REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-V-2023-000075

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FRANCYS DEL CARMEN ARZOLAY ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.905.641, domiciliada en el Jobo, Avenida Orinoco, manzana 14, casa Nro. 26, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

PARTE DEMANDADA:

ANTONY KISTO, nacionalidad trinitario, mayor de edad, pasaporte Nº T-988407; residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 4, casa N° 03, Parroquia Argimiro García, Municipio, Tucupita estado Delta Amacuro

JOVEN ADULTA:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-31.799.982; domiciliada en el Jobo, Avenida Orinoco, manzana 14, casa Nro. 26, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
En fecha 20/04/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana FRANCYS DEL CARMEN ARZOLAY ABREU, titular de la cédula de identidad número: V-14.905.641, asistida por el Defensor Público Segundo Auxiliar para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual expuso: “(…) Es el caso Ciudadano Juez, que soy la Tía de la Adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Dieciséis (16) años, titular de la cédula de identidad N° 31.799.982, y desde el momento de su nacimiento ha convivido conmigo, conjuntamente con su progenitora, (…) se desentendió de mi sobrina, no se ha preocupado por el bienestar de su hija; quedando la misma bajo mi resguardo y protección (…)”
En fecha 21/04/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto; se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se dictó despacho saneador.
El 27/06/2023 la defensa pública, solicita medida provisional.
En fecha 03/07/2023, la Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
El 13/11/2023 se dicta medida provisional.
En fecha 12/12/2023 la Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada al demandado.
En fecha 21/02/2024, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03/07/2024, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09/07/2024, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 06/08/2024, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 06/08/2024, se difirió la audiencia de juicio para el día 02/10/2024.
En fecha 02/10/2024, se difirió la audiencia de juicio para el día 18/12/2024.
En fecha 18/12/2024, se difirió la audiencia de juicio para el día 21/01/2025.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Artículo 397. Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el Artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.


En la oportunidad legal correspondiente de la audiencia de juicio, la defensora pública, actuando en su carácter de representante de la demandante, ciudadana FRANCYS DEL CARMEN ARZOLAY ABREU; manifestó que en fecha 26 de diciembre de 2024, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alcanzó la mayoría de edad, según consta en acta de nacimiento, que riela al folio 10 del presente asunto y vista la manifestación de la demandante, que consta en el informe parcial social realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, quien expresó su voluntad de desistir por cuanto su sobrina, cumpliría la mayoría de edad. Verificado en autos que, la entonces adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alcanzó la mayoría de edad el 26 de diciembre de 2024. Y revisadas las disposiciones legales referidas a la procedencia la colocación familiar, establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que la modalidad de colocación familiar tiene por finalidad proveer a un niño, niña o adolescente, de una familia sustituta, debido a que sus padres se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. En el caso que nos ocupa, resulta imposible abrir una colocación familiar para la ciudadana (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien alcanzó su mayoridad, hecho que extingue la patria potestad o el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de sus padres sobre ella. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal h del artículo 177 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana FRANCYS DEL CARMEN ARZOLAY ABREU, titular de la cédula de identidad número: V-14.905.641, en contra del ciudadano ANTONY KISTO, trinitario, registro de pasaporte T-988407; en beneficio de la joven adulta (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-31.799.982. Se ordena el archivo del expediente, la entrega y devolución de todos los originales que se encuentran insertos al presente expediente, previa certificación de copias que quedaran en su lugar; queda sin efecto la medida provisional decretada el 13 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 165º
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez

La Secretaria Judicial,


Abg. Lissette Gerdez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha.



Conste,



La Secretaria Judicial