REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-J-2024-000041
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano WANDER RAFAEL BETANCOURT MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-15.789.679.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ELIMAR DE LOS ÁNGELES GUERRERO DE BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-13.609.445.
El día 18 de abril del año 2024, el ciudadano WANDER RAFAEL BETANCOURT MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-15.789.679; domiciliado en Villa Rosa II, calle 6, casa número 13, parroquia José Vidal Marcano, del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el Abogado en Libre Ejercicio de la profesión ORLANDO SALVATTI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.279; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra de la ciudadana ELIMAR DE LOS ÁNGELES GUERRERO DE BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-13.609.445; domiciliada en Villa Rosa II, calle 6, casa numero 13, parroquia José Vidal Marcano, del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega:
Que contrajo Matrimonio Civil el día 02 de mayo del año 2009, con la ciudadana ELIMAR DE LOS ÁNGELES GUERRERO DE BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-13.609.445 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el Acta N° 48, Folio N° 158, Tomo 1, del año 2009; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.
Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de doce (12) años de edad; según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que riela al folio 09 y su vuelto, del presente asunto.
Que fijaron su último domicilio conyugal, en Villa Rosa II, calle 6, casa número 13, parroquia José Vidal Marcano, del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Declaró que no adquirieron bienes durante el matrimonio que deban ser partidos y liquidados. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 03 de abril del año 2017, e invoca el desamor o desafecto, como causal de esta solicitud de Divorcio.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos WANDER RAFAEL BETANCOURT MARTÍNEZ y ELIMAR DE LOS ÁNGELES GUERRERO DE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.789.679 y V-13.609.445, respectivamente; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de doce (12) años de edad; cursante al folio 09 y su vuelto, del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 24 de abril del año 2024, ordenando el despacho saneador de dicha solicitud, la cual fue corregida mediante escrito presentado por la parte solicitante en fecha 03 de julio del año 2024; acordándose en auto de fecha 08 de julio del año 2024, la notificación de la ciudadana ELIMAR DE LOS ÁNGELES GUERRERO DE BETANCOURT, antes identificada; siendo debidamente notificada, en fecha 19 de noviembre del año 2024; fijándose mediante auto de fecha 02 de diciembre del año 2024, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 18 de diciembre del año 2024, a las 10:00 a.m, celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte solicitante y manifestó: “Insisto y solicito que sea disuelto el vinculo. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de doce (12) años de edad; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación por ambos padres y seguirá siendo ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación por ambos padres y seguirá siendo ejercida por ambos padres.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana ELIMAR DE LOS ANGELES GUERRERO, plenamente identificada.
CUARTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad; el padre ha suministrado para su sustento y demás gastos que la comprenden, todo lo que ha requerido, sin embargo, es menester señalar que la madre ha suministrado la cantidad de sesenta dólares (60$) mensuales o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa oficial del Banco Central, tanto el padre como la madre han venido cumpliendo por partes iguales, con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hija, proveen por partes iguales los gastos de educación, útiles escolares, pago de colegio, pago de actividades extra escolares y uniformes, en el mes de diciembre otorgan una bonificación navideña ropa, calzados, y regalos, gastos médicos, medicina, y cirugías en igual parte (50%) cada uno, previa demostración de facturas.
QUINTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: tanto el padre como la madre de la niña, se ha desarrollado de manera amplia, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija y que no choque con las actividades educativas y de descanso, es decir, el cual se ejecuta de la siguiente manera: el padre compartirá con su hija un fin de semana casa quince (15) días, en carnavales la adolescente lo pasara con el padre, semana santa la adolescente lo pasara con la madre, ambos alternándose el año siguiente, día de la madre lo pasara con la madre, el día del padre lo pasara con el padre, el día del cumpleaños lo pasara con el padre o con la madre en la reunión donde lo celebren, en cuanto a las vacaciones escolares se dividen por mitad el periodo pudiendo pasar la mitad con cada progenitor o de común acuerdo pasar lo con uno solo de los padres, alternándose el año siguiente, en cuanto a la navidad y año nuevo, cuando la navidad la pase con la madre el año nuevo y reyes lo para con el padre y así sucesivamente, tal como se ha venido ejecutando.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano WANDER RAFAEL BETANCOURT MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-15.789.679; en contra de la ciudadana ELIMAR DE LOS ÁNGELES GUERRERO DE BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-13.609.445 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de enero del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:48 p.m
La Sria
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