REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: YP11-H-2025-000003

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: ciudadanos ELÍAS LANDER QUINTERO RÍOS y ALBA CECILIA MORENO SUFFIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.824.018 y V-28.766.738, respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano de un (01), años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos ELÍAS LANDER QUINTERO RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-27.824.018, residenciado en el Sector Bello Monte, calle la Gallera, callejón, sector n°02, casa sin número, casa de la Sra Jennifer Lorena Quintero Ríos, estado Anzoátegui y ALBA CECILIA MORENO SUFFIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 28.766.738, residenciada en el sector San Rafael detrás del ancianato, sector Doña Menca de Leoni, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; en fecha 26 de diciembre de 2024; en beneficio El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano de un (01), año de edad, en los siguientes términos:
“El ciudadano: ELÍAS LANDER QUINTERO RÍOS, quien es el padre, cuando este en el estado Delta Amacuro, vale decir ya que vive y labora en el estado Anzoátegui , buscará a su mencionado hijo de lunes a viernes a la hora de la salida en el Centro Educativo y cuando no haya clases al igual que los sábados y domingos, el Padre buscará al niño en el hogar materno, quien será entregado por la Madre al Padre en el horario comprendido de 11:00 de la mañana hasta las 07:00 de la noche, hora en la que se debe ser entregado por el padre a la madre. En caso de que la madre se encuentra laborando el Niño será entregado por el familiar que se encuentre al cuidado del niño. Seguidamente la ciudadana ALBA CECILIA MORENO SUFFIA acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hijo las condiciones antes descritas. Seguidamente los ciudadanos antes mencionados solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante este Tribunal de Protección.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste,este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos ELÍAS LANDER QUINTERO RÍOS y ALBA CECILIA MORENO SUFFIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.824.018 y V-28.766.738, respectivamente; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano de un (01), año de edad.
adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada;so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los catorce días (14) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:56 p.m
La Sria