REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000130
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención
PARTES: Los ciudadanos SARELIS ANDREINA CARRIÓN PÉREZ y ALFRELIS JAVIER NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.698.980 y V-15.335.126; respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos SARELIS ANDREINA CARRIÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.698.980, residenciada en Paloma, sector La Cachapera, calle N° 02, casa sin número, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y ALFRELIS JAVIER NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.335.126, residenciado en la Urbanización José Tadeo Monagas, novena calle, casa N° 535, parroquia Alto Los Godos, estado Bolivariano Monagas, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 17 de diciembre del año 2024; en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad; en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL PADRE, ofrece como monto mensual de la obligación de manutención la cantidad de DOS MIL CATORCE (2014.00) BOLIVARES MENSUALES, dicha cantidad será depositada a favor de la Niña, en la cuenta corriente de la madre N ° 0102-0629-4700000-24662, Banco de Venezuela, la cual fue suministrada por la madre de la Niña en este mismo acto.
SEGUNDO: Dicha cantidad será aumentada por el Padre en un 50%, cuando el Ejecutivo Nacional decrete aumento sueldos y salarios.
TERCERO: El PADRE se compromete a suministrar el 50% de gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, en razón de su prenombrada hija, previa presentación de facturas realizada por la madre al padre.
CUARTO: El PADRE se compromete al pago del 50% de útiles, uniformes escolares, gastos de matrícula y mensualidad de colegio y demás gastos que genere la niña por sus actividades educativas, deportivas y recreativas.
QUINTO: El PADRE se compromete al pago del 50% de ropas y calzados para su hija antes del 24 de diciembre de cada año SEXTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficios de su hija, las condiciones antes descritas y 1 mente ambas partes solicitan que dicho acuerdo, sea homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos SARELIS ANDREINA CARRIÓN PÉREZ y ALFRELIS JAVIER NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.698.980 y V-15.335.126, respectivamente; en beneficio de su hija, La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:13 p.m
La Sria
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