REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.
Expediente Nº 9460-2024.
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: REMIGIA ORFELINA URQUÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.954.766, domiciliada en la casa sin número, por la carretera nacional, sector Paloma, parroquia Antonio José de Sucre, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
APODERADOS JUDICIALES: NIEVE DEL VALLE HERRERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.582 y CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.582
DEMANDADAS: EVIDIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.865.213 y ODELINIS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de lacédula de identidad V-17.053.109, domiciliadas en la calle Ediviges, sector 2 del Barrio Paloma, parroquia Antonio José de Sucre, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: ERMILO DELLÁN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.293.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
II
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 22-11-2024, se recibe escrito de demanda por INTERDICTO DE AMPARO, presentado por la ciudadana REMIGIA ORFELINA URQUÍA, titular de la cédula de identidad N° V-1.954.766, asistida en este acto por la ciudadana NIEVE DEL VALLE HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.582, en contra de las ciudadanas EVIDIA MEDINA y ODELINIS MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.865.213 y V-17.053.109, en el cual señala así:
(…)
“Desde hace más de 50 años ocupo, conservo y poseo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de mantener y conservar como única y exclusiva dueña; una parcela de terreno que tiene un área de 1091.54M2, ubicada en el sector Palomas por la carretera nacional, cuyos linderos son Norte: terrenos ocupados por Nurisnarda Bravo, Elisa Marcano, Oriana Medina y Edivia Medina; Sur: terrenos ocupados por Odelina Medina Juana Baeza y Audelina Pino; Este: terrenos ocupados por Oriana Medina, Eduvina Medina, calle Eduvije y Odelina Medina; y Oeste: terrenos ocupados por Audelina Pino y carretera nacional.
Es importante señalar que la referida parcela de terreno, me fue adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y sobre un área de 247.75 M2, construí mi vivienda familiar, pero desde el primero de abril 2024, mis vecinas; las ciudadanas EDIVIA MEDINA Y ODELINIS MEDINA, comenzaron a realizar actos perturbatorios, rompiendo la cerca de protección, pretendiendo apropiarse parte de mi parcela, sin derecho alguno, habiendo colocaron dentro de los linderos, por la parte Este de mi parcela, una estructura de hierro, solo con el fin de perturbar la posesión de la forma indicada que ejerzo sobre mi propiedad; aun cuando en varias oportunidades he conversado y reclamado a mis vecinas, para que cesen en la perturbación a la posesión que ejerzo sobre mi parcela, que dejen tranquila la cerca de mis linderos y retiren una molestosa estructura de hierro; siendo fallidos mis intentos, porque no tienen la intención de cesar en los actos molestosos.
Es el caso distinguida Juez (a), que el 20 de octubre de 2024, se agudizaron los actos perturbatorios, por cuanto las antes mencionadas ciudadanas: EDIVIA MEDINA Y ODELINIS MEDINA, de manera violenta y sin justificación alguna, han importunado, molestado e incomodado mi tranquilidad y la paz que he venido teniendo en la posesión de la parcela, tratado sorpresivamente y por la fuerza de perturbarme la posesión y el dominio que tengo sobre esa propiedad; al quitar la cerca que hice con palos y estantillos de madera para limitar mi lindero por la parte Este de mi parcela, solo con el fin de causarme molestias en la posesión que ejerzode la forma antes descrita. Esos actos molestosos realizados por las querelladas, constituyen un foco de perturbación constantes, lo que me obliga a acudir a estas instancia judicial, para que usted distinguida Juez, me ampare en la posesión y ordene a las molestosas que cesen en su molestia e incomodidad, por cuanto yo he mantenido la posesión y dominio; y las perturbadoras deben dejar su fastidio”
(…)
Fundamenta la demanda en los artículos 547, 771, 772, 780, 782 y 1185 del Código Civil, 700 del Código de Procedimiento Civil y 26, 51 y 55 de la Constitución Nacional.
Señala como pruebas: “Primera:…1°.- Inspección Judicial marcada con N° 1667-2024, realizado por el Tribunal Segundo Ordinario, Ejecutor de Medidas y en lo Contencioso Administrativo de los Municipios Tucupita, Antonio Díaz, Casacoima Pedernales de esta Circunscripción, el 13 de Noviembre de 2024, sobre la parcela de terreno que tiene un área de 1091,54M2, ubicada en el sector Palomas por la carretera nacional; con la que demuestro la existencia de una viga de concreto y una viga riostra, colocadas por las perturbadoras sobre mi propiedad; cualidad que se evidencia a los folios del 02 al 04 con el Título de Adjudicación expedida por el INTI y en la inspección. 2° Título Supletorio de las bienhechurías fomentadas por mi y declarado por el Tribunal Primero Ordinario, Ejecutor de Medidas y en lo Contencioso Administrativo de los Municipios Tucupita, Antonio Díaz, Casacoima Pedernales de esta Circunscripción, el 18 de octubre de 2023, Marcado con N° 5.880-2024; con la que demuestro la propiedad de la vivienda de habitación familiar. 3° Justificativo Judicial desarrollado por el Tribunal Primero Ordinario, Ejecutor de Medidas y en lo Contencioso Administrativo de los Municipios Tucupita, Antonio Díaz, Casacoima Pedernales de esta Circunscripción, el 29 de octubre de 2024, Marcado con N°6.072-2024; con la que demuestro la perturbación de las molestosas; para que previo el análisis que haga el Juez, encuentre suficiente prueba, que le obliguen a decretar el amparo a la posesión, conforme a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. 4° Ficha catastral de parcela, expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Tucupita, del expediente N°9934-23; con la que demuestro mi posesión al tener actualizado dicho documento. 5° Constancia de Buena Conducta expedida por el consejo Comunal del sector; con la que demuestro mi buen comportamiento de ciudadana. 6. Constancia de Ubicación del Terreno, expedida por el Consejo Comunal del sector; con la que demuestro la ubicación de mis propiedades y sus linderos. Segunda: De conformidad con lo establecido en el Artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Promuevo, indico y hago valer Las Testimoniales de JOSÉ LEONARDO URQUÍA, CRIZALIDA ISABEL DÍAZ y JOSÉ JESÚS ROMERO; venezolanos, mayores de edad, docentes y estudiante, titulares de las cédulas de identidad N° 4.515.965, N° 3.046.198 y N° 13.403.830; respectivamente, domiciliados en Tucupita, capital del Estado Delta Amacuro, los cuales anexa al libelo.
En fecha 27-11-2024, este Tribunal ADMITE el presente INTERDICTO DE AMPARO recibido en fecha 22-11-2024 y ordena sea anotado en el Libro de Causas bajo el N° 9460-2024. Se ordena la citación de las demandadas para que comparezcan a exponer lo que consideren pertinente en defensa de sus derechos. Se libran boletas de citación.
En fecha 13-12-2024, comparece el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal WILVER JOSE HENRIQUEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.579.176, en la cual consigna constante de un (1) folio útil, boleta de citación debidamente firmada en fecha 10-12-2024, por la ciudadana ODELINIS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.053.109. En esta misma fecha se dicta auto y se agrega al expediente la presente consignación.
En fecha 13-12-2024, comparece el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal WILVER JOSE HENRIQUEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.579.176, en la cual consigna constante de un (1) folio útil, boleta de citación debidamente firmada en fecha 10-12-2024, por la ciudadana EDIVIDIA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.865.213. En esta misma fecha se dicta auto y se agrega al expediente la presente consignación.
En fecha 13-12-2024, comparece ante este Tribunal la ciudadana REMIGIA ORFELINA URQUÍA, titular de la cédula de identidad N°. V-1.954.766, para otorgar Poder Apud-Acta amplio y suficiente a los ciudadanos: NIEVE DEL VALLE HERRERA y CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 8.925.513 y N° 8.927.293, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.582 y N° 52.582.
En fecha 17-12-2024, comparece ante este Tribunal las ciudadanas EDIVIA SUYIRE MEDINA ARÉVALO y ODELINIS EDIXI MEDINA, venezolanas, mayores de edad solteras, de este domicilio, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V- 9.865.213 y V-17.053.109 respectivamente, residenciadas en calle Eduviges, Sector 2 del Barrio Paloma, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, debidamente asistidas en este acto por el abogado ERMILO DELLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°16.293, para presentar alegatos a la querella interdictal de amparo perturbación intentada en su contra y consignan documentos en copia simple a efecto videndi.
En fecha 20-12-2024, comparece ante este Tribunal la abogada NIEVE DEL VALLE HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.582, en la oportunidad de impugnar y desconocer el documento presentado por las querelladas que cursa en el folio sesenta y cinco (65) del expediente.
En fecha 20-12-2024, comparece ante este Tribunal la abogada NIEVE DEL VALLE HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.582, en la oportunidad de consignar escrito de pruebas.
En fecha 07-01-2025, este Tribunal se pronuncia ante las pruebas promovidas por la parte demandante. Se admiten las pruebas documentales y de informes. Se fija el tercer (3) día de despacho para la evacuación de los testigos y se fija el quinto (5) día de despacho siguiente para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 10-01-2025, siendo esta la oportunidad señalada por el Tribunal parala evacuación del testigo, ciudadano JOSÉ LEONARDO URQUÍA, fue anunciado el acto a las puertas del tribunal y no compareció el mencionado ciudadano. Se declara desierto y el Apoderado Judicial solicita nueva oportunidad.
En fecha 10-01-2025, siendo esta la oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación del testigo, fue anunciado el acto a las puertas del tribunal y comparece la ciudadana CRIZALIDA ISABEL DÍAZ CAPRIATA, quien respondió las preguntas formuladas por el ApoderadoJudicial de la querellante.
En fecha 10-01-2025, siendo esta la oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación del testigo, fue anunciado el acto a las puertas del tribunal y comparece el ciudadano JOSÉ JESÚS ROMERO, quien respondió las preguntas formuladas por el ApoderadoJudicial de la querellante.
En fecha 13-01-2025, este Tribunal acuerda nueva oportunidad para la evacuación del testigo en cuanto a la solicitud realizada por la parte demandante, al segundo (2) día de despacho siguiente.
En fecha 13-01-2025, comparece el Alguacil de este Tribunal EMMANUEL FABIAN MARCANO PADRINO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.256.862, para consignar Oficio N° 06-2025, 07-2025, 08-2025, recibidos en fecha 13-01-2025 por ante el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Tucupita, Instituto Nacional de Tierras y Consejo Comunal del barrio Paloma Municipio Tucupita, respectivamente y en esta misma fecha se ordena agregar a los autos del expediente.
En fecha 14-01-2025, fue constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro en el sector Paloma, carretera nacional, al lado de la licorería Bravo, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de realizar Inspección Judicial acordada, se deja constancia de los particulares solicitados y se designa como practico al ciudadano JOSE LEONARDO URQUIA, quien presentara un informe al primer (1) día de despacho siguiente.
En fecha 15-01-2025, siendo esta la oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación del testigo, fue anunciado el acto a las puertas del tribunal y comparece el ciudadano JOSÉ LEONARDO URQUÍA, quien respondió las preguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la querellante.
En fecha 15-01-2025, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ LEONARDO URQUÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.515.965, practico designado en la Inspección Judicial practicada por el Tribunal y consigna informe realizado.
En fecha 16-01-2025, comparece ante este Tribunal la abogada NIEVE DEL VALLE HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº165.582 a los fines de consignar Oficio ORT-009-001-2025 de fecha 14-01-2025, así mismo se consigna Constancia de Ubicación del terreno.
En fecha 16-01-2025, se recibe Oficio N° 001-2025, proveniente del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Tucupita, dando información exacta sobre las medidas y linderos de las parcelas ocupadas por las ciudadanas EDIVIA MEDINA, ODELINIS MEDINA Y REMIGIA URQUÍA, ubicadas en el sector de Paloma por la carretera nacional. En esta misma fecha se recibe y se ordena agregar a los autos del expediente.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana REMIGIA ORFELINA URQUÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.954.766, alegaque desde hace más de 50 años ocupa, conserva y posee de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, con la intención de mantener y conservar como única y exclusiva dueña, una parcela de terreno que tiene un área de 1091,54 M2, ubicada en el sector Palomas, carretera nacional, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Nurisnarda Bravo, Elisa Marcano, Oriana Medina y Edivia Medina; Sur: Terrenos ocupados por Odelina Medina, Juana Baeza y Audelina Pino; Este: Terrenos ocupados por Oriana Medina, Eduvina Medina, calle Eduviges y Odelina Medina y Oeste: Terrenos ocupados por Audelina Pino y carretera nacional. Que la referida parcela le fue adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y sobre un área de 247,75 M2 construyó una vivienda familiar. Que desde el Primero (1) de Abril de 2024, sus vecinas las ciudadanas EDIVIA MEDINA Y ODELINIS MEDINA, comenzaron a realizar actos perturbatorios, rompiendo la cerca de protección, habiendo colocado dentro de los linderos por la parte Este, una estructura de hierro, con el fin de perturbar la posesión. Que en varias oportunidades ha conversado y reclamado el cese de la perturbación. Que el 20 de Octubre de 2024 se agudizaron los actos perturbatorios molestando e incomodando su tranquilidad en la posesión. Las ciudadanas EDIVIA SUYIRE MEDINA AREVALO Y ODELINIS EDIXI MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.865.213 y V- 17.053.109, señalan en escrito de alegatos la existencia de una cuestión prejudicial, indicando que en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial cursa demanda por Reconocimiento de contenido y firma por vía principal de documento privado fechado 20 de julio de 1988 suscrito por la ciudadana REMIGIA ORFELINA URQUIA. Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada de sus partes, la querella interdictal de amparo por perturbación incoada en su contra. Invocan y hacen valer el principio de interés procesal para incoar la querella, toda vez que presunta perturbación que invoca la querellante no existe ni ha existido. Que el lindero Este señalado por la querellante, donde supuestamente sea producido o se produce la perturbación corresponde al área de terreno que poseen desde 1988 y justamente, es el frente de sus viviendas que colindan con la calle Eduviges del Barrio Paloma y en la que hemos tratado de realizar una cerca de bloque de protección de las viviendas y garaje. Que se construyó una viga riostra y se colocaron cabillas para vaciar las columnas correspondientes, habiéndose paralizado la construcción por motivos personales, siendo imposible continuar con la construcción debido a que la querellante manifiesta que se área le pertenece. Que debido a las circunstancias interpusieron el Reconocimiento por vía principal de contenido y forma de documento privado de venta, que suscribió la ciudadana REMIGIA ORFELINA URQUIA con la codemandada EDIVIA SUYIRE MEDINA AREVALO. Que nunca han realizado acto alguno de perturbación de la posesión del área de terreno de la ciudadana REMIGIA ORFELINA URQUIA.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Interdicto está definido como el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo o la perturbación. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
Para Borjas Arminio:
“…los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo V, Caracas, Edit. Sales, 1964, Pág., 245).
Con relación a la posesión y la perturbación el artículo 782 del Código Civil, establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
De conformidad con lo transcrito, para la procedencia de la presente acción, se deberá comprobar: la posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa, que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia de la perturbación, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como la perturbación se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la testimonial y que dicha perturbación este realizándose en contra del actor.
A criterio de este Tribunal y ante tal trabazón de la litis corresponde a la actora querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere, todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de robar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado:
“…que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere: - Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria. - Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo. - Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.
El interdicto tiene por objeto el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión; su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
De las pruebas documentales:
De la Inspección Ocular N° 1677-2024, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial a favor de la ciudadana REMIGIA ORFELINA URQUIA, titular de la cedula de identidad N° 1.954.766, en el inmueble ubicado en el sector Paloma, carretera nacional, parroquia Antonio José de Sucre, municipio Tucupita de este estado, la cual cursa en los folios 4 al 16 del expediente, en la cual se deja constancia de los particulares solicitados, así como muestra fotográfica del lugar donde se señala la perturbación,se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Del Título Supletorio de Propiedad N° 5880-2023 otorgado a favor de la ciudadana REMIGIA ORFELINA URQUIA, titular de la cedula de identidad N° 1.954.766, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-10-2023, sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras ubicado en el sector Paloma, carretera nacional, parroquia Antonio José de Sucre, municipio Tucupita de este estado, constante de 247,75 mts2, el cual cursa en los folios 17 al 31 del expediente, se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De la cedula catastral emanada de la Alcaldía del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a favor de la ciudadana REMIGIA ORFELINA URQUIA, titular de la cedula de identidad N° 1.954.766, sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Paloma, carretera nacional, parroquia Antonio José de Sucre, municipio Tucupita de este estado, constante de 1091,54 m2 y un área de construcción de 247,75 m2, la cual cursa en el folio 32 del expediente, se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De la constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de ubicación de terreno otorgadas por el Consejo Comunal Barrio Paloma Las Palomas Rif J-29979597-6, en las cuales hacen constar que la ciudadana REMIGIA ORFELINA URQUIA, titular de la cedula de identidad N° 1.954.766, se encuentra residenciada en esa comunidad desde hace aproximadamente 52 años, en un terreno ubicado en Paloma sector III, con una superficie de 1032 mts, con los linderos: Norte: Edivia Medina; Sur: Odelinis Medina; Este: Calle Eduvijes y Oeste: Vía Nacional, las cuales cursan en los folios 33 al 35 del expediente, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Del Justificativo de Testigos N° 6.072-2024 realizado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Octubre de 2024, en el cual los testigos JOSE LEONARDO URQUIA Y CRIZALIDA ISABEL DIAZ CAPRIATA, responden las preguntas formuladas por la solicitante REMIGIA ORFELIA URQUIA, el cual cursa en los folios 36 al 41 del expediente, se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con relación a la prueba de Informes:
Del oficio N° 08-2025 remitido al Consejo Comunal del Barrio Palomas, municipio Tucupita, se recibe Constancia de Ubicación de Terreno cursante al folio 99 del expediente, en la cual el Consejo Comunal de Palomas, parroquia Gran Mariscal Antonio José de Sucre, hace constar que la ciudadana REMIGIA ORFELIA URQUIA, titular de la cedula de identidad N° 1.954.766, posee un terreno que se encuentra ubicado en Paloma sector III, con una superficie de 1091,54 mtrs2, con los linderos: Norte: Nurisnarda Bravo, Elisa Marcano, Oriana Medina y Edivia Medina; Sur: Odelina Medina, Juana Baeza y Audelina Pino; Este: Oriana Medina, Eduvina Medina, calle Eduvige y Odelina Medina y Oeste: Audelina Pino y carretera nacional; se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Del oficio N° 07-2025 remitido al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se recibe oficio ORT-009-001-2025, fechado 14-01-2025, emanado de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Delta Amacuro, cursante en los folios 94 al 98 del expediente, mediante el cual remite punto de información sobre la situación de ocupación, deslinde, posesión o perturbación por parte de las ciudadanas EDIVIA MEDINA Y ODELINIS MEDINA, contra la ciudadana REMIGIA ORFELINA URQUIA, indicando que en fecha 16 de octubre de 2024, se gestionó una mesa de dialogo entre las ciudadanas REMIGIA ORFELINA URQUIA Y EDIVIA MEDINA, para solventar el conflicto existente por la ocupación y posesión de un segmento de terreno, por parte de la ciudadana EDIVIA MEDINA, pero tal parcela de terreno forma parte de un lote de terreno de mayor superficie que fue adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 16/12/2022 a favor de las ciudadanas NORMELYS MARIA PINO URQUIAY REMIGIA ORFELINA URQUIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.263.923 y 1.954.766, respectivamente, ubicado en el sector Paloma sector III, parroquia Mariscal Antonio José de sucre, municipio Tucupita, de este estado, con una superficie de 1033 metros cuadrados, alinderada así: Norte: Terrenos ocupados por Nurisnarda Bravo, Edixi Medina y terrenos INTI; Sur: Terrenos