTA DE NACIMIENTO EMITIDA POR EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBON CON EL ACTA NUMERO 1163, DONDE MEDIANTE LA CIUDADANA MARIA DANIELA TIRADO PEREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO V- 15.084.367, ACTUANDO POR DELEGACION DEL CIUDADANO ALCALDE DE LA REFERIDA JURISDICCION, SEGÚN RESOLUCION NO 182/19, DE FECHA 30/05/2019, DEJA CONTANCIA QUE EL DIA 26/08/2019, SE PROCEDE A INSERTA EL ACTA DE NACIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 89 DE LA LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL, ISERTAN EL CERTIFICADO DE NACIMIENTO DEL REGISTRO ESTATAL NUMERO 109-2016-058251 DE FECHA DE ARCHIVO 08/04/2016, DE LA MENOR PAULINA ISABEL CAMPOS BERRIOS, FECHA DE NACIMIENTO 07/04/2016, NACIDA EN EL HOSPITAL MERCY HOSPITAL A CAMPUS OF, PLANTATION GENERAL HOSPITAL, DEL CONDADO DE NACIMIENTO DE MIAMI. EVIDENCIA INCAUTADA Y REGISTRADA BAJO EL N° PRCC: IPGP-EF-070-2025, UN TELEFONO CELULAR MARCA TECNO POVA, MODELO TECNO LH7N COLOR AZUL SERIAL IMEI 1: 352468971527646, IME12: 352468971527653, CONTENTIVO DE UN MICRO CHIP MOVISTAR SERIAL 895804220017316280, DESPROVISTO DE MICRO SD. EVIDENCIAS INCAUTADAS Y REGISTRADAS BAJO EL N.O PRCC: IPGP-EF-071-2025, donde luego de experticia de reconocimiento técnico por parte del funcionario Jefferson Gonzalez logran evidenciar mensajería en la aplicación WhatsApp que mantenía conversaciones con los ciudadanos ODALIS y JESUS, sobre temas referentes a gestoría, donde se evidencia que esta persona captaba a los usuarios para referirlos con JESUS ALVIZU quien en su condición de portero los ingresa para que fueran atendidos por la ciudadana Odalis, quien se encargaba de realizar todas las diligencias propias de un usuario que acude a los servicios Saime su vez le fue incautado al ciudadano RICHARD UN BILLETE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACION DIEZ (10$) DOLARES AMAERICANOS SERIAL C NL56073044A. EVIDENCIA INCAUTADA Y REGISTRADA BAJO EL N. o PRCC: IPGP-EF-0722025, posteriormente los funcionarios proceden a mantener conversación con algunos de los ciudadanos presentes en la oficina siendo esta una persona de sexo masculino con el nombre de Estaban Campos (se reservan los demás datos dando cumplimiento en lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley de Protección de Victima, testigos y demás sujetos procesales) quien se encuentra en la parte interna de la oficina en compañía de sus 2 hijos Paulina y Enrique, informando que se encuentra en la oficina con el ciudadano RICHARD LANDAETA, este informo que era primera vez que cruzaba palabras con el ciudadano, porque la ciudadana MAGALY FACENDA tía su pareja quien contacto al prenombrado sujeto para tramitar los pasaportes de sus 2 hijos y por esa razón le había entregado los documentos a Richard y este iba hacer entrega a una persona en la oficina Saime Arturo Michelena evitándose contratiempos, los funcionarios mantuvieron conversación con la ciudadana Nidia Colina coordinadora de la oficina, a quien le solicitaron el equipo móvil UN TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE 15 COLOR NEGRO SERIAL IMEII: 351878591997303, IME12: 351878591750264, CONTENTIVO DE 2 MICHO CHIP PERTENECIENTES 1 A MOVISTAR SERIAL 895804220014564602, Y 2 A DIGITEL SERIAL 89580217105050306, DESPROVISTO DE MICRO SO. EVIDENCIAS INCAUTADAS Y REGISTRADAS BAJO EL N O PRCC: IPGP-EF-073-2025, donde luego de experticia de reconocimiento técnico por parte del funcionario Jefferson Gonzalez, donde logran evidenciar mensajería en la aplicación WhatsApp que mantenía conversaciones con terceras personas ofreciendo tramites SAIME y demás gestiones como coordinadora Estadal, al solicitar los funcionarios las cámaras de seguridad se dan cuenta que las mismas no presentan reproducción y estas inhabilitadas, la ciudadana Reyna (se reservan los demás datos dando cumplimiento en lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley de Protección de Victima, testigos y demás sujetos procesales) manifestándole a los funcionarios que acudía a la oficina para tramitar pasaporte Venezolano, al igual que su hijo Edicson Contreras, indicándoles que esperaba para ser atendida por la funcionaria Nidia Colina, ya que su yerno Emmanuel Velásquez, había establecido comunicación con dicha funcionaria, para que realizara la cita de ambas personas, su vez le gestionaran el proceso y entrega de los documentos de identidad en el menor tiempo posible, posteriormente los funcionarios realizaron llamada telefónica a la ciudadana Magaly Facenda (se reservan los demás datos dando cumplimiento en lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley de Protección de Victima, testigos y demás sujetos procesales), a los fines de que compareciera a la oficina para esclarecer los hechos haciendo acto de presencia y testificando en relación a lo acontecido en vista de que los funcionarios SAIME objetos de supervisión han mantenido diversas conversaciones ofreciendo tramites de gestoría. Los funcionarios proceden a realizar la inspección corporal de los ciudadanos y ciudadanas hoy aprendidos y aprendidas en esta investigación considerando alguna evidencia de interés Criminalistico que pudieran tener adheridos a sus cuerpos no logrando ubicar elemento de interés para la investigación a excepto del ciudadano JESUS ALVIZU que le hallaron UN BILLETE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACION VEINTE (20$) DOLARES AMAERICANOS SERIAL PD47406149C. EVIDENCIA INCAUTADA Y REGISTRADA BAJO EL N PRCC: IPGP-EF-0682025, Ordenando la comisión la apertura del expediente signado con IPGP-072-2025, fue practicada la aprehensión formal de los ciudadanos por encontrarse en un delito flagrante, notificando mediante llamada telefónica a la Fiscalía Octavo (8) con competencia Plena.
Posteriormente en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2025, se realizó la audiencia d presentación de imputado, en la cual se les atribuyó a los ciudadanos NIDIA MIGDALI COLINA GUERRERO, ARELIANA LEON DE RODRGUEZ, SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, ODALIS MARIBEL DOMINGUEZ ROBLES, JESUS ALNARDO ALVIZU APONTE, La presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con respecto a los ciudadanos RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA y LORENAS MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO, se les imputo los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN previsto en el artículo 79 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo acordado por el Tribunal segundo (20) de primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal extensión Valencia, la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Representación Fiscal procede a dar contestación al Recurso de apelación interpuesto por los abogados JHONEBERT RODULFO y por la abogada DORIS CONTRERAS, actuando como Defensores de los ciudadanos JESUS ALNARDO ALVIZU, titular de la cedula de identidad V-18.956.450, RICHARD JOSE LANDAET titular de la cedula de identidad V-8.833.146, ODALIS MARIBEL, titular de la cedula de identidad V-15.102.423, ARELIANA LEÓN, titular de la cedula de identidad V15.257.033, NIDIA MIGDALIA COLINA, titular de la cedula de identidad V-14.024.830, y SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO (2) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN VALENCIA.
Una vez analizadas las denuncias interpuestas por el recurrente y realizado un estudio minucioso de cada una de ellas, se evidencia que la defensa técnica valiéndose de tácticas disuasivas pretender desvirtuar la decisión emanada en fecha 03 de octubre de 2025, la cual se encuentra ajustada a derecho, por quedar demostrado en el pliego acusatorio la conducta típico y antijurídica explanada por las condenadas de autos, demostrando a través del proceder de la defensa privada y de su representado, la conducta de quien pretende desvirtuar la razón y la justicia no siendo recurribles tales violaciones, en las cuales fueran relacionadas a circunstancia en las que pretende inducir al error, si tal como quedo establecido en las actas procesales, no cabe duda que no han variado las condiciones para que pueda variar la medida judicial preventiva privativa de libertad, impuesta en la audiencia de presentación de aprehendidos, dicha solicitud que fue ratificada por esta Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, denotando que fue realizada una investigación a través de la cual se pudo demostrar la participación de las hoy condenadas hechos típicos en contra del Estado Venezolano.
Aduce el recurrente, sobre la falta de motivación, ya que el Juez solo declaro sin lugar las excepciones sin motivación y que supuestamente no se pueden evidenciar los requisitos esenciales para intentar la acusación, quien aquí suscribe considera que la defensa técnica no puede hacer un simple señalamiento genérico al oponer esta excepción, al establecer que la acusación no cumple con los requisitos de procedibilidad, toda vez que si cumple con todos requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente se encuentra identificado el imputado de autos, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, de igual manera se precisaron los elementos de convicción explicado la utilidad, pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de pruebas, así como los preceptos jurídicos aplicables a la conducta desplegada por el imputado de autos, por esta razón Considera esta Representación fiscal señalar, el Tribunal de instancia, motivó su decisión, conforme lo establecido en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, cumpliendo tanto con los requisitos de forma como de fondo, señalando de igual manera las consideraciones que llevaron a declarar sin lugar la solicitud de nulidad expuesta por la defensa, por lo que, mal puede establecer la defensa algún tipo de vicio de nulidad conforme lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estando está totalmente ajustada a derecho.
Ahora bien, al haberse acogido a la Admisión de Hechos, los hoy condenados obtuvieron una rebaja sustancial de la pena, pero al mismo tiempo asumieron la condición de condenados, quedando la pena impuesta en la esfera de la ejecución. El Tribunal de Control, al dictar el Auto apelado, no estaba revisando una medida cautelar ordinaria, sino adoptando una medida necesaria para la efectiva ejecución de la pena de prisión ya impuesta. Es decir, la revocatoria del cambio de sitio de reclusión fue acordada porque, habiendo transcurrido más de veinticuatro (24) horas del pronunciamiento, no se recibió la constancia de residencia que acreditara el sitio exacto de reclusión de cada uno de los condenados.
La Detención Domiciliaria, al ser una medida de reclusión, exige ineludiblemente la acreditación fehaciente del domicilio para su efectiva materialización y vigilancia. El a quo actuó con estricto apego al principio de legalidad al revocar un beneficio condicionado que la propia defensa omitió cumplir. Un Tribunal no puede ejecutar una pena de prisión bajo la modalidad domiciliaria si se desconoce legalmente el lugar exacto de cumplimiento. La decisión del 01 de octubre de 2025 se limitó a subsanar el error material generado por el incumplimiento de la defensa, restableciendo el sitio de reclusión que le corresponde por Ley en virtud de la pena impuesta..
Así pues si la detención domiciliaria es solo un cambio de sitio de reclusión, su otorgamiento esta condicionado sine qua non a la identificación inequívoca y formal de ese nuevo sitio. Sin la acreditación de la residencia, el cumplimiento de la pena es imposible de verificar y controlar por el Estado, lo que se traduce en una omisión de la ejecución una Sentencia Condenatoria, destacando que La Defensa Pública dejó transcurrir el plazo perentorio establecido para consignar dicho recaudo, generando una paralización en la ejecución de la Sentencia, evidentemente [a inacción de la defensa y la imposibilidad de ejecutar la medida domiciliaria sin conocer el domicilio, el Juez de Control, en salvaguarda de la Sentencia condenatoria y del principio de autoridad de la cosa juzgada, se vio en la obligación legal de restablecer el sitio de reclusión preexistente. El Auto del 01 de octubre de 2025 no fue un capricho, sino la corrección de una anomalía procesal generada por el propio apelante.
El alegato de la falta de notificación del Auto de fecha 01 de octubre de 2025 no tiene asidero legal para anular la decisión. Este Auto es un acto de ejecución de una consecuencia legal (el regreso al sitio de reclusión ordinario) derivada del incumplimiento de una carga procesal impuesta en la Audiencia Preliminar (la presentación de la constancia de residencia). La defensa tenía plena conciencia de esta carga, y su incumplimiento no puede ser utilizado ahora para invalidar la acción del juez que se limitó a resguardar la ejecución de la sentencia condenatoria, entonces se puede alegar que El alegato de que la Defensa se vio sorprendida por la revocatoria debido a la falta de notificación del Auto, es un sofisma que no puede prosperar, por las siguientes consideraciones
Conocimiento de la Carga: La Defensa tenía pleno conocimiento de la condición impuesta en fa Audiencia Preliminar, pues esta formó parte de la decisión que acordó el cambio de sitio. El Auto revocatorio no crea una nueva obligación, sino que constata el incumplimiento de una ya existente.
Inmediata Ejecución: Dada la naturaleza de la detención, los autos que resuelven situaciones de reclusión suelen ser de inmediata ejecución. La falta de presentación de la constancia de residencia implica que la Detención Domiciliaria nunca fue efectivamente materializada o iniciada. Por ende, la orden de reingreso simplemente restauró la legalidad de la reclusión en el sitio que correspondía por ley, una vez constatada la inejecutabilidad de la medida excepcional.
Vía Procesal Errada (Humanitaria): En cuanto al argumento sobre el hacinamiento y las condiciones inhumanas, si bien es una preocupación legítima, la vía idónea para gestionar esta situación de ejecución de pena es ante el Juez de Ejecución de la Sentencia. No puede la omisión de la defensa, que impide la ejecución legal de una medida menos restrictiva (domiciliaria), ser cubierta por un argumento humanitario, el cual debe ser canalizado mediante los procedimientos establecidos para la Redención de Pena o la Tutela Judicial Efectiva de la Condiciones Carcelarias, y no como excusa para eludir una condición procesal básica.
Por lo tanto, basado en la argumentación precedente, fundamento la solicitud a los Honorables Magistrados de la corte de Apelaciones, que declare INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesta por los Defensores Públicos. el abogado JHONEBERT RODULFO y por la abogada DORIS CONTRERAS, actuando como Defensores de las ciudadanas JESUS ALNARDO ALVIZU, titular de la cedula de identidad V-18.956.450, RICHARD JOSE LANDAETA, titular de la cedula de identidad V-8.833.146, ODALIS MARIBEL, titular de la cedula de identidad V-15.102.423, ARELIANA LEÓN, titular de la cedula de identidad V-15.257.033, NIDIA MIGDALIA COLINA, titular de la cedula de identidad V-14.024.830, y SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO (20) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN VALENCIA.
CAPITULO IV
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, después de esgrimir nuestros argumentos jurídicos, se realiza un análisis de las razones relacionadas con la inviabilidad jurídica del presente recurso, considerando menester señalarla la denominada Impugnabilidad Objetiva “y a sus alcances legales. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos"
De tal forma, conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir.
Al respecto es importante señalar, que las causas de impugnación a tenor de lo previsto en la norma en comento, son sólo aquellas que el ordenamiento jurídico dispone, por lo que resulta permisible o aceptable, que quien se sienta agraviado por una decisión judicial, interponga un recurso con fundamento en razones expresamente contempladas. Cada una de las razones o motivos de la apelación de autos, se encuentran taxativamente expuestas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso, han sido objeto de un profuso desarrollo jurisprudencial y doctrinario, de modo que en el foro, los miembros del Sistema de Justicia son capaces de identificar, cuando no encontramos ante un supuesto u otro.
Ahora bien cada una de las causales de la apelación de autos, constituyen razones eminentemente jurídicas. Visto que los Juzgadores de Alzada, a pesar de tener plenas facultades revisoras respecto del auto apelable, se encuentran vinculados por los hechos que se ha dado por demostrados, lo que obliga al apelante a esgrimir verdaderas y racionales razones jurídicas como fundamento de su recurso.
Por lo tanto, si bien es cierto que el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que de configuración legal. Siendo así, el Principio de Impugnabilidad Objetiva, el instrumento en donde las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los caso expresamente establecidos en la ley penal adjetiva, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están tasados Ahora bien, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las decisiones recurribles mediante la apelación de autos, el cual reza Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación,
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por e/ Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6 - Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Las señaladas expresamente por la ley". (Negritas y subrayados nuestros).
De tal dispositivo, se evidencia de forma clara cuales son las causales de impugnación de las decisiones judiciales que son catalogadas como de autos, que le dan impulso al proceso. Por su parte el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
En definitiva, se debe resaltar, que un escrito de apelación debe contener denuncias claras y precisas de lo impugnado, la argumentación sobre ese asunto, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que busca, que debe ser lógica y racional, entre lo denunciado y el objeto buscado, la decisión impugnada no declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solamente tal como lo hizo ver la defensa era un cambio en el sitio de reclusión para una medida privativa cuya impugnación debió realizarse cuando la misma fue impuesta. Se evidencia de las denuncias realizadas que la defensa técnica valiéndose de tácticas disuasivas pretender desvirtuar la presente decisión.
CAPITULO IV
PETITORIO
Único: en estos términos se da por contestado el recurso de apelación de autos y por todas las razones de hecho y de derecho fundamentales en el presente escrito solicitamos ciudadanos jueces de la Corte de apelaciones del circuito judicial Penal del estado Carabobo extensión valencia, que el presente escrito de contestación, sea admitido por estar ajustado a derecho y en consecuencia sobre la base de los argumentos expuestos, declaren sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por: apelación interpuesto por los Defensores Públicos: el abogado JHONEBERT RODULFO y por la abogada DORIS CONTRERAS, actuando como Defensores de los ciudadanos: JESUS ALNARDO ALVIZU, titular de la cedula de identidad V-18.956.450, RICHARD JOSE LANDAETA, titular de la cedula de identidad V-8.833.146, ODALIS MARIBEL, titular de la cedula de identidad V 15.102.423, ARELIANA LEÓN, titular de la cedula de identidad V-15.257.033, NIDIA MIGDALIA COLINA, titular de la cedula de identidad V-14.024.830, y SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad V- 8.696.352, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO (2) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN VALENCIA, y en consecuencia, sea confirmada la decisión recurrida…”
IV
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 02 de octubre del 2025, el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicto auto motivado el cual decretó: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, a los imputados 1- JESUS ALNARDO ALVIZU APONTE; 2- ODALIS MARIBEL DOMINGUEZ; 3- SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO; 4- ARELIANA LEON DE RODRIGUEZ; 5- NIDIA MIGDALIA COLINA GUERRERO, los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y para los imputados LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO y RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, Previsto y Sancionado en el Artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN; Previsto y Sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tal y como consta en los folios (96) hasta la (120), del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Juez cargo del referido Despacho Judicial ABG. MAURO JAVIER MEJIAS, el Secretario del Tribunal, abogado ABG. ANDRES ELOY FLOREZ y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fundamentar la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, dictado al término de dictada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30/09/2025, seguida en la causa penal llevada por este Juzgado a los ciudadanos: 1- JESUS ALNARDO ALVIZU APONTE , 2- RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA, 3- ODALIS MARIBEL DOMINGUEZ, 4- SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, 5- ARELIANA LEON DE RODRIGUEZ 6- NIDIA MIGDALIA COLINA GUERRERO y 7- LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO, realizándola en los términos siguientes Capítulos y Términos:
CAPITULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la celebración del acto, el representante Fiscal 13° del Ministerio Público Del Estado Carabobo ABG. LUIS ZAVALA, los imputados: 1- JESUS ALNARDO ALVIZU APONTE , 2- RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA, 3- ODALIS MARIBEL DOMINGUEZ, 4- SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, 5- ARELIANA LEON DE RODRIGUEZ 6- NIDIA MIGDALIA COLINA GUERRERO, quien se encuentra debidamente asistido por la defensa pública ABG. DORIS CONTRERAS y ABG. JONEBERTH REAÑO; la imputada 7- LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO, debidamente asistida por la defensa privada ABG. PEDRO GUILLEN y ABG. MARINES PERDOMO todos previos traslados desde la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA, INSPECTORIA GENERAL DE LOS SERVICIOS SAIME.
DE LA PETICIÓN FISCAL
En el acto, el Ministerio Público, así mismo, pasa a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 17/07/2025, en contra de los ciudadanos para los imputados 1- JESUS ALNARDO ALVIZU APONTE; 2- ODALIS MARIBEL DOMINGUEZ; 3- SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO; 4- ARELIANA LEON DE RODRIGUEZ; 5- NIDIA MIGDALIA COLINA GUERRERO, el delito por la presunta comisión de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, Previsto y Sancionado en el Articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN; Previsto y Sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica de Identificación; en relación a los ciudadanos imputados 6- LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO y 7- RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA, los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, Previsto y Sancionado en el Articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN; Previsto y Sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica de Identificación. Así mismo como los elementos que originaron la misma, solicito admita la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos así como las pruebas complementarias y se dicte apertura a juicio oral y público. Y SE MANTENGA LA MEDIDA DE CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Solicito copias. Es todo
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quienes se identifican y exponen:
1. Mi Nombre es JESUS ALNARDO ALVIZU APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 20/06/1983, Profesión u Oficio: BACHILLER, residenciado en: CIUDAD ALIANZA, VILLA ALIANZA II, CALLE 4, CASA 68-A MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.956.450: quien expone: “NO DESEO DECLARAR. Es todo.
2. Mi Nombre es RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA, de nacionalidad venezolana, natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO de 64 años de edad, fecha de nacimiento: 26/09/1961, Profesión u Oficio: DELIVERY, residenciado en: URB EL REMANZO LOTE 22-B, CASA 24, MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.833.146: quien expone: “NO DESEO DECLARAR. Es todo.
3. ODALIS MARIBEL DOMINGUEZ ROBLES, de nacionalidad venezolana, natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 12/04/1980, Profesión u Oficio: OBRERA, residenciado en: BARRIO LA DEMOCRACIA, CALLE LIBERTAD CASA 08-13 SANTA ROSA MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.102.423 quien expone: “NO DESEO DECLARAR. Es todo.
4. SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de: MENEGRANDE ESTADO ZULIA de 58 años de edad, fecha de nacimiento: 30/08/1967, Profesión u Oficio: OBRERA, residenciado en: URB POPULAR LA BLANQUERA CALLE YARACUY CASA 2-B, SANTA ROSA MUNICPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.696.352 quien expone: “NO DESEO DECLARAR. Es todo.
5. ARELIANA LEON DE RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, natural de: BEJUMA ESTADO CARABOBO de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 05/07/1981, Profesión u Oficio: DOCENTE ESPECIALISTA, residenciado en: APARTAMENTOS RINCON I, MANZANA A, TORRE 5, DINIRA, PLANTA BAJA B, PARROQUIA Y MUNICIPIO BEJUMA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.257.033 quien expone: “NO DESEO DECLARAR. Es todo.
6. NIDIA MIGDALIA COLINA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 23/08/1980, Profesión u Oficio: LICENCIADA EN EDUCACION, residenciado en: CIUDAD ALIANZA SECTOR AGUA SAL, CONJUTO RESIDENCIAL VILLA ALIANZA II, MANZANA 0, CALLE 1, CASA A-01 MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.024.830 quien expone: “NO DESEO DECLARAR. Es todo.
7. LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 15/03/1975, Profesión u Oficio: OBRERA, residenciado en: POBLACION CAJA DE AGUA SECTOR JOSE LORENZO SILVA, AV BOLIVAR CASA 2-B MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.362.780 quien expone: “NO DESEO DECLARAR. Es todo.
DEFENSA TÉCNICA
Escuchada la DEFENSA PRIVADA ABG. PEDRO GUILLEN, quien manifestó y solicitó lo siguiente:
“…esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones presentadas en el escrito acusatorio del ministerio público por considerarlas violatorias de normas de rango constitucional de los art. 249 y 285 ya que las actuaciones realizadas en fecha 17/07/2025 no estaban tuteladas por la vindicta publica sino que fueron ordenadas por el director del SAIME y el mismo carece de facultad para dirigir una investigación penal así mismo se señala que se violan normas de carácter legal contenidas en el COPP ya que sin ninguna autorización del ministerio público fueron incautados revisados y fijados fotográficamente contenidos de los teléfonos de mi representada y demás funcionarios hoy acusados siendo esta la prueba matriz de la acusación presentada por el ministerio público y estando dentro de las pruebas nulas considera esta defensa que los elementos de convicción contenidos en la acusación carecen de verdadero valor probatorio es importante señalar que existe una prueba de declaración de testigos de unas ciudadanas identificadas como María y Adriana que fueron tomadas en el sitio de la investigación en las cuales se observa claramente que ellas señalan a los imputados en el mismo orden en ambas declaraciones se observa en la cadena de custodia que sus aparatos telefónicos no fueron verificados causando sospechas después fueron citadas para ampliar declaración la cual a pregunta realizadas si sabían de tramites express dijeron que no sabían que si había funcionarios que se prestaron para eso dijeron que no sabían en contravención con lo supuestamente dicho en un principio poniendo en tela de juicio la primera declaratoria no sabemos si hubo coacción y una de las dos es falsa en función de que los elementos aportados por la fiscalía descargas de teléfonos realizadas por un solo funcionarios que fue quien recabo los equipos los inspección y suscribe la cadena de custodia está viciada porque dicho procedimiento carece de legalidad y que las declaraciones de los testigos se contradicen expresamente se solicita la nulidad de la acusación por ser violatoria al debido proceso al ser iniciada de forma irregular por una orden administrativa y no por el ministerio publico y trato de ser enmendada con una orden de apertura dos días después de realizado esto es por ello que esta defensa en eras del principio del debido proceso se declaren nulas las pruebas y en consecuencia nulo el procedimiento en el supuesto negado que no sea admitida esta solicitud se invoca las solicitudes realizadas a este tribunal y le sea otorgada por salud una medida sustitutiva como una presentación temporal.- ES TODO…".
Seguidamente se procede a escuchar a la defensa pública, quien expone:
“…esta defensa ratifica escrito de contestación de fecha 22/09/2025 señalando como punto previo en garantía de los derechos constitucionales y procesales de mi defendido la nulidad absoluta de la acusación conforme al art. 175 del copp toda vez que la fiscalía violenta de manera flagrante las garantías legales y procesales que son como un instrumento que nos permite mantener un orden procesal así mismo lo violentan como lo denuncia en su capítulo II en la relación clara precisa donde los funcionarios actuantes dejan constancia de que los supuesto hechos fueron en fecha 17/07/2025 donde el fiscal del ministerio publico dio un orden de inicio de investigación de fecha 19/07/2025 violentando así cada una de las garantías y de lo establecido en el art. 49 CRBV como lo es el debido proceso ya que este el garantía la seguridad jurídica como representante del estado de igual manera el fiscal violenta lo establecido en el art. 285 CRBV como lo son las atribuciones exactamente donde dice que tiene que actuar de buena fe siguiendo este mismo orden de idas ya que los funcionarios actuantes dejaron constancia que está siguiendo órdenes del directo del saime y de la Inspectoría general del saime violentando así igualmente lo que establece las garantías procesales el art. 11 del copp que señala de quien es el único titular de la acción penal que en este caso es el fiscal del ministerio público de acuerdo a lo manifestado y garantizando el derecho de mi defendida solicito la nulidad absoluta de las actuaciones y de la acusación ahora bien, esta defensa invoca conforme al art. 28.4.I la acción promovida ilegalmente ya que la acusación que la evidencia recolectada en el supuesto sitio del suceso fueron manipuladas por el mismo funcionario que la recolecto y fue el mismo funcionario quien realizo dicha inspección técnica a dicho aparato electrónico violentando el debido proceso de igual manera violenta el registro de cadena de custodia en la cual le explica a los funcionario el deber ser que tienen que hacer para así recolectar embalar evidencia razón esta que en la observación realizada no se advierte que dicha inspección tenga numero de expertica o numero de cadena de custodia que de fe que esa prueba fue obtenida reglamente es por eso que esta defensa solicita que sea admitida dicha excepción toda vez que el fiscal pretende acreditar los delitos de retraso u omisión de funciones utilidad ilegal de actos de administración y asociación para delinquir con una evidencia manipuladas por un ente o funcionarios en el momento en que ocurren los hechos no fue realizada inspección técnica no fue traída esto de manera legal al procedimiento por lo que solicito se declare con logar la experticia, esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa, en garantía de los derechos a la vida y a la salud conforme a los artículos 43 y 83 de la CRBV esta defensa solicita el examen y revisión de medida para cada uno de mis defendidos para así garantizarles el derecho a la vida y el derecho a la salud conforme al art. 250 del COPP. Igualmente, oída como fue la exposición del ministerio público en cuanto a la presunta y negada comisión del delito de asociación por cuanto esta defensa defendió la presunta y negada comisión de los delitos mencionados y a los fines de complementar la oposición en cuanto a los delitos por el cual fue presentada la acusación considera esta defensa que lleva el ministerio publico en cuanto a la calificación jurídica cuando imputo en primera fase y luego transcurrido el lapso de investigación acusa por el delito de asociación sin fundamentar el porqué le atribuye a nuestros defendido la referida comisión del delito con una pretensión que se visualiza la ausencia de pruebas necesarias pertinentes y útiles para atribuirle a los mismos como elemento de convicción que los proporcionados luego de finalizada la fase de investigación arrojo como resultado que se encuentran incursos en tal calificación jurídica que tiene un elemento esencial como lo es la permanencia en el tiempo sitio de reunión a la vista de cualquier persona ausencia de elementos que constituya a futuro o actualmente la comisión de los delitos con lo cual está conformada la referida asociación a los fines de llevar el convencimiento la existencia de una banda delictiva o de alguna otra situación que pueda presumirse la asociación para realizar delitos es evidente que no cursa en el contenido de la acusación tales elementos nos se realizo una diligencia durante la investigación en la cual fuese confirmado que los mismo son integrantes de un grupo delictivo estas personas solo son compañeros de trabajo y cada uno realizando el ejercicio de la función para el cual son llamados funcionarios SAIME, por lo tanto ante la inexistencia de un cartel como permanecía con fines delictivos no fue precisada durante la investigación que sirva de soporte útiles pertinentes y necesarios para el pretendido delito en contra de mi representado para ello el fundamento de esta defensa es que la doctrina con referencia con este injusto penal ha destacado que para la imputación del delito de asociación previsto en la ley especial la fiscal debe acreditar en auto la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir ya que la simple concurrencia de varias personas ante una presunta comisión de delitos a quien se le practico la detención y presentados como un gran número de personas ante un hecho delictivo supuestamente acreditado en el actuar de cada sujeto no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión es decir que el ministerio público cuando presenta la acusación ante este tribunal aun cuando fue argumentado durante la audiencia de representación de detenidos mis representados son inocentes de lo que evidentemente podía causar sospecha entre los mismo por lo que se requirió durante la investigación a los efectos de determinar y llevar a efecto a los fines de imputar la referida calificación jurídica por lo que es obvio que se visualiza que el ministerio público resolvió obviar los alegatos expuesto por la defensa en el momento de celebración de la referida audiencia y acuso en función por el solo dicho de los funcionarios actuantes en lo que hasta el momento no se denomina si fue una fiscalización una revisión o si se estaba en presencia de lo que se conoce como visita domiciliaria o allanamiento a los efectos de solicitar una presentación ante un juez de control con los elementos que según los mismo están atribuidos para la realización de los mismo y tan es así que hemos oído en este acto que las pruebas recabadas están viciadas de nulidad por no respetarse el protocolo del manual de evidencia de interés criminalístico en cuanto a colección embalaje y remisión a los órganos competentes en cuanto a investigación mucho menos denota el contenido de investigación si solicitan el apoyo a los entes para la realización de dichas experticias sino que manipularon ejerciendo un vicio que se destaca y son las razones por la cual se solicita la nulidad de tales evidencias y posteriormente se desestime la misma por la obtención de la evidencia criminalística en tal sentido nos permitimos mencionar la doctrina del ministerio público del año 2011 respecto a este delito la cual esta enunciada de la siguiente manera, doctrina del ministerio público 2011 seguidamente 1. derecho penal sustantivo y luego fecha de elaboración de la misma 15/03/2011. 2. Dependencia dirección de revisión y doctrina, 3. Tipo de doctrina derecho penal sustantivo 4. Tema: asociación para delinquir por lo consiguiente debe estar debidamente probado de acuerdo con lo estipulado que la delincuencia organizada no es un presupuesto suficiente mencionar que se encuentran incurso en el referido delito sino hay constancia que este establecido que sea por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley por lo consiguiente esta defensa el delito invocado por la fiscalía no fue debidamente motivado por la representación fiscal por lo que solicito tenga a bien desestimar la referida calificación jurídica provisional pudiendo atribuir al hecho omisión de delitos distinta a la que en este acto ha ofrecido el ministerio publico desconociendo la doctrina emanando del ministerio público como ente titular de la acción penal eso para el caso de que no declare con lugar el desistimiento de la calificación jurídica y se sirva atribuirle el hecho pudiendo acotar la defensa que pudiéramos estar en presencia en vez de asociación de la comisión del delito de agavillamiento…”
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Leyestablece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, al siguiente tenor:

