REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000127
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención
PARTES: Los ciudadanos GREIBRICMAR LIERNEZ DICURU y PEDRO NOEL GASCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.852.201 y V-17.054.066; respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Diez (10) años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos GREIBRICMAR LIERNEZ DICURU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.852.201, residenciada en Agua Negra, vía principal, Barrio 6 de Enero, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y PEDRO NOEL GASCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.054.066, residenciado en Paloma, Sector Revolución Bonita, calle principal, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 16 de diciembre de 2024; en beneficio de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 10 años de edad; en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL PADRE, ofrece como monto mensual de la obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS (800) BOLIVARES MENSUALES, los cuales serán entregados los 30 de cada mes. Este monto mensual será incrementado en un 50% por el Padre, cada vez que se decrete aumento de salarios por el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: Dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente que aporte la madre del niño al padre o al Pago Móvil 0102 0412 424-6238 cédula de identidad N° V.-20.852.201 Banco de Venezuela, el cual fue suministrado por la madre del niño en este mismo acto.
TERCERO: El PADRE se compromete a suministrar el 50% de gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, en razón de sus prenombrados hijos.
CUARTO: El PADRE se compromete al pago del 50% de útiles y uniformes escolares y demás gastos que genere el niño por sus actividades educativas, deportivas y recreativas.
QUINTO: El PADRE se compromete al pago del 50% de ropa y calzados para su hijo antes del 24 de diciembre de cada año.
SEXTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hijo, las condiciones antes descritas y finalmente ambas partes solicitan que dicho acuerdo, sea homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del niño de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos GREIBRICMAR LIERNEZ DICURU y PEDRO NOEL GASCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.852.201 y V-17.054.066, respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 10 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:13 p.m
La Sria
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