REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000129
MOTIVO: Convenimiento De Régimen De Convivencia Familiar
PARTES: Los ciudadanos ÁNGELES ABISAIT DUBOY CASADO y ALEXANDER RAMÓN MARTÍNEZ CALL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-28.761.920 y V-24.865.596; respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de cuatro (04) y dos (02) años de edad; respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos ÁNGELES ABISAIT DUBOY CASADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.761.920, residenciada en Jerusalén, frente al Comando de la Policía Nacional Bolivariana, casa sin número, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y ALEXANDER RAMÓN MARTÍNEZ CALL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-24.865.596, residenciado en Tabasca, vía principal, estado Monagas; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 16 de diciembre de 2024; en beneficio de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de cuatro (04) y dos (02) años de edad; respectivamente; en los siguientes términos:
“el ciudadano ALEXANDER RAMON MARTINEZ CALL, quien es el Padre retirara del hogar materno a sus Hijos: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, respectivamente, los días Viernes a las 12:00 del mediodía y los retornará los días Lunes a las 05:30 de la tarde, por cuanto el padre manifiesta que el bus donde viaja a este Estado tiene por horario de Lunes a Sábados con salidas desde Uracoa a la 03:00 de la tarde y llegada a las 05:30 de la tarde, de igual manera cuando se regresa a Uracoa la hora de salida es 01:00 de la tarde, Vacaciones Escolares el padre retirara a los niños del hogar materno el segundo mes de vacaciones, es decir el día 16 de Agosto y los retornara al hogar materno el día 15 de Septiembre, Carnaval y Semana Santa: se mantendrá el Régimen fijado donde el padre retirara a los niños el día Viernes a las 12:00 del mediodía y los retornará los días Lunes a las 05:30 de la tarde, Navidad: el padre retirara a los niños del hogar materno el día 24 de Diciembre a las 05:00 de la tarde y los retornara a las 08:00 de la noche, alternándose el siguiente año. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO: ALEXANDER RAMON MARTINEZ CALL, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos las condiciones antes descritas. Seguidamente los ciudadanos antes mencionados solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que les asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos ÁNGELES ABISAIT DUBOY CASADO y ALEXANDER RAMÓN MARTÍNEZ CALL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-28.761.920 y V-24.865.596, respectivamente; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:21 p.m
La Sria
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