REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.

Expediente N° 9465-2025
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YORGELIS GRACIELA MENESES PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.189.941.
ABOGADO ASISTENTE: CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.265.
DEMANDADO(A): HELIMAR HELENA ABSALON FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.665.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
RELACION DE LA CAUSA:
En fecha 20/12/2024 la ciudadana YORGELIS GRACIELA MENESES PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.189.941, domiciliada en el sector Paloma carretera nacional al lado del Hotel el Pinal, parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, asistida en este acto por el abogado CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.265, presenta libelo de demanda, mediante el cual expone: “En fecha 17 de febrero del año 2024, la ciudadana; HELIMAR HELENA ABSALON FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.665, profesión comerciante, domiciliada en el sector Paloma calle la penetración, cerca de la bodega de Caraballo, casa sin número, parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro; Suscribió un documento privado plan de ahorro denominado SUSU/SAN el cual suscribimos 11 clausulas donde se estableció que la ciudadana ya señalada acepta ser la responsable del SUSU/SAN debiendo pagar la cantidad de ciento diez dólares americanos los primeros cinco días de cada mes con motivo al plan de ahorro ya mencionado para la adquisición de una motocicleta que se adquirirá a nombre del participante conforme al sorteo de la mano correspondiente el pago mencionado será por un lapso de 10 meses y comenzó el día 29 de febrero de 2024 con fecha de finalización el 15 de diciembre del 2024, en dicho acto se acordó que el vehículo motocicleta saldrá a nombre de la participante hoy demandada… es el caso que el día 17 de febrero del año 2024 hasta la presente fecha, no hemos alcanzado a perfeccionar a través de un documento público el contrato… Contrato que suscribimos con un precio total de 1100 dólares americanos y el documento suscrito firmado por la demandada… CAPÍTULO III PETITORIO…demando a la ciudadana; Helimar Helena Absalón Figuera… para que reconozca el contenido y la firma del documento privado de fecha 17 de febrero de 2024… CAPÍTULO IV DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA De conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares (53,658 Bs), que en unidades tributarios son cuatro mil ochocientos veintinueve (4,829 ut)… ”
III
MOTIVA:
Este Tribunal, procede a hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la competencia, por cuanto, ésta es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en cada caso específico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas éstas usadas para determinarlas según sea el caso. Es así como en nuestro ordenamiento procesal vigente, la competencia es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia valida sobre el merito, es por ello, que la sentencia dictada por un Juez Incompetente bien sea por la materia, del valor de la demanda y del territorio es absolutamente nula e ineficaz, razón por la cual cuando el Juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de merito, incurre en una evidente transgresión del articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de cualidad para juzgar.
Es importante analizar la competencia por la materia y la cuantía para conocer de la presente reclamación, la cual se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y por cuanto la competencia atribuida por ley a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en razón de la materia y la cuantía, es de eminente orden público, no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento, y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ésta puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
En el presente caso se observa, que la demanda es estimada en la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares (53,658 Bs) equivalentes a cuatro mil ochocientos veintinueve (4,829 ut), sin tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2023-0001, fechada Veinticuatro (24) de Mayo de 2023, se modificaron las competencias, la cual estableció lo siguiente:
(…)
RESUELVE
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
(…)
Este Tribunal, de acuerdo con la Resolución Nº 2023-0001, antes indicada, no es competente para conocer de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por el accionante, ya que de la estimación de la misma se evidencia que es por la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares (53,658 Bs) equivalentes a cuatro mil ochocientos veintinueve (4,829 ut), la cual le corresponde conocer al Juzgado de Municipio que corresponda de acuerdo a la distribución respectiva; ya que este Juzgado de Primera Instancia conoce los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, vista la declaratoria de Incompetencia, este Tribunal con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero o Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, que corresponda de acuerdo a la distribución respectiva. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La Incompetencia de este Tribunal para conocer la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana YORGELIS GRACIELA MENESES PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.189.941, asistido en este acto por el abogado CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.265 contra la ciudadana HELIMAR HELENA ABSALON FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.665. SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO al Juzgado Primero o Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, que corresponda de acuerdo a la distribución respectiva. Líbrese oficio. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve, regístrese, y déjese copia para el archivo del tribunal, regístrese, déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. En Tucupita, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCÓN.
La Secretaria Titular,

YUSLIEVAV MARTÍNEZ.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p. m., se dictó la anterior sentencia y se libró oficio Nº ___________CONSTE.-

Secretaria.
Expediente: 9465-2025.-
RDVAG/YM/joseidys