REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: YP11-V-2024-000102

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MAYROVIS JEISMAR CORTEZ GASCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.140.868.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JESÚS ANTONIO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.790.478.

BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, ambos de ocho (08) de edad.

Revisado como ha sido el presente asunto y visto el acuerdo al que llegaron las partes en la oportunidad para la celebración del INICIO DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2024-000102, contentivo del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por la ciudadana MAYROVIS JEISMAR CORTEZ GASCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.140.868, residenciada en la Trilladora, casa sin número, parroquia Virgen del Valle, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.790.478, residenciado en El Zamuro, casa número 5, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, ambos de ocho (08) de edad; según costa a los folios 30 y 31 del presente asunto y por cuanto no contraviene derecho alguno, ni lesiona interés legítimo ninguno, si no al contrario coadyuva en favor de los precitados niños, al disfrute de la convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 385, 386, 389-A, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en relación al acuerdo logrado, en los siguientes términos:

“Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad compartirán con la madre todos los días, quien llevará al niño a la práctica y a la niña a las tareas dirigidas y el padre los retirará de las actividades y los retornará al hogar de la madre; el día viernes cuando el padre los retire de las actividades se quedaran con él, quien deberá retornarlos el día domingo a las 07:00 p.m. al hogar de la madre. Carnaval lo pasarán con el padre, alternándose al año siguiente. Semana Santa compartirán con la madre, alternándose al año siguiente. En lo que respecta a las vacaciones escolares, el periodo que corresponde del 17 de julio al 15 de agosto, los niños compartirán con el padre, y del 16 de agosto al 15 de septiembre compartirán con la madre, alternándose al año siguiente. La semana del 22 de diciembre al 27 lo pasaran con la madre y del 28 de diciembre al 04 de enero lo pasaran con el padre, alternándose al año siguiente. Las partes de común acuerdo manifiestan que de no poder cumplir se lo manifestaran al padre o a la madre según sea el caso.”

Visto que no existe controversia alguna, por cuanto las partes han logrado un acuerdo, el Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente al acuerdo suscrito por los ciudadanos MAYROVIS JEISMAR CORTEZ GASCÓN y JESÚS ANTONIO DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.140.868 y V-22.790.478, respectivamente; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, ambos de ocho (08) de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles






La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:37 p.m

La Sria