REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000133
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención
PARTES: Los ciudadanos YADINE MAYERLIN CALDERÓN NATERA y JAIRO JESÚS TOCHÓN DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.115.835 y V-26.999.793; respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de cuatro (04) años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos YADINE MAYERLIN CALDERÓN NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.115.835, residenciada en Santa Martha de Cocuina, calle principal, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y JAIRO JESÚS TOCHÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-26.999.793, residenciado en Santa Cruz, via principal El Torno, casa N° 116, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 19 de diciembre del año 2024; en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de cuatro (04) años de edad; en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL PADRE, ofrece como monto mensual de la obligación de manutención de DOS MIL BOLIVARES MESUALES (2.000,00 bs) mensuales, los cuales serán depositados de manera quincenal es decir MIL (1000,00) Bolívares, al pago Móvil Banco de Venezuela 0102, 0412-1229377, 14.115.835, cabe destacar que el padre realizara el pago completo por el monto total planteado el 30 de Diciembre y en los meses sucevisos de manera quincenal como se plantea inicialmente.
SEGUNDO: El PADRE se compromete a suministrar el 50% de gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, en razón de su prenombrada hijo, previa presentación de facturas médicas presentadas por la madre.
TERCERO: El PADRE se compromete al pago del 50% de útiles y uniformes escolares antes del 15 de septiembre y demás gastos que genere la niña por sus actividades educativas, deportivas y recreativas.
CUARTO: El PADRE se compromete al pago del 50% de ropa y calzados para su hija antes del 20 de diciembre de cada año.
QUINTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficios de su hija, las condiciones antes descritas y finalmente ambas partes solicitan que dicho acuerdo, sea homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos YADINE MAYERLIN CALDERÓN NATERA y JAIRO JESÚS TOCHÓN DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.115.835 y V-26.999.793, respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de cuatro (04) años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:43 p.m
La Sria
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