REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-V-2018-000044
MOTIVO: Colocación Familiar en Familia Sustituta
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.763.
PARTE DAMANDADA: Los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y HENDYL LUCIA DEL VALLE CORREA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.525.257 y V-17.525.515.
BENEFICIARIA: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dieciséis (16) años de edad.
Revisado como ha sido el presente asunto; visto que trata de un procedimiento de Colocación Familiar en Familia Sustituta y visto que en informe de Seguimiento de fecha 12 de noviembre del año 2024, que riela del folio 94 al 96 del presente asunto; en el cual se dejó constancia que la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dieciséis (16) años de edad; tiene su domicilio en San Fernando de Apure, al igual que su cuidadora ciudadana VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.763; y por ende corresponde en este caso remitir el presente asunto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Apure.
Ahora bien, corresponde a este despacho en primer lugar, recalcar que es clara la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 453 cuando establece que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de dicha Ley, será el de la residencia del niño, niña o adolescente, en el presente asunto se trata de una adolescente, la cual tiene como domicilio Apure, municipio San Fernando de Apure, y corresponde en este caso remitir el presente asunto al Tribunal de Protección de esa Jurisdicción no correspondiendo la competencia a esta Jurisdicción.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni el cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Cursivas y subrayados del Tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en concordancia con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de este asunto y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y Así se Decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:08 p.m
La Sria
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