REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL
VALENCIA, 04 DE DICIEMBRE DE 2025
AÑOS 214º Y 166º
ASUNTO: DO-2025-000041
ASUNTO ACUMULADO: DO-2025-000042
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2024-000261
JUEZA PONENTE: DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
ACCIÓN DE AMPARO
AGRAVIADO: ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOZADA LAMAS, DARWIN ANTONIO BARRIENTOS DIAZ; DANIEL ALFONSO OMAÑA LOPEZ, y CAROLINA FERNANDA HERRERA MEDINA
AGRAVIANTE: ABG. DORLIMAR GALENO, JUEZA A CARGO DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO-EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
ACCIONANTE:N° DO-2025-000041, por el Abg. FERNANDO MARTINEZ FERNANDEZ, IPSA N° 274.755, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOZADA LAMAS, y DARWIN ANTONIO BARRIENTOS DIAZ; así mismo, esta alzada en la misma fecha recibe ACCIÓN DE AMPARO, signado con el numero N° GP11-P-2024-000261, interpuesto por la Abg. ILVA CORINA CAYAMA, IPSA N° 168.620, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos DANIEL ALFONSO OMAÑA LOPEZ, y CAROLINA FERNANDA HERRERA MEDINA.
MOTIVO:interpuesto en fecha 01/12/2025, signado con el numero N° DO-2025-000041, por el Abg. FERNANDO MARTINEZ FERNANDEZ, IPSA N° 274.755, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOZADA LAMAS, y DARWIN ANTONIO BARRIENTOS DIAZ; así mismo, esta alzada en la misma fecha recibe ACCIÓN DE AMPARO, signado con el numero N° GP11-P-2024-000261, interpuesto por la Abg. ILVA CORINA CAYAMA, IPSA N° 168.620, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos DANIEL ALFONSO OMAÑA LOPEZ, y CAROLINA FERNANDA HERRERA MEDINA, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello en el asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2024-000261.
En fecha 02 de diciembre de 2025, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordena librar Oficio N° S1-0443-2025, dirigido a la Juez a cargo del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Abg. DORLIMAR GALENO MALPICA, a los fines de solicitar que informe a esta alzada, si publico los fundamentos legales del pronunciamiento emitido por su Tribunal en fecha 11 de noviembre del presente año, en el cual decreto una SENTENCIA CONDENATORIA, a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER LOZADA LAMAS, DARWIN ANTONIO BARRIENTOS DIAZ,DANIEL ALFONSO OMAÑA LOPEZ, y CAROLINA FERNANDA HERRERA MEDINA.
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO N° DO-2025-000041
El escrito de fecha 01 de diciembre de 2025, suscrito y presentado por el profesional del derecho: por el Abg. FERNANDO MARTINEZ FERNANDEZ, IPSA N° 274.755, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOZADA LAMAS, y DARWIN ANTONIO BARRIENTOS DIAZ, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello en el asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2024-000261, tal y como consta de los folios uno (01) al cuatro (04) cuyo tenor es el siguiente:
“…Quienes suscriben, Abogado FERNANDO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número I.P.S.A: 274.755, con domicilio procesal en la Urbanización la Isabelica, Sector 8, Bloque 84, escalera 03, apto 03-07 y número de contacto: 0424,444.53.15, actuando con el carácter de Defensor Privado (debidamente juramentado) de los derechos, garantías e intereses de 1.) FRANCISCO JAVIER LOZADA LAMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.562.257, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estada Carabobo, nacido el 19 de enero de 1989, de profesión u oficio funcionario Policial, residenciado en: Urb. Los Lanceros, Manzana F1, casa número 23, Parroquia Juan José Mora, Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo, quien fuere condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y; 2.) DARWIN ANTONIO BARRIENTOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.474.771, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estada Carabobo, nacido el 30 de septiembre de 1984, de profesión u oficio taxista, residenciado en: Urb. Mata de Miel, UD4, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, quien fuere también condenado a la pena de Veintitrés (23) años y Seis (06) meses de prisión por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 2 en relación al artículo 10 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, 2.) ASOCIACION EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente y; 3.) PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, quienes se encuentra privados de libertad injustamente en la División contra el Secuestro y la Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Valencia, ambos plenamente identificados en el asunto signado con la nomenclatura alfa numérica: GP11-P-2024-000261, llevada por el Tribunal Segundo (20) de Primera Instancia en Funciones de Juicios de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Abg. DORLIMAR GALENO MALPICA , en su condición de Jueza Provisoria y los Despacho Fiscales Sexto y Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial representados por los ABG. ISA HEREDIA y ABG. MILAGROS HIGUERA respectivamente, con la venia de estilo ocurro de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49 numeral 1, 3 y 8, y, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la presente acción consta de 4 folios útiles y su vuelto y un último folio y, se interpone en los siguientes términos:
Capítulo I
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos y 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 2, 26, 27, 49 numeral 1, 6 y 51 de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpone la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRE ACTOS Y OMISIONES LESIVAS AL DERECHO Y GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por cumplirse con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad.
