REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO

EXPEDIENTE Nº 153-2023

RECUSANTE: Abogada Yeslin Espín Fermín, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.425; en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Lucila Beatriz Fermín de Espín, titular de la cedula de identidad Nro. 2.259.498.

RECUSADO: Roilena Del Valle Azugaray Gascón, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial.

CAUSA: RECUSACIÓN.

I
ANTECEDENTES

Por recibido en este Juzgado Superior, en fecha 3 de Agosto de 2023, oficio Nº 120-2023, de fecha 1 de agosto de 2023, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite Cuaderno Separado de Recusación, constante de cinco (5) folios útiles, presentada por la ciudadana Yeslin Espín Fermín, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.425; en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Lucila Beatriz Fermín de Espín, titular de la cedula de identidad Nro. 2.259.498, en la causa principal Nº 9413-2022, contentivo de la demanda por REIVINDICACIÓN, contra la ciudadana Roilena Del Valle Azugaray Gascón, Jueza Suplente del Juzgado antes mencionado.

En fecha 8 de agosto de 2023, se dio entrada al presente expediente de recusación quedando signado bajo el Nro. 153-2023, quien conocerá de la presente recusación, de conformidad a las facultades de competencia conferidas a este Juzgado Superior para el conocimiento de la presente incidencia, contenidas en los artículos 95 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de julio de 2023, la abogado Yeslin Espín Fermín, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Lucila Beatriz Fermín de Espín, recusó mediante diligencia a la Jueza Suplente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, fundamentando dicha recusación así:

“(…) Es por lo que procedo en este acto a Recusar, como en efecto RECUSO a la juez suplente abogada Roilena Del Valle Azugaray Gascón, por el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe manifestación previa de su parte cuando era juez de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con relación, al acto de desistimiento señalado por la parte actora en su escrito de contestación de tacha de fecha veintiséis (26) de julio de 2023(…).

En fecha primero (1) de agosto de 2023, la Jueza recusada rindió su informe, alegando:

“… se observa que la justiciable parte demandada Abogada en ejercicio YESLIN ESPIN FERMIN, no indica con claridad el tipo de manifestación previa realizado por mi persona actuando como Juez en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en esta causa o en algún asunto existente en otro Tribunal relacionado con esta causa,”

Desprendiéndose de la presente causa y remitiendo a esta Alzada las actuaciones contentivas de la Recusación, para el pronunciamiento de la decisión que corresponde.

Recibido el expediente contentivo de la Recusación, este Juzgado Superior, en fecha 09 de agosto de 2023, dictó auto de apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE RECUSANTE

Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el recusante, presentó escrito de pruebas y anexos en fecha 10 de agosto de 2023, cursante del folio 8 al 23, mediante el cual expresó lo siguiente:

(…) La parte actora de este proceso ciudadano MICHEL KABCHI FERMIN, quien actúa en nombre propio sin poder alguno de representación de tercero o terceros, señalo en el escrito de contestación a la tacha de instrumento público presentada por mi condición de apoderada de la ciudadana LUCILA BEATRIZ DE FERMIN, identificada en autos – según consta en el folio 43 de la pieza III, del expediente 9413-2022- que acompaño copia simple signada con la letra “A” lo siguiente:
“La parte demandante y representante de la sucesión Fermin Kabchi, asistido por el abogado Ricardo Osorio Deffit, solicita del tribunal, de la causa correspondiente a la acción de reivindicación, la homologación del desistimiento de la demanda presentada por el abogado Hernán Trujillo Boada, para ese entonces, apoderado de la sucesión en el juicio de reivindicación, y en fecha 03 de Diciembre de 2020 el Juzgado declara con lugar la solicitud , homologa el desistimiento, le da carácter de cosa juzgada y ordena archivar el expediente.” (…)
(…) La homologación del desistimiento al que hace referencia la parte demandante, según decisión de la referida Jueza Roilena del Valle Azugaray Gascón, la cual anexo copia simple marcada con la letra 2B” folio 154 dice lo siguiente:
“…Ahora bien, del poder especial consignado por el actor HERNAN JOSÉ TRUJILLO BOADA, que cursa en el folio cuatro (04) del expediente, se desprende que efectivamente se le otorgó la facultad para desistir de la demanda, la cual cursa en el folio ochenta y dos (82) del expediente, y habiendo sido ya declarado extinguido el proceso, resulta forzoso para esta Juzgadora de turno HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO presentado por la parte demandante. Y así se decide.”
En segundo lugar, como quiera, que ese desistimiento al ser apelado, luego fue revocado por ese Juzgado Superior (expediente 084-2021). Lo cierto es, ciudadano Juez Superior, que el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece como causa de recusación la siguiente: 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.(…)
(…) lo cierto es, ciudadano Juez Superior que oculto señalar que esa decisión pírricamente obtenida en ese momento fue firmada por la Juez Roilena del Valle Azugaray Gascón, quien actúa de nuevo como Juez principal de esta causa en Primera Instancia. De manera torpe, ha sido el propio demandante, asistido por su abogado Ermilo José Dellan Estaba quien ha comprometido dentro del proceso un acto al que la citada Juez manifestó una decisión. (sic)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 ejