REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: YP11-H-2024-000132

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención

PARTES: Los ciudadanos MIRIAN DEL VALLE LINARES OSORIO y ENDER OSWALDO CEQUEA MARICHALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-28.754.902 y V-11.205.051; respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de once (11) meses de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos MIRIAN DEL VALLE LINARES OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.754.902, residenciada en Carapal de Guara, casa s/n, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y ENDER OSWALDO CEQUEA MARICHALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.205.051, residenciado en Volcán, vía principal, casa s/n, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 17 de diciembre del año 2024; en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de once (11) meses de edad; en los siguientes términos:

“PRIMERO: EL PADRE, ofrece como monto mensual de la obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS (500,00) BOILIVARES quincenales, es decir MIL (1.000) BOLIVARES MENSUALES, los cuales serán entregados los quince y treinta cada de cada mes, acotando que para este mes de Diciembre, por la fecha de la realización de esta Audiencia el padre entregara a favor de su hija la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000) bolívares, retomándose la manera quincenal en los meses subsiguientes.
SEGUNDO: Dicha cantidad será entregada en efectivo por el padre a la madre de la niña quincenalmente.
TERCERO: Dicha cantidad será aumentada por el Padre en un 8.3%, cuando el Ejecutivo Nacional decrete aumento sueldos y salarios.
CUARTO: El PADRE se compromete a suministrar el 50% de gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, en razón de su prenombrada hija, previa presentación de facturas presentada por la madre.-
QUINTO: El PADRE se compromete al pago del 50% de útiles y uniformes escolares y demás gastos que genere el niño por sus actividades educativas, deportivas y recreativas.
SEXTO: El PADRE se compromete al pago del 50% de ropa y calzados para sus hijos antes del 20 de diciembre de cada año. SEPTIMO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficios de su hijo, las condiciones antes descritas y finalmente ambas partes solicitan que dicho acuerdo, sea homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija,no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos MIRIAN DEL VALLE LINARES OSORIO y ENDER OSWALDO CEQUEA MARICHALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-28.754.902 y V-11.205.051, respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de once (11) meses de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles



La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:35 p.m

La Sria