Esta Defensa Privada posee la legitimación necesaria para interponer el presente Amparo Constitucional, según las exigencias del articulo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de esta defensa se encuentra DEBIDAMENTE JURAMENTADA; juramentación que se llevó a cabo en EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO; específicamente en la sala de audiencia al momento de la celebración de la audiencia conclusiva de juicio Oral y Público el día 11 de noviembre de 2025; por tanto esta autorizada para este acto; a los fines de interponer recursos y amparos constitucionales, casación e incluso revisión, en representación de los Ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOZADA LAMAS DARWIN ANTONIO BARRIENTOS DIAZ, plenamente identificados anteriormente.
La presente Acción de Amparo Constitucional se interpone dentro del lapso legai establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPíTULO ll
DEL AGRAVIADO Y DEL AGRAVIANTE
De conformidad con el artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a la identificación de los agraviados:
1.) FRANCISCO JAVIER LOZADA LAMAS titular de la cédula de identidad N° V- 18.562.257 venezolano, natural de Puerto Cabello, Estada Carabobo, nacido el 19 de enero de 1989, de profesión u oficio funcionario Policial, residenciado en: Urb. Los Lanceros, Manzana F1, casa número 23, Parroquia Juan José Mora, Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo, quien fuere condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2.) DARWIN ANTONIO BARRIENTOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16 474.771, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estada Carabobo, nacido el 30 de septiembre de 1984 de profesión u oficio taxista, residenciado en. Urb. Mata de Miel, UD4, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, quien fuere también condenado a la pena de Veintitrés (23) años y Seis (06) meses de prisión por la presunta comisión de los delitos de 1,) SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 2 en relación al artículo 10 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, 2.) ASOCIACION EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente y; 3.) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, quienes se encuentra privados de libertad injustamente en la División contra el Secuestro y la Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Valencia
Según lo previsto en el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a la identificación del agraviante:
La Ciudadana Abogado; DORLIMAR GALENO MALACA; Jueza Provisoria del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia del en Funciones de Juicios de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, lugar en el cual puede ser notificada de la presente acción.
CAPÍTULO III
DE LA DESCRIPCION NARRATIVA DE LOS HECHOS Y OMISIONES LESIVAS QUE MOTIVAN LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Advierte esta defensa, conforme a lo previsto en el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que los hechos que motivan la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL consisten en:
Que en fecha 11 de noviembre de 2025 se celebró por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicios, presidido por la Jueza Provisoria Abg. DORLIMAR GALENO MALPICA, Audiencia de Conclusiones de Juicio Oral y Público en la causa signada con el número donde fungen como acusados los ciudadanos 1.) FRANCISCO JAVIER LOZADA LAMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.562.257 y 2.) DARWIN ANTONIO BARRIENTOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.474.771, donde luego de que las partes depusieran su discurso de clausura, el tribunal dicto Dispositiva del fallo resultando en SENTENCIA CONDENATORIA por los delitos antes descritos y su respectiva penalidad.
Ahora bien, Señores Magistrados, es de dar a conocer que posterior a la DECLARATORIA DE HABERSE CONCLUIDO EL PROCESO DE JUZGAMIENTO, el Juzgador AGRAVIANTE, ha OMITIDO publicar las razones de hechos y de derecho que la motivaron a tomar tal decisión, por lo que tal OMISIÓN es contraria a las pautas establecidas en el artículo 347 de nuestra Ley Penal Adjetiva (COPP) en su Primer aparte, que a la letra prevé:
Art. 347 (COPP) (…)
Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora torne necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez o jueza expondrá sistemáticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
Neqrillas y Subrayado de la Defensa
Es importante graficar en este capítulo, por qué advierte esta defensa que el AGRAVIANTE incurrió en OMISION LESIVA al no pronunciarse sobre la publicación del texto integro del fallo, en consecuencia, tenemos que la audiencia de conclusiones se celebró el día 11 de noviembre de 2025 donde solo se leyó la parte DISPOSITIVA, por lo que conforme al artículo 347 del Copp, la publicación de la sentencia se llevará a cabo, a mas tardar dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, así las cosas, tenemos:
MES DE NOVIEMBRE DE 2025
De esta manera quedan identificados y calculados los días desde que se realizó la audiencia de conclusiones hasta el día 28 de noviembre donde se cumple el decimo día los cuales el juzgador AGRAVIANTE OMITIÓ para así incumplir con los lapsos establecidos en la ley.
En el mismo sentido, advierte esta defensa que la OMISIÓN en relación con la oportuna publicación del texto íntegro de la sentencia ha generado sin lugar a dudas, dilaciones indebidas retrasos injustificados en la tramitación del asunto que afecta el derecho a recibir de los órganos de administración de justicia oportuna respuesta, en franca contravención y violación de la GARANTIA CONSTITUCIONAL prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional de gozar de un juicio sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles.
