REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: YP11-J-2024-000128

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SOLICITANTES: Los ciudadanos DAMAURYS ESTHER ROMERO y JOSÉ ÁNGEL MAITA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.905.303 y V-11.214.757; respectivamente.

El día 31 de octubre del año 2024, comparecen los ciudadanos DAMAURYS ESTHER ROMERO y JOSÉ ÁNGEL MAITA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.905.303 y V-11.214.757, respectivamente; domiciliados la primera de los nombrados en Hacienda del medio, sector 3, vereda 14, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo de los nombrados en villa Caribe, detrás de los edificios, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado Robert Alexander Phillips, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.554; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan:

Que en fecha 10 de diciembre del año 2001, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 100, al Folio N° 08, 09, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2001, por ese despacho; que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en villa Caribe, detrás de los edificios, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de quince (15) años de edad; según consta y se evidencia de copia certificada de Acta de nacimiento cursante al folio 07 y su vuelto; del presente asunto. Asimismo, declararon que no existen bienes que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde el día 06 de julio del año 2024, e invocan el desamor o desafecto.

Acompañaron la solicitud con siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DAMAURYS ESTHER ROMERO y JOSÉ ÁNGEL MAITA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.905.303 y V-11.214.757, respectivamente; cursante a folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.

Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de quince (15) años de edad; cursante al folio 07 y su vuelto del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 05 de noviembre del año 2024, ordenando el despacho saneador de dicha solicitud, la cual fue corregida mediante escrito presentado por la parte solicitante en fecha 20 de diciembre del año 2024; fijándose mediante auto de fecha 07 de enero de 2025, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para el día 20 de enero de 2025, a las 11:00 a.m., la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia comparecieron ambos cónyuges, manifestando la ciudadana DAMAURYS ESTHER ROMERO, antes identificada, libre de coacción: “si deseamos continuar estamos de acuerdo. Es todo.” Asimismo, manifestó el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MAITA PÉREZ, antes identificado, libre de coacción: “si estamos de acuerdo en el divorcio. Es todo.” Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de quince (15) años de edad; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de su hijo, el Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de su hijo, el Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de su hijo, el Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana DAMAURYS ESTHER ROMERO, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: del Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres y seguirá siendo cumplida por los padres de la siguiente manera:
Primero: Los padres compartirán un fin de semana cada 15 días, es decir; un fin de semana intercalado, podrán sacarlo de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrán comunicarse con él por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, la madre compartirá con su hijo la semana de carnaval y el padre la semana santa, comenzando el año 2025, alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hijo desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con su hijo desde el 16 de agosto de cada año hasta el 15 de septiembre de cada año, alternándose dicho periodo año tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones y festividades Decembrinas, la madre compartirá con su hijo, desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Quinto: el día de la madre y cumpleaños de la madre, el hijo compartirá con su madre.
Sexto: el día del padre y cumpleaños del padre el hijo compartirá con su padre.
Séptimo: el día del niño será compartido de manera alterna, comenzando el padre en el año 2025 y la madre el año siguiente y así sucesivamente.
Octavo: el día del cumpleaños de su hijo, será compartido de manera alterna años tras año o de manera conjunta.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: del Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, ha venido siendo cumplida desde la separación se fija de manera siguiente:
Primero: el padre pasará mensualmente el TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo.
Segundo: el padre deberá cumplir el CINCUENTA (50%) de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, medicina, exámenes médicos, vestimenta, calzado, uniformes y útiles escolares, y pago de matriculas en todos los niveles académicos.
Tercero: el padre deberá aportar como obligación de manutención el (20%) del bono vacacional, aguinaldo, Prestaciones sociales.
Cuarto: dichos montos deberán ser depositados en cuentas bancarias destinadas para tales fines, debiendo ser administrada por la madre; en tal sentido; se insta a la progenitora aperturar una cuenta bancaria de uso particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos DAMAURYS ESTHER ROMERO y JOSÉ ÁNGEL MAITA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.905.303 y V-11.214.757, respectivamente; y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles




La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez



Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:12 p.m

La Sria