ocupados por Audelina Pino, Juana Baeza y terrenos INTI; Este: Calle Eduviges Torres y Oeste: carretera nacional, Tucupita El Cierre troncal 15. Indica que los Títulos de Adjudicación Socialista, reconocen derechos sobre el lote de terreno adjudicado, por lo que, las ciudadanas NORMELYS MARIA PINO URQUIAY REMIGIA ORFELINA URQUIA, tienen derechos legítimos y legales sobre la parcela de terreno, se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Del oficio N° 06-2025 remitido al Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, se recibe oficio N° 001-2025 emanado de la Gerencia de ingeniería Municipal y Catastro de la Alcaldía del municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de fecha 16 de enero de 2025, cursante en el folio 100 del expediente, en el cual indica que en el archivo y data del Departamento de Catastro existe una carpeta perteneciente a la ciudadana REMIGIA URQUIA, en la que del contenido de sus documentales anexos se desprende las siguientes MEDIDAS: Área de Construcción: 247.75m2; Área de Terreno: 1.091.54 m2; LINDEROS: Norte: De P2 a P3 Nurisnarda Bravo, Elisa Marcano con 51.37m y P4 a P5 Oriana Medina, Edivia Medina con 21.35m; Sur: De P6 a P7 Odelina Medina con 11.72m y de P8 a P9 Juana Baeza con 14.70 m y de P10 a P11 con 30.23m y de P12 a P1 con 16.05m Audelina Pino; Este: De P3 a P4 Oriana Medina, Eduvina Medina con 15.50m de P5 a P6 Calle Eduviges con 2.37m y de P7 a P8 Odelina Medina con 4.30m; y, Oeste: De P9 a P10 con 1.37m de P11 a P12 con 1.10m Audelina Pino y de P1 a P2 vía Nacional con 1.60m, se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De la prueba Testimonial:
Cursa al folio 82 del expediente acta levantada en fecha 10 de enero de 2025, siendo las 10:00 a.m. con la declaración de la ciudadana CRIZALIDA ISABEL DIAZ CAPRIATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.046.198, domiciliada en el Barrio Paloma, El Palomino, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en la cual no comparece la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, indicando la declarante que reconoce el contenido y firma del Justificativo de Testigos signado con el N° 6072-2024, cursante al folio 40 del expediente, ratifica todos los particulares que respondió en el referido justificativo; al ser clara y congruente en su deposición se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 483, 485, 486, 506, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Cursa al folio 83 del expediente acta levantada en fecha 10 de enero de 2025, siendo las 10:30 a.m. con la declaración del ciudadano JOSE JESUS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.403.830, domiciliado en Tucupita, estado Delta Amacuro, en la cual no comparece la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, indicando el declarante que conoce a las ciudadanas REMIGIA ORFELINA URQUIA, EDIVIA MEDINAY ODELINIS MEDINA. Que la ciudadana REMIGIA ORFELINA URQUIA, posee desde hace más de treinta (30) años la parcela adjudicada por el INTI , ubicada en la carretera nacional sector Paloma, con los linderos Norte: terreno ocupado por Nurisnarda Bravo, Eliza Marcano, Oriana Medina y Edivia Medina; Sur: Terreno ocupado por Odelina Medina, Juana Baeza y Audelina Pino; Este: Terreno ocupado por Oriana Medina, Eduvina Medina, Odelina Medina y Calle Eduviges y Oeste: terreno ocupado por Audelina Pino y carretera Nacional. Que le consta que las ciudadanas EDIVIA MEDINA Y ODELINIS MEDINA desde Abril del año pasado comenzaron a molestar a la ciudadana REMIGIA ORFELINA URQUIA, removiendo los linderos, quitando los estantes que sirven de carcas cortando los alambres que sirven de protección, siendo una perturbación constante. Explica que ha presenciado en varias oportunidades discusiones e insultos por el terreno, incluso que quieren poner un portón en el terreno que le pertenece a la señora URQUIA; al ser claro y congruente en su deposición se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 483, 485, 486,506, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Cursa al folio 91 del expediente acta levantada en fecha 15 de enero de 2025, siendo las 9:30 a.m. con la declaración del ciudadano JOSE LEONARDO URQUIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.515.965, domiciliado en el Barrio Paloma, El Palomino, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en la cual no comparece la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, indicando el declarante que reconoce el contenido del contenido del folio 30 del expediente que corresponde a Justificativo de Testigos N° 6072-2024. Que sabe y le consta que las ciudadanas EDIVIA MEDINA Y ODELINIS MEDINA, en el lado Este de la parcela hacia la calle Eduviges colocaron una viga riostra y una columna con la finalidad de colocar un portón para cerrar el paso, porque ellas no quieren que la señora REMIGIA pase por allí; al ser claro y congruente en su deposición se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 483, 485, 486, 506, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De la Inspección Judicial:
Cursa al folio 90 del expediente, acta levantada por el Tribunal previo traslado y constitución en el sector Paloma, carretera nacional, al lado de la Licorería Bravo, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 14 de enero de 2025, siendo las 9:53 a.m., encontrándose presente la ciudadana REMIGIA ORFELINA URQUIA, titular de la cedula de identidad N° V- 1.954.766 y el ciudadano JOSE LEONARDO URQUIA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.515.965, quien se designa como practico. Se deja constancia de los particulares solicitados así: La ciudadana REMIGIA ORFELINA URQUIA, titular de la cedula de identidad N° V- 1.954.766, se encuentra presente y dice ser poseedora de la parcela de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal. En el lindero Este existe un mechón o columna y una viga de riostra. Se le concede al práctico un (1) día de despacho para que presente un informe con la extensión de la parcela de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal y el área reclamada, se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 472, 475, 506, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Del Informe cursante en el folio 92 del expediente y su vuelto, el cual fue presentado por el practico designado JOSE LEONARDO URQUIA, titular de la cedula de identidad N° 4.515.965, en la INSPECCION JUDICIAL practicada por el Tribunal en fecha 14 de enero de 2025, en el cual señala:“En este sentido informo que la parcela de terreno ocupada por la ciudadana Remigia Urquía está ubicada en el Sector Palomas III de Palomas las Palomas, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, cuyos linderos son: Norte: Propiedades de Nurisnarda Bravo, Edixi Medina y terrenos baldíos. Sur: Propiedades de Audelina Pino, Juana Baeza y terrenos baldíos. Este: Calle Eduvige. Oeste: Carretera Nacional Tucupita el Cierre. En dicha parcela la ciudadana Remigia Urquía tiene construida una casa, y en la parte posterior hay construcción de casas de Edivia Medina y Odelines Edixi Medina, las cuales quieren obstruir el paso a la ciudadana Remigia Urquía hacia la parte Este de la parcela que da con la Calle Eduviges, pretendiendo colocar un portón que le impida la salida hacia la calle, habiendo construido ya viga riostra y una columnaambas de concreto…”; se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 476, 506, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAPARTE QUERELLADA:
Del Título Supletorio de Propiedad N° 5698-2022, presentado a effectum videndi, cursante en los folios 55 al 64 del expediente, otorgado a favor de la ciudadana EDIXI ORIANA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.853.398, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-08-2022, sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras ubicado en el sector Paloma, calle Eduviges, parroquia Antonio José de Sucre, municipio Tucupita de este estado, constante de 541,20 mts2, no se le da valor probatorio, por cuanto, corresponde a una persona distinta a las querelladas en la presente causa, no es parte y no fue ratificado mediante prueba testimonial, todo conforme a lo establecido en los artículos 431, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De la venta privada realizada entre la ciudadana ORFELINA REMIGIA URQUIA, titular de la cedula de identidad N° 1.954.766 y la ciudadana EDIVIA SUYIRE MEDINA AREVALO, presentada a effectum videndi, cursante en el folio 65 del expediente, el cual fue impugnado y desconocido por la Abogada NIEVES DEL VALLE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.582, en su condición de Apoderada judicial de la parte actora, en escrito de fecha 20 de diciembre de 2024, cursante al folio 75 del expediente, pero la justiciable actora no solicito el cotejo correspondiente como lo establece el ultimo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Del Título Supletorio de Propiedad N° 5699-2022, presentado a effectum videndi, cursante en los folios 66 al 74 del expediente, otorgado a favor de la ciudadana EDIVIA SUYIRE MEDINA AREVALO, , titular de la cedula de identidad N° V- 9.865.213, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-08-2022, sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras ubicado en el sector Paloma, calle Eduviges, parroquia Antonio José de Sucre, municipio Tucupita de este estado, constante de 391,20 mts2, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUNTO PREVIO
Antes de realizar cualquier consideración de fondo, debe observar esta Jurisdicente que la parte querellada EDIVIA SUYIRE MEDINA AREVALO Y ODELINIS EDIXI MEDINA, en su escrito de alegatos de fecha 17 de Diciembre de 2024, invocó la existencia de una cuestión Previa, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la prejudicialidad, por lo que es necesario advertirle a la parte querellada, que los procedimientos interdictales por su celeridad y concentración, no permiten incidencias de ese tipo, así como lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 18 de fecha 11 de febrero de 2010, expediente número 2009-000306 (Caso: inversiones A y A 777, C.A., contra la Junta de Condominio del Edificio San Miguel), en la cual se ratifica el criterio sentado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, al señalar:
(…)
“…la Sala Constitucional en sentencia N° 190, de fecha 9 de marzo de 2009, exp. N° 08-1356, en cuanto a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establecida por esta Sala en la ya referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, declaró que ésta había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues, le otorgó efectos ex tunc, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las querellas interdictales de amparo y de restitución, de lo que se desprende que a partir del día 9 de marzo de 2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, contemplado en los artículos 699 y siguientes.
En ese sentido, es de destacar que en el precitado fallo de la Sala Constitucional, se dejó establecido lo que de seguida se transcribe:
“...en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:
“...El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”. (Resaltado del texto).
(…)
Así las cosas, tal como lo ha dejado establecido nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el procedimiento interdictal no se contemplan incidencias, pero en caso de presentarse cuestiones previas o de derecho, deberán resolverse como punto previo del fallo definitivo, el cual pasa a desarrollarse de la siguiente manera:
Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Entonces, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En el caso que nos ocupa, tenemos que la cuestión prejudicial señalada como punto previo por las demandadas EDIVIA SUYIRE MEDINA AREVALO Y ODELINIS EDIXI MEDINA se relaciona con demanda que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, por Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado, en el cual la querellante de este caso REMIGIA ORFELINA URQUIA, es la llamada a reconocer el documento en cuestión.