Asimismo, considera esta defensa, que la OMISION por parte de la AGRAVIANTE de publicar el auto fundado en extenso, Va en detrimento a las garantías de rango CONSTITUCIONAL que tienen mis defendidos a recurrir del fallo, esta GARANTIA está prevista en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C. N.R.B.V), que a la letra Prevé:
At. 49/1 (C.R.B.V) (...) Toda persona declarada culpable, tiene derecho a recurrir del fallo (...)
Negrillas y Subrayado de la Defensa
Bien es sabido Señores Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, que mis representados ven afectado su derecho a recurrir del fallo, toda vez que el juzgador AGRAVIANTE pese a haber dictado la DISPOSITIVA a través de la cual condenó, impide con la OMISION de publicar la sentencia el derecho a recurrir del fallo, considerando que el lapso para recurrir de una sentencia definitiva comienza a computarse a partir del día en que se publica su texto íntegro, así lo establece nuestra ley penal adjetiva y nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 031 de fecha 13 de febrero de 2025 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Marisela Castro Gilly mediante la cual estableció:
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en sentencia Núm. 139 de fecha 11 de marzo de 2016, estableció:
¨…el lapso para la interposición del recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. Si el Tribunal difiere la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición del recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo. Si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. (…) resulta que el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación. (Sentencias Nros. 624 y 5063 de fechas 3/11/2005 y 15/12/2005, Sala Constitucional, con carácter vinculante).
Asimismo, advierte esta defensa que la OMISIÓN del juzgador AGRAVIANTE que sustenta la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL se debe a la franca, evidente y demostrada violación a las pautas establecidas en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); que entre otras cosas prevé que la sentencia se publicará a más tardar dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte DISPOSITIVA.
CAPÍTULO IV
DE LA INFRACCIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA INFRINGIDO.
De conformidad con los artículos 1, 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 2, 26, 49 numeral 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL debido a la flagrante violación a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y al derecho a la defensa, en contra de mis defendidos generando así, incertidumbre sobre los motivos que generaron la decisión que se pretende recurrir
Honorables Magistrados, dado que el AMPARO constituye el medio a través del cual se protegen los derechos y las garantías fundamentales que nuestra Carta Magna reconoce a las personas, siguiendo un proceso breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a esta defensa no le quedó otra alternativa, si no acudir a esta instancia, toda vez que es tal la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO DE RECURRIR, en definitiva es una garantía que debe ser observada celosamente por quienes ejercen la función de juzgamiento, por cuanto ello constituye un aval del normal y correcto desenvolvimiento de nuestro sistema de administración de Justicia; tenemos así que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en reiteradas y pacificas decisiones, ha dejado sentencias con carácter vinculante en cuanto a la administración de justicia, la obligación que tiene el Estado de Garantizar justicia, el retardo procesal, y que sucede si un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela no se pronuncia acerca de MOTIVA PE LA SENTENCIA, lo cual incurre en una infracción al derecho a la defensa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, en Sentencia N°0848, de fecha 28 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado por sentado que:
"Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por vía de amparo (…)”.
También esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°492, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, advirtió que:
"Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una actuación judicial puede considerarse como lesiva de derechos y garantías constitucionales, cuando existan actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e interese legítimos (…)”.
De la Tutela Judicial Efectiva, Y el derecho de acudir a la Justicia, consagrada en nuestra
Carta Magna en el artículo 26, en el cual el Estado Venezolano reconoce los derechos de acceso a la Justicia y la tutela Judicial Efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses.
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(Negrillas de la Defensa)
La Garantía del Debido Proceso, encuentra uno de sus fundamentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que específicamente señala lo siguiente.
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales Y administrativas en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (…)
..Artículo 51: Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sea de la competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta…
En el presente caso de marras, a pesar de haberse realizado la lectura de la parte DISPOSITIVA de la sentencia en Audiencia de Conclusiones de Juicio Oral y Público pero no la publicación del texto integro de la sentencia donde podamos conocer los fundamentos que motivaron a la juzgadora AGRAVIANTE a tomar tal decisión, queda demostrado que con tal OMISION, ha sido la autoridad judicial la responsable de subvertir y relajar el proceso penal, traduciéndose el actuar la juzgadora AGRAVIANTE en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, constituyendo una flagrante violación de los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, el que sin causa justificada perjudica al reo, al no obtener una justicia efectiva y oportuna, como lo requiere el artículo 26 constitucional hace a los Jueces de la República responsables de tales dilaciones, y tal retardo queda constatado por el transcurso del tiempo, Y sin prejuzgar los motivos que puedan justificarlo o no, el sólo transcurso del tiempo en el presente caso, atenta contra la justicia efectiva y sin dilaciones que garantiza la Constitución.
