REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-J-2024-000137

MOTIVO: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana DAYANA ANDREINA MONTOYA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.800.890.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ INOCENTE FLORES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.698.042.

BENEFICIARIOS: Los Adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-32.554.001 y V-33.666.895, venezolanos, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente.
DE LA NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de escrito presentado en fecha 13 de noviembre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana DAYANA ANDREINA MONTOYA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.800.890; residenciada en la floresta, Casa S/N, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana NIDIANA MENESES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 258.419; en contra del ciudadano JOSÉ INOCENTE FLORES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.698.042; residenciado actualmente en el Reino de España, en Carrer de torns 29, entre suelo 03, Barcelona España; en beneficio de sus hijos, los Adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-32.554.001 y V-33.666.895, venezolanos, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente; según consta en copias simples de actas de nacimiento cursante a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto; de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, alega la solicitante:

“De la relación matrimonial que mantuve con el ciudadano JOSE INOCENTE FLORES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.698.042, procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cédula de ¡identidad N° V-32.554.001, de dieciséis (16) años de edad, tal como se evidencia en copia simple de acta de nacimiento, emitido por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Materno Infantil Dr. "Oswaldo Ismael Brito” del estado Delta Amacuro, asentada en los libros de nacimiento bajo N° 704, folio 704, Tomo B3 del año 2008, que se anexa marcada con la letra (A) y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-33.666.895, de catorce (14) años de edad, tal como se evidencia en copia simple de acta de nacimiento, emitido por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Materno Infantil Dr. "Oswaldo Ismael Brito” del estado Delta Amacuro, asentada en los Libros de Nacimiento bajo N° 113, folio 113, del año 2010 que se adjunta marcada con la letra B.
Es el caso ciudadano Juez, que el padre de mis hijos, ciudadano JOSE INOCENTE FLORES RUIZ, identificado ut supra, actualmente está fuera del País concretamente en la Reino de España, domiciliado en Carrer de Torns 29, 08028, Barcelona, España, teléfono de Whatsapp +34664544663 correo electrónico jifloresruiz20214@gmail.com, pero mis hijos en reiteradas oportunidades me han manifestado que desean irse a vivir con su padre por lo tanto, se me hará imposible estar presente para el ejercicio de manera conjunta de la Patria Potestad de nuestros hijos, aunado a ello, tengo previsto también emigrar por la situación económica del país que cada se agudiza.
Tomando en cuenta que el ejercicio de la Patria Potestad es un derecho y un deber de estricto orden público e intransferibles, se demuestra fehacientemente que el progenitor y mis hijos está fuera del territorio nacional, considerándose como ciudadanos no domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, no podré ejercer todos los deberes y atributos inherentes a la patria potestad y responsabilidad de crianza, por esa razón, tal como lo consagra el no presencia sirve de justificación para que se le atribuya el ejercicio unilateral de la patria potestad en beneficio de mis hijos antes identificados.
Por otro lado, es importante resaltar que el padre de mis hijos, está de acuerdo en que le ceda el ejercicio unilateral de la patria potestad, para garantizar el interés superior de nuestros hijos, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues se trata de un asunto de carácter temporal o provisional para resolver eventuales requerimientos de nuestros hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Por lo que en fecha 14 de noviembre del año 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 28 de noviembre del año 2024; fijándose mediante auto de fecha 03 de diciembre del año 2024, para el día 18 de diciembre del año 2024, a las 02:30 p.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación (video llamada), que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizándose video llamada vía Whatsapp, al número +34664544663, propiedad del ciudadano JOSÉ INOCENTE FLORES RUIZ, antes identificado; desde el número telefónico perteneciente a la ciudadana Jueza, Abogada. Linett Robles; quien conoce de la presente solicitud; para escuchar la opinión del ciudadano JOSÉ INOCENTE FLORES RUIZ, ya identificado, en su condición de padre de los adolescentes de autos, en la cual el progenitor aceptó ejercer Unilateralmente la Patria Potestad sobre sus hijos, antes identificados. En tal sentido; esta Juzgadora luego de revisar los anexos presentados con la solicitud y la declaración del padre, en la Audiencia Única de Mediación; y en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho, ni atenta contra el Interés Superior de los prenombrados adolescentes de autos, procede a sentenciar en los siguientes términos:

II
DE LA MOTIVACION
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:

Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.

Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce, pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.
En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:

“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”.Negrilla de este tribunal.

Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.

Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.

Asimismo, esta juzgadora toma en consideración para resolver el presente asunto la sentencia N° 410, emitida en fecha 17 de mayo del 2018, por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite a los progenitores llegar a un acuerdo en cuanto a quien ejercerá de manera unilateral la patria potestad sobre sus hijos, debiendo el Tribunal de Protección impartir la homologacion correspondiente.

En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin que el ciudadano JOSÉ INOCENTE FLORES RUIZ, plenamente identificado; como progenitor de los Adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados; ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia como la patria potestad de estos, a objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia de la madre, es decir, de la ciudadana DAYANA ANDREINA MONTOYA GONZÁLEZ, antes identificada; sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicha ciudadana está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que los Adolescentes requieran tramitar algún documento personal, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.

Por las consideraciones anteriores, esta Juzgadora en Interés Superior de los Adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados; conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD de los adolescentes de autos, respecto a su madre, ciudadana DAYANA ANDREINA MONTOYA GONZÁLEZ, anteriormente identificada; hasta tanto ésta pueda ejercer idónea y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la Patria Potestad sobre sus hijos. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior de los Adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados up supra; y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, del acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; realizado por la ciudadana DAYANA ANDREINA MONTOYA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.800.890 y el ciudadano JOSÉ INOCENTE FLORES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.698.042; en beneficio de sus hijos los Adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-32.554.001 y V-33.666.895, venezolanos, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente; para que el padre ejerza dicha institución familiar de manera unilateral. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, sobre los Adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados Up Supra; recaerá exclusivamente sobre su progenitor, antes identificado; quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre la progenitora, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que ésta podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que cese la circunstancia de no presencia en la vida de sus hijos.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles





La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez


Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:59 p.m

La Sria