De la revisión de las actas del expediente, así como las pruebas aportadas por las querelladas, es de notar que no fue consignada copia certificada o copia simple alguna de tal demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado, que pudiera al menos servir de soporte a su alegato, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la prejudicialidad alegada, y así se decide.
SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA
Ahora bien, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, es preciso que la parte querellante demuestre en juicio los requisitos esenciales concurrentes: Que el perturbado sea poseedor legítimo de dicha posesión. Que la acción se intente dentro del lapso de perturbación. Que haya habido perturbación de esa posesión y, Que la perturbación sea de un inmueble, un derecho real, o de una universalidad de muebles.
En el caso que nos ocupa, la querellante de autos REMIGIA ORFELINA URQUIA señala en su libelo de demanda, que desde hace más de 50 años ocupa, conserva y posee de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de mantener y conservar como única y exclusiva dueña; una parcela de terreno que tiene un área de 1091.54M2, ubicada en el sector Palomas por la carretera nacional, cuyos linderos son Norte: terrenos ocupados por Nurisnarda Bravo, Elisa Marcano, Oriana Medina y Edivia Medina; Sur: terrenos ocupados por Odelina Medina Juana Baeza y Audelina Pino; Este: terrenos ocupados por Oriana Medina, Eduvina Medina, calle Eduvije y Odelina Medina; y Oeste: terrenos ocupados por Audelina Pino y carretera nacional.Que la referida parcela de terreno le fue adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre la cual en un área de 247,75 m2 construyó una vivienda. Que desde el 1 de Abril de 2024 las ciudadanas EDIVIA SUYIRE MEDINA AREVALO Y ODELINIS EDIXI MEDINA (sus vecinas) comenzaron a realizar actos perturbatorios rompiendo la cerca de protección, sin derecho alguno, habiendo colocado dentro de los linderos por el lado Este una estructura de hierro con el fin de perturbar la posesión que ejerce sobre su parcela.
De las pruebas aportadas por la querellante, que comprende las pruebas documentales, la prueba testimonial, así como la inspección judicial practicada por este Juzgado, se puede determinar que la ciudadana REMIGIA ORFELINA URQUIA, es la poseedora legítima del bien inmueble objeto de la acción. Así como también, al observar el tiempo en el cual señala la actora REMIGIA ORFELINA URQUIA, que comenzaron los actos perturbatorios (01-04-2024), y la demanda fue introducida el 27 de Noviembre de 2024, encontrándose dentro del año correspondiente para su interposición.
Ahora bien, las querelladas EDIVIA SUYIRE MEDINA AREVALO Y ODELINIS EDIXI MEDINA, en sus alegatos, han señalado que no han realizado acto alguno de perturbación en la posesión del área de terreno de la ciudadana REMIGIA ORFELIAN URQUIA, señalando que el lindero Este que indica la querellante no es de su posesión, sino que está dentro de la posesión de ellas las querelladas y colinda con la calle Eduviges que es el frente de sus viviendas. Que la querellante no tiene interés legítimo actual y su pretensión es contraria a derecho, desprovista de fundamentación jurídica ya que no es de su posesión el área de terreno que describe en la demanda. Presentan como únicas pruebas documento privado que corresponde a compra venta firmada por la ciudadana ORFELINA REMIGIA URQUIA Y EDIVIA SUYIRE MEDINA AREVALO, y títulos supletorios de propiedad a favor de EDIXI ORIANA MEDINA Y EDIVIA SUYIRE MEDINA AREVALO.
Entonces, cuando el poseedor legítimo es perturbado, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumados. El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación directa o indirecta a la posesión, un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión.