Ciudadanos Magistrados; se trata de unos ciudadanos que se encuentran privados de libertad desde hace 1 año, quienes fueron sometidos a un juicio donde a criterio de esta defensa no quedó desvirtuada la presunción de inocencia, seguros de que se hará justicia puesto que he entendido que es imposible ser castigados por los delitos atribuidos ya que los mismos funcionarios supuestamente actuantes lo desmintieron todo durante el desarrollo del juicio oral, considerando la insuficiencia probatoria, porque conocieron durante su estadía en prisión el principio de legalidad y creen en la justicia.
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y ante la evidente violación derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, contenido en el artículo 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que se solicita a este Digna Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Sea declarada CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra los ACTOS Y OMISIONESdel TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIOS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, presidido por la ciudadana Abg. DORLIMAR GALENO MALPICA en su condición de Jueza Provisorio.
SEGUNDO: Se restablezca la situación jurídica infringida, fijándose un lapso no mayor a 12 horas continuas al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIOS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO; presidido por la ciudadana Abg. DORLIMAR GALENO MALPICA, en su condición de Jueza Provisorio para que dicte el pronunciamiento de ley respecto al LA PUBLICACION DEL TEXO INTEGRO DE LA SENTENCIA
TERCERO:ORDENE al juzgador AGRAVIANTE, presente informe sobre la pretendida violación que motiva la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL dentro de el lapso de 48 horas contados a partir de su respectiva notificación conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, presentando a su vez el expediente original GPI 1-P2024-000261, con el fin de ser evacuado en la audiencia oral de Amparo Constitucional ya que es la única manera que probar mi pretensión.
CUARTO:FIJE audiencia oral y pública en la oportunidad legal correspondiente para que las Partes expongan los argumentos respectivos, conforme al artículo 26 Ejusdem.
QUINTO:ORDENE la ejecución inmediata e incondicional de la restitución del acto incumplido…”
II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO N° DO-2025-000042
El escrito de fecha 01 de diciembre de 2025, suscrito y presentado por el profesional del derecho:Abg. ILVA CORINA CAYAMA, IPSA N° 168.620, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos DANIEL ALFONSO OMAÑA LOPEZ, y CAROLINA FERNANDA HERRERA MEDINA, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello en el asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2024-000261, tal y como consta de los folios cinco (05) al once (11) cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe; ILVA CORINA CAYAMA, venezolana; titular de la cédula de identidad V.-14.801.105, abogada; Magister Scientiarum en Derecho Penal y Criminología; inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número: 168.620; teléfono: 0412-5054893; e-mail: corinacayama@gmaíl.com; con domicilio procesal en la Avenida Monseñor Adam; Centro Comercial Talislandia; primer piso; oficina número: 09; Urbanización el Viñedo; Municipio Valencia; en el Estado Carabobo; DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos: 1) OMAÑA LÓPEZ DANIEL ALFONSO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 26.869.414, sometido al proceso penal privado de libertad; recluido actualmente en la División de Secuestro del CICPC del Estado Carabobo; acusado y condenado por la presunta comisión en los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 80 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el cual deberá cumplir una pena de DIECISÉIS AÑOS (16) Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; por la causa judicial signada bajo el número GP11-P-24-000261; llevado también por la fiscalía Trigésima Sexta (36) con competencia en Extorsión y Secuestro del Ministerio Público del Estado Carabobo signado con el número de MP: 169058-24, y la ciudadana 2) HERRERA MEDINA CAROLINA FERNANDA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 20.363.908, sometida al proceso penal privada de libertad; recluida actualmente en la Delegación del CICPC de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo; específicamente en las acacias; acusada y condenada por la presunta comisión en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 2 en relación al artículo 10 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 80 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el cual deberá cumplir una pena de VEINTE AÑOS (20) Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; por la causa judicial signada bajo el número GP11-P-24-000261; llevada también por la fiscalía Trigésima Sexta (36) con competencia en Extorsión y Secuestro del Ministerio Público del Estado Carabobo signado con el número de MP: 169058-24; con la venia de estilo ocurro de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49 numeral 1, 3 y 8, y; 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 2, 26, 27, 49 numeral 1, 6 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpone la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRE ACTOS Y OMISIONES LESIVAS AL DERECHO Y GARANTíA DEL DEBIDO PROCESO AL DERECHO A LA DEFENSA YA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por cumplirse con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad.
Esta Defensa Privada posee la legitimación necesaria para interponer el presente Amparo Constitucional, según las exigencias del articulo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de esta defensa se encuentra DEBIDAMENTE JURAMENTADA; juramentación que se llevó a cabo en EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO; específicamente en la sala de audiencia al momento de la celebración de la audiencia conclusiva de juicio Oral y Público el día 11 del mes de noviembre del año 2.025; por tanto está autorizada para este acto; a los fines de interponer recursos y amparos constitucionales, casación e incluso revisión, en representación de los ciudadanos. 1) OMAÑA LÓPEZ DANIEL ALFONSO y 2) HERRERA MEDINA CAROLINA FERNANDA plenamente identificados anteriormente.
