REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintisiete de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: YP11-J-2024-000089

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana VALERIA NAOMIS PULVETT TOLEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.909.299.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ CARLOS SALINAS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.189.297.

El día 01 de agosto del año 2024, la ciudadana VALERIA NAOMIS PULVETT TOLEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.909.299; domiciliada en la calle Petión con calle Delta, al lado de la carnicería el potrillo de esta Ciudad, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en Libre Ejercicio de la profesión NOEL PEREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.890; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano JOSÉ CARLOS SALINAS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.189.297; domiciliado en la Prolongación de Calle San Cristóbal, casa S/N, de esta Ciudad, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega:
Que contrajo Matrimonio Civil el día 10 de octubre del año 2017, con el ciudadano JOSÉ CARLOS SALINAS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.189.297 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N° 143, folio N° 143, del año 2017; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.

Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de seis (06) años de edad; según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que riela a los folios 07, 08 y sus vueltos del presente asunto.

Que fijaron su último domicilio conyugal, en la comunidad de Macareito, al lado de la escuela, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. No declaró si existen bienes de la comunidad conyugal que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, el 19 de mayo del año 2020, e invoca el desamor o desafecto.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:

Copia certificada del acta de matrimonio de los VALERIA NAOMIS PULVETT TOLEDO y JOSÉ CARLOS SALINAS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.909.299 y V-27.189.297, respectivamente; cursante a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.

Copia certificada de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de seis (06) años de edad; cursante a los folios 07, 08 y sus vueltos del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 02 de agosto del año 2024, acordándose la notificación del ciudadano JOSÉ CARLOS SALINAS NAVARRO, plenamente identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 12 de diciembre del año 2024; fijándose mediante auto de fecha 08 de enero de 2025, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación, para el día 21 de enero de 2025, a las 10:00 a.m; celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte demandante y manifestó: “Insisto en el divorcio. Es todo.” Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de seis (06) años de edad; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación por ambos padres y seguirá siendo ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación por ambos padres y seguirá siendo ejercida por ambos padres.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana VALERIA NAOMIS PULVETT TOLEDO, plenamente identificada.
CUARTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad; desde la separación el padre ha venido aportando como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00) y cubre el 50% de todos los gastos médicos, escolares, uniformes y otros, la cual será aumentada de manera automática conforme a lo previsto en los artículos 30 literal A, 369 y375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: desde la separación se ha venido cumpliendo de la siguiente manera: el padre pasa el primer y tercer fin de semana con el hijo y la madre pasa el segundo y el cuarto fin de semana con el hijo, en los periodos de vacaciones (agosto) y decembrinas (diciembre), el hijo pasa la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre y se van alternando los siguientes años, siempre tomando en cuenta lo más conveniente al desarrollo de nuestro hijo y solicito se fije de la misma manera en que se ha venido cumpliendo. SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana VALERIA NAOMIS PULVETT TOLEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.909.299; en contra del ciudadano JOSÉ CARLOS SALINAS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.189.297 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:30 p.m

La Sria