REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-V-2024-000094
MOTIVO: ADOPCION NACIONAL, PLENA Y CONJUNTA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones del Estado Delta Amacuro.
SOLICITANTES: ARELIS DEL VALLE MORA LIRA y JUAN CARLOS GARCIA BECERRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.263.186 y V-9.867.977, respectivamente; domiciliados en la comunidad de San Salvador, parroquia Antonio Jose de Sucre, sector El Cajón, calle 02, casa sin número, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro.
NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad.
En fecha 07/10/2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la Solicitud de Adopción presentada por los ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA LIRA y JUAN CARLOS GARCIA BECERRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.263.186 y V-9.867.977, respectivamente, asistidos por la Abogado LISBETH BELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el número: V-8.953.673, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual indicaron: “ Tenemos el firme propósito e adoptar en forma conjunta al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de siete (7) años y ocho (8) meses de edad, (…) Ahora bien, ciudadano Juez, la madre del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se lo entrego a una señora de nombre Josefina González, quien reside en la comunidad la bandera, para que lo cuidara, porque según ella se le iba a morir como se le habían muerto los demás hijos, para ese momento el niño contaba con tres semana de nacido días (…)Siempre acudíamos a la Unidad de Protección, a visitar a los niños, niñas y adolescentes que se encontraban allí. El día 23 de noviembre del año 2019, comparecimos por ante la Oficina Estadal de Adopciones y solicitamos se realizaran los trámites correspondientes por ante el Tribunal (…) para que permanecería en nuestro hogar por un lapso de 30 dias. Ya que queríamos darle al niño el hogar que necesitaba para ese momento y garatinzarle la protección integral que todo niño de su edad requiere (…) visto que se ha dado cumplimiento a los trámites administrativos en materia de adopción, y determinada la adoptabilidad legal de los mismos, acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar (…) 2.-Se declare CON LUGAR la solicitud de ADOPCION NACIONAL CONJUNTA y PLENA en beneficio del niño previamente identificado (…)”
En fecha 09/10/2024, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud y acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que emitiera su opinión.
En fecha 12/11/2024 se aboca la Jueza Temporal.
En fecha 18/11/2024, se consigna Boleta de Notificación del Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 04/12/2024, se declara la adoptabilidad legal del niño de autos.
En fecha 05/12/2024 el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, remitió el asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 09/12/2024, este Tribunal de Juicio, dio por recibido el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 14/01/2025, a las 10:00 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 14/01/2025, la Jueza procedió a oír al niño, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14/01/2025, tuvo lugar la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal i) Adopción y Nulidad de Adopción (…)”
DEL DERECHO APLICABLE:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem indica: “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República”.
De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
El artículo 26 establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
El artículo 394 refiere: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar (…) la familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción”.
El artículo 406, expresa: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
El artículo 421, indica: “Los o las solicitantes de la adopción deben ser estudiados por la respectiva oficina de adopciones, a fin de que se acredite su aptitud para adoptar. El informe que se elabore al efecto debe contener datos sobre su identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar y médica, medio social, motivos que los animan, así como las características de los niños, niñas y adolescentes que están en condiciones de adoptar. Dicho informe debe formar parte del respectivo expediente de adopción”.
El artículo 425, establece: “La adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija, y al adoptante la condición de padre o madre”.
El artículo 427, refiere: “La adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen (…)”.
El artículo 501, prevé: “El decreto que acuerde la adopción debe expresar si la misma es individual o conjunta, nacional o internacional. El adoptado o adoptada debe conservar su nombre propio (…)”.
El artículo 502, indica: “Si la adopción se realiza en forma conjunta por él y la cónyuge no separados o separadas legalmente o por personas que mantienen una unión estable de hecho, el adoptado o adoptada debe llevar, a continuación del apellido del o la adoptante, el apellido de soltera o soltero del o la adoptante (…)”.
El artículo 504 refiere: “El juez o jueza, una vez decretada la adopción, debe enviar una copia certificada del correspondiente decreto al Registro Civil de la residencia habitual del adoptado o adoptada, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben proceder, sin dilación, a elaborar esta nueva partida de nacimiento en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos del adoptado o adoptada con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción (…)”.