La presente Acción de Amparo Constitucional se interpone dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO ll
DEL AGRAVIADO Y DEL AGRAVIANTE
De conformidad con el artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a la identificación de los agraviados:
1. OMAÑA LÓPEZ DANIEL ALFONSO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 26.869.414; sometido al proceso penal privado de libertad; recluido actualmente en la División de Secuestro del CICPC del Estado Carabobo; acusado y condenado por la presunta comisión en los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 80 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el cual deberá cumplir una pena de DIECISÉIS AÑOS (16) Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; por la causa judicial signada bajo el número GP11-P-24-000261; llevado también por la fiscalía Trigésima Sexta (36) con competencia en Extorsión y Secuestro del Ministerio Público del Estado Carabobo signado con el número de MP: 169058-24.
2. HERRERA MEDINA CAROLINA FERNANDA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 20.363.908, sometida al proceso penal privada de libertad; recluida actualmente en la Delegación del CICPC de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo; específicamente en las acacias; acusada y condenada por la presunta comisión en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 2 en relación al artículo 10 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 80 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el cual deberá cumplir una pena de VEINTE AÑOS (20) Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; por la causa judicial signada bajo el número GP11-P-24000261; llevada también por la fiscalía Trigésima Sexta (36) con competencia en Extorsión y Secuestro del Ministerio Público del Estado Carabobo signado con el número de MP: 169058-24.
Según lo previsto en el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a la identificación del agraviante:
La Ciudadana Abogado; DORLIMAR GALENO MALPICA; quien funge como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo (20) de Primera Instancia del en Funciones de Juicios de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, lugar en el cual puede ser notificada de la presente acción.
CAPITULO III
DE LA DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LOS HECHOS Y OMISIONES LESIVAS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Advierte esta defensa, conforme a Io previsto en el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que los hechos que motivan la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL consisten en:
Que en fecha 11 días del mes de noviembre del año 2.025 se celebró por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio presidido por la Jueza Provisoria Abg. DORLIMAR GALENO MALPICA, se celebró la audiencia de conclusiones de Juicio Oral y Público en la causa signada con el número GP11-P-2024-000261, donde fungen como acusados los ciudadanos 1) OMAÑA LÓPEZ DANIEL ALFONSO y 2) HERRERA MEDINA CAROLINA FERNANDA; plenamente identificados anteriormente, en dicha audiencia las partes expusieron el discurso de clausura correspondiente, posteriormente el tribunal dictó la dispositiva del fallo resultando una SENTENCIA CONDENATORIA por los delitos antes mencionados con su respectiva penalidad.
Ahora bien; ciudadanos Magistrados es de dar a conocer que posterior a la DECLARATORIA DE HABERSE CONCLUIDO EL PROCESO DE JUZGAMIENTO, el Juzgador AGRAVIANTE, ha OMITIDO publicar las razones de hechos y de derecho que la motivaron a tomar tal decisión, por lo que tal OMISIÓN es contraria a las pautas establecidas en el artículo 347 de nuestra Ley Penal Adjetiva (COPP) en su Primer aparte, que a la letra prevé:
Art. 347 (COPP) (…)
Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora torne necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez o jueza expondrá sistemáticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a mas tardar dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva
Negrillas y Subrayado de la Defensa
Es importante graficar en este capítulo, por qué advierte esta defensa que el AGRAVIANTE incurrió en OMISION LESIVA al no pronunciarse sobre la publicación del texto íntegro del fallo, en consecuencia, tenemos que la audiencia de conclusiones se celebró el día 1 1 del mes de noviembre del año 2.025 donde solo se leyó la parte DISPOSITIVA, por lo que conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, así las cosas, tenemos:
De esta manera quedan identificados y calculados los días desde que se realizó la audiencia de conclusiones hasta el día 28 del mes de noviembre del año 2.025 donde se cumple el décimo día los cuales el juzgador AGRAVIANTE OMITIÓ para así incumplir con los lapsos establecidos en la ley.
En el mismo sentido, advierte esta defensa que la OMISIÓN en relación con la oportuna publicación del texto íntegro de la sentencia ha generado sin lugar a dudas, dilaciones indebidas, retrasos injustificados en la tramitación del asunto que afecta el derecho a recibir de los órganos de administración de justicia oportuna respuesta, en franca contravención y violación de la GARANTÍA CONSTITUCIONAL prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional de gozar de un juicio sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles.
Asimismo, considera esta defensa, que la OMISIÓN por parte de la AGRAVIANTE de publicar el auto fundado en extenso, va en detrimento a las garantías de rango CONSTITUCIONAL que tienen mis defendidos a recurrir del fallo, esta GARANTÍA está prevista en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.N.R.B.V), que a la letra prevé:
Art. 49/1 (C.R.B.V) (...) Toda persona declarada culpable, tiene derecho a recurrir del fallo (...)
