REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2025-000005
MOTIVO: Convenimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad
SOLICITANTES: Los ciudadanos MAIRA CAROLINA WILLIAMS LOCHIMANCIN y DIONEL JOSÉ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.384.975 y V-16.215.368; respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad.
Revisado como ha sido el CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, realizado por los ciudadanos MAIRA CAROLINA WILLIAMS LOCHIMANCIN y DIONEL JOSÉ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.384.975 y V-16.215.368, respectivamente; ambos domiciliados en la Urbanización Deltaven, calle Altavista, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Henry Villarreal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.899; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad; en los siguientes términos:
“PRIMERO: Somos los progenitores de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, nacida en fecha 16 de Diciembre de 2014, tal como consta en Acta de Nacimiento certificada N°138, folio N° 138, tomo 01, del año 2017, expedida por la comisión de Registro Civil del Electoral, Oficina del Registro Civil de Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. La cual se anexa con la letra “A”.
SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano: DIONEL JOSE CABRERA, antes identificado está realizando trámites para salir del país y residenciarse en el extranjero, por un tiempo indeterminado, especialmente en: Entrevia 126, Portal 4 (derecho) Madrid -España, en procura de buscar un ingreso para que le pueda alcanzar para sufragar los gastos y la manutención de nuestra hija, ya que los ingresos que percibimos hasta los actuales momento no lo son suficiente para cubrir los gastos básicos, tanto personales como familiares, así mismo buscar mejoría para nuestra hija tanto como su calidad de vida tales como su alimentación, salud y educación entre otras, razón por la cual se le dificultará ejercer de marera conjunta con la madre ciudadana: MAIRA CAROLINA WILLIAMS LOCHIMANCIN, ya identificada, el atributo de la representación de la Patria Potestad de su hija, ambos progenitores, CONVIENEN, que el ciudadano DIONEL JOSE CABRERA, ya identificado, AUTORIZA, suficientemente a la madre ciudadana: MAIRA CAROLINA WILLIAMS LOCHIMANCIN, para que ejerza el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de su hija la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por el tiempo que se encuentre fuera y dentro del país, en nombre de ambos, los atributos de la Patria Potestad, con el fin de garantizarle a su hija el goce pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Convención Sobre Los Derechos Del Niño y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los tratados, leyes y normas; tanto Nacionales, como Internacionales, relacionados con la materia de Niñez y Adolescencia.
TERCERO: Por medio del presente CONVENIO, el padre ciudadano: DIONEL JOSE CABRERA, AUTORIZA ampliamente a la madre ciudadana: MAIRA CAROLINA WILLIAMS LOCHIMANCIN; para que pueda realizar todos y cada uno de los tramites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos, de identificación o cualquier otra índole, así como para tomar decisiones ante cualquier entidad tanto pública, como privada, instituciones educativas o de salud, trámites y gestiones tales como Obtención de Pasaporte, Obtención de Visa, cualquiera tendiente a los trámites legales de identificación de la niña en cuestión, tanto dentro como fuera del país, muy específicamente gestiones relativas a Cambio de Residencia y/o Domicilio, bien sea nacional o internacionalmente, Obtención de Residencia o Nacionalidad, así como asuntos o procesos de Inmigración a cualquier país, y de otra naturaleza que requiera de mi presencia y que garantice el goce pleno y efectivo de todos los derechos de nuestra hija la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: La ciudadana: MAIRA CAROLINA WILLIAMS LOCHIMANCIN; queda suficientemente AUTORIZADA y facultada para solicitar, tramitar, suscribir, firmar, e intentar cualquier actuación que vaya en beneficio y defensa se los derechos que proteja a nuestra hija la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que garantice nuestra obligaciones tanto en la parte educativa, cultural, deportiva, recreativa y todos los procedimientos a que haya lugar sea de carácter administrativo o jurisdiccional.
QUINTO: así mismo, ambos padres, CONVENIMOS, que el ciudadano: DIONEL JOSE CABRERA, supra identificado, AUTORIZA AMPLIAMENTE a su hija la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que pueda viajar tanto dentro como fuera del territorio nacional, en compañía de su madre la ciudadana: MAIRA CAROLINA WILLIAMS LOCHIMANCIN; o en compañía de un tercero a quien la madre delegue, o sola, con fines recreativos, educativos, de salud, culturales y/o deportivos en cualquier época del año, y en consecuencia de ellos se AUTORIZA a la madre para que pueda tramitar en su nombre las debidas Autorizaciones de Viajes a favor de la niña en cuestión por antes los órganos competentes nacionales y/o internacionales de conformidad con lo previsto en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como cualquier trámite por ante cualquier embajada y/o Consulado de la República Bolivariana de Venezuela; sin ningún tipo de limitación; por cuanto la autorización aquí otorgada tiene como objeto facultar amplia y suficientemente a la ciudadana: MAIRA CAROLINA WILLIAMS LOCHIMANCIN; para que lleve a cabo todas las actuaciones de diversas índole, referida a la representación de nuestra hija en común la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).”
Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho de la precitada niña, a ser representada por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Suleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos
MAIRA CAROLINA WILLIAMS LOCHIMANCIN y DIONEL JOSÉ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.384.975 y V-16.215.368, respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad. En tal sentido, la ciudadana MAIRA CAROLINA WILLIAMS LOCHIMANCIN, antes identificada; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada “up Supra”; pudiendo representarla sola en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tenga interés la niña de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:11 p.m
La Sria.
|