REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: YH12-J-2022-000117

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano NOEL ENRIQUE BELLO VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.115.406.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana LUISANA KARINA BARBOZA GASCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.182.691.

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal procede a corregir la sentencia de fecha 16-05-2023, en la que se constata en la identificación del presente asunto de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a solicitud del ciudadano NOEL ENRIQUE BELLO VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.115.406, por cuanto, el Tribunal por error colocó en la sentencia emitida, que no existen bienes que pertenezcan a la comunidad matrimonial que deben ser partidos y liquidados, siendo lo correcto declaró que adquirieron bienes durante el matrimonio que deben ser partidos y liquidados; tal y como consta en escrito de Divorcio, que riela a los folios 01 y 02 del presente asunto. En este orden de ideas y a los fines de proceder a darle soporte a lo antes expuesto por esta Juzgadora, no puede dejar pasar por alto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:
...omissis...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”…omissis…
…omissis…En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto

De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aún de oficio, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de subsanar el error cometido, deja expresa constancia de que el contenido correcto de la Sentencia es la siguiente:
El día 24 de octubre del año 2022, el ciudadano NOEL ENRIQUE BELLO VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.115.406; domiciliado en la Urbanización Dr. Delfín Mendoza, sector Nº 01, calle 9, casa Nº. 15, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ciudadanos JOSÉ ELÍAS DELLAN y FRANKIE ABSALÓN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 162.149 y 231.423, respectivamente; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra de la ciudadana LUISANA KARINA BARBOZA GASCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.182.691; domiciliada en la calle La pereza, quinta Neocar, sector La Planta, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 30 de agosto del año 2007, con la ciudadana LUISANA KARINA BARBOZA GASCÓN, antes identificada; quedando asentado dicho matrimonio en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 212, folios 24, 25 del año 2007; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)A, de 17, 14, 12 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en copia simples de actas de nacimientos que rielan a los folios 05, 06, 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la calle La pereza, quinta Neocar, sector La Planta, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida y alega el desamor y desafecto como causal de esta solicitud de divorcio. Asimismo declaró que adquirieron bienes durante el matrimonio que deben ser partidos y liquidados.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NOEL ENRIQUE BELLO VÁZQUEZ, y LUISANA KARINA BARBOZA GASCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.115.406 y V-15.182.691.; cursante a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 17 años de edad; cursante al folio 05 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 14 años de edad; cursante al folio 06 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 12 años de edad; cursante a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 26 de octubre del año 2022; acordándose; mediante auto de fecha 19 de enero de 2023, la notificación de la ciudadana LUISANA KARINA BARBOZA GASCÓN, antes identificada; siendo debidamente notificada, en fecha 23 de febrero de 2023, fijándose mediante auto de fecha 28 de febrero de 2023; la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 09 de marzo de 2023, a las 11:00 a.m.; celebrándose la misma, la fecha antes señalada y a la cual compareció el conyugue solicitante y manifestó: “Ciudadano Juez yo quiero continuar con el procedimiento de Divorcio, porque ya no amo a la ciudadana LUISANA KARINA BARBOZA GASCÓN. Es todo”.
Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17, 14, 12 años de edad, respectivamente; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
DE LA PATRIA POTESTAD: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17, 14, 12 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17, 14, 12 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
DE LA CUSTODIA: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17, 14, 12 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana LUISANA KARINA BARBOZA GASCÓN, antes identificada.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17, 14, 12 años de edad, respectivamente:
Primero: el padre compartirá con sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá, sacarlos de paseo según su horario escolar y horas de descaso, y podrá comunicarse con ellos por cualquier medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa la madre compartirá con sus hijos la semana de carnaval y el padre la semana santa, comenzando en el año 2024; alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con sus hijos, desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas la madre compartirá con sus hijos desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año y el padre desde el 25 de diciembre de cada año hasta el 01de enero de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Quinto: El día de la madre y cumpleaños de la madre, los hijos compartirán con su madre.
Sexto: El día del padre y cumpleaños de padre, los hijos compartirán con su padre.
Séptimo: El día del niño será compartido de manera alterna, comenzando la madre el año 2023 y el padre el año siguiente y así sucesivamente.
Octavo: El día del cumpleaños de sus hijos será compartido de manera alterna, comenzando la madre en el año 2023, alternándose año tras año o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17, 14, 12 años de edad, respectivamente:
Primero: el padre aportará la Cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 120,00) mensuales.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser entregados personalmente a la progenitora o depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin, debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015, y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los adolescentes de auto de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015, y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; interpuesta por el ciudadano NOEL ENRIQUE BELLO VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.115.406; en contra de la ciudadana LUISANA KARINA BARBOZA GASCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.182.691 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 05, 06, 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. Pártase y Liquídese la Comunidad Conyugal. Líbrese boleta de notificación de la sentencia a las partes. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de enero del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles





La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:02 p.m

La Sria