REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.

Expediente N° 9458-2024.
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE SANTIAGO HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.387.389 +domiciliado en la calle principal del sector Santa Cruz, Casa S/N parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.858.895, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 199.506.

DEMANDADO:CLETO JOSE ARZOLAY ABREU, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.927.148, domiciliado en la calle Pedro León Torres, casa S/N.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.

II
RELACION DELA CAUSA

Se inició el presente juicio mediante escrito de demanda presentado en fecha 13-11-2024, por el ciudadano José Santiago Herrera Rodríguezvenezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.387.389, asistido por el abogado en ejercicio Aníbal José Gómez Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 199.506, contra el ciudadano Cleto José Arzolay Abreu, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.927.148,.

Este Tribunal mediante auto de fecha 18-11-2024, le da entrada y ordena su anotación en el libro de causa bajo el Nº 9458-2024.

En fecha 22-11-2024, se admite la presente demanda signada con el número 9458-2024, de conformidad con los artículos 7 y 341 del código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25-11-2024, comparece ante este tribunal el ciudadanoJosé Santiago Herrera Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.387.389, asistido por el abogado en ejercicio Aníbal José Gómez Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 199.506, con el objeto de otorgar poder apud acta al mencionado abogado Aníbal José Gómez Abreu.

En fecha 06-12-2024, se recibe escrito suscrito por el abogado Aníbal José Gómez Abreu, actuando como apoderado judicial de la parte demandante en el cual solicita se libre carteles de acuerdo al artículo 223 del código de procedimiento civil.

Mediante auto de fecha 13-12-2024, este tribunal niega lo solicitado por cuanto no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil.

En fecha 18-12-2024, comparece en el alguacil temporal ciudadano Wilver José Henríquez Figueroa, titular de la cedula de identidad Nº V-24.579.176, quien consiga constante de un (01) folio, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Cleto José Arzolay Abreu, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.927.148. En esta misma fecha se ordena agregar a los autos del expediente 9458-2024.

En fecha 9-01-2025, se recibe escrito de convenimiento suscrito por el ciudadano CLETO JOSÉ ARZOLAY ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.927.148, asistido por el abogado ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.506, quien también actúa como Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano JOSE SANTIAGO HERRERA RODRIGUEZ.

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA

En fecha 25-11-2024, se recibe escrito suscrito por la parte demandante en la cual ratifica en todas y cada una de sus partes las medidas cautelares que a continuación se especifican: embargo preventivo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y medida innominada de posesión inmediata del inmueble.

En fecha 27-11-2024, se recibe escrito suscrito por el abogado Aníbal José Gómez Abreu inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.506, en la cual solicita se decrete medida de embargo sobre un vehículo propiedad del demandado Cleto José Arzolay Abreu.

Mediante auto de fecha 28-11-2024, decreta: Primero: medida preventiva de embargo sobre un vehículo propiedad del demandado. Segundo: medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble. Tercero: con relación a la medida innominada de posesión inmediata del inmueble, este tribunal niega la misma.

En fecha 02-12-2024, comparece en el alguacil temporal ciudadano Wilver José Henríquez Figueroa, titular de la cedula de identidad Nº v-24.579.176, quien consiga constante de tres (03) folios oficio 171-2024, recibido en esta misma fecha por el juzgado distribuidor de los municipios.

En fecha 02-12-2024, comparece en el alguacil temporal ciudadano Wilver José Henríquez Figueroa, titular de la cedula de identidad Nº v-24.579.176, quien consiga constante de un (01) folios oficio 170-2024, recibido en esta misma fecha por ante el Registro Público del estado Bolivariano Delta Amacuro.

En fecha 06-12-2024, se recibe escrito suscrito por el abogado Aníbal José Gómez Abreu inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.506, en la cual solicita se decrete medida innominada de posesión del inmueble.

