REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-V-2015-000016
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana VERONICA MARÍA LEIVAS PHILLIPS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.389.972.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JESÚS MANUEL LARES LANOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.574.655.
Revisado el presente asunto contentivo al procedimiento de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, en fecha 04 de febrero del año 2015, intentado por la ciudadana VERONICA MARÍA LEIVAS PHILLIPS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.389.972; debidamente asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado Henry Villarreal Hernández; en contra del ciudadano JESÚS MANUEL LARES LANOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.574.655; correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Ahora bien, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…”. (Cursivas y negrilla del despacho).
Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:
1. La existencia de la instancia;
2. La inactividad procesal; y
3. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.
Visto que el presente asunto se hallan cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar, ajustado a derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de nueve (09) años sin que se haya realizado ninguna otra actuación en el presente expediente, a fin de dar impulso procesal.
El tratadista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en materia de perención, sostiene:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.
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En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; conforme a lo establecido en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida en puridad por quien suscribe (Véase sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado, DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Junio de 2001, caso FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), así como la Sentencia de fecha 12/05/03, Sala Constitucional, B. Homero en amparo. Con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, decreta:
ÚNICO: Consumada la perención de la instancia, y en consecuencia de ello EXTINGUIDO el presente proceso de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana VERONICA MARÍA LEIVAS PHILLIPS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.389.972; debidamente asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado Henry Villarreal Hernández; en contra del ciudadano JESÚS MANUEL LARES LANOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.574.655. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:27 p.m
La Sria
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