REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: YP11-H-2024-000128

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención

PARTES: Los ciudadanos ÁNGELES ABISAIT DUBOY CASADO y ALEXANDER RAMÓN MARTÍNEZ CALL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-28.761.920 y V-24.865.596; respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de cuatro (04) y dos (02) años de edad; respectivamente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos ÁNGELES ABISAIT DUBOY CASADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.761.920, residenciada en Jerusalén, frente al Comando de la Policía Nacional Bolivariana, casa sin número, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y ALEXANDER RAMÓN MARTÍNEZ CALL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-24.865.596, residenciado en Tabasca, vía principal, estado Monagas; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 16 de diciembre de 2024; en beneficio de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de cuatro (04) y dos (02) años de edad; respectivamente; en los siguientes términos:

“PRIMERO: EL PADRE, ofrece como monto mensual de la obligación de manutención la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (1.100,00 bs) mensuales, los cuales serán entregados o depositados a partir del 30 de Diciembre del presente año, a favor de sus hijos en la cuenta bancaria que le proporcione la madre.
SEGUNDO: Dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente 0102-0629-48-0000-412627, Banco de Venezuela, la cual fue suministrado por la madre del niño en este mismo acto.
TERCERO: El PADRE se compromete a suministrar el 50% de gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, en razón de su prenombrado hijo, previa presentación de facturas realizada por la madre.
CUARTO: El PADRE se compromete al pago del 50% de útiles y uniformes escolares antes del 15 de septiembre y demás gastos que genere el niño por sus actividades educativas, deportivas y recreativas.
QUINTO: El PADRE se compromete al pago del 50% de ropa y calzados para su hijo antes del 20 de diciembre de cada año.
SEXTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficios de su hijo, las condiciones antes descritas y finalmente ambas partes solicitan que dicho acuerdo, sea homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los niños de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente al acuerdo suscrito por los ciudadanos ÁNGELES ABISAIT DUBOY CASADO y ALEXANDER RAMÓN MARTÍNEZ CALL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-28.761.920 y V-24.865.596, respectivamente; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles



La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez



Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:30 p.m

La Sria