REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-J-2024-000117
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LISMAR PATRICIA CAMPOS GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.012.289.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano PEDRO JOSÉ OJEDA GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.699.025.
El día 15 de octubre del año 2024, la ciudadana LISMAR PATRICIA CAMPOS GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.012.289; domiciliada en la Avenida Orinoco, San Rafael, diagonal al geriátrico Doña Menca, Casa s/n, del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en Libre Ejercicio de la profesión KERLIN ZACARÍAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.509; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ OJEDA GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.699.025; domiciliado en Calle La Paz, parroquia San José, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega:
Que contrajo Matrimonio Civil el día 01 de septiembre del año 2017, con el ciudadano PEDRO JOSÉ OJEDA GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.699.025 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N° 116, Folio N° 116, del año 2017; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto.
Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, de trece (13) años de edad; según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que riela al folio 05 y su vuelto, del presente asunto.
Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Avenida Orinoco, San Rafael, diagonal al geriátrico Doña Menca, Casa s/n, del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Declaró que no adquirieron bienes durante el matrimonio que deban ser partidos y liquidados. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 14 de junio del año 2023, e invoca el desamor o desafecto, como causal de esta solicitud de Divorcio.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LISMAR PATRICIA CAMPOS GUTIÉRREZ y PEDRO JOSÉ OJEDA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.012.289 y V-16.699.025, respectivamente; cursante a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, de trece (13) años de edad; cursante al folio 05 y su vuelto del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 16 de octubre del año 2024, ordenando el despacho saneador de dicha solicitud, la cual fue corregida mediante escrito presentado por la parte solicitante en fecha 25 de octubre del año 2024; acordándose en auto de fecha 28 de octubre del año 2024, la notificación del ciudadano PEDRO JOSÉ OJEDA GUERRA, antes identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 19 de noviembre del año 2024; fijándose mediante auto de fecha 02 de diciembre del año 2024, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 16 de diciembre del año 2024, a las 11:00 a.m; celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte solicitante y manifestó:“Insisto y solicito que sea disuelto el vinculo. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciaren los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, de trece (13) años de edad; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, de trece (13) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación por ambos padres y seguirá siendo ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, de trece (13) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación por ambos padres y seguirá siendo ejercida por ambos padres.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, de trece (13) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana LISMAR PATRICIA CAMPOS GUTIÉRREZ, plenamente identificada.
CUARTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, de trece (13) años de edad; el padre ha venido cancelando de manera puntual, el monto de mil doscientos bolívares mensuales (1.200,00 Bs), divididos de la siguiente manera seiscientos bolívares (600,00Bs) los quince de cada mes y seiscientos bolívares (600,00Bs) los treinta de cada mes, los cuales realiza mediante deposito o transferencia en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 01020470410100066168 y así se mantendrá además acordamos ambos que los gastos de colegio privado, y todos los gastos necesarios sin que afecte la suma indicada, como también los gastos de necesarios sin que afecte la suma antes indicada, como también los gastos de calzado, ropa para época especiales como diciembre, vacaciones, celebración de cumpleaños o cualquier otra celebración, temporada escolar, uniformes, útiles escolares generales, gastos médicos, medicinas, estudios clínicos y otros, así como los que deriven de las actividades extra escolares , han sido y seguirán siendo cubierto por ambos padres en proporciones iguales, tal y como lo contrae el articulo 365 y siguientes.
QUINTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: por cuanto no tienen problemas, será un régimen de convivencia familiar amplio, abierto, es decir, que el padre pueda visitar a su hijo en cualquier momento, notificando con anterioridad la visita, ya que así se venía ejecutando hasta la presente fecha y una vez sea declarado el divorcio por el tribunal, continuara ejecutándose de la forma siguiente: el padre ha venido compartiendo con su hijo los días sábados y domingos de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval lo pasará con su padre, la semana santa lo pasara con su madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, lo ha compartido con el padre, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1ro de enero con la madre, siendo cambiado estos periodos vacacionales los años siguientes. En todos los periodos vacacionales su hijo lo han involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, alimentando a su hijo el sentimiento de amor, respeto y consideración, respetando los días de escolaridad.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana LISMAR PATRICIA CAMPOS GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.012.289; en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ OJEDA GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.699.025 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de enero del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:34 p.m
La Sria
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