En fecha 13-12-2024, este tribunal ratifica el contenido del auto de fecha 28-11-2024, en su particular TERCERO.
III
MOTIVA

Habiéndose efectuado previamente una síntesis del trámite del presente juicio, este Tribunal pasa a decidir lo conducente respecto del convenimiento realizado por la parte demandada.
Establece en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la norma antes señalada, el legislador dejo sentado que, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el Juez dará por consumado los actos mencionados, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contrario.
En tal sentido, por cuanto el ofrecimiento realizado por la parte demandada CLETO JOSE ARZOLAY ABREU, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.927.148, asistido por el abogado en ejercicio ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.506,quien actúacomo Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano JOSE SANTIAGO HERRERA RODRIGUEZ y de igual forma también suscribe esta escritura a los fines de realizar convenimiento procesal ya que no hay contraposición de intereses en lo convenido:
(…)
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil convengo en la demanda en su totalidad, recibo en esta acto de manos del abogado ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, quien es apoderado judicial del demandante JOSE SANTIAGO HERRERA RODRIGUEZ, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (Usd. 2.500 $) y le entrego como pago total de la deuda la plena propiedad al demandante del inmueble inscrito bajo el número 2016.221, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 326.23.1.1.397, correspondiente al libro de folio Real del año 2016, cuyo documento riela inserto en autos marcado con la letra “B” el cual pasa en plena propiedad y posesión al demandante, así como entrega las llaves en este acto para su posesión inmediata. Las partes le solicitan al tribunal que la sentencia acuerde oficiar al Registro Público para que se estampe la nota marginal correspondiente a los fines del traspaso de la propiedad a favor del demandante JOSE SANTIAGO HERRERA RODRIGUEZ, que en este acto estoy dando como ejecución de la prenda. Mediante este CONVENIMIENTO queda totalmente saldada la deuda y solicito al tribunal homologue este acuerdo y a su vez que deje sin efecto las medidas cautelares solicitadas con respecto a este juicio.”
(…)

Ahora Bien, teniendo entonces las partes la capacidad para convenir en la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, considera quien aquí decide, que no existe impedimento alguno para Homologar el Convenimiento- Transacción presentado por el ciudadano CLETO JOSE ARZOLAY ABREU, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.927.148, asistido por el Abogado en ejercicio ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 199.506, quien también actúa como Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano JOSE SANTIAGO HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-18.387.389, el día 9 de Enero de 2025,y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el convenimiento-transacción presentado en fecha 9 de Enero de 2025, suscrito por los ciudadanos CLETO JOSE ARZOLAY ABREU, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.927.148, asistido por el abogado en ejercicio ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 199.506, quien también actúa como Apoderado Judicial delciudadano JOSE SANTIAGO HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-18.387.389, y se declara SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y así se decide.

SEGUNDO: Se LEVANTA la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada sobre sobre un vehículo propiedad del demandado CLETO JOSE ARZOLAY ABREU, plenamente identificado en autos, de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV/LUV D-MAX 4X4 T; TIPO: PICK-UP CABINA; COLOR: GRIS; AÑO: 2008; SERIAL DEL MOTOR: G273779; SERIAL DE CARROCERIA: 8GGTFSJ798A166855; CLASE: CAMIONETA; PLACA: A54AH0G; USO: CARGA. Se ordena oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que corresponda, a los fines de que remita a este Juzgado la comisión conferida en el estado en que se encuentre. Líbrese oficio.

TERCERO: Se LEVANTA la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre sobre el inmueble inscrito bajo el número 2016.221, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 326.23.1.1.397, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Ofíciese al Registro Público del municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.vey déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada, en la Sala De Despacho Del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Catorce días (14) días del mes de Enero de año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación

La Jueza Provisoria,


ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCÓN.

La Secretaria Titular,


YUSLIEVAV MARTÍNEZ.

En esta misma fecha con Oficios Nrº ______ - 2025 y ______ - 2025 , se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. CONSTE.-


Secretaria












Expediente: 9458-2024
RDVAG/ym/wh