REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2025-000007
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: Los ciudadanos LEGNER JOSÉ MEZA HENRÍQUEZ y JOELMY TERESA GONZÁLEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 25.926.925 y V- 28.657.198; respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de cuatro (04) años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos LEGNER JOSÉ MEZA HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.926.925, residenciado en Delfín Mendoza, Barrio Las Pumalacas, calle 07 al final, cruzando la esquina a mano izquierda, Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y JOELMY TERESA GONZÁLEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.657.198, residenciada en El Cafetal, redoma Santa Cruz, cerca del caño que divide santa cruz con el cafetal, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 07 de enero de 2025; en beneficio de su hija La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de cuatro (04) años de edad; en los siguientes términos:
ÚNICO: “el ciudadano: LEGNER JOSE MEZA HENRIQUEZ, quien es el Padre cuando esté en Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, Venezuela, compartirá con su hija un fin de semana cada quince (15) días, buscará a la niña en el hogar materno el viernes a las 02:00 de la tarde y entregara a su hija en el hogar materno el Domingo a las 02:00 de la tarde. Seguidamente la ciudadana: JOELMY TERESA GONZALEZ FUENTES, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hija las condiciones antes descritas. Seguidamente los ciudadanos antes mencionados solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste,este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos LEGNER JOSÉ MEZA HENRÍQUEZ y JOELMY TERESA GONZÁLEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 25.926.925 y V- 28.657.198; respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de cuatro (04) años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 9:18 a.m
La Sria
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