REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: YP11-H-2025-000006

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

PARTES: Los ciudadanos LEGNER JOSÉ MEZA HENRÍQUEZ y JOELMY TERESA GONZÁLEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 25.926.925 y V- 28.657.198; respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de cuatro (04) años de edad.


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos LEGNER JOSÉ MEZA HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.926.925, residenciado en Delfín Mendoza, Barrio Las Pumalacas, calle 07 al final, cruzando la esquina a mano izquierda, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y JOELMY TERESA GONZÁLEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.657.198, residenciada en El Cafetal, redoma Santa Cruz, cerca del caño que divide santa cruz con el cafetal, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 07 de enero de 2025; en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de cuatro (04) años de edad; en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL PADRE, ofrece como monto mensual de la Obligación de Manutención la cantidad equivalente a Ochenta (80) dólares americanos mensuales, según la tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados los 30 de cada mes en la Cuenta Bancaria de la Madre del Banco de Venezuela N° 0102-0629-42000030-0852, a favor de su hija, la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad.
SEGUNDO: Se establece que dicho monto mensual por Concepto de Obligación de Manutención será aumentado en un 25% cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento de salarios.
TERCERO: El PADRE se compromete a suministrar el 50% de gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, en razón de su prenombrada hija, previa presentación de facturas realizada por la madre.
CUARTO: El PADRE se compromete al pago del 50% de útiles, uniformes escolares y demás» gastos que genere la niña por sus actividades educativas, deportivas y recreativas.
QUINTO: El PADRE se compromete al pago del 50% de ropa y calzados para su hija antes del 20 de diciembre de cada año.
SEXTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hija, las condiciones antes descritas y finalmente ambas partes solicitan que dicho acuerdo, sea homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos LEGNER JOSÉ MEZA HENRÍQUEZ y JOELMY TERESA GONZÁLEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 25.926.925 y V- 28.657.198; respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de cuatro (04) años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles




La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:15 p.m

La Sria