REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-V-2022-000050
MOTIVO: Extinción de Obligación de Manutención
PARTES DEMANDANTE: El ciudadano KLEIMER ANTONIO LEÓN COTUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.790.816.
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas KLEIDYSMAR LILIANA LEÓN RAMOS, KEIRYN MARÍA LEÓN RAMOS y KELIANNYS ALEJANDRA LEÓN RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-28.754.660, V-32.204.408 y V-32.431.362; respectivamente.
Visto que mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintidós (2022), se admitió el presente asunto de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y se ordenó la notificación de la ciudadana KELIANNYS ALEJANDRA LEÓN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.431.362, quien para ese entonces era menor de edad; cuando lo correcto es que se debía practicar la notificación de las ciudadanas KLEIDYSMAR LILIANA LEÓN RAMOS y KEIRYN MARÍA LEÓN RAMOS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-28.754.660 y V-32.204.408, respectivamente y a la ciudadana ROSA MARÍA RAMOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.792.234; en su condición de madre de quien ese entonces era adolescente KELIANNYS ALEJANDRA LEÓN RAMOS, antes identificada; pudiendo ser esta actuación judicial considerada una violación al derecho a la defensa de la parte demandada. Es por lo que esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones.
La Previsión Constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de esta norma transcrita no solo supone la potestad del Juez para proceder dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUEL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina a denominado el Control Difuso de la Constitucionalidad confirma el anterior acertó.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contario, que, en principio solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente:
“Artículo 310.- Los actos o providencia de mera Sustanciación o mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado mientras no se haya pronunciado la Sentencia Definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”… omissis…
En efecto por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte Justicia se impone para permitirle al Juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal sino también constitucional. Desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propio sentencia al ser advertido que conduzca la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia, ha trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier auto que cause indefensión a cualquieras de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aun de oficio, a fin de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logre incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio d equidad debido proceso y derecho a la defensa previsto en los artículos 46 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
ÚNICO: Reponer la causa al estado de ordenar nueva notificación de la parte demandada ciudadanas KLEIDYSMAR LILIANA LEÓN RAMOS, KEIRYN MARÍA LEÓN RAMOS y KELIANNYS ALEJANDRA LEÓN RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-28.754.660, V-32.204.408 y V-32.431.362; respectivamente. En consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones del presente asuntos, posteriores a la notificación errónea, cursante al folio 14, del presente asunto. Líbrese la boleta de notificación correspondientes y sígase el curso legal, en cumplimiento del principio del debido proceso. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:13 p.m
La Sria
|