El artículo 505 establece: “El juez o jueza también debe remitir una copia certificada del decreto de adopción al Registro Civil donde se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado o adoptada, a fin de que se estampe al margen de la misma las palabras Adopción Plena. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción (…)”.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Original de Planilla Única de Registro Solicitud de Adopción, de los ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA LIRA y JUAN CARLOS GARCÍA BECERRA, plenamente identificados en autos. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal j del artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Original de Planilla Única de Registro Niños, Niñas y Adolescentes Susceptibles de Adopción, correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado en autos. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal d del artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Original de Acta de localización familiar, correspondiente a los ciudadanos LUISA RATTIA y PERUCHO RATTIA, plenamente identificados en autos; emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano Delta Amacuro. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal a del artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4. Copia Simple de Carnet de Residencia y permiso temporal de residencia, emitido por la República Federativa de Brasil, correspondiente a los ciudadanos Perucho Rattia y Luisa Rattia. Este documento fue presentado en copia, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
5. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 003, Folio Nº 3, Tomo 1, llevada en el Libro de Registro de Matrimonios durante el año 2013, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, correspondiente a los ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA LIRA y JUAN CARLOS GARCÍA BECERRA. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
6. Copia simple de solicitud de inscripción en el Plan Nacional de Familia Sustituta, suscrita por los ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA LIRA y JUAN CARLOS GARCÍA BECERRA. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal d del artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
7. Copia Certificada de la Sentencia Definitiva de Colocación Familiar en Familia Sustituta, del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de los Ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA LIRA y JUAN CARLOS GARCÍA BECERRA, dictada en fecha 09 de agosto de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; diligencia de solicitud de ejecución de sentencia y auto de Ejecución de Sentencia. Este documento fue presentado en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
8. Original de Constancia de Inscripción en Familia Sustituta, otorgada por la Ofician de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA LIRA y JUAN CARLOS GARCÍA BECERRA, plenamente identificados en autos. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal d del artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
9. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 80, Folio Nº 49, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 1967, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Uracoa, Estado Monagas, correspondiente a la ciudadana ARELIS DEL VALLE MORA LIRA. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
10. Original de Constancia de Residencia de fecha 05/12/2023, suscrita por el Consejo Comunal Hugo Chávez Frías, correspondiente a la ciudadana ARELIS DEL VALLE MORA LIRA, identificada en autos, donde hacen constar que la misma reside en esa comunidad desde hace aproximadamente 22 años. Esta constancia fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
11. Constancia de Trabajo, 05/06/2023 suscrita por la ciudadana Mary Nuñez, Directora de Gestión Humana, del Ministerio del Poder Popular para la Educación; correspondiente a la ciudadana ARELIS DEL VALLE MORA LIRA. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
12. Constancia de Adulto Sano, de fecha 01/12/2023 correspondiente a la ciudadana ARELIS DEL VALLE MORA LIRA. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
13. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 1994, Folio Nº 14, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 1971, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA BECERRA. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
14. Original de Constancia de Residencia, de fecha 05/12/2023 suscrita por el Consejo Comunal Hugo Chávez Frías, correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA BECERRA, identificado en autos, donde hacen constar que el mismo reside en esa comunidad desde hace aproximadamente 22 años. Esta constancia fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil
15. Constancia de Trabajo, de fecha 24/10/2023, suscrita por el Comisario (CPEDA) MSc. Alexander González, Director de Talento Humano del Cuerpo de Policía del estado Delta Amacuro; correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA BECERRA. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
16. Constancia de Adulto Sano, de fecha 01/12/2023, correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA BECERRA. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
17. Original de Constancia de Buena Conducta, de fecha 08/11/2023 suscrita por el Consejo Comunal Hugo Chávez Frías, correspondiente a los ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA LIRA y JUAN CARLOS GARCÍA BECERRA, identificados en autos, donde hacen constar que los mismos gozan de buena conducta dentro de la comunidad. Esta constancia fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
18. Original de Referencia Personal, de fecha 05-12-2023, suscrita por la ciudadana ROSA ELENA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.208.144, donde hace constar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA LIRA y JUAN CARLOS GARCÍA BECERRA. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
19. Original de Referencia Personal, de fecha 05-12-2023, suscrita por el ciudadano EDULIO ISMAEL HERRERA BAEZA, titular de la cédula de identidad N° 11.209.771, donde hace constar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA LIRA y JUAN CARLOS GARCÍA BECERRA. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
20. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 1374, Folio Nº 124, tomo 06, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 2016, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil
21. Constancia de niño sano, de fecha 25-09-2023, correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
22. Original de Constancia de Estudio, de fecha 23-11-2023 suscrita por la Directora de la U.E. “Yakariyene”, donde hace constar que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el 2do grado de Educación Primaria año escolar 2023-2024. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS PERICIALES:
1- Original de Informe Integral de Idoneidad, del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA BECERRA, plenamente identificados en autos, realizado por la Psicólogo Lcda. Elena Sifontes. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal a del artículo 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2- Original de Informe Integral de Idoneidad, de la ciudadana ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCÍA, plenamente identificada en autos, realizado por la Trabajadora Social, Lcda. Karina Zambrano. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal a del artículo 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3- Original de Informe Legal de Idoneidad, de la ciudadana ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCÍA, plenamente identificada en autos; realizado por la Abg. Lisbeth Bello Rojas, Coordinadora y Asesora Legal de la Oficina de Adopciones de IDENNA Delta Amacuro. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal a del artículo 493-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4- Original de Acta de Asesoramiento y Consentimiento correspondiente a los ciudadanos LUISA RATTIA y PERUCHO RATTIA, plenamente identificados en autos; emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano Delta Amacuro. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5- Copia simple de Oficio S/N, enviado al Comisario General de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, solicitando informe si los ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA LIRA y JUAN CARLOS GARCÍA BECERRA, presentan registros por ante SIPOL. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
6- Copia simple de Oficio Nº 9700-25100169, emanado del Comisario General de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, MSC. Héctor López, informando que los ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA LIRA y JUAN CARLOS GARCÍA BECERRA, no presentan registros por ante SIPOL. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
A los informes y certificados antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que fueron elaborados por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Delta Amacuro, organismo autorizado por la Ley, y evidenciándose en los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 418, 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINION DEL NIÑO:
El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, fue entrevistado por la Juzgadora de la forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, evidenciándose que el niño identifica a los solicitantes de la adopción como sus padres y aparenta buen estado de salud.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, en el día y horas señalados por el Tribunal, a la misma comparecieron los ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA LIRA y JUAN CARLOS GARCIA BECERRA, en su condición de solicitantes de la presente adopción, con la asistencia de la Abogado LISBETH BELLO ROJAS, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se celebró dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público compareció a la Audiencia de Juicio.
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscal Cuarta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Audiencia de Juicio expresó: “(…) el Ministerio Público como parte de buena fe observa la procedencia de la solicitud planteada (…) Es todo”
Esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de Adopción presentada por los ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA LIRA y JUAN CARLOS GARCIA BECERRA, asistidos por la Abogado LISBETH BELLO ROJAS, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de las actas procesales se desprende que la madre biológico del niño de autos, hizo entrega del mismo, a la ciudadana Josefina González, cuando apenas contaba con tres semanas de nacido. Se dictó medida de abrigo al niño de autos, en la unidad de Protección Integral “Soñadores del Mangle Rojo”. Los solicitantes acudían a visitar a los niños que se encontraban en la unidad y así conocen al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Realizado los trámites legales establecidos desde el año 2019, los hoy adoptantes recibieron en su hogar al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando apenas contaba con tres (03) años de edad, proveniente de la unidad de protección integral de la ciudad de Tucupita; quien ha permanecido de forma permanente e ininterrumpida bajo los cuidados y responsabilidad de la pareja GARCÍA MORA, hasta la presente fecha. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante sentencia de fecha 09/08/2022, según expediente numero YP11-V-2016-000227, declaró con lugar demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA del niño de autos, en el hogar de los ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA LIRA y JUAN CARLOS GARCIA BECERRA; asimismo se evidencia de autos que los ciudadanos LUISA RATTIA y PERUCHO RATTIA, fueron asesorados sobre los efectos y alcances de la adopción y otorgando su consentimiento para la adopción de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Queda demostrado que los solicitantes de la adopción son aptos e idóneos para continuar garantizando al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la protección integral, el amor y el respeto de una verdadera familia y siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este estado, por lo que se hace necesario en beneficio del niño, declarar procedente el decreto de ADOPCIÓN. Y así se decide.-
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 394, 406, 421, 425, 427, 501, 502, 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Adopción Nacional, Plena y Conjunta, del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a solicitud de los ciudadanos ARELIS DEL VALLE MORA LIRA y JUAN CARLOS GARCIA BECERRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.263.186 y V-9.867.977, respectivamente, en consecuencia: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el niño en lo sucesivo llevará por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se ordena remitir una copia certificada del presente Decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos del adoptado con sus progenitores consanguíneos, o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción y a fin de que se estampe en el Acta de Nacimiento asentada bajo el Número MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO, FOLIO No. 124, TOMO 6, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2016, las palabras Adopción Plena, quedando esta partida privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 504 y 505 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase y Remítase copias certificadas de este Decreto de Adopción al Registro antes identificado. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2025. Año 214 º y 165º.-
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
La Secretaria,
Abg. Lisette Gerdez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha,
Conste,
La Secretaria
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