Negrillas y Subrayado de la Defensa
Bien es sabido Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, que mis representados ven afectado su derecho a recurrir del fallo, toda vez que el juzgador AGRAVIANTE, pese a haber dictado la DISPOSITIVA a través de la cual condenó, impide con la OMISIÓN de publicar la sentencia el derecho a recurrir del fallo, considerando que el lapso para recurrir de una sentencia definitiva comienza a computarse a partir del día en que se publica su texto íntegro, así lo establece nuestra ley penal adjetiva y nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 031 de fecha 13 de febrero de 2025 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Marisela Castro Gilly mediante la cual estableció:
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en sentencia Núm. 139 de fecha 11 de marzo de 2016, estableció:
“…el lapso para la interposición del recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. Si el Tribunal difiere la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición del recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo. Si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. (...) resulta que el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación (Sentencias Nros 624 y 5063 de fechas 3/11/2005 y 15/12/2005, Sala Constitucional, con carácter vinculante).
Asimismo, advierte esta defensa que la OMISIÓN del juzgador AGRAVIANTE que sustenta la Presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL debe a la franca, evidente y demostrada violación a las pautas establecidas en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que entre otras cosas prevé que la sentencia se publicará a más tardar dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte DISPOSITIVA.
CAPÍTULO IV
DE LA INFRACCIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA INFRINGIDO.
De conformidad con los artículos 1 , 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 2, 26, 49 numeral 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, debido a la flagrante violación a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y al derecho a la defensa, en contra de mis defendidos generando así, incertidumbre sobre los motivos que generaron la decisión que se pretende recurrir.
Honorables Magistrados, dado que el AMPARO constituye el medio a través del cual se protegen los derechos y las garantías fundamentales que nuestra Carta Magna reconoce a las personas, siguiendo un proceso breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a esta defensa no le quedó otra alternativa, si no acudir a esta instancia, toda vez que es tal fa VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CELERIDAD PROCESAL; Y EL DERECHO DE RECURRIR, en definitiva es una garantía que debe ser observada celosamente por quienes ejercen la función de juzgamiento, por cuanto ello constituye un aval del normal y correcto desenvolvimiento de nuestro sistema de administración de Justicia, tenemos asi que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en reiteradas y pacificas decisiones, ha dejado sentencias con carácter vinculante en cuanto a la administración de justicia, la obligación que tiene el Estado de Garantizar justicia, el retardo procesal, y que sucede si un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela no se pronuncia acerca de MOTIVA DE LA SENTENCIA, lo cual incurre en una infracción al derecho a la defensa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, en Sentencia N°0848 de fecha 28 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado por sentado que:
"Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por vía de amparo (…)”.
La celeridad procesal en Venezuela es un principio fundamental que busca que los procesos judiciales sean resueltos en un tiempo razonable y eficiente, garantizando así la tutela judicial efectiva. El objetivo es lograr que la justicia sea expedita, Sin obstáculos ni retrasos innecesarios, cumpliendo con el propósito de la tutela judicial efectiva. La celeridad garantiza que los procesos se resuelvan de manera ágil, evitando la acumulación de casos y asegurando que las controversias se decidan con prontitud, como se establece en la Constitución venezolana y en otros marcos legales procesales. El juez debe respetar celeridad procesal en Venezuela porque es un principio fundamental para garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, asegurar que la justicia se imparte en un tiempo razonable y evitar la dilación indebida que puede llevar a la impunidad Sin duda alguna, un proceso que se resuelve de manera expedita genera más confianza en los ciudadanos y en la legitimidad del sistema judicial.
También esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°492, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, advirtió que "Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que una actuación judicial puede considerarse como lesiva de derechos y garantías constitucionales, cuando existan actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos (…)”.
De la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de acudir a la Justicia, consagrada en nuestra Carta Magna en el artículo 26, en el cual el Estado Venezolano reconoce los derechos de acceso a la Justicia y la tutela Judicial Efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses.
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(Negrillas de la Defensa)
La Garantía del Debido Proceso, encuentra uno de sus fundamentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que específicamente señala lo siguiente:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales Y administrativas en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (...)
Artículo 51: Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sea de la competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
En el presente caso de marras, a pesar de haberse realizado la lectura de la parte DISPOSITIVA de la sentencia en Audiencia de Conclusiones de Juicio Oral y Público pero no la publicación del texto íntegro de la sentencia donde podamos conocer los fundamentos que motivaron a la juzgadora AGRAVIANTE a tomar tal decisión, queda demostrado que con tal OMISIÓN, ha sido la autoridad judicial la responsable de subvertir y relajar el proceso penal, traduciéndose el actuar la juzgadora AGRAVIANTE en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, constituyendo una flagrante violación de los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, el que sin causa justificada perjudica al reo, al no obtener una justicia efectiva y como lo requiere el artículo 26 constitucional hace a los Jueces de la República responsables de tales dilaciones, Y tal retardo queda constatado por el transcurso del tiempo, Y sin prejuzgar los motivos que puedan justificarlo o no, el sólo transcurso del tiempo en el presente caso, atenta contra la justicia efectiva y sin dilaciones que garantiza la Constitución.