SECCIÓN I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 1, se identifica plenamente al acusado de autos como:
1. JESUS ALNARDO ALVIZU APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 20/06/1983, Profesión u Oficio: BACHILLER, residenciado en: CIUDAD ALIANZA, VILLA ALIANZA II, CALLE 4, CASA 68-A MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.956.450.
2. RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA, de nacionalidad venezolana, natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO de 64 años de edad, fecha de nacimiento: 26/09/1961, Profesión u Oficio: DELIVERY, residenciado en: URB EL REMANZO LOTE 22-B, CASA 24, MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.833.146.
3. ODALIS MARIBEL DOMINGUEZ ROBLES, de nacionalidad venezolana, natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 12/04/1980, Profesión u Oficio: OBRERA, residenciado en: BARRIO LA DEMOCRACIA, CALLE LIBERTAD CASA 08-13 SANTA ROSA MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.102.423.
4. SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de: MENEGRANDE ESTADO ZULIA de 58 años de edad, fecha de nacimiento: 30/08/1967, Profesión u Oficio: OBRERA, residenciado en: URB POPULAR LA BLANQUERA CALLE YARACUY CASA 2-B, SANTA ROSA MUNICPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.696.352.
5. ARELIANA LEON DE RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, natural de: BEJUMA ESTADO CARABOBO de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 05/07/1981, Profesión u Oficio: DOCENTE ESPECIALISTA, residenciado en: APARTAMENTOS RINCON I, MANZANA A, TORRE 5, DINIRA, PLANTA BAJA B, PARROQUIA Y MUNICIPIO BEJUMA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.257.033.
6. NIDIA MIGDALIA COLINA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 23/08/1980, Profesión u Oficio: LICENCIADA EN EDUCACION, residenciado en: CIUDAD ALIANZA SECTOR AGUA SAL, CONJUTO RESIDENCIAL VILLA ALIANZA II, MANZANA 0, CALLE 1, CASA A-01 MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.024.830.
7. LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 15/03/1975, Profesión u Oficio: OBRERA, residenciado en: POBLACION CAJA DE AGUA SECTOR JOSE LORENZO SILVA, AV BOLIVAR CASA 2-B MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.362.780
SECCIÓN II
DE LAS NULIDADES INVOCADAS Y LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
En este aspecto, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Abg. JONEBERTH REAÑO, en representación de los imputados de autos: 1- JESUS ALNARDO ALVIZU APONTE , 2- RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA, 3- ODALIS MARIBEL DOMINGUEZ, 4- SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, 5- ARELIANA LEON DE RODRIGUEZ 6- NIDIA MIGDALIA COLINA GUERRERO, solicito la Nulidad de las actuaciones que corresponden al presente Asunto Penal, señalando lo siguiente: “(…) esta defensa ratifica escrito de contestación de fecha 22/09/2025 señalando como punto previo en garantía de los derechos constitucionales y procesales de mi defendido la nulidad absoluta de la acusación conforme al art. 175 del copp toda vez que la fiscalía violenta de manera flagrante las garantías legales y procesales que son como un instrumento que nos permite mantener un orden procesal así mismo lo violentan como lo denuncia en su capítulo II en la relación clara precisa donde los funcionarios actuantes dejan constancia de que los supuesto hechos fueron en fecha 17/07/2025 donde el fiscal del ministerio publico dio un orden de inicio de investigación de fecha 19/07/2025 violentando así cada una de las garantías y de lo establecido en el art. 49 CRBV como lo es el debido proceso ya que este el garantía la seguridad jurídica como representante del estado de igual manera el fiscal violenta lo establecido en el art. 285 CRBV como lo son las atribuciones exactamente donde dice que tiene que actuar de buena fe siguiendo este mismo orden de idas ya que los funcionarios actuantes dejaron constancia que está siguiendo órdenes del directo del saime y de la Inspectoría general del saime violentando así igualmente lo que establece las garantías procesales el art. 11 del copp que señala de quien es el único titular de la acción penal que en este caso es el fiscal del ministerio público de acuerdo a lo manifestado y garantizando el derecho de mi defendida solicito la nulidad absoluta de las actuaciones y de la acusación (…)”. Igualmente durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el ABG. PEDRO GUILLEN, en representación de la imputada de autos: LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO, solicito la Nulidad de las actuaciones que corresponden al presente Asunto Penal, señalando lo siguiente: “(…)esta defensa ratifica escrito de contestación de fecha 22/09/2025 señalando como punto previo en garantía de los derechos constitucionales y procesales de mi defendido la nulidad absoluta de la acusación conforme al art. 175 del copp toda vez que la fiscalía violenta de manera flagrante las garantías legales y procesales que son como un instrumento que nos permite mantener un orden procesal así mismo lo violentan como lo denuncia en su capítulo II en la relación clara precisa donde los funcionarios actuantes dejan constancia de que los supuesto hechos fueron en fecha 17/07/2025 donde el fiscal del ministerio publico dio un orden de inicio de investigación de fecha 19/07/2025 violentando así cada una de las garantías y de lo establecido en el art. 49 CRBV como lo es el debido proceso ya que este el garantía la seguridad jurídica como representante del estado de igual manera el fiscal violenta lo establecido en el art. 285 CRBV como lo son las atribuciones exactamente donde dice que tiene que actuar de buena fe siguiendo este mismo orden de idas ya que los funcionarios actuantes dejaron constancia que está siguiendo órdenes del directo del saime y de la Inspectoría general del saime violentando así igualmente lo que establece las garantías procesales el art. 11 del copp que señala de quien es el único titular de la acción penal que en este caso es el fiscal del ministerio público de acuerdo a lo manifestado y garantizando el derecho de mi defendida solicito la nulidad absoluta de las actuaciones y de la acusación (…)
Respecto a lo anterior, y conforme a lo expuesto por los profesionales del derecho ABG. PEDRO GUILLEN y ABG. JONEBERTH REAÑO, estima este juzgador que, debiendo partir de la solicitud de nulidad peticionada, teniendo que acarrea la anulación de sus efectos. Esto es que el acto nulo no produce ningún efecto jurídico por cuanto el mismo se encuentra viciado en su fondo, en razón de quebrantamientos de principios o garantías contenidas en el ordenamiento jurídico como parte no solo del debido proceso consagrado en el articulado constitucional 49 así como el art. 285, donde se establecen las atribuciones del Ministerio Público, sino que este brinda a los justiciables la seguridad jurídica suficiente para dar la confianza legitima necesaria como premisas en la Constitución Bolivariana de 1999 y demás leyes (el Código Orgánico Procesal Penal en el caso que nos ocupa); en contexto, parafraseando al Autor Venezolano MONAGAS, Oscar (2004) quien hace alusión que, la nulidad es la sanción de invalidez prescrita por la ley por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo. Por ello, la materia en la materia de nulidad de los actos procesales hay que distinguir el acto sano del acto viciado; en este aspecto, el referido autor acertadamente ha definido la nulidad procesal como “el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente invalido.
Ahora bien, habiendo comprendido la naturaleza y con ello la finalidad del acto de nulidad tal como lo solicito la defensa técnica, considera este Tribunal que, tras el análisis realizado al procedimiento y al acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien se encontraba en colaboración con la Fiscalía Octava Nacional con Competencia Plena, respecto a los hechos denunciados, mediante los cuales se afirma la comisión de los delitos de para los imputados GABIELYS MASSIEL SILVA MOTA y BEATRIZ ANDREINA CELIS HENRIQUEZ, los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y para los imputados LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO y RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, Previsto y Sancionado en el Articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN; Previsto y Sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, señalados como presuntos perpetradores, efectivamente cumple con todos los requisitos de legalidad para que considerar que no existen en este punto algún vicio que conlleve a la nulidad de la detención y la correspondiente investigación del presente proceso penal. Este juzgador no logra apreciar vicio alguno que conlleve a la nulidad de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, pues, no puede pretender la defensa solicitar la nulidad de dicho procedimiento siendo que este no funda su petición en el derecho correspondiente, toda vez que, al invocar la institución de la nulidad, es en razón que se está en presencia inminente de situaciones irregulares que vician el proceso tal como lo ha concebido el legislador patrio.
En este aspecto, debe tenerse en cuenta que la nulidad es la sanción de invalidez prescrita por la ley por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo; en el sentido, este defecto constitutivo debe ser argumentado con base a vicios procesales que afectan directamente derechos fundamentales y legales tanto del imputado como del proceso. Por ende, per se en la realización del acto procesal se han observado todas las todas las formalidades señaladas por la ley como en el caso sub examine, este produce normalmente todos sus efectos, adquiriendo carácter legal lo presentado ante la autoridad judicial.
Por el contrario, si alguno de los requisitos requeridos para la validez los actos procesales no se dan, allí el acto si queda viciado por falta de alguna circunstancia que expresa el legislador, ya que el vicio de un acto no es sino en el mismo de alguno de los requisitos que en el debieron concurrir. En todo caso, la nulidad procesal se ha definido como el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado jurídicamente invalido.
En este orden, respecto a las Nulidades planteadas por la defensa, al esgrimir ante este órgano jurisdiccional la inexistencia de un delito flagrante y confundir esta figura con la detención en flagrancia; pues bien, conforme a los elementos de convicción presentados en esta fase preparatoria del proceso por parte de la representación del Ministerio Público la misma versa sobre hechos suficientemente contundentes atribuido al imputado en autos, pues, para ello, resulta primeramente necesario a consideración de este sentenciador traer a colación Sentencia Nº 1732 de fecha 04/12/2023, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, ha afirmado que:
“ (…) Cuando la privación de libertad ha sido dictada por un Juez competente y dentro de un procedimiento, la detención no es ilegítima ni arbitraria (…)”
En este sentido, debe hacer la salvedad este sentenciador que, tras la verificación de los elementos de convicción presentados por parte de la representación fiscal tanto en el procedimiento que da origen al presente proceso penal como así como en la acusación presentada como acto conclusivo, y con ello el fundamento de su petición ante este órgano decisor, se puede presumir que se están llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 de la norma penal adjetiva, aunado al hecho que, conforme a los mismos elementos que se desprenden del asunto principal, los hoy imputados 1- JESUS ALNARDO ALVIZU APONTE , 2- RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA, 3- ODALIS MARIBEL DOMINGUEZ, 4- SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, 5- ARELIANA LEON DE RODRIGUEZ 6- NIDIA MIGDALIA COLINA GUERRERO y 7- LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO, son los presuntos perpetradores del hecho típico, lo que hace presumir a este administrador de justicia que, dicho ciudadano coloca en tela de juicio las resultas del proceso, toda vez que, si bien es cierto la defensa ampara la solicitud de su nulidad conforme al Artículo 25 del texto constitucional, no puede dejar de observar este juzgador, el hecho de los elementos de convicción que presento la representación fiscal, conforme a los hechos narrados los cuales claramente convalidan la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes, en el que al decretar este tribunal la Medida De Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado durante la audiencia especial de presentación realizada en fecha 19/07/2025.
Lo que bien es cierto que, no le asiste el derecho al Defensor Privado ABG. PEDRO GUILLEN y el defensor público ABG. JONEBERTH REAÑO, quienes indican que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible, pues, a juicio de este sentenciador, y acatando el criterio jurisprudencial de nuestra máxima autoridad judicial, este tribunal como garante de los derecho fundamentales y procesales así como director del proceso, asegura que las mismas, sean conforme al derecho y que en todo caso, no resulta lógico dejar de inobservar tales circunstancias de hecho, cuando en efecto, están dadas dichas condiciones. Es por tal motivo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, por no encontrarse vicio alguno que conlleve a validar dicha petición, todo ello, de conformidad con el Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA


SECCION III
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TÉCNICA
Este Tribunal observa que la defensa pública ABG. JONEBERTH REAÑO de los acusados 1- JESUS ALNARDO ALVIZU APONTE, 2- RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA, 3- ODALIS MARIBEL DOMINGUEZ, 4- SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, 5- ARELIANA LEON DE RODRIGUEZ 6- NIDIA MIGDALIA COLINA GUERRERO, alega que (…) esta defensa invoca conforme al art. 28.4.I la acción promovida ilegalmente ya que la acusación que la evidencia recolectada en el supuesto sitio del suceso fueron manipuladas por el mismo funcionario que la recolecto y fue el mismo funcionario quien realizo dicha inspección técnica a dicho aparato electrónico violentando el debido proceso de igual manera violenta el registro de cadena de custodia en la cual le explica a los funcionario el deber ser que tienen que hacer para así recolectar embalar evidencia razón esta que en la observación realizada no se advierte que dicha inspección tenga numero de expertica o numero de cadena de custodia que de fe que esa prueba fue obtenida reglamente es por eso que esta defensa solicita que sea admitida dicha excepción toda vez que el fiscal pretende acreditar los delitos de retraso u omisión de funciones utilidad ilegal de actos de administración y asociación para delinquir con una evidencia manipuladas por un ente o funcionarios en el momento en que ocurren los hechos no fue realizada inspección técnica no fue traída esto de manera legal al procedimiento por lo que solicito se declare con logar la experticia, esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa (…), haciendo uso la defensa de estos mecanismos procesales de oposición al escrito acusatorio, no obstante, tales excepciones están sujetas al cumplimiento de las exigencias de Ley para su admisibilidad y desde luego, procedencia y en tal sentido, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en el artículo Expediente Nº 13-1191, de fecha 08 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, establece:
“… Ahora bien, la Sala advierte que en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar); legitimidad (la víctima querellante o que haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada); formalidad (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal) y oportunidad (que no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos), todas estas condiciones reguladas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal …”
A la luz del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, analizado como fue el escrito de contestación a la acusación fiscal, que contiene las oposiciones a la persecución penal, se observa que el mismo fue presentado en tiempo hábil las oposiciones fueron ejercidas legítimamente por la defensa técnica de los acusados de autos, quienes cumplieron con las formalidades de ley a que refiere el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, en ejercicio fidedigno de las facultades que la Ley confiere a los imputados, para el alcance efectivo del Derecho a la defensa; y por último, con la forma y en la oportunidad en términos que a procedibilidad de oposición se refiere correspondiente, toda vez que las excepciones opuestas no fueron planteadas con anterioridad durante el presente proceso.
Al respecto, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, en el cual señala que:
“…Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material y formal de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido.
SECCIÓN IV
DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LAS RAZONES POR A LAS CUALES SE ESTABLECE DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 2, se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se fundamenta; y, de ser el caso, las razones por a las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, al siguiente tenor:
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
“…En fecha de 17-07-2025, mediante el cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, inspección y supervisión de la oficina SAIME, Ubicada en Centro Comercial Big Low, Nave H, logrando observar la Oficina Saime, Arturo Michelena (106), a los fines de que dicha oficina cumpla todos los parámetros establecidos por la institución del SAIME, asimismo que los funcionarios adscritos al SAIME, no se encuentren realizando labores de gestoría con los fines de lucro. Una vez en el lugar se procedió en abordar a un persona de sexo femenino al exponerle el motivo de la presencia se identifico como Nidia Colina, quien indico ser la Coordinadora Estadal y jefa de la mencionada oficina, informando que cuenta con 16 empleados, sin embargo estaban presentes catorce (14) funcionarios SAIME, debido a que el personal restante estaba de vacaciones, y de reposo, por lo que esta ciudadana le permite el acceso, optando por agrupar a los funcionarios SAIME presentes, en vista que se disponían a realizar una inspección en general, por lo que escogen al azar a dos funcionarios del SAIME, que sirvieran como testigos, quedando las misma identificadas de la siguiente manera, María y Adriana, llevando acabo un arqueo de bóveda, donde presta sus servicios, la funcionaria SAIME SoreliaGarcia, siendo que se le inquirió que condujera a los funcionarios hasta el área de su competencia, donde esta ciudadana en un descuido de los funcionarios de Inspectoria introdujo su equipo telefónico, dentro de la parte interna de una caja de archicpracti, al notar el nerviosismo y actitud esquiva se realiza la revisión de la misma donde se logro ubicar un teléfono celular Marca InfinixHoT 40, modelo Infinix C6528, color Azul, Serial IMEI, 353363605230742, con chip perteneciente a la telefónia movistar y chip de la telefónia Digitel, donde al ser revisado por el Oficial JefersonGonzalez se logro evidenciar en los chats de mensajería de Whatssap, que esta incurriendo en gestoría de tramites SAIME, por lo que se presume que los mismo los estaba haciendo con conocimiento de la ciudadana Nidia Colina, asimismo incurre en la captación de usuarios a través de terceras personas ajenas a la institución mayormente personas de nacionalidad extranjera, a los fines de tramitar cedulas de identidad, a cambio de ciertas cantidad de dinero, evidenciando el lucro económico, al indagar su estatus nominal se determino que se encontraba actualmente cumpliendo su periodo Vacacional, pero decidió presentarse en la oficina para colaborar con sus demás compañeros, pudiendo también evidenciarse la estrecha vinculación con la funcionaria SAIME Areliana León, quien presta sus servicios en el área de Analista de talento humano, al dirigirse a dicha área, esta ultima ciudadana manifestó a los funcionarios que no tenia teléfono que lo había perdido escasos días, no obstante al revisar las gavetas del escrito lograron ubicar un teléfono, celular Marca REDMI, Modelo M2006C3MG. Color azul oscuro, serial IMEI 1: 867619054339936, contentivo de un chip perteneciente a la compañía telefónica Movistar, el cual al hacerle la experticia por el Oficial JefersonGonzalez se logro evidenciar en los chats de mensajería de Whatssap, que esta incurriendo en gestoría de tramites SAIME, asimismo incurre en la captación de usuarios a través de terceras personas ajenas a la institución, a los fines de tramitar cedulas de identidad, a cambio de pagos en moneda extranjeras, continuando con el recorrido se sostuvo coloquio con la ciudadana LORENA HERNANDEZ, empleada de la empresa de manteniemiento de nombre VICTORIA, por cuanto esta tomo una actitud nerviosa y esquiva a los funcionarios, al realizarle una serie de preguntas, exteriorizando incongruencias y negatividad al responder, lo que hizo presumir que ocultaba información, se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en el areaddonde se encontraba presente, por lo que se logro encontrar en el interior de la papelera de basura, un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modeloGALAXY A04E, color NEGRO, serial IMEI 1: 352632940092962, IMEI 2: 357803290092960, contentivo de una (01) micro Chip, perteneciente a la compañía de telecomunicaciones Movistar, serial: 895804320011133961, desprovista de su tarjeta Micro SD, en regular estado de uso y conservación, el cual al ser removido de su posición original, a los fines de determinar su funcionalidad, se logró determinar que en la galería de imágenes contenía diversas fotografías de una persona de sexo femenino, con rasgos físicos de tez morena, contextura regular, cabello largo, estos con gran similitud a la persona contesté en dicho momento, optando por hacer de nuestro conocimiento de manera voluntaria que efectivamente el teléfono era de su propiedad, que lo había desechado en el recipiente de basura, porque fue su primera reacción al encontrarse frente a la situación que estaban enfrentando sus compañeros de trabajo, el cual según experticia de Reconocimiento Técnico, realizada por el Primer Oficial (CPNB) Jerferson GONZALEZ, se logró constatar en el historial de la mensajería instantánea de WhatsApp, que estaba realizando tramites de gestoría con terceras personas, solicitando dinero a cambio de hacer entrega de cédulas de identidad, seguidamente al ser inspeccionada el área de captación de huellas, donde presta sus servicios la funcionaria SAIME Odalis DOMINGUEZ, se logró hallar dentro de la segunda gaveta del arturito donde estaba presente, un (01) teléfono celular, marca REDMI, modelo NOTE 9 PRO, color AZUL, seriales IMEI; 1.- 862520050634975 y 2.- 862520050634983, contentivo de una (01) micro Chip, perteneciente a la compañía de telecomunicaciones Digitel, serial 895804220015079640, desprovisto de su Micro SD, al indagar sobre quien pudiese ser el propietario del móvil en cuestión, el testigo acompañante indicó que era propiedad de Odalis, el cual según experticia de Reconocimiento Técnico, realizada por el Primer Oficial (CPNB) Jerferson GONZALEZ, se logró evidenciar en los chats de la mensajería instantánea de WhatsApp, que estaba incurriendo en gestoría SAIME, conjuntamente con el funcionario SAIME Jesús ALVIZU, es decir, conversaciones entre sí, valiéndose de su condición de portero y la prenombrada como captadora de oficina, atraían a terceras personas y usuarios que acudían a la oficina para agilizar su proceso, tanto en el pase directo para omitir las hileras de personas interesadas y el proceso administrativo dentro de las instalaciones de esta prestigiosa Institución, con la premura que nos confiere el caso, sostuvimos coloquio con el funcionario SAIME Jesús ALVIZU, quien al encontrarse en conocimiento de la información suministrada por Odalis, le fue informado que hiciera entrega de su equipo telefónico, este negándose rotundamente hacer entrega del mismo, vociferando que bajo ninguna circunstancia haría entrega del celular de su propiedad, por cuanto manejaba información confidencial que no podía ser revelada, sin embargo cambia su actitud y decide hacer la entrega de un (01) teléfono celular, marca INFINIX SMART, modelo INFINIX X6525, color AZUL, serial IMEI 1: 350844832370842, IMEI 2: 350844832370859, con la pantalla frontal parcialmente fracturada, contentivo de una (01) micro Chip, perteneciente a la Compañía de telecomunicaciones Movistar, serial 895804320012016147, desprovisto de Micro SD, el cual según experticia de Reconocimiento Técnico, realizada por el Primer Oficial (CPNB) Jerferson GONZALEZ, se logró evidenciar en los chats de la mensajería instantánea de WhatsApp, que mantenía conversación diversas con personas a quienes le solicitaba diversas cantidades en moneda extranjera para ingresarlos a la oficina de manera VIP, al momento de intercambiar palabras con dicho funcionario, hizo acto de presencia una persona de sexo masculino en compañía de otros ciudadanos, esté no quiso identificarse para el momento sino que simplemente solicitó que lo anunciaran con el funcionario Jesús ALVIZU, al inquirirle información con respecto a su anunciamiento con dicha persona, respondió que le urgía hablar con Jesús, por tal actitud le fue informado que éramos funcionarios pertenecientes a la Dirección de Inspectoría General de los Servicios SAIME, esté enseguida optó tomar una actitud esquiva y grotesca, emprendiendo veloz huida, dando pie a iniciar una persecución que terminaría a escasos metros más adelante, quien dijo ser y llamarse Richard Landaeta, al retenerlo le fue incautado; un (01) bolso, tipo bandolero, sin marca ni modelo aparente, color Negro, el cual contenía en su interior; un (01) pliego de papel Bond, donde se encuentra plasmada copia fotostática de un acta de nacimiento emitida por el Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, con el acta número 1163, donde mediante la ciudadana: MARIA DANIELA TIRADO PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-15.084.367, actuando por delegación del ciudadano alcalde de la referida jurisdicción, según resolución N°182/19, de fecha 30/05/2019, deja constancia que el día 26/08/2019, se procede a inserta el acta de nacimiento en conformidad con los artículos 89 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertan el certificado de nacimiento del registro estatal número 109-2016-058251 de fecha de archivo 08/04/2016, de la menor PAULINA ISABEL CAMPOS BERRIOS, fecha de nacimiento 07/04/2016, nacida en el hospital Mercy hospital a Campus of, Plantación General HOSPITAL, del condado de nacimiento de Miami, un (01) teléfono celular, marca TECNO POVA, modelo TECNO LH7N, color AZUL, serial IMEI 1: 352468971527646, IMEI 2: 352468971527653, contentivo de una (01) micro Chip, perteneciente a l compañía de telecomunicaciones Movistar, serial 895804220017316280, desprovisto de su tarjeta Micro SD, el cual según experticia de Reconocimiento Técnico, realizada por el Primer Oficial (CPNB) Jerferson GONZALEZ, se logró evidenciar en los chats de la mensajería instantánea de WhatsApp, que efectivamente dicha persona mantenía comunicación frecuente con los funcionarios SAIME Odalis DOMINGUEZ y Jesús ALVIZU, sobre tema referentes a la gestoría, evidenciándose que esta persona captaba a los usuarios, iniciando por solicitarle sus datos identificativos para enviarlos al funcionario Jesús ALVIZU, quien en su condición de portero los hacía ingresar a la Oficina, para que fuesen atendido por la funcionaria Odalis, quien se encargaba de realizar todas las diligencias propias de un usuario que acude a nuestros servicios como el único órgano de identificación Venezolano y un (01) billete con la denominación de diez dólares americanos, serial NL56073044A. Acto seguido se mantuvo coloquio con las personas acompañantes del agresor, siendo una persona de sexo masculino que correspondía al nombre de Esteban Campos (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACION QUEDAN ESPECIFICADOS EN LA PLANILLA DE USO EXCLUSIVO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 23 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en compañía de sus dos (02) hijos de nombres Paulina Campo y Enrique Campos, al solicitarle información referente a su comparecencia a dicha oficina conjuntamente con el ciudadano Richard Landaeta, esté informó que primera vez que cruzaba palabras con el mencionado ciudadano, por cuanto lo había contactado por medio de la ciudadana Magaly Facenda, quien es la tía de su pareja, esa persona se había encargado de contactarlo y coordinar que se encontraran en dicha lugar, debido que el interlocutor se disponía a tramitar el pasaporte de sus dos (02) hijos, por tal motivo le había entregado sus documentos a Richard Landaeta, para que él a su vez se los entregará a una persona que trabajaba directamente en la oficina SAIME Arturo Michelena, así les permitieran el ingreso, evitándose la pérdida de tiempo en la cola de usuarios, en seguida se le comunicó que se estaba llevando a cabo una investigación referente a las personas que incurrían en la gestoría de tramites referentes al SAIME, por tal razón debía acompañarnos a los fines de rendir entrevista en torno a lo sucedido, en virtud de las incidencias que van en contra de nuestra institución, se mantuvo coloquio con la Coordinadora Nidia COLINA, a quien le fue solicitado que exhibiera e hiciera entrega de su equipo telefónico, siendo un (01) teléfono celular, marca IPHONE, modelo IPHONE 15, color NEGRO, seriales IMEI 1: 351878591997303 y IMEI 2: 351878591750264, contentivo de dos (02) micros chip, el primero perteneciente a la compañía de telecomunicaciones Movistar, serial 895804220014564602 y el segundo a la compañía de telecomunicaciones Digitel, serial: 89580217105050306, desprovisto de tarjeta de Micro SD, el cual según experticia de Reconocimiento Técnico, realizada por el Primer Oficial (CPNB) Jerferson GONZALEZ, se logró observar en los chats de la mensajería instantánea de WhatsApp, con terceras personas que ofrecía tramites de naturalización de ciudadanos, pagos de pasaportes y demás gestiones que atribuyen a su condición como Coordinadora Estadal, en vista de los numerosos hechos irregulares que acontecen en la Oficina SAIME Arturo Michelena (106), fueron solicitadas las grabaciones de las cámaras de videos ubicadas en diferentes puntos de enfoques, logrando darnos cuenta que las cámaras de videos que se encuentran en la parte interna no poseen ningún tipo de reproducción de imagen, es decir, inhabilitadas en su totalidad. En harás de minimizar los hechos de gestoría que debilitan la credibilidad de nuestra gloriosa Institución, procedió el Inspector Jefe (CPNB) Mahikoll MIRELES y el Oficial (CPNB) Juan PEREIRA, a dirigirse a conversar con los ciudadanos optantes a realizar los trámites que brinda el SAIME, a los fines de erradicar los malos hábitos y brindar una mejor atención a los Venezolanos, logrando sostener coloquio con una persona de sexo femenino, quien se identificó como Reyna (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACION QUEDAN ESPECIFICADOS EN LA PLANILLA DE USO EXCLUSIVO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 23 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), manifestando que acudía a la Oficina en mención, porque requería tramitar su pasaporte Venezolano, al igual que a su hijo Edicson Contreras, indicando que esperaba para ser atendida por la funcionaria SAIME Nidia Colina, debido a que su yerno Emmanuel Velásquez, había establecido comunicación con dicha funcionaria, para que realizara la cita de ambas personas, a su vez le gestionara el proceso y entrega de los documentos de identidad en el menor tiempo posible, por cuanto se disponía a viajar en fechas próximas, en seguida se le comunicó que se estaba llevando a cabo una investigación referente a los funcionarios y terceras personas que incurrían en la gestoría de tramites SAIME, por tal razón debía acompañarnos a los fines de rendir entrevista en torno a lo sucedido, en virtud de las incidencias que van en contra de esta institución. En el mismo orden de ideas, es importante hacer mención que se realizó llamada telefónica a la persona mencionada como Magaly Facenda, a los fines de que hiciera acto de presencia en la Oficina SAIME Arturo Michelena (106), con la finalidad de esclarecer en su totalidad la investigación en curso, minutos más tarde hizo acto de presencia la persona requerida, a quien le fue recibida acta de entrevista testifical en relación a lo acontecido. En vista que los funcionarios SAIME, han mantenido diversas conversaciones con personas ajenas a la Institución, ofreciendo trámites de naturalización a personas extranjeras, cedulación, pasaportes venezolanos y agilización de citas en el sistema protegido, todo esto, a cambio de grandes cantidades de dinero en moneda extranjera que varían dependiendo de su modalidad pero oscilan entre vente (20) Dólares Americanos y cien (100) Dólares Americano, bien sea, presencial o no presencial, seguido a esto procedió la Inspector (CPNB) Sonia PÉREZ, Primer Oficial (CPNB) Jerferson GONZALEZ y Oficial (CPNB) Juan PEREIRA, cumpliendo con los parámetros establecidos en el Protocolo de Actuación para la Inspección de Personas a practicarle la respectiva inspección corporal, respetando el pudor de los mismos según el sexo, en busca de alguna evidencia que sea considerada de interés para la investigación, que pudiesen tener entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, según lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y 119 de las Reglas de Actuaciones Policiales, no logrando ubicar ninguna evidencia que sea considerada como elementos de interés para la investigación, a excepto del funcionario SAIME Jesús ALVIZU, que le fue hallado dentro del bolsillo delantero del blue jeans, un (01) billete con la denominación de veinte dólares americanos, serial PD47406149C, al encontrarnos en presencia de un hecho tipificado en la Ley Orgánica de la Identificación, siendo las 18:00 horas, procedió el Primer Oficial (CPNB) Jerferson GONZALEZ, amparado en los artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41 y 51 ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a realizar la Inspección Técnica de Ley, logrando fijar fotográficamente en carácter general y detallado al lugar en estudio, asimismo, fijar, embalar y colectar los teléfonos celulares antes descritos, por cuanto según lo establecido en el artículo 429° del Código de procedimiento Civil, siendo considerada evidencia de interés a la investigación los equipos telefónicos, cumpliendo con los parámetros establecidos en el Protocolo de Manual Único de Registro de Cadenas de Custodia, les fueron asignadas las planillas números: IPGP-EF-063-2025 / IPGP-EF-064-2025 / IPGP-EF-065-2025 / IPGP-EF-066-2025 / IPGP-EF-067-2025 / IPGP-EF-068-2025 / IPGP-EF-069-2025 / IPGP-EF-070-2025 / IPGP-EF-071-2025 / IPGP-EF-072-2025 y IPGP-EF-073-2025, respectivamente, en el orden de colección de las evidencias incautadas. En consecuencia, les fue informado a los funcionarios SAIME y personas involucradas que serian retenidos por verse inmiscuidos en la participación directa de un concurso de delitos en detrimento del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extrangeria información con respecto a sus datos, quedando como 1.- JESUS ALNARDO ALVIZU APONTE , 2- RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA, 3- LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO 4-ODALIS MARIBEL DOMINGUEZ 5- SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO 6- ARELIANA LEON DE RODRIGUEZ 7- NIDIA MIGDALIA COLINA GUERRERO”.…
Siendo así los hechos, este Juzgador pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:
1. Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada en fecha 02/09/2025, por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien se encontraba en colaboración con la Fiscalía Octava Nacional con Competencia Plena, contra los ciudadanos 1- JESUS ALNARDO ALVIZU APONTE , 2- RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA, 3- ODALIS MARIBEL DOMINGUEZ, 4- SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, 5- ARELIANA LEON DE RODRIGUEZ 6- NIDIA MIGDALIA COLINA GUERRERO y 7- LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO, por los delitos de para los imputados GABIELYS MASSIEL SILVA MOTA y BEATRIZ ANDREINA CELIS HENRIQUEZ, los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y para los imputados LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO y RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, Previsto y Sancionado en el Articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN; Previsto y Sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, ahora bien, una vez revisado el escrito acusatorio así como las circunstancias de modo tiempo y lugar narrados y los elementos de convicción presentados este juzgador, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del estudio del escrito Acusatorio podemos observar que en los elementos de convicción del mismo consta de:
1.- ACTA DE APREHENSIÓN: de fecha 17 de julio del 2025, suscrita por los funcionarios Detective Jefe RONAIKEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de comisión de servicio en la Inspectoría de los Servicios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), Inspector Jefe (CPNB) MAHIKOLL MIRELES, Inspector (CPNB) Sonia Pérez, Primer Oficial (CPNB) JERFERSON GONZÁLEZ, Oficial (CPNB) JUAN PEREIRA presente caso. señalando simplemente el Ministerio Público como motivación del presente elemento lo siguiente: “Elemento de convicción útil, pertinente, necesario y fundamental por cuanto se verifica a través de la presente acta de investigación penal, las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de la conducta desplegada por los imputados de autos”, es decir, solo explana la Aprehensión.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de julio de 2025, rendida por el ciudadano Esteban (se reservan los demás datos dando cumplimiento en lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley de Protección de Victima, testigos y demás sujetos procesa-les), por ante la oficina de la INSPECTORÍA GENERAL DE LOS SERVICIOS SAIME, en su condición de testigo de los hechos, manifestando en relación al mismo: “Elemento de convicción útil, pertinente, necesario y fundamental por cuanto se verifica a través de la presente Entrevista, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos investigados, donde manifiesta que efectivamente en esa oficina hacían tramites preferenciales.”
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de julio de 2025, rendida por la ciudadana Reyna (se reservan los demás datos dando cumplimiento en lo establecido en el ar-tículo 23.1 de la Ley de Protección de Victima, testigos y demás sujetos procesales), por ante la oficina de la INSPECTORÍA GENERAL DE LOS SERVICIOS SAIME, en su condición de testigo de los hechos, nuevamente manifiesta: “Elemento de convicción útil, pertinente, necesario y fundamental por cuanto se verifica a través de la presente Entrevista, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos investigados, donde manifiesta que efectivamente en esa oficina hacían tramites preferenciales.”
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de julio de 2025, rendida por la ciudadana Lilia (se reservan los demás datos dando cumplimiento en lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley de Protección de Victima, testigos y demás sujetos procesales). por ante la oficina de la INSPECTORÍA GENERAL DE LOS SERVICIOS SAIME, en su condición de testigo de los hechos repite nuevamente el Ministerio Publico. “Elemento de convicción útil, pertinente, necesario y fundamental por cuanto se verifica a través de la presente Entrevista, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos investigados.”
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de agosto de 2025, rendida por la ciudada-na A.C.C.L (se reservan los demás datos dando cumplimiento en lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley de Protección de Víctima, testigos y demás sujetos procesales), por ante la oficina de la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su condición de testigo de los hechos, ratificando; “Elemento de convicción útil, pertinente, necesario y fundamental por cuanto se verifica a través de la presente Entrevista, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos investigados.”
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de agosto de 2025, rendida por la ciudadana M.C.T.O (se reservan los demás datos dando sumplimiento en lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley de Protección de Victima, testigos y demás sujetos proce-sales), por ante la oficina de la Fiscalía Décima Tercera (13") del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su condición de testigo de los hechos, sigue manteniendo ell Ministerio Publico lo siguiente: “Elemento de convicción útil, pertinente, necesario y fundamental por cuanto se verifica a través de la presente Entrevista, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos investigados.”
Este Juzgador sin pronunciarse al fondo del asunto observa que en relación a los elementos de convicción solamente son señalados seis (06) elementos que no permiten presumir un pronóstico de condena en relación al delito de Asociación Para Delinquir, debido a que el Ministerio Público no señala en ninguno de estos elementos como logran convencer al Titular de la acción penal que existe una vinculación entre las ciudadanas y un grupo estructurado de Delincuencia Organizada, debiendo no solo determinar el grupo, sino además la permanencia en el tiempo, manifestando a través de estos elementos previamente señalado la estructura, la permanencia y las Actividades de Delincuencia organizada realizada por estas personas como miembros de dicho grupo estructurado, siendo que el fiscal ni siquiera demuestra como estos elementos le convencen de que exista un Grupo de Delincuencia Organizada, cuando lo cierto es que para la presentación del escrito acusatorio, debe el Representante Fiscal tener la certeza avalada por elementos de convicción, sobre la comisión de los delitos que serán objeto de debate en el juicio oral y público.
Así las cosas, el Ministerio Público debió siquiera señalar de cual forma los imputados se asociaron y con quien hubo esa asociación para cometer los delitos del RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, Previsto y Sancionado en el Articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción; muy lejos de ello, el Ministerio Público en su escrito acusatorio solo se limita a transcribir el tipo penal, sin ni siquiera hacer mención de alguna consideraciones jurisprudenciales del mismo, sin realizar ninguna determinación de cuál fue la conducta individualizada típicamente antijurídica de cada uno de los imputados, que se adecuara perfectamente al tipo penal de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se procede a transcribir lo tanto lo señalado específicamente al referido delito en el Escrito Acusatorio como lo expuesto por el ciudadano en Sala de Audiencia en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar:
Señala el Escrito acusatorio:
“El artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, prevé el delito de ASOCIACIÓN, el cual establece lo siguiente:
Articulo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión..."
De igual forma, el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece:
Acusación: Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
(...)
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
Es decir, que el Ministerio Publico debe extremar todos y cada uno de los requisitos establecidos en esta norma, especialmente el Escrito Acusatorio ha de contener una clara y concisa explanación y adecuación en lo que se refiere al numeral tercero de esta norma, en la que debe expresarse de forma clara en base a qué hechos o circunstancias se realiza la imputación de haber incurrido la imputada o imputado o la totalidad de estos en un tipo penal determinado y que elementos de convicción sustentan la acusación, lo cual en la presente acusación se observa no ocurrió.
En relación al Desarrollo de la Audiencia Preliminar el Art 312 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Desarrollo de la Audiencia
El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.”
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Como podemos observar, esto tampoco ocurrió, el la representante del Ministerio Público en un claro y desacato a la norma solo se limitó a ratificar el escrito acusatorio, sin realizar ninguna argumentación en relación a los delitos, hechos, tipicidades, elementos de convicción ni medios de prueba ofrecidos, en un abierta contradicción con la normativa, la fiscal solamente procedió de manera simple a señalar los delitos endilgados, sin realizar adecuación o señalamientos específicos que permitieran a quien aquí decide verificar, sin pronunciarse al fondo del asunto que existía un posible pronóstico de condena o que la Fiscalía hubiese cumplido con los extremos de los Artículos del Código Orgánico Procesal Penal 308 y 312, ambos ya previamente transcritos.
Es necesario, indicar que el ofrecimiento de los medios de prueba, no implica su presentación ante el tribunal que recibe la acusación, pero sí debe hacerse una clara y detallada exposición sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de cada medio ofrecido, indicando que se pretende probar y la utilidad de esta prueba bien para acreditar la comisión del hecho punible o bien para establecer la vinculación entre los hechos y sus circunstancias con el imputado o imputada.
La Sentencia número 484, de fecha 07 de abril del 2025, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Tania, señala lo siguiente:
“Atendiendo a lo indicado, es menester destacar el contenido del encabezado del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que “[p]resentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral…”, todo ello con la finalidad de escuchar la exposición oral de cada una de ellas, en relación a: i) los hechos que considera acreditados el Representante del Misterio Público, los cuales fueron encuadrados en los tipos penales previamente imputados, con todo el acervo probatorio que le sirve de sustento para llevarlos al debate oral y público con un certero pronóstico de condena, y ii) las excepciones y solicitudes que fueron interpuestas por la defensa del acusado dentro del lapso previsto en la norma adjetiva penal, aunadas a los argumentos y pruebas que sustentarán su defensa en un eventual juicio oral y público; todo ello en aras de que en el referido acto formal y oral, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, ajustado a lo alegado por las partes, ponga en ejecución su función garantista efectuando el control formal y material de la acusación formulada por el Ministerio Público.”
Como se puede observar, el Ministerio Público en ninguna de las dos oportunidades (Escrito Acusatorio y Audiencia preliminar) realizó algún tipo de análisis, consideración o simplemente mención de cómo se adecuaba la conducta desplegada por los imputados en el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
La Sentencia emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 640, de fecha 21/10/2015, con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Perez, establece unas características en relación a este delito:
“En esta dirección, observando lo antes descrito, el delito de Asociación como todo delito tiene una estructura organizativa, características propias, especiales y específicas en su existencia como son:
- Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita.
-Enorme capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades.
- Explotación de la vulnerabilidad jurídica.
-Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las llamadas nuevas tecnologías.
Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte.
Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos.
La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero.”
Es inminente que estas asociaciones delictivas actúan bajo esquemas empresariales claramente establecidos, planificando sus actividades de acuerdo con los criterios económicos, contemplando a su vez el impacto de la acción investigativa y penalizadora del Estado. De igual forma, estructuran su actividad con la división del trabajo y la especialidad de la mano de obra.
Sin embargo, puede observar quien aquí decide que el Ministerio Público no señala en relación a los ciudadanos imputados este grupo de personas hoy detenida, cuáles de estas características señaladas en la referida sentencia posee cada una de ellas, no logró determinar el grupo estructurado, ni cuál es la función de cada uno de ellos, menos aún la participación de manera coordinada en la comisión del delito, que les permita aprovecharse del entorno para conseguir a través de sus actividades delictivas la obtención de sumas de dinero, actuando con una división del “trabajo” referente a cada una de las áreas que desarrolla dentro de la referida empresa, nada de esto fue especificado por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar menos aún sustentado con los elementos de convicción recabados durante la investigación.
Este Juzgador debe señalar que las características de lo que ha de considerarse una Delincuencia organizada se encuentra establecido en el Art. 4, numeral 9, de la Referida ley:
“9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.”
Dentro de este contexto importante referir la opinión de Granadillo Colmenares (2009), en su Obra La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, quien analiza el delito de Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y expresa:
“El delito de asociación previsto en esta norma resulta una incorporación realmente innecesaria que podría conducir sólo a la oscuridad en la aplicación de la ley, pues en esencia pretende sancionar la conducta que el Código Penal venezolano vigente tipifica en el artículo 286 bajo la denominación de agavillamiento.
La mayor problemática del delito de asociación para delinquir es diferenciar cuándo estamos ante un delito de delincuencia organizada que conduzca a la aplicabilidad de este delito concurrente, y cómo diferenciarlo del delito genérico de "agavillamiento", previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano vigente cuya redacción es del siguiente tenor: "cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Tal problemática surge en virtud de la aplicación del artículo 27 de la Ley Orgánica que extiende la posibilidad de sancionar como delincuencia organizada, aquellos delitos previstos también en el Código Penal cuando son cometidos por un grupo de esta tipología.
Ahora bien, tal amplificación de la punibilidad como Delincuencia Organizada debe ser debidamente acreditada, pues si el delito ordinario no es cometido por un grupo de delincuencia organizada, entonces no resulta aplicable el delito de asociación para delinquir sino el delito de agavillamiento, como ocurre en el presente caso.
El supuesto punible es "quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada", lo cual constituye una fórmula típica de "derecho penal de autor", actualmente superada en las corrientes más modernas y garantistas.
En este sentido, el legislador venezolano no sanciona la comisión de actividades objetivamente ilícitas, sino que recae la pena sobre una presunta cualidad o condición que se le atribuye a un sujeto, la cual no es otra que: formar parte de un grupo de delincuencia organizada, es decir, el sólo hecho de "pertenecer" - presuntamente - a un grupo de delincuencia organizada constituye la consumación del delito…
Así, el delito de asociación para delinquir únicamente podrá ser imputable a título de acción y no de omisión, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva.
En consecuencia, no basta una presencia meramente casual - en tiempo y espacio - referente a las actividades de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos.
El perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.
De tal manera que, debe entenderse que la finalidad de la asociación es cometer actividades delictivas y, por lo tanto, es necesario que se verifique más de una conducta ilícita propia de la delincuencia organizada, ya que en caso de no acreditarse este elemento y concurrentemente apreciarse - por ejemplo - la comisión sólo de un delito ordinario, nos encontraríamos frente a un simple concierto de voluntades de carácter eventual, que no representa una asociación organizada con fines delictivos, sino que podría ser un hecho punible bajo cualquier otra forma o grado de participación criminal.” (Negrillas propias)
Es por lo que observándose que en relación al delito antes señalado el Ministerio Público no realizó la referida adecuación y de los elementos de convicción este Juzgador realizando su función garantista, observa que los hechos narrados y los elementos de convicción apuntan a la perpetración del delito conocido como AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el cual establece:
Articulo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será́ penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
El agavillamiento consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos. Cada una de estas personas se hace acreedoras, por el solo hecho de la asociación, a la pena de dos a cinco años de prisión. Se trata, por consiguiente, de un delito colectivo, como que, para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos, dos personas imputables.
Por lo tanto, en cuanto a el Código Penal venezolano vigente hace referencia a cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, mientras que la Ley Orgánica in comento establece quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos; en ambos casos se sanciona la asociación para delinquir, pero la diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas in comento conduce a considerar que este artículo no deroga el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente.
Por consiguiente, son dos tipos penales previstos y sancionados en leyes distintas ya que el Agavillamiento se encuentra consagrado en el Artículo 286 del Código Penal y La Asociación para Delinquir está consagrada en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. La diferencia es que para hablar de asociación es necesario hablar del sentido de permanencia en este caso la Asociación para Delinquir debe ser permanente y organizada y en el Agavillamiento es eventual la asociación para cometer algún delito.
Debe este Juzgador señalar varias características observadas en los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, podemos observar que el delito de AGAVILLAMIENTO establece que debe existir la asociación de dos o más personas, es decir, esto implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común, sin embargo, este acuerdo tiene carácter mediato, pues, no se trata de asociación o banda destinadas a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos ya que como se ha señalado con anterioridad para que pueda hablarse de asociación o banda es necesario ciertos elementos de permanencia que ha de ser demostrado por el Ministerio Público y para lo cual debe siquiera señalar los planes de la asociación, para poder determinar que realmente se trata de un concepto relativo a la permanencia ya que el elemento cardinal e indispensable de una organización criminosa es la organización permanente.
Por consiguiente Delgado (09/10/21) expresa que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente puesto que tanto los jefes, como los promotores pueden existir o no. Determinar si hay o no agavillamiento, es cuestión de hecho, que ha de establecer el Juez, teniendo en cuenta que no es indispensable, para la existencia de la gavilla, que todo los integrantes del grupo cumplan las mismas ocupaciones, sino por el contrario, pueden asumir distintos roles o papeles durante la actividad delictuosa.
Por otro lado, Grisanti, A (2007), El fin de cometer delitos. En efecto, es requisito indispensable, para que exista el delito en estudio, que la asociación de que se trata se haya constituido para cometer delitos. Por muy inmoral o ilícito que sea el objeto para el que se haya formado una banda o pandilla, si es distinto al expresado, no llegaría a configurarse el delito de agavillamiento, puesto que este solo existe cuando-valga repetirlo- la asociación se ha formado “ con el fin de cometer delitos” No es punible como agavillamiento la asociación constituida para cometer faltas, sino solo las que se formen para perpetrar delitos, sean de los tipificados en el código Penal, o de los previstos por leyes especiales.
En ese sentido los investigadores pueden acotar que para que se configure el delito de agavillamiento se requiere principalmente que varios sujetos se hayan asociado de un modo más o menos permanente, con la finalidad de comer actos delictivos y que exista entre estos un acuerdo previo de voluntades.
Como se puede observar del escrito Acusatorio, específicamente de lo narrado en los hechos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, puede evidenciarse que varias personas que laborando en el SAIME presentaban ciertos lazos que pudiesen reflejar algún tipo de acuerdo de voluntades, sin embargo, estos ha de determinarse o desvirtuarse en etapa del controvertido, pero lo que si no puede presumirse ni evidenciarse es que exista una organización estructurada, con permanencia en el tiempo y durante este tiempo a cometer delitos, debido a que el Fiscal del Ministerio Público en sus elementos de convicción y en su escueta narrativa y adecuación no realizó ningún alegato, señalamiento o adecuación qué permitiese evidenciar a este Juzgador qué efectivamente existe un vínculo permanente y dedicado a cometer delitos entre estas personas, por lo que el pronóstico de condena por este tipo de delitos se encuentra seriamente comprometido debido al accionar del Fiscal del Ministerio Público tanto en su escrito acusatorio como de lo narrado en Audiencia preliminar, es por lo que quien aquí suscribe realiza un cambio de calificación jurídica y adecua los hechos imputados del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo al tipo penal de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adecuación que se realiza de acuerdo a lo establecido en el COPP.
En estrecha vinculación con lo anteriormente afirmado, es oportuno citar, el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el análisis que debe efectuar el Juez de Control de los requisitos que debe cumplir el escrito acusatorio, en Sentencia con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente 2007-182, de fecha 7 de noviembre de 2007, lo siguiente:
“…Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005… (Sic. Omissis. Negrillas Propias).
Este criterio lo ha sostenido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente en sentencia N° 2811 de 7 de diciembre de 2004 caso: Jaime Emilio Millor Millor, en la cual indicó:
“….La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…. (Sic. Omissis. Negrillas propias)
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, se ha pronunciado la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004, de la siguiente manera:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... (Sic. Omissis. Negrillas propias).
En Sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, donde la Sala Constitucional señaló, con carácter vinculante, estableció que la función del Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial:
“… lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’”. (Subrayado y resaltado nuestro). Este criterio fue ratificado mediante Sentencia N°2381 de fecha 15 de diciembre de 2006 (Caso: Hernán Guillermo Irazabal Liendo)… (Sic Omissis. Negrillas y subrayado propio)
Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante sentencia número 2381, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la Sala Constitucional reconoció que el Código Orgánico Procesal Penal:
“… no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia, juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.” El sistema acusatorio exige necesariamente que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio aquellas acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado todo lo cual justifique dar lugar a un debate oral y público que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria… (Sic. Omissis. Negrillas Propias).

Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro.1.676 del 3 de agosto de 2007,esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada como delito o falta en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:
“El Título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación…” (Resaltado del presente fallo).
El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado…” (Sic Omissis. Negrillas y subrayados Propios).
Y más recientemente encontramos la sentencia 484, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previamente citadas, que establece:
“En atención al contenido del fallo previamente transcrito, la Sala observa que el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al referirse a la obligatoriedad de cumplir con su deber de realizar el control formal y material de la acusación fiscal, indicó lo siguiente: “…[p]ara el examen de la petición fiscal de elevar a juicio, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que en razón a ello el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un ‘juicio’ al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa, indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible…” (Destacado de la Sala).
Siendo ello así, se observa que a pesar de que el Juez en Funciones de Control, estaba en conocimiento del deber que conlleva garantizar el respeto al debido proceso, la depuración del mismo y la salvaguarda de los derechos de las partes, no analizó en forma debida si el escrito acusatorio posee basamentos de hecho y de derecho serios que permitan vislumbrar un posible pronóstico de condena respecto del acusado de autos, vale decir, no efectuó el control material de la acusación fiscal.”
Congruente con el reciente criterio Jurisprudencial de carácter vinculante, así como la doctrina citada, en relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, se determina que la misma tiene como finalidad primordial la de verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio.
Debe quedar claro, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional en fecha 03 de agosto de 2006, mediante Sentencia número 1500, anteriormente citada, que el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral; de allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan), concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado, son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.
Al respecto este Administrador de Justicia se ampara en lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció:
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10.08.2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Ahora bien, tal adecuación la realiza este Juzgador en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad.
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Finalmente, este Juzgador recurre al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, Obiter Dictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación y las excepciones lo siguiente:
VI
OBITER DICTUM
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.
Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba;b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condenacontra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistenteen nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.

