REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-H-2024-000131

MOTIVO: Custodia.

PARTES: Los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LIRA FIGUERA e YNES MARÍA ROJAS GUIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.189.501 y V-27.802.807; respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de nueve (09) años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE CUSTODIA, suscrito por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LIRA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.189.501; residenciado en El Cafetal, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro e YNES MARÍA ROJAS GUIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.802.807; residenciada en Villa Bolivariana, calle principal, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 17 de diciembre del año 2024, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de nueve (09) años de edad; en los siguientes términos:

”la madre ciudadana: YNES MARIA ROJAS GUIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-27.802.807, otorga la CUSTODIA TOTAL, de su hija la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que sea ejercida por parte de su padre, el ciudadano: JOSE RAMON LIRA FIGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V27.189.501, ello sin menoscabo de las atribuciones y el deber compartido irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Responsabilidad de crianza establecida en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. El PADRE y la MADRE, finalmente solicitan que el presente acuerdo sea Homologado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute del derecho de ser custodiada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 358, 359 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LIRA FIGUERA e YNES MARÍA ROJAS GUIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.189.501 y V-27.802.807, respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de nueve (09) años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:16 p.m

La Sria