Ciudadanos Magistrados; se trata de unos ciudadanos que se encuentran privados de libertad desde hace 1 año, quienes fueron sometidos a un juicio donde a criterio de esta defensa NO QUEDÓ DESVIRTUADA LA PRESUNCIÓ DE INOCENCIA seguros de que se hará justicia puesto que ha entendido que es imposible ser castigados por los delitos atribuidos ya que los mismos funcionarios presuntamente actuantes lo desmintieron todo durante el desarrollo del juicio oral, considerando la insuficiencia probatoria, porque conocieron durante su estadía en prisión el principio de legalidad y creen en la justicia.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y ante la evidente violación derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, contenido en el artículo 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que se solicita a este Digna Corte de Apelaciones:
• PRIMERO: Sea declarada CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra los ACTOS Y OMISIONES DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, presidido por la ciudadana Abg. DORLIMAR GALENO MALACA, en su condición de Jueza Provisorio.
• SEGUNDO: Se restablezca la situación jurídica infringida, fijándose un lapso no mayor a 12 horas continuas al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO; presidido por la ciudadana Abg. DORLIMAR GALENO MALPICA, en su condición de Jueza Provisorio para que dicte el pronunciamiento de ley respecto al LA PUBLICACIÓN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA.
• TERCERO:ORDENE al juzgador AGRAVIANTE, presente informe sobre la pretendida violación que motiva la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL dentro del lapso de 48 horas contados a partir de su respectiva notificación conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales presentando a su vez el expediente original GPI 1-P-2024000261, con el fin de ser evacuado en la audiencia oral de Amparo Constitucional ya que es la única manera de probar mi pretensión.
• CUARTO: FIJE audiencia oral y pública en la oportunidad legal correspondiente para que las partes expongan los argumentos respectivos, conforme al artículo 26 Ejusdem.
• QUINTO: ORDENE la ejecución inmediata e incondicional de la restitución del acto incumplido…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 1 de La Corte de Apelaciones pronunciarse en virtud delas ACCIÓNES DEAMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO interpuestos en fecha 01-12-2025, por los abogados FERNANDO MARTINEZ FERNANDEZ, IPSA N° 274.755, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOZADA LAMAS, y DARWIN ANTONIO BARRIENTOS DIAZ; así mismo, esta alzada en la misma fecha recibe ACCIÓN DE AMPARO, signado con el numero N° GP11-P-2024-000261, interpuesto por la Abg. ILVA CORINA CAYAMA, IPSA N° 168.620, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos DANIEL ALFONSO OMAÑA LOPEZ, y CAROLINA FERNANDA HERRERA MEDINA, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello en el asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2024-000261, siendo acumulados los amparos que versan sobre los mismos hechos, delito, imputados y sobre la misma denuncia la presunta falta de pronunciamiento de la Jueza de Juicio en la Publicación de los fundamentos de la Sentencia Condenatoria, dándole auto de entrada en fecha 02-12-2025, por cuanto se recibió el 1/12/2025, el cuaderno separado de la acción de amparo por omisión de pronunciamiento, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Primera de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
Esta Sala N° 1 para decidir, observa:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Esta Alzada pasa a citar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”Omissis”
Revisado los escritos contentivos de la acción de amparoaprecia esta Sala N° 1 que la misma ha sido incoada contra la supuesta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, imputable a la Jueza Segunda en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, debido a la flagrante violación a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y al derecho a la defensa, en contra de sus defendidos generando así, incertidumbre sobre los motivos que generaron la decisión que se pretende recurrir, al no publicar los fundamentos in extenso integro de la sentencia condenatoria.
En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la omisión de una Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, esta Sala N 1 acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”(20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala).
En atención a lo antes trascrito, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones,se DECLARA COMPETENTE, actuando en Sede Constitucional, para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesto, por los profesionales en el derecho FERNANDO MARTINEZ FERNANDEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOZADA LAMAS, y DARWIN ANTONIO BARRIENTOS DIAZ; y la Abg. ILVA CORINA CAYAMA, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos DANIEL ALFONSO OMAÑA LOPEZ, y CAROLINA FERNANDA HERRERA MEDINA, en contra de la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO de la Jueza de Juicio N° 2 al no publicar laSENTENCIA CONDENATORIA, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello en el asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2024-000261.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde a la Sala N° 1 verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión Constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:
La presente acción de amparo Constitucional, fue intentada en contra del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, indicando los accionantes en sus escritos como hecho lesivo que la Jueza de Juicio Abg. DORLIMAR GALENO, a cargo del mencionado Tribunal incurrió en la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO AL NO EMITIR LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA,en razón que no habido respuesta con la publicación de los fundamentos de la sentencia, considerando que la jueza ha omitido el pronunciamiento.