En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:
“El Título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación…” (Resaltado del presente fallo).
El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.
Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, determina este Juzgador, que los hechos se subsumen en los tipos penales señalados que fueron admitidos y que se describieron en líneas anteriores, siendo además que de la valoración exhaustiva del referido acto conclusivo el mismo cumple con todos los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, verbigracia, los numerales descrito en dicha norma, cristalizando el efectivo cumplimiento del libelo acusatorio tal y como lo ha concebido el Legislador, quedando de esta manera el control formal ha lugar con la Ley Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado y en relación al control material, la acusación o el libelo acusatorio explana el fundamento serio al que se refiere el encabezado del artículo 308 del texto adjetivo penal, correspondiendo los hechos de forma jurídica-lógica con los elementos de convicción, que se cimientan en los medios probatorios ofrecidos, que traducen una elevada probabilidad que en la fase de juicio el Ministerio Público logre derrumbar la presunción de inocencia que ampara a los acusados de autos y finalmente obtener una sentencia condenatoria, lo que no es otra cosa, sino el alto pronostico de condena que ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Tribunal estima PROCEDENTE la pretensión de enjuiciamiento, estableciendo la calificación jurídica de: para los imputados 1- JESUS ALNARDO ALVIZU APONTE; 2- ODALIS MARIBEL DOMINGUEZ; 3- SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO; 4- ARELIANA LEON DE RODRIGUEZ; 5- NIDIA MIGDALIA COLINA GUERRERO, los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y para los imputados LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO y RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, Previsto y Sancionado en el Articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN; Previsto y Sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS
Se ADMITEN TOTALMENTE los elementos probatorios presentados por el Ministerio Publico por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el Ordinal 9° del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el Capítulo V del escrito acusatorio así como las PREUBAS COMPLEMENTARIAS, A los fines de garantizar el debido proceso así como los demás derechos que le asisten a cada una de las partes, estima necesario este Juzgador traer a colación el contenido de la sentencia N° 361 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo de 2023, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos la cual señala:
En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de las experticias solicitadas en fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de prueba, las mismas podrán ser promovidas por el Ministerio Público en el Juicio Oral bajo la modalidad de prueba complementaria. En aquellos casos donde se haya ordenado la practica de una experticia durante la investigación y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar su contendido se podrá incorporar al juicio oral bajo la modalidad de prueba complementaria.
(subrayado y negrita del Tribunal)
En atención al Criterio Jurisprudencial antes señalado se admiten para su incorporación en el debate oral y público los
elementos promovidos por el Ministerio Público, en el capítulo VI del escrito acusatorio en el numeral 4°. Y ASÍ SE DECIDE.
SECCIÓN IV
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación se les impone a los acusados del procedimiento especial para la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; para posteriormente el acusado exponer:
JESUS ALNARDO ALVIZU APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 20/06/1983, Profesión u Oficio: BACHILLER, residenciado en: CIUDAD ALIANZA, VILLA ALIANZA II, CALLE 4, CASA 68-A MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.956.450., quien expone: deseo admitir los hechos, es todo.
RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA, de nacionalidad venezolana, natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO de 64 años de edad, fecha de nacimiento: 26/09/1961, Profesión u Oficio: DELIVERY, residenciado en: URB EL REMANZO LOTE 22-B, CASA 24, MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.833.146. quien expone: deseo admitir los hechos, es todo.
ODALIS MARIBEL DOMINGUEZ ROBLES, de nacionalidad venezolana, natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 12/04/1980, Profesión u Oficio: OBRERA, residenciado en: BARRIO LA DEMOCRACIA, CALLE LIBERTAD CASA 08-13 SANTA ROSA MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.102.423. quien expone: deseo admitir los hechos, es todo.
SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de: MENEGRANDE ESTADO ZULIA de 58 años de edad, fecha de nacimiento: 30/08/1967, Profesión u Oficio: OBRERA, residenciado en: URB POPULAR LA BLANQUERA CALLE YARACUY CASA 2-B, SANTA ROSA MUNICPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.696.352., quien expone: deseo admitir los hechos, es todo.
ARELIANA LEON DE RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, natural de: BEJUMA ESTADO CARABOBO de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 05/07/1981, Profesión u Oficio: DOCENTE ESPECIALISTA, residenciado en: APARTAMENTOS RINCON I, MANZANA A, TORRE 5, DINIRA, PLANTA BAJA B, PARROQUIA Y MUNICIPIO BEJUMA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.257.033., quien expone: deseo admitir los hechos, es todo.
NIDIA MIGDALIA COLINA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 23/08/1980, Profesión u Oficio: LICENCIADA EN EDUCACION, residenciado en: CIUDAD ALIANZA SECTOR AGUA SAL, CONJUTO RESIDENCIAL VILLA ALIANZA II, MANZANA 0, CALLE 1, CASA A-01 MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.024.830., quien expone: deseo admitir los hechos, es todo.
LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 15/03/1975, Profesión u Oficio: OBRERA, residenciado en: POBLACION CAJA DE AGUA SECTOR JOSE LORENZO SILVA, AV BOLIVAR CASA 2-B MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.362.780, quien expone: deseo admitir los hechos, es todo.
SECCIÓN V
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad de los ciudadanos 1- JESUS ALNARDO ALVIZU APONTE , 2- RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA, 3- ODALIS MARIBEL DOMINGUEZ, 4- SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, 5- ARELIANA LEON DE RODRIGUEZ 6- NIDIA MIGDALIA COLINA GUERRERO y 7- LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado: 1- JESUS ALNARDO ALVIZU APONTE , 2- RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA, 3- ODALIS MARIBEL DOMINGUEZ, 4- SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, 5- ARELIANA LEON DE RODRIGUEZ 6- NIDIA MIGDALIA COLINA GUERRERO y 7- LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, por los delitos de para los imputados 1- JESUS ALNARDO ALVIZU APONTE; 2- ODALIS MARIBEL DOMINGUEZ; 3- SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO; 4- ARELIANA LEON DE RODRIGUEZ; 5- NIDIA MIGDALIA COLINA GUERRERO, los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y para los imputados LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO y RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, Previsto y Sancionado en el Articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN; Previsto y Sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Por lo anteriormente procedente, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD.
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: 1- JESUS ALNARDO ALVIZU APONTE , 2- RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA, 3- ODALIS MARIBEL DOMINGUEZ, 4- SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, 5- ARELIANA LEON DE RODRIGUEZ 6- NIDIA MIGDALIA COLINA GUERRERO y 7- LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO, realizándose de la siguiente manera: a los imputados 1- JESUS ALNARDO ALVIZU APONTE; 2- ODALIS MARIBEL DOMINGUEZ; 3- SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO; 4- ARELIANA LEON DE RODRIGUEZ; 5- NIDIA MIGDALIA COLINA GUERRERO, por el delito RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece el delito de mayor entidad una pena de TRES (03) a SIETE (07) AÑOS DE PRISION, este Tribunal procede a tomar el término medio de la pena a imponer, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, a esta pena se le adiciona la mitad del término medio de los delitos de menor entidad, estableciéndose una pena de SEIS (06) AÑOS y ONCE (11) MESES, por último, a esta pena se le realiza una rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia como pena definitiva a cumplir se impone a las acusadas 1- JESUS ALNARDO ALVIZU APONTE; 2- ODALIS MARIBEL DOMINGUEZ; 3- SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO; 4- ARELIANA LEON DE RODRIGUEZ; 5- NIDIA MIGDALIA COLINA GUERRERO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación. En relación a los imputados 6- LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO y 7- RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA por el delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, Previsto y Sancionado en el Articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN; Previsto y Sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual establece el delito de mayor entidad una pena de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, este Tribunal procede a tomar el término medio de la pena a imponer, es decir TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a esta pena se le adiciona la mitad del término medio de los delitos de menor entidad, estableciéndose una pena de CINCO (05) AÑOS y DOS (02) MESES, por último, a esta pena se le realiza una rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia como pena definitiva a cumplir se impone a las acusadas 6- LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO y 7- RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, Previsto y Sancionado en el Articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN; Previsto y Sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así mismo se condena al pago de las penas accesorias de Ley aplicables al caso, es decir la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, así como la penas accesoria descrita en el art. 79 de la Ley Contra la corrupción estableciéndose la multa del 50% del beneficio recibido o prometido (60$), debiendo cancelar el monto de TREINTA DOLARES (30$) al cambio del día en el Banco Central. Así mismo conforme a lo establecido en el art. 91 de la Ley Contra la Corrupción se establece la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de UN (01) AÑO partir del cumplimiento de la condena. Y así se decide.
DEL EFECTO SUSPENSIVO
Seguidamente el Fiscal 13° solicita la palabra y expone: esta representación ejerce el efecto suspensivo conforme al art. 430 del COPP para que sea un tribunal superior el que decida en cuanto a la revisión de la medida impuesta de los ciudadanos presentes en sala. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado quien expone: en vista de la solicitud esta defensa considera inoficioso la solicitud de efecto suspensivo realizada ya que se mantiene una sanción para mi representada lo único que varia es el sitio de reclusión esta defensa al momento de ser plasmada formalmente dicho recurso actuara conforme a lo pertinente en la alzada. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público quien expone: oída la exposición de la representación fiscal en cuanto al ejercicio del efecto suspensivo oída la decisión del ciudadano juez conforme a sus conocimiento científicos y máximas experiencias aunado al hecho de reiterada jurisprudencia incluso constitucional que los delitos cuya pena no excede de 5 años prospera la medida que en este acto ha sido decretada por el tribunal amparado en las jurisprudencias reiteradas al respecto aunado al hecho que el ciudadano juez en su decisión tomo el término medio de las penas acreditadas para los referidos delitos siendo el hecho que de tomar el termino mínimo las penas hubiesen sido menores a las ya consideradas y visto que la decisión tomada fue la de un cambio de sitio de reclusión considera la defensa lo impertinente en cuanto al ejercicio del efecto suspensivo por la representación fiscal. Es todo.
Una vez escuchada la exposición de las partes este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: una vez oído el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía DECIMO TERCERA del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y escuchado a las Defensas técnicas de los imputados, este Juzgador lo declara IMPROPINIBLE en virtud que se hace Valer el criterio Reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Noviembre del 2024, mediante sentencia 1120, la cual ha manifestado que “La detención domiciliaria es una medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal”, lo cual conforme a lo establecido en el art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto suspensivo solo podrá interponerse en los casos donde se otorgue la libertad del imputado, no llenando los extremos de ley en el presente caso siendo que en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados se esta realizando solo un cambio de sitio de RECLUSION. Es todo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: JESUS ALNARDO ALVIZU APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 20/06/1983, Profesión u Oficio: BACHILLER, residenciado en: CIUDAD ALIANZA, VILLA ALIANZA II, CALLE 4, CASA 68-A MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.956.450, ODALIS MARIBEL DOMINGUEZ ROBLES, de nacionalidad venezolana, natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 12/04/1980, Profesión u Oficio: OBRERA, residenciado en: BARRIO LA DEMOCRACIA, CALLE LIBERTAD CASA 08-13 SANTA ROSA MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.102.423., SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de: MENEGRANDE ESTADO ZULIA de 58 años de edad, fecha de nacimiento: 30/08/1967, Profesión u Oficio: OBRERA, residenciado en: URB POPULAR LA BLANQUERA CALLE YARACUY CASA 2-B, SANTA ROSA MUNICPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.696.352, ARELIANA LEON DE RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, natural de: BEJUMA ESTADO CARABOBO de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 05/07/1981, Profesión u Oficio: DOCENTE ESPECIALISTA, residenciado en: APARTAMENTOS RINCON I, MANZANA A, TORRE 5, DINIRA, PLANTA BAJA B, PARROQUIA Y MUNICIPIO BEJUMA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.257.033, NIDIA MIGDALIA COLINA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 23/08/1980, Profesión u Oficio: LICENCIADA EN EDUCACION, residenciado en: CIUDAD ALIANZA SECTOR AGUA SAL, CONJUTO RESIDENCIAL VILLA ALIANZA II, MANZANA 0, CALLE 1, CASA A-01 MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.024.830, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, y a los imputados RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA, de nacionalidad venezolana, natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO de 64 años de edad, fecha de nacimiento: 26/09/1961, Profesión u Oficio: DELIVERY, residenciado en: URB EL REMANZO LOTE 22-B, CASA 24, MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.833.146. y LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 15/03/1975, Profesión u Oficio: OBRERA, residenciado en: POBLACION CAJA DE AGUA SECTOR JOSE LORENZO SILVA, AV BOLIVAR CASA 2-B MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.362.780, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION por la comisión del delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, Previsto y Sancionado en el Artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN; Previsto y Sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Así mismo se condena al pago de las penas accesorias de Ley aplicables al caso, es decir la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, así como la penas accesoria descrita en el art. 79 de la Ley Contra la corrupción estableciéndose la multa del 50% del beneficio recibido o prometido (60$), debiendo cancelar el monto de TREINTA DOLARES (30$) al cambio del día en el Banco Central. Así mismo conforme a lo establecido en el art. 91 de la Ley Contra la Corrupción se establece la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de UN (01) AÑO partir del cumplimiento de la condena y se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentren cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal una vez admitida PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en relación a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, procede a realizar un cambio de sitio de reclusión conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Noviembre del 2024, mediante sentencia 1120, la cual ha manifestado que “La detención domiciliaria es una medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declaró SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida efectuada por la defensa técnica.
Las partes quedaron notificadas que el Auto Motivado se haría por separado dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En la ciudad de Valencia, en la fecha ut supra indicada.…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, observa del escrito recursivo, que se celebró la audiencia preliminar, en fecha 30/09/2025 y publicada in extenso en fecha 03/10/2025, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en la que el Juez A Quo, admitió la acusación parcialmente, adecuó los tipos penales, admitió las pruebas, los acusados admitieron los hechos, el Juez los condena y cambió el sitio de reclusión, en consecuencia libra Boleta de Excarcelación, es por lo que el Fiscal Décimo Quinto (15) del Ministerio Público, ejerciò el efecto suspensivo, posteriormente en fecha 01/10/2025, el Juez de Control, dicta auto en el que manifiesta que deja sin efecto dicho cambio de sitio de reclusión, por no cumplir con la consignación de la Constancia de Residencia de los penados de autos, la Defensa Pública considera que dicha decisión causa un gravamen irreparable, y sustenta la actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Negrita de la Sala)
Es importante señalar que este Tribunal Colegiado, debe revisar exhaustivamente el pronunciamiento de los fundamentos del Juez de Instancia, que al margen de lo alegado por la Defensa Pùblica, esta alzada ha develado un punto neurálgico de alteraciòn de normas de orden pùblico, y subersiòn del orden procesal, en la que, debemos pronunciarnos y que no puede dejar pasar por alto, pasamos a revisar los términos en que fue resuelto el presente caso, a través de la decisión que corre inserta, en el asunto principal:

“…OMISSIS…”
“ Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada en fecha 02/09/2025, por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien se encontraba en colaboración con la Fiscalía Octava Nacional con Competencia Plena, contra los ciudadanos 1- JESUS ALNARDO ALVIZU APONTE , 2- RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA, 3- ODALIS MARIBEL DOMINGUEZ, 4- SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, 5- ARELIANA LEON DE RODRIGUEZ 6- NIDIA MIGDALIA COLINA GUERRERO y 7- LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO, por los delitos de para los imputados GABIELYS MASSIEL SILVA MOTA y BEATRIZ ANDREINA CELIS HENRIQUEZ, los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y para los imputados LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO y RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, Previsto y Sancionado en el Articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN; Previsto y Sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, ahora bien, una vez revisado el escrito acusatorio así como las circunstancias de modo tiempo y lugar narrados y los elementos de convicción presentados este juzgador, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del estudio del escrito Acusatorio podemos observar que en los elementos de convicción del mismo consta de:
1.- ACTA DE APREHENSIÓN: de fecha 17 de julio del 2025, suscrita por los funcionarios Detective Jefe RONAIKEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de comisión de servicio en la Inspectoría de los Servicios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), Inspector Jefe (CPNB) MAHIKOLL MIRELES, Inspector (CPNB) Sonia Pérez, Primer Oficial (CPNB) JERFERSON GONZÁLEZ, Oficial (CPNB) JUAN PEREIRA presente caso. señalando simplemente el Ministerio Público como motivación del presente elemento lo siguiente: “Elemento de convicción útil, pertinente, necesario y fundamental por cuanto se verifica a través de la presente acta de investigación penal, las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de la conducta desplegada por los imputados de autos”, es decir, solo explana la Aprehensión.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de julio de 2025, rendida por el ciudadano Esteban (se reservan los demás datos dando cumplimiento en lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley de Protección de Victima, testigos y demás sujetos procesa-les), por ante la oficina de la INSPECTORÍA GENERAL DE LOS SERVICIOS SAIME, en su condición de testigo de los hechos, manifestando en relación al mismo: “Elemento de convicción útil, pertinente, necesario y fundamental por cuanto se verifica a través de la presente Entrevista, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos investigados, donde manifiesta que efectivamente en esa oficina hacían tramites preferenciales.”
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de julio de 2025, rendida por la ciudadana Reyna (se reservan los demás datos dando cumplimiento en lo establecido en el ar-tículo 23.1 de la Ley de Protección de Victima, testigos y demás sujetos procesales), por ante la oficina de la INSPECTORÍA GENERAL DE LOS SERVICIOS SAIME, en su condición de testigo de los hechos, nuevamente manifiesta: “Elemento de convicción útil, pertinente, necesario y fundamental por cuanto se verifica a través de la presente Entrevista, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos investigados, donde manifiesta que efectivamente en esa oficina hacían tramites preferenciales.”
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de julio de 2025, rendida por la ciudadana Lilia (se reservan los demás datos dando cumplimiento en lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley de Protección de Victima, testigos y demás sujetos procesales). por ante la oficina de la INSPECTORÍA GENERAL DE LOS SERVICIOS SAIME, en su condición de testigo de los hechos repite nuevamente el Ministerio Publico. “Elemento de convicción útil, pertinente, necesario y fundamental por cuanto se verifica a través de la presente Entrevista, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos investigados.”
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de agosto de 2025, rendida por la ciudada-na A.C.C.L (se reservan los demás datos dando cumplimiento en lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley de Protección de Víctima, testigos y demás sujetos procesales), por ante la oficina de la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su condición de testigo de los hechos, ratificando; “Elemento de convicción útil, pertinente, necesario y fundamental por cuanto se verifica a través de la presente Entrevista, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos investigados.”
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de agosto de 2025, rendida por la ciudadana M.C.T.O (se reservan los demás datos dando sumplimiento en lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley de Protección de Victima, testigos y demás sujetos proce-sales), por ante la oficina de la Fiscalía Décima Tercera (13") del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su condición de testigo de los hechos, sigue manteniendo ell Ministerio Publico lo siguiente: “Elemento de convicción útil, pertinente, necesario y fundamental por cuanto se verifica a través de la presente Entrevista, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos investigados.”
Este Juzgador sin pronunciarse al fondo del asunto observa que en relación a los elementos de convicción solamente son señalados seis (06) elementos que no permiten presumir un pronóstico de condena en relación al delito de Asociación Para Delinquir, debido a que el Ministerio Público no señala en ninguno de estos elementos como logran convencer al Titular de la acción penal que existe una vinculación entre las ciudadanas y un grupo estructurado de Delincuencia Organizada, debiendo no solo determinar el grupo, sino además la permanencia en el tiempo, manifestando a través de estos elementos previamente señalado la estructura, la permanencia y las Actividades de Delincuencia organizada realizada por estas personas como miembros de dicho grupo estructurado, siendo que el fiscal ni siquiera demuestra como estos elementos le convencen de que exista un Grupo de Delincuencia Organizada, cuando lo cierto es que para la presentación del escrito acusatorio, debe el Representante Fiscal tener la certeza avalada por elementos de convicción, sobre la comisión de los delitos que serán objeto de debate en el juicio oral y público.
Así las cosas, el Ministerio Público debió siquiera señalar de cual forma los imputados se asociaron y con quien hubo esa asociación para cometer los delitos del RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, Previsto y Sancionado en el Articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción; muy lejos de ello, el Ministerio Público en su escrito acusatorio solo se limita a transcribir el tipo penal, sin ni siquiera hacer mención de alguna consideraciones jurisprudenciales del mismo, sin realizar ninguna determinación de cuál fue la conducta individualizada típicamente antijurídica de cada uno de los imputados, que se adecuara perfectamente al tipo penal de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se procede a transcribir lo tanto lo señalado específicamente al referido delito en el Escrito Acusatorio como lo expuesto por el ciudadano en Sala de Audiencia en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar:
Señala el Escrito acusatorio:
“El artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, prevé el delito de ASOCIACIÓN.
“…OMISSIS..”
De igual forma, el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es decir, que el Ministerio Publico debe extremar todos y cada uno de los requisitos establecidos en esta norma, especialmente el Escrito Acusatorio ha de contener una clara y concisa explanación y adecuación en lo que se refiere al numeral tercero de esta norma, en la que debe expresarse de forma clara en base a qué hechos o circunstancias se realiza la imputación de haber incurrido la imputada o imputado o la totalidad de estos en un tipo penal determinado y que elementos de convicción sustentan la acusación, lo cual en la presente acusación se observa no ocurrió.
En relación al Desarrollo de la Audiencia Preliminar el Art 312 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Desarrollo de la Audiencia
El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.”
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Como podemos observar, esto tampoco ocurrió, el la representante del Ministerio Público en un claro y desacato a la norma solo se limitó a ratificar el escrito acusatorio, sin realizar ninguna argumentación en relación a los delitos, hechos, tipicidades, elementos de convicción ni medios de prueba ofrecidos, en un abierta contradicción con la normativa, la fiscal solamente procedió de manera simple a señalar los delitos endilgados, sin realizar adecuación o señalamientos específicos que permitieran a quien aquí decide verificar, sin pronunciarse al fondo del asunto que existía un posible pronóstico de condena o que la Fiscalía hubiese cumplido con los extremos de los Artículos del Código Orgánico Procesal Penal 308 y 312, ambos ya previamente transcritos.
Es necesario, indicar que el ofrecimiento de los medios de prueba, no implica su presentación ante el tribunal que recibe la acusación, pero sí debe hacerse una clara y detallada exposición sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de cada medio ofrecido, indicando que se pretende probar y la utilidad de esta prueba bien para acreditar la comisión del hecho punible o bien para establecer la vinculación entre los hechos y sus circunstancias con el imputado o imputada.
La Sentencia número 484, de fecha 07 de abril del 2025, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Tania, señala lo siguiente:
“Atendiendo a lo indicado, es menester destacar el contenido del encabezado del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que “[p]resentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral…”, todo ello con la finalidad de escuchar la exposición oral de cada una de ellas, en relación a: i) los hechos que considera acreditados el Representante del Misterio Público, los cuales fueron encuadrados en los tipos penales previamente imputados, con todo el acervo probatorio que le sirve de sustento para llevarlos al debate oral y público con un certero pronóstico de condena, y ii) las excepciones y solicitudes que fueron interpuestas por la defensa del acusado dentro del lapso previsto en la norma adjetiva penal, aunadas a los argumentos y pruebas que sustentarán su defensa en un eventual juicio oral y público; todo ello en aras de que en el referido acto formal y oral, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, ajustado a lo alegado por las partes, ponga en ejecución su función garantista efectuando el control formal y material de la acusación formulada por el Ministerio Público.”
Como se puede observar, el Ministerio Público en ninguna de las dos oportunidades (Escrito Acusatorio y Audiencia preliminar) realizó algún tipo de análisis, consideración o simplemente mención de cómo se adecuaba la conducta desplegada por los imputados en el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
La Sentencia emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 640, de fecha 21/10/2015, con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Perez, establece unas características en relación a este delito:
“En esta dirección, observando lo antes descrito, el delito de Asociación como todo delito tiene una estructura organizativa, características propias, especiales y específicas en su existencia como son:
- Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita.
-Enorme capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades.
- Explotación de la vulnerabilidad jurídica.
-Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las llamadas nuevas tecnologías.
Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte.
Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos.
La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero.”
Es inminente que estas asociaciones delictivas actúan bajo esquemas empresariales claramente establecidos, planificando sus actividades de acuerdo con los criterios económicos, contemplando a su vez el impacto de la acción investigativa y penalizadora del Estado. De igual forma, estructuran su actividad con la división del trabajo y la especialidad de la mano de obra.
Sin embargo, puede observar quien aquí decide que el Ministerio Público no señala en relación a los ciudadanos imputados este grupo de personas hoy detenida, cuáles de estas características señaladas en la referida sentencia posee cada una de ellas, no logró determinar el grupo estructurado, ni cuál es la función de cada uno de ellos, menos aún la participación de manera coordinada en la comisión del delito, que les permita aprovecharse del entorno para conseguir a través de sus actividades delictivas la obtención de sumas de dinero, actuando con una división del “trabajo” referente a cada una de las áreas que desarrolla dentro de la referida empresa, nada de esto fue especificado por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar menos aún sustentado con los elementos de convicción recabados durante la investigación.
Este Juzgador debe señalar que las características de lo que ha de considerarse una Delincuencia organizada se encuentra establecido en el Art. 4, numeral 9, de la Referida ley
Dentro de este contexto importante referir la opinión de Granadillo Colmenares (2009), en su Obra La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, quien analiza el delito de Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
La mayor problemática del delito de asociación para delinquir es diferenciar cuándo estamos ante un delito de delincuencia organizada que conduzca a la aplicabilidad de este delito concurrente, y cómo diferenciarlo del delito genérico de "agavillamiento", previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano vigente cuya redacción es del siguiente tenor: "cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Tal problemática surge en virtud de la aplicación del artículo 27 de la Ley Orgánica que extiende la posibilidad de sancionar como delincuencia organizada, aquellos delitos previstos también en el Código Penal cuando son cometidos por un grupo de esta tipología.
Ahora bien, tal amplificación de la punibilidad como Delincuencia Organizada debe ser debidamente acreditada, pues si el delito ordinario no es cometido por un grupo de delincuencia organizada, entonces no resulta aplicable el delito de asociación para delinquir sino el delito de agavillamiento, como ocurre en el presente caso.
El supuesto punible es "quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada", lo cual constituye una fórmula típica de "derecho penal de autor", actualmente superada en las corrientes más modernas y garantistas.
En este sentido, el legislador venezolano no sanciona la comisión de actividades objetivamente ilícitas, sino que recae la pena sobre una presunta cualidad o condición que se le atribuye a un sujeto, la cual no es otra que: formar parte de un grupo de delincuencia organizada, es decir, el sólo hecho de "pertenecer" - presuntamente - a un grupo de delincuencia organizada constituye la consumación del delito…
Así, el delito de asociación para delinquir únicamente podrá ser imputable a título de acción y no de omisión, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva.
En consecuencia, no basta una presencia meramente casual - en tiempo y espacio - referente a las actividades de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos.
El perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.
De tal manera que, debe entenderse que la finalidad de la asociación es cometer actividades delictivas y, por lo tanto, es necesario que se verifique más de una conducta ilícita propia de la delincuencia organizada, ya que en caso de no acreditarse este elemento y concurrentemente apreciarse - por ejemplo - la comisión sólo de un delito ordinario, nos encontraríamos frente a un simple concierto de voluntades de carácter eventual, que no representa una asociación organizada con fines delictivos, sino que podría ser un hecho punible bajo cualquier otra forma o grado de participación criminal.” (Negrillas propias)
Es por lo que observándose que en relación al delito antes señalado el Ministerio Público no realizó la referida adecuación y de los elementos de convicción este Juzgador realizando su función garantista, observa que los hechos narrados y los elementos de convicción apuntan a la perpetración del delito conocido como AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
“…OMISSIS…”
El agavillamiento consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos. Cada una de estas personas se hace acreedoras, por el solo hecho de la asociación, a la pena de dos a cinco años de prisión. Se trata, por consiguiente, de un delito colectivo, como que, para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos, dos personas imputables.
Por lo tanto, en cuanto a el Código Penal venezolano vigente hace referencia a cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, mientras que la Ley Orgánica in comento establece quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos; en ambos casos se sanciona la asociación para delinquir, pero la diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas in comento conduce a considerar que este artículo no deroga el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente.
Por consiguiente, son dos tipos penales previstos y sancionados en leyes distintas ya que el Agavillamiento se encuentra consagrado en el Artículo 286 del Código Penal y La Asociación para Delinquir está consagrada en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. La diferencia es que para hablar de asociación es necesario hablar del sentido de permanencia en este caso la Asociación para Delinquir debe ser permanente y organizada y en el Agavillamiento es eventual la asociación para cometer algún delito.
Debe este Juzgador señalar varias características observadas en los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, podemos observar que el delito de AGAVILLAMIENTO establece que debe existir la asociación de dos o más personas, es decir, esto implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común, sin embargo, este acuerdo tiene carácter mediato, pues, no se trata de asociación o banda destinadas a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos ya que como se ha señalado con anterioridad para que pueda hablarse de asociación o banda es necesario ciertos elementos de permanencia que ha de ser demostrado por el Ministerio Público y para lo cual debe siquiera señalar los planes de la asociación, para poder determinar que realmente se trata de un concepto relativo a la permanencia ya que el elemento cardinal e indispensable de una organización criminosa es la organización permanente.
Por consiguiente Delgado (09/10/21) expresa que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente puesto que tanto los jefes, como los promotores pueden existir o no. Determinar si hay o no agavillamiento, es cuestión de hecho, que ha de establecer el Juez, teniendo en cuenta que no es indispensable, para la existencia de la gavilla, que todo los integrantes del grupo cumplan las mismas ocupaciones, sino por el contrario, pueden asumir distintos roles o papeles durante la actividad delictuosa.
Por otro lado, Grisanti, A (2007), El fin de cometer delitos. En efecto, es requisito indispensable, para que exista el delito en estudio, que la asociación de que se trata se haya constituido para cometer delitos. Por muy inmoral o ilícito que sea el objeto para el que se haya formado una banda o pandilla, si es distinto al expresado, no llegaría a configurarse el delito de agavillamiento, puesto que este solo existe cuando-valga repetirlo- la asociación se ha formado “ con el fin de cometer delitos” No es punible como agavillamiento la asociación constituida para cometer faltas, sino solo las que se formen para perpetrar delitos, sean de los tipificados en el código Penal, o de los previstos por leyes especiales.
En ese sentido los investigadores pueden acotar que para que se configure el delito de agavillamiento se requiere principalmente que varios sujetos se hayan asociado de un modo más o menos permanente, con la finalidad de comer actos delictivos y que exista entre estos un acuerdo previo de voluntades.
Como se puede observar del escrito Acusatorio, específicamente de lo narrado en los hechos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, puede evidenciarse que varias personas que laborando en el SAIME presentaban ciertos lazos que pudiesen reflejar algún tipo de acuerdo de voluntades, sin embargo, estos ha de determinarse o desvirtuarse en etapa del controvertido, pero lo que si no puede presumirse ni evidenciarse es que exista una organización estructurada, con permanencia en el tiempo y durante este tiempo a cometer delitos, debido a que el Fiscal del Ministerio Público en sus elementos de convicción y en su escueta narrativa y adecuación no realizó ningún alegato, señalamiento o adecuación qué permitiese evidenciar a este Juzgador qué efectivamente existe un vínculo permanente y dedicado a cometer delitos entre estas personas, por lo que el pronóstico de condena por este tipo de delitos se encuentra seriamente comprometido debido al accionar del Fiscal del Ministerio Público tanto en su escrito acusatorio como de lo narrado en Audiencia preliminar, es por lo que quien aquí suscribe realiza un cambio de calificación jurídica y adecua los hechos imputados del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo al tipo penal de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adecuación que se realiza de acuerdo a lo establecido en el COPP.
En estrecha vinculación con lo anteriormente afirmado, es oportuno citar, el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el análisis que debe efectuar el Juez de Control de los requisitos que debe cumplir el escrito acusatorio, en Sentencia con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente 2007-182, de fecha 7 de noviembre de 2007, lo siguiente:
“…Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005… (Sic. Omissis. Negrillas Propias).
Este criterio lo ha sostenido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente en sentencia N° 2811 de 7 de diciembre de 2004 caso: Jaime Emilio Millor Millor, en la cual indicó:
“….La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…. (Sic. Omissis. Negrillas propias)
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, se ha pronunciado la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004, de la siguiente manera:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... (Sic. Omissis. Negrillas propias).
En Sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, donde la Sala Constitucional señaló, con carácter vinculante, estableció que la función del Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial: “… lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’”. (Subrayado y resaltado nuestro). Este criterio fue ratificado mediante Sentencia N°2381 de fecha 15 de diciembre de 2006 (Caso: Hernán Guillermo Irazabal Liendo)… (Sic Omissis. Negrillas y subrayado propio)
Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante sentencia número 2381, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la Sala Constitucional reconoció que el Código Orgánico Procesal Penal: “… no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia, juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.” El sistema acusatorio exige necesariamente que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio aquellas acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado todo lo cual justifique dar lugar a un debate oral y público que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria… (Sic. Omissis. Negrillas Propias).
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro.1.676 del 3 de agosto de 2007,esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada como delito o falta en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:
“El Título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación…” (Resaltado del presente fallo).
El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado…” (Sic Omissis. Negrillas y subrayados Propios).
Y más recientemente encontramos la sentencia 484, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previamente citadas, que establece:
“En atención al contenido del fallo previamente transcrito, la Sala observa que el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al referirse a la obligatoriedad de cumplir con su deber de realizar el control formal y material de la acusación fiscal, indicó lo siguiente: “…[p]ara el examen de la petición fiscal de elevar a juicio, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que en razón a ello el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un ‘juicio’ al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa, indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible…” (Destacado de la Sala).
Siendo ello así, se observa que a pesar de que el Juez en Funciones de Control, estaba en conocimiento del deber que conlleva garantizar el respeto al debido proceso, la depuración del mismo y la salvaguarda de los derechos de las partes, no analizó en forma debida si el escrito acusatorio posee basamentos de hecho y de derecho serios que permitan vislumbrar un posible pronóstico de condena respecto del acusado de autos, vale decir, no efectuó el control material de la acusación fiscal.”
Congruente con el reciente criterio Jurisprudencial de carácter vinculante, así como la doctrina citada, en relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, se determina que la misma tiene como finalidad primordial la de verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio.
Debe quedar claro, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional en fecha 03 de agosto de 2006, mediante Sentencia número 1500, anteriormente citada, que el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral; de allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan), concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado, son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.
Al respecto este Administrador de Justicia se ampara en lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció:
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez).
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10.08.2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Ahora bien, tal adecuación la realiza este Juzgador en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad.
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Finalmente, este Juzgador recurre al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, Obiter Dictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y
material de la acusación y las excepciones lo siguiente:
VI
OBITER DICTUM
“… OMISSIS…”
Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, determina este Juzgador, que los hechos se subsumen en los tipos penales señalados que fueron admitidos y que se describieron en líneas anteriores, siendo además que de la valoración exhaustiva del referido acto conclusivo el mismo cumple con todos los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, verbigracia, los numerales descrito en dicha norma, cristalizando el efectivo cumplimiento del libelo acusatorio tal y como lo ha concebido el Legislador, quedando de esta manera el control formal ha lugar con la Ley Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado y en relación al control material, la acusación o el libelo acusatorio explana el fundamento serio al que se refiere el encabezado del artículo 308 del texto adjetivo penal, correspondiendo los hechos de forma jurídica-lógica con los elementos de convicción, que se cimientan en los medios probatorios ofrecidos, que traducen una elevada probabilidad que en la fase de juicio el Ministerio Público logre derrumbar la presunción de inocencia que ampara a los acusados de autos y finalmente obtener una sentencia condenatoria, lo que no es otra cosa, sino el alto pronostico de condena que ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este Tribunal estima PROCEDENTE la pretensión de enjuiciamiento, estableciendo la calificación jurídica de: para los imputados 1- JESUS ALNARDO ALVIZU APONTE; 2- ODALIS MARIBEL DOMINGUEZ; 3- SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO; 4- ARELIANA LEON DE RODRIGUEZ; 5- NIDIA MIGDALIA COLINA GUERRERO, los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y para los imputados LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO y RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, Previsto y Sancionado en el Articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN; Previsto y Sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS
Se ADMITEN TOTALMENTE los elementos probatorios presentados por el Ministerio Publico por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el Ordinal 9° del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el Capítulo V del escrito acusatorio así como las PREUBAS COMPLEMENTARIAS, A los fines de garantizar el debido proceso así como los demás derechos que le asisten a cada una de las partes, estima necesario este Juzgador traer a colación el contenido de la sentencia N° 361 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo de 2023, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos la cual señala:
En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de las experticias solicitadas en fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de prueba, las mismas podrán ser promovidas por el Ministerio Público en el Juicio Oral bajo la modalidad de prueba complementaria. En aquellos casos donde se haya ordenado la practica de una experticia durante la investigación y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar su contendido se podrá incorporar al juicio oral bajo la modalidad de prueba complementaria.
(subrayado y negrita del Tribunal)
En atención al Criterio Jurisprudencial antes señalado se admiten para su incorporación en el debate oral y público los
elementos promovidos por el Ministerio Público, en el capítulo VI del escrito acusatorio en el numeral 4°. Y ASÍ SE DECIDE.
SECCIÓN IV
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación se les impone a los acusados del procedimiento especial para la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; para posteriormente el acusado exponer:
JESUS ALNARDO ALVIZU APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 20/06/1983, Profesión u Oficio: BACHILLER, residenciado en: CIUDAD ALIANZA, VILLA ALIANZA II, CALLE 4, CASA 68-A MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.956.450., quien expone: deseo admitir los hechos, es todo.
RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA, de nacionalidad venezolana, natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO de 64 años de edad, fecha de nacimiento: 26/09/1961, Profesión u Oficio: DELIVERY, residenciado en: URB EL REMANZO LOTE 22-B, CASA 24, MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.833.146. quien expone: deseo admitir los hechos, es todo.
ODALIS MARIBEL DOMINGUEZ ROBLES, de nacionalidad venezolana, natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 12/04/1980, Profesión u Oficio: OBRERA, residenciado en: BARRIO LA DEMOCRACIA, CALLE LIBERTAD CASA 08-13 SANTA ROSA MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.102.423. quien expone: deseo admitir los hechos, es todo.
SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de: MENEGRANDE ESTADO ZULIA de 58 años de edad, fecha de nacimiento: 30/08/1967, Profesión u Oficio: OBRERA, residenciado en: URB POPULAR LA BLANQUERA CALLE YARACUY CASA 2-B, SANTA ROSA MUNICPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.696.352., quien expone: deseo admitir los hechos, es todo.
ARELIANA LEON DE RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, natural de: BEJUMA ESTADO CARABOBO de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 05/07/1981, Profesión u Oficio: DOCENTE ESPECIALISTA, residenciado en: APARTAMENTOS RINCON I, MANZANA A, TORRE 5, DINIRA, PLANTA BAJA B, PARROQUIA Y MUNICIPIO BEJUMA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.257.033., quien expone: deseo admitir los hechos, es todo.
NIDIA MIGDALIA COLINA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 23/08/1980, Profesión u Oficio: LICENCIADA EN EDUCACION, residenciado en: CIUDAD ALIANZA SECTOR AGUA SAL, CONJUTO RESIDENCIAL VILLA ALIANZA II, MANZANA 0, CALLE 1, CASA A-01 MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.024.830., quien expone: deseo admitir los hechos, es todo.
LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 15/03/1975, Profesión u Oficio: OBRERA, residenciado en: POBLACION CAJA DE AGUA SECTOR JOSE LORENZO SILVA, AV BOLIVAR CASA 2-B MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.362.780, quien expone: deseo admitir los hechos, es todo.
SECCIÓN V
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad de los ciudadanos 1- JESUS ALNARDO ALVIZU APONTE , 2- RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA, 3- ODALIS MARIBEL DOMINGUEZ, 4- SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, 5- ARELIANA LEON DE RODRIGUEZ 6- NIDIA MIGDALIA COLINA GUERRERO y 7- LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado: 1- JESUS ALNARDO ALVIZU APONTE , 2- RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA, 3- ODALIS MARIBEL DOMINGUEZ, 4- SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, 5- ARELIANA LEON DE RODRIGUEZ 6- NIDIA MIGDALIA COLINA GUERRERO y 7- LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, por los delitos de para los imputados 1- JESUS ALNARDO ALVIZU APONTE; 2- ODALIS MARIBEL DOMINGUEZ; 3- SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO; 4- ARELIANA LEON DE RODRIGUEZ; 5- NIDIA MIGDALIA COLINA GUERRERO, los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y para los imputados LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO y RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, Previsto y Sancionado en el Articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN; Previsto y Sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Por lo anteriormente procedente, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD.
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: 1- JESUS ALNARDO ALVIZU APONTE , 2- RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA, 3- ODALIS MARIBEL DOMINGUEZ, 4- SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, 5- ARELIANA LEON DE RODRIGUEZ 6- NIDIA MIGDALIA COLINA GUERRERO y 7- LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO, realizándose de la siguiente manera: a los imputados 1- JESUS ALNARDO ALVIZU APONTE; 2- ODALIS MARIBEL DOMINGUEZ; 3- SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO; 4- ARELIANA LEON DE RODRIGUEZ; 5- NIDIA MIGDALIA COLINA GUERRERO, por el delito RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece el delito de mayor entidad una pena de TRES (03) a SIETE (07) AÑOS DE PRISION, este Tribunal procede a tomar el término medio de la pena a imponer, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, a esta pena se le adiciona la mitad del término medio de los delitos de menor entidad, estableciéndose una pena de SEIS (06) AÑOS y ONCE (11) MESES, por último, a esta pena se le realiza una rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia como pena definitiva a cumplir se impone a las acusadas 1- JESUS ALNARDO ALVIZU APONTE; 2- ODALIS MARIBEL DOMINGUEZ; 3- SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO; 4- ARELIANA LEON DE RODRIGUEZ; 5- NIDIA MIGDALIA COLINA GUERRERO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación. En relación a los imputados 6- LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO y 7- RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA por el delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, Previsto y Sancionado en el Articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN; Previsto y Sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual establece el delito de mayor entidad una pena de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, este Tribunal procede a tomar el término medio de la pena a imponer, es decir TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a esta pena se le adiciona la mitad del término medio de los delitos de menor entidad, estableciéndose una pena de CINCO (05) AÑOS y DOS (02) MESES, por último, a esta pena se le realiza una rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia como pena definitiva a cumplir se impone a las acusadas 6- LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO y 7- RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, Previsto y Sancionado en el Articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN; Previsto y Sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así mismo se condena al pago de las penas accesorias de Ley aplicables al caso, es decir la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, así como la penas accesoria descrita en el art. 79 de la Ley Contra la corrupción estableciéndose la multa del 50% del beneficio recibido o prometido (60$), debiendo cancelar el monto de TREINTA DOLARES (30$) al cambio del día en el Banco Central. Así mismo conforme a lo establecido en el art. 91 de la Ley Contra la Corrupción se establece la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de UN (01) AÑO partir del cumplimiento de la condena. Y así se decide. DEL EFECTO SUSPENSIVO
Seguidamente el Fiscal 13° solicita la palabra y expone: esta representación ejerce el efecto suspensivo conforme al art. 430 del COPP para que sea un tribunal superior el que decida en cuanto a la revisión de la medida impuesta de los ciudadanos presentes en sala. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado quien expone: en vista de la solicitud esta defensa considera inoficioso la solicitud de efecto suspensivo realizada ya que se mantiene una sanción para mi representada lo único que varia es el sitio de reclusión esta defensa al momento de ser plasmada formalmente dicho recurso actuara conforme a lo pertinente en la alzada. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público quien expone: oída la exposición de la representación fiscal en cuanto al ejercicio del efecto suspensivo oída la decisión del ciudadano juez conforme a sus conocimiento científicos y máximas experiencias aunado al hecho de reiterada jurisprudencia incluso constitucional que los delitos cuya pena no excede de 5 años prospera la medida que en este acto ha sido decretada por el tribunal amparado en las jurisprudencias reiteradas al respecto aunado al hecho que el ciudadano juez en su decisión tomo el término medio de las penas acreditadas para los referidos delitos siendo el hecho que de tomar el termino mínimo las penas hubiesen sido menores a las ya consideradas y visto que la decisión tomada fue la de un cambio de sitio de reclusión considera la defensa lo impertinente en cuanto al ejercicio del efecto suspensivo por la representación fiscal. Es todo.
Una vez escuchada la exposición de las partes este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: una vez oído el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía DECIMO TERCERA del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y escuchado a las Defensas técnicas de los imputados, este Juzgador lo declara IMPROPINIBLE en virtud que se hace Valer el criterio Reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Noviembre del 2024, mediante sentencia 1120, la cual ha manifestado que “La detención domiciliaria es una medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal”, lo cual conforme a lo establecido en el art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto suspensivo solo podrá interponerse en los casos donde se otorgue la libertad del imputado, no llenando los extremos de ley en el presente caso siendo que en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados se esta realizando solo un cambio de sitio de RECLUSION. Es todo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: JESUS ALNARDO ALVIZU APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 20/06/1983, Profesión u Oficio: BACHILLER, residenciado en: CIUDAD ALIANZA, VILLA ALIANZA II, CALLE 4, CASA 68-A MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.956.450, ODALIS MARIBEL DOMINGUEZ ROBLES, de nacionalidad venezolana, natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 12/04/1980, Profesión u Oficio: OBRERA, residenciado en: BARRIO LA DEMOCRACIA, CALLE LIBERTAD CASA 08-13 SANTA ROSA MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.102.423., SORELIA DEL CARMEN GARCIA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de: MENEGRANDE ESTADO ZULIA de 58 años de edad, fecha de nacimiento: 30/08/1967, Profesión u Oficio: OBRERA, residenciado en: URB POPULAR LA BLANQUERA CALLE YARACUY CASA 2-B, SANTA ROSA MUNICPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.696.352, ARELIANA LEON DE RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, natural de: BEJUMA ESTADO CARABOBO de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 05/07/1981, Profesión u Oficio: DOCENTE ESPECIALISTA, residenciado en: APARTAMENTOS RINCON I, MANZANA A, TORRE 5, DINIRA, PLANTA BAJA B, PARROQUIA Y MUNICIPIO BEJUMA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.257.033, NIDIA MIGDALIA COLINA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 23/08/1980, Profesión u Oficio: LICENCIADA EN EDUCACION, residenciado en: CIUDAD ALIANZA SECTOR AGUA SAL, CONJUTO RESIDENCIAL VILLA ALIANZA II, MANZANA 0, CALLE 1, CASA A-01 MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.024.830, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, y a los imputados RICHARD JOSE LANDAETA OCHOA, de nacionalidad venezolana, natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO de 64 años de edad, fecha de nacimiento: 26/09/1961, Profesión u Oficio: DELIVERY, residenciado en: URB EL REMANZO LOTE 22-B, CASA 24, MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.833.146. y LORENA MERCEDES HERNANDEZ ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 15/03/1975, Profesión u Oficio: OBRERA, residenciado en: POBLACION CAJA DE AGUA SECTOR JOSE LORENZO SILVA, AV BOLIVAR CASA 2-B MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.362.780, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION por la comisión del delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, Previsto y Sancionado en el Artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN; Previsto y Sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Así mismo se condena al pago de las penas accesorias de Ley aplicables al caso, es decir la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, así como la penas accesoria descrita en el art. 79 de la Ley Contra la corrupción estableciéndose la multa del 50% del beneficio recibido o prometido (60$), debiendo cancelar el monto de TREINTA DOLARES (30$) al cambio del día en el Banco Central. Así mismo conforme a lo establecido en el art. 91 de la Ley Contra la Corrupción se establece la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de UN (01) AÑO partir del cumplimiento de la condena y se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentren cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal una vez admitida PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en relación a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, procede a realizar un cambio de sitio de reclusión conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Noviembre del 2024, mediante sentencia 1120, la cual ha manifestado que “La detención domiciliaria es una medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declaró SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida efectuada por la defensa técnica.
Las partes quedaron notificadas que el Auto Motivado se haría por separado dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En la ciudad de Valencia, en la fecha ut supra indicada.…”
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del asunto recursivo, del asunto principal y de la decisión recurrida, observamos que el Juez A Quo, yerra en Ausencia de motivación, toda vez, que en el recorrido del desarrollo del cuerpo escritural de la decisiòn, la motiva no se corresponde con el capítulo de la dispositiva, carece de la estructura establecida en la norma adjetiva penal, narrativa, motiva y dispositiva, por cuanto el Juez de control suprime en la dispositiva todos lo puntos desarrollados en la motiva, vale decir: en el capítulo de la dispositiva, no expresa que admitió la acusación parcialmente, que adecuó los tipos penales, no hace referencia a la admisión de las pruebas, se observa que inicia la dispositiva, con la condenatoria de los acusados de autos, incurriendo en Citra Petita, una flagrante ausencia de motivación, develandose una exigua motivaciòn, no estructurada, con la continuidad de la motiva en la dispositiva, una sentencia elaborada que no expresa un lenguaje universal, motivado, claro, preciso, lacònico, congruente, que permita comprender la decisiòn tomada por el administrador de justicia, no solo en el fondo, si no tambien en su forma sustancial, tal como se pudo apreciar desde el folio 182 al 206, que corre inserta en la pieza segunda del asunto principal.
En este orden, revisada como ha sido el fallo esta Alzada debe hacer algunas consideraciones propias sobre el pronunciamiento del efecto suspensivo, quienes aquí decidimos, ya que el Juez de Control vulneró principios procesales, alterando normas de orden público, por cuanto el referido Juez de Control incurrió en un grave error, vulnerando el principio de la Doble Instancia, ya que, el como Juez de Instancia, no puede pronunciarse sobre el efecto suspensivo invocado por el Fiscal del Ministerio Pùblico, debiò remitir al Tribunal Superior Colegiado, y no pronunciarse como lo hizo, expresando que era improcedente, subvirtiendo el orden jurídico procesal.
Este Tribunal Colegiado, precisa citar criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales, que nos permitirá en esta fase del proceso penal, develar la labor del Juez y la actuación fiscal, que al margen de la denuncia planteada en el Recurso de Apelación de Sentencia, esta alzada en su labor pedagogica y garante de los principios procesales y constitucionales, en la que sustentamos como fuentes del derecho para profundizar en el tema planteado y que han sido plasmados en otras sentencias dictadas por esta Alzada.
Una vez examinada el argumento de la denuncia y la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado, ha constatado que el Juez a quo incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, lo cual conlleva a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones a declarar la Nulidad de Oficio de la decisión apelada al develar la falta de motivación del Juez de Control, al constar que en el desarrollo de la decisión existe una ausencia en la motivación, aun cuando existe una admisión de hechos debe existir un análisis hermenéutico de los elementos de convicción y elementos probatorios como un todo y dejar constancia en el capìtulo de la dispositiva que debe ir conforme a la motiva desarrollada en el cuerpo escritural de la decisiòn.
En este orden de ideas, a esta instancia Superior, le está permitido evidenciar la nulidad de un acto procesal, cuando se cumplan algunos de los supuestos indicados y así determinar la nulidad absoluta del acto.