Del análisis de todas las pruebas, esta Juzgadora debe determinar si es tal la perturbación alegada por la querellante, lo cual ha sido afirmado en Justificativo de Testigos N° 6.072-2024 evacuado en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos JOSE LEONARDO URQUIA Y CRIZALIDA ISABEL DIAZ CAPRIATA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.515.965 y V- 3.046.198, y lo ratificaron al ser promovidos como testigos en el juicio lo cual consta en evacuaciones cursantes en los folios 82 y 91 del expediente. De la misma manera lo afirma el testigo JOSE JESUS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.403.830, quien afirma haber observado los actos molestosos, indicando que las ciudadanas EDIVIA SUYIRE MEDINA AREVALO Y ODELINIS EDIXI MEDINA, quieren poner un portón en el terreno de la señora Urquia.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que ha sido explicita en su informe la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO DELTA AMACURO al indicar que se realizó mesa de diálogo en fecha 16 de octubre de 2024, entre las ciudadanas REMIGIA ORFELINA URQUIA Y EDIVIA MEDINA, para solventar el conflicto existente por la ocupación y posesión de un segmento de terreno, por parte de la ciudadana EDIVIA MEDINA, las cuales no llegaron a acuerdo alguno, pero tal parcela de terreno forma parte de un lote de terreno de mayor superficie que fue adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 16/12/2022 a favor de las ciudadanas NORMELYS MARIA PINO URQUIAY REMIGIA ORFELINA URQUIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.263.923 y 1.954.766, respectivamente, ubicado en el sector Paloma sector III, parroquia Mariscal Antonio José de sucre, municipio Tucupita, de este estado, con una superficie de 1033 metros cuadrados, alinderada así: Norte: Terrenos ocupados por Nurisnarda Bravo, Edixi Medina y terrenos INTI; Sur: Terrenos ocupados por Audelina Pino, Juana Baeza y terrenos INTI; Este: Calle Eduviges Torres y Oeste: carretera nacional, Tucupita El Cierre troncal 15. Ha indicado también OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO DELTA AMACURO, que los Títulos de Adjudicación Socialista, reconocen derechos sobre el lote de terreno adjudicado, por lo que, las ciudadanas NORMELYS MARIA PINO URQUIAY REMIGIA ORFELINA URQUIA, tienen derechos legítimos y legales sobre la parcela de terreno adjudicada y objeto de esta demanda, todo esto lleva a esta Juzgadora a determinar que si existen las perturbaciones mencionadas por la querellante de autos, en el lado Este de la parcela, de la cual es poseedora la ciudadana REMIGIA ORFELINA URQUIA, toda vez que tuvo que ser gestionada mesa de diálogo para solventar el conflicto existente por la ocupación y posesión de un segmento de terreno, sin acuerdo satisfactorio alguno entre las partes.
Ahora bien, en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2024, habiéndose constituido en la parcela de terreno objeto de esta demanda, se pudo verificar en el lado Este de la parcela de la cual es poseedora la ciudadana REMIGIA ORFELINA URQUIA la construcción de una columna y viga riostra, con el aparente fin de colocar un portón, así también lo confirma el ciudadano JOSE LEONARDO URQUIA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.515.965, quien fue designado como practico, en el informe consignado cursante en el folio 92 del expediente.
Ha establecido la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de fecha 08-08-2017, N° RC-000548, sobre la naturaleza del Interdicto, así:
(…)
Ahora bien, sobre la naturaleza de la acción contenida en el expediente de estudio, tenemos que “El interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros”. (Jiménez, 2000).
De la anterior definición se pueden establecer las siguientes características:
Es una formula, porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten.
Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores, pues los interdictos aparecen como una fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de una sentencia con multas o tomas de prenda, entre otras. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, “un hecho posesorio”, no podía ser objeto del tutelaje ordinario, por ello se le consagró en forma especial.
Expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa.
Se protege el derecho a la posesión, ya que la posesión más que un poder de hecho es un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en razón de ese derecho a poseer, pues caso contrario podría conseguirse amparo de circunstancias viciadas.
Sin prejuzgar sobre sus fundamentos, ya que no se discute el mejor derecho a poseer o el título con que actúa el perturbador o despojador; ello es motivo del juicio posesorio ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellado.
(…)
Así las cosas, siendo que el presente procedimiento es especialísimo, que protege al poseedor sobre despojos y perturbaciones, entonces, tenemos de las pruebas aportadas por la querellante que son ciertas las perturbaciones realizadas por las querelladas, toda vez que la justiciable querellante REMIGIA ORFELINA URQUIA logró probar tales afirmaciones con las declaraciones de los testigos, el informe emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Delta Amacuro, la inspección ocular consignada y la inspección judicial realizada por este Tribunal, y las querelladas EDIVIA SUYIRE MEDINA AREVALO Y ODELINIS EDIXI MEDINA, solo presentaron sus alegatos, con algunas documentales que no lograron desvirtuar lo aseverado por la actora, resultando forzoso para esta Juzgadora de turno, declarar con lugar la acción y ordenar el cese de la perturbación, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a los artículos 12, 14, 242, 243, 247, 248, 506, 508, 509, 697, 698, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION DE AMPARO INTERDICTAL intentada por la ciudadana REMIGIA ORFELINA URQUIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.954.766, asistida por la Abogada en ejercicio NIEVE DEL VALLE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.582, contra las ciudadanas EDIVIA MEDINA Y ODELINIS MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.865.213 y V- 17.053.109, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena el CESE de los actos perturbatorios realizados por las ciudadanas EDIVIA MEDINA Y ODELINIS MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.865.213 y V- 17.053.109 en el lado ESTE de la parcela de terreno que ocupa la ciudadana REMIGIA ORFELINA URQUIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.954.766, alinderada así: Norte: Terrenos ocupados por Nurisnarda Bravo, Edixi Medina y terrenos INTI; Sur: Terrenos ocupados por Audelina Pino, Juana Baeza y terrenos INTI; Este: Calle Eduviges Torres y Oeste: carretera nacional, Tucupita El Cierre troncal 15.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada conforme a lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada en la de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, delTránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,
ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Titular,
YUSLIEVAV MARTINEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.
Secretaria.
Expediente Nº 9460-2024
RDVAG/YM/Cindy-
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