Ahora bien, ante la presunta violación de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en mención, que por esta vía de amparo se pretende que exista un pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio, es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena librar Oficio N° S1-0443-2025, de fecha 02 de Diciembre de 2025, dirigido a la Jueza a cargo del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Abg. DORLIMAR GALENO MALPICA, para que se sirva informar a esta Alzada, si ha emitido pronunciamiento o no, sobre la solicitud interpuesta por los defensores privados con ocasión a la publicación de la sentencia condenatoria de los ciudadanosFRANCISCO JAVIER LOZADA LAMAS, DARWIN ANTONIO BARRIENTOS DIAZ; DANIEL ALFONSO OMAÑA LOPEZ, y CAROLINA FERNANDA HERRERA MEDINA.
Esta Alzada, constata que en fecha 03 de Diciembre del año 2025, recibe respuesta por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2,mediante oficio N° J2-1497-2025,de fecha 02/12/2025,a los fines de informar lo siguiente:
“…Que este Tribunal publicó en el día de hoy, el texto integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 11/11/2025, contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOZADA LAMAS, DARWIN ANTONIO BARRIENTOS DIAZ; DANIEL ALFONSO OMAÑA LOPEZ, y CAROLINA FERNANDA HERRERA MEDINA…”
“Así mismo informa que dicha Decisión corre inserta a los folios 76 al 95 de la cuarta pieza del asunto principal GP11-P-2024-000261 Y FIJO FECHA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA PARA EL DIA JUEVES 04/12/2025, A LAS 11 AM.”
Visto lo anteriormente señalada, este Tribunal Colegiado, observa que según información suministrada por la misma Jueza, constata que si hubo un pronunciamiento y no se devela vulneración de derechos, ni de la tutela judicial efectiva, ni del debido proceso, ya que,en fecha 02/12/2025,la Jueza de Juicio publicó el texto integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 11/11/2025, contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOZADA LAMAS, DARWIN ANTONIO BARRIENTOS DIAZ; DANIEL ALFONSO OMAÑA LOPEZ, y CAROLINA FERNANDA HERRERA MEDINA, dicha Decisión corre inserta a los folios 76 al 95 de la cuarta pieza del asunto principal GP11-P-2024-000261, fijando audiencia deimposición de sentencia para el día jueves 04/12/2025, a las 11 am, luego de haber examinado los presupuestos fácticos para la procedencia de la solicitud de los accionantes, es por lo que se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Inadmisibilidad que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala, ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia N°: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala N° 1, considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”
En consecuencia, al tratarse en este caso de una presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA JUEZA DE JUICIO,quien ha manifestando que ha publicado los fundamentos in extenso de la Sentencia Condenatoriael día 02/12/2025, de manera correcta cumpliendo con los postulados legales pertinentes al caso en concreto, es por esta razón que consideramos quienes aquí decidimos, no se constata acción lesiva urgente del derecho constitucional, ni de principios procesales, habiendo verificado como ha sido que existe un pronunciamiento judicial, al haber examinado la información suministrada por la Jueza de Juicio, en la que ha publicado la Sentencia Condenatoria de los ciudadanosFRANCISCO JAVIER LOZADA LAMAS, DARWIN ANTONIO BARRIENTOS DIAZ; DANIEL ALFONSO OMAÑA LOPEZ, y CAROLINA FERNANDA HERRERA MEDINA, es por lo que consideramos lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por considerar que no existe omisión de pronunciamiento en la causa principal, ni lesión de derechos alos ciudadanos anteriormente señalados, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, por cuanto no hay motivo, ni vulneración de derechos, ni de principios procesales, que den origen a la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.-
Exhortamos a la Jueza de Juicio, ser vigilante en el cumplimiento de lo establecido por el Legislador Patrió en la Norma Adjetiva Penal, en la publicación de las Sentencias dentro del lapso.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO:SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO interpuestas por los AbogadosFERNANDO MARTINEZ FERNANDEZ, IPSA N° 274.755, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOZADA LAMAS, y DARWIN ANTONIO BARRIENTOS DIAZ; y la Abg. ILVA CORINA CAYAMA, IPSA N° 168.620, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos DANIEL ALFONSO OMAÑA LOPEZ, y CAROLINA FERNANDA HERRERA MEDINA, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello en el asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2024-000261, en contra del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en virtud de haberse constatado en la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Exhortamos a la Jueza de Juicio, ser vigilante en el cumplimiento de lo establecido por el Legislador Patrió en la Norma Adjetiva Penal, en la publicación de las Sentencias dentro del lapso.
Publíquese, regístrese, dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.
JUECES DE LA SALA DE LA SALA Nº 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR Y PRESIDENTE DE LA SALA
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DR. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 2
(PONENTE)
ABG.STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA
ACCIÓN DE AMPARO: DO-2025-000041
ASUNTO PRINCIPALNºGP11-P-2024-000261