Es necesario para este Tribunal Colegiado garantista de los derechos constitucionales que le asisten a las partes en el presente caso, revisar los criterios jurisprudenciales, en materia de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa cuando la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló en fallo del 18 de Junio de 2015, No. 765 Expediente N° Expediente: 14-1032:
“De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).

En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:

“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

En cuanto al debido Proceso la Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada que, sobre el alcance de la garantía del debido proceso, ha dicho lo siguiente:

“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’. (SIC) En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (S.S.C. nº 515, 31.05.2000).

Los integrantes de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, bajo las ilustraciones anteriormente citadas, consideramos que existe afectación de los Principios Procesales y Constitucionales, vulneraciòn del debido proceso y la tutela judicial efectiva, con planteamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que constituye este requisito esencial, que el Juez a quo, debió motivar de manera correcta, observando ésta Alzada en la decisión varios aspectos importantes de resaltar como es la ausencia de la motivación, por cuanto no es asertiva desde la perspectiva jurídica que no permite entender con un lenguaje universal y hermenéutico en el caso bajo estudio, para entender la solución jurídica manifestada por el juez, vale decir, no da cumplimiento a la estructura del desarrollo escritural de una decisiòn, aunado a que en la Dispositiva no expresa el argumento jurídico, asi como el pronunciamiento del juez sobre el efecto suspensivo invocado por la representaciòn fiscal, en la que el Juez a quo, yerra, cayendo en una flagrante Citra Petita, una ausencia de motivación, observando ésta Alzada que en el presente caso, no encuentra bajo ningùn postulado jurìdico, ni doctrinario, como para entender juridicamente lo que hizo el Juez, en la decisión tomada en fecha 30 de Septiembre de 2025, no existe un fundamento en derecho, ni motivacion razonada alguna, no existe en derecho lo que el Juzgador ha decidido con ocasiòn al pronunciamiento del efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, declarándolo IMPROCEDENTE, el Juez de control, no cumplió con el deber de motivar la decisiòn, porque en derecho no existe razòn para resolver la solicitud planteada por la representaciòn fiscal de la forma en que el Juez a quo dió respuesta al efecto suspensivo, sin duda alguna se evidencia con claridad que el Juez se extralimito en sus competencias, la decisión recurrida esta fuera del contexto juridico, invadiendo competencia de un Tribunal Colegiado, invadió competencias que no son las de un Juez de control, vulnerando el principio de legalidad, al dictar una decisión desatinada del derecho, pero peor aùn tambien observa del recorrido iter procesal del asunto principal , se constata el desconocimiento de la naturaleza propia de la institucion del efecto suspensivo, desconocer el tramite, pronunciandose sobre la solicitud Fiscal, tomandose atribuciones que no son de su competencia, si no que son competencias propias del Tribunal Superior Colegiado, desconocer sus competencias como Juez de Control, no es el quid del asunto planteado por la defensa, pero siendo su naturaleza de orden público, no puede esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, dejar pasar por alto esta subversión procesal y alteración de normas de orden pùblico, no puede el Juez de control tomar atribuciones que no son de su competencia, si no que son competencias propias de la Alzada, puesto que vulneró el principio de la doble instancia, por cuanto no existe argumentó jurìdico que pueda dilucidar, ni fundamentó alguno de sus alegatos, toda vez que, en derecho no se comprende la desatinada decisiòn que lejos de resolver la situaciòn jurìdica, lo hizo fuera del contexto jurìdico, observando con marcada preocupaciòn el desconocimiento de la naturaleza propia de la instituciòn del efecto suspensivo, y de sus competencias como Juez de control, puesto que no existe argumentó jurìdico que evidenciar, ni fundamentó alguno de sus alegatos con respecto a la decisiòn tomada.
Siendo así, toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos de convicción y medios de prueba que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la ilegalidad de lo decidido. Por ello, el Sentenciador debe expresar las razones en que se fundamenta la motivación de la Decisión, la cual se dividen en dos: Las razones de derecho, que implican las normas de la Ley que el juez debe utilizar de manera de determinar el contenido material de la norma individual para llegar a la sentencia; y con relación a las razones de hecho, el juez debe llegar a la conclusión de la existencia de aquellos hechos alegados en cada solicitud y expresar en la sentencia las razones que lo han llevado a esa decisión, los elementos de convicción que ha considerado, en consecuencia el examen constituye un presupuesto indispensable de la cuestión de hecho que el juez debe motivar.

Con fundamento en estas consideraciones, se ha puesto en detrimento la forma del proceso, lo que evidencia un acto judicial irrito vulnerando principios constitucionales y procesales para todas las partes del proceso, por lo cual es oportuno abundar respecto a la consecuencia jurídica que corresponde, como lo es la Nulidad de los actos contrarios a la Ley; al respecto, ha establecido reiteradamente el Máximo Tribunal de la República que la institución de la Nulidad es considerada en el proceso penal actual como una sanción procesal cuyo objeto es dejar sin efecto jurídico cualquier acto que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico, dicha sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto.

En relación a ello, el doctrinario DE LA RUA, F. (1994. Casación Penal, editorial Desalma, Buenos Aires), “establece que tal institución guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir y esperar del Estado el restablecimiento o reparación, ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada, así pues, el objeto y fin de la nulidad no ha de servir de fundamento para que al determinar resultados adversos del proceso, digamos la parte interesada, éste sea repuesto o revertido, ni para subsanar la torpeza de las partes, sino que sirve como un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.”

Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, develamos que el fallo recurrido comporta una vulneración a los Principios Constitucionales y Procesales y al Principio General del Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, y al Derecho a la Defensa, en cuanto al deber del Tribunal de Motivar la decisión de manera correcta que diera respuesta jurídicas, al margen de resolver el asunto penal jurídicamente, el Juez cayó en una flagrante ausencia de inmotivación, pero además desatinada, desordenada al plantear aspectos explicado en párrafos anteriores, asì mismo el derecho de las partes o de cualquier otra persona que acceda al fallo para conocer cuáles fueron las razones en derecho que tuvo el administrador de justicia para decidir y peor aún no permitirle el acceso a saber que ocurrió procesalmente para tener la oportunidad de elevar argumentos que le permitieran garantizar sus derechos como partes en el asunto penal, es por lo que debemos ANULAR DE OFICIO, la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 174,175 y 179 de la norma adjetiva penal.


NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la inmotivaciòn de la Sentencia, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal CIM-2025-001595, que se le sigue a los ciudadanos acusados 1.- ALNARDO ALIVIZU, 2.-RICHARD JOSE LANDAETA, 3.- MARIBEL DOMINGUEZ ROBLES, 4.- SORELIA DEL CARMEN GARCÍA CASTILLO y 5.- ARELIANA LEÓN DE RODRIGUEZ, que se le sigue por la presunta comisiòn del delito de: RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley contra la corrupción ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de identificación, en contra de la decisión dictada en fecha 30/09/2025 y publicado in extenso en fecha 03/10/2025 y al existir ausencia de motivaciòn en la decisiòn por ende acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por incurrir en Citra Petita de la motivación.

Delimitado el punto de la apelación, y habiendo encontrado este Tribunal Colegiado que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, quienes aquí decidimos, consideramos importante resaltar y sustentar la presente decisión, como marco de referencia, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la NULIDAD DE OFICIO; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Así mismo, es importante citar a nuestro Legislador Patrio, en su artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el juez o jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Como Colorario de lo anterior, una vez analizado el texto de la recurrida, la Doctrina, la Norma y la Jurisprudencia esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho a ANULAR DE OFICIO el fallo dictado en la audiencia preliminar, en fecha 30/09/2025 y publicada en extenso en fecha 03/10/2025, por estar inmotivada, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la decisión; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."

Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:

"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:

“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].

Conforme a las Ut Supra Jurisprudenciales y Doctrinarias, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, luego de la revisión exhaustiva del expediente, habiendo analizado y constatado como ha sido que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en un vicio de carácter procesal vulnerando principios constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 2, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima en consecuencia, la configuración de una causal de Nulidad Absoluta, que necesariamente conlleva a dejar sin efecto las actuaciones de fecha 30 de Septiembre de 2025, y los actos subsiguientes, violentando la Ley, principios procesales y constitucionales, porque invadió la esfera de competencia de los Jueces Superiores, ya que no se le está dado pronunciarse sobre este tipo solicitudes por parte del Fiscal del Ministerio Pùblico, como lo es, el EFECTO SUSPENSIVO, sin tomar en consideración el impretermitible de una situación jurídica que en el orden constitucional y procesal esta alzada no puede dejar pasar el estado de inseguridad jurídica y la afectación al Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia que genera con la toma de este tipo de atribuciones arbitrarias, no se nos está permitido en derecho semejante situación jurídica ocurrida, por mandato del propio legislador Patrio que se debe dar cumplimiento estricto a las garantías de todas las partes del proceso, con la actuación Juez de control que se extralimito en sus competencias, al constatar lo decidido.

Siendo que esta Sala N° 1, se encuentra en el deber de aseguramiento, aun de oficio por ser de orden público, de la efectiva vigencia del derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución, en términos tales que el juzgamiento de todos los procesados sea sobre la base de un acto apegado a los preceptos constitucionales, en cualquiera de las especies delictivas sobre cuya comisión, deben los Jueces de control ser garantistas Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generar seguridad Jurídica con las decisiones que son emitidas sin vacios legales de allí que no puede dejar pasar por alto, para la restitución constitucional y procesal de la efectiva vigencia del anteriormente señalado del derecho constitucional, concluye que es de necesidad que los jueces de juicio deben tomar en consideración lo establecido en la norma adjetiva penal, garantizar los principios procesales y constitucionales, se restituye, la efectiva vigencia de los derechos fundamentales de los que sean titular la partes del proceso, las víctimas y el procesado, de conformidad a los postulados que proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se establece.

Observa la Sala N° 1, que el Juez a quo, al no expresar las razones de hecho y de derecho de su decisión vulneró los derechos de las partes al acceso a la justicia de manera correcta, justa y oportuna, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, a traves de la resoluciòn jurìdica correcta que permita entender que el conflicto jurìdico fuè resuelto conforme a derecho, y a la luz de los postulados establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende esta situaciòn y las circunstancias aquí develadas genera la Nulidad Absoluta de los actos esenciales no resueltos de manera correcta, motivada por el Juez A quo, al dictar la decisión de fecha 30 de septiembre de 2025, al verificarse como lo ha sido la flagrante violación en perjuicio las partes del proceso, ya que, afecta a todas las partes intervinientes en el proceso penal, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 26, 49 (numerales 1, 3, 8), 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia en el presente caso.

Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, habiendo encontrado que el fallo recurrido no se encuentra motivado, lo que comporta una vulneración al principio general del debido proceso, en cuanto al deber de motivar las decisiones emitidas, SE DECLARA la NULIDAD DE OFICIO POR INOTIVACIÒN de la Decisión de fecha 30/09/2025 y publicado in extenso en fecha 03/10/2025, emitida por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue a los ciudadanos acusados 1.- ALNARDO ALIVIZU, 2.-RICHARD JOSE LANDAETA, 3.- MARIBEL DOMINGUEZ ROBLES, 4.- SORELIA DEL CARMEN GARCÍA CASTILLO y 5.- ARELIANA LEÓN DE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley contra la corrupción ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de identificación, en el asunto principal CIM-2025-001595, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicar la norma adjetiva penal del deber de controlar el acto judicial de pronunciarse correctamente, al evidenciar el incumplimiento al no expresar en la decisión argumentos claros, convincentes, lógicos y coherentes que relacionen los hechos, elementos de convicción mínimos indispensables para fundar la pretensión de las partes, en atención a ello, forzosamente esta alzada, al constatar la falta de motivación de la decisión judicial con ocasión a la ausencia de no pronunciarse correctamente, por lo que sus consideraciones, guardan relación con vicios de inmotivación en la labor ejecutada por el juzgador, susceptibles de ser delatados a través de la presente impugnación de la sentencia. SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrar una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto, que conozca del presente asunto penal, prescindiendo de los vicios aquí detectados en consecuencia, SE ORDENA la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó el fallo Anulado, exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada y no contradictoria en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. Se ORDENA OFICIAR al Juez del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien realizó la audiencia preliminar, a los fines de informar de la decisión que hoy se Anula de Oficio. Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad a los acusados 1.-ALNARDO ALIVIZU, 2.-RICHARD JOSE LANDAETA, 3.- MARIBEL DOMINGUEZ ROBLES, 4.- SORELIA DEL CARMEN GARCÍA CASTILLO y 5.- ARELIANA LEÓN DE RODRIGUEZ. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente señalado, esta alzada en el marco de las consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, decidió que lo que corresponde decidir en el presente caso, es la Nulidad de Oficio y no se pronuncia sobre las demás solicitudes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 30/09/2025 y publicado in extenso en fecha 03/10/2025, emitida por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue a los ciudadanos acusados 1.- ALNARDO ALIVIZU, 2.-RICHARD JOSE LANDAETA, 3.- MARIBEL DOMINGUEZ ROBLES, 4.- SORELIA DEL CARMEN GARCÍA CASTILLO y 5.- ARELIANA LEÓN DE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley contra la corrupción ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de identificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicar la norma adjetiva penal del deber de controlar el acto judicial de pronunciarse correctamente de las excepciones, al evidenciar el incumplimiento al no expresar en la decisión argumentos claros, convincentes, lógicos y coherentes que relacionen los hechos, elementos de convicción mínimos indispensables para fundar la pretensión de las partes. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de dictar nuevamente un pronunciamiento motivado y correcto sobre las excepciones ante un Juez de Control distinto, que conozca del presente asunto penal, prescindiendo de los vicios aquí detectados. TERCERO: SE ORDENA la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó el fallo Anulado, exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada y no contradictoria en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA OFICIAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de informar de la decisión que hoy se Anula de oficio. QUINTO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad a los acusados 1.-ALNARDO ALIVIZU, 2.-RICHARD JOSE LANDAETA, 3.- MARIBEL DOMINGUEZ ROBLES, 4.- SORELIA DEL CARMEN GARCÍA CASTILLO y 5.- ARELIANA LEÓN DE RODRIGUEZ. Y así se decide. Cúmplase.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta alzada en el marco de las consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, decidió que lo que corresponde decidir en el presente caso, es la Nulidad de Oficio y no se pronuncia sobre las demás solicitudes. Y Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA 1°

Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO




DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET D. MÉRIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR N°1 INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR N°2 INTEGRANTE PROVISORIA
(PONENTE)

LA SECRETARIA
ABG. STEFHANIE MADARIAGA

ASUNTO: DR-2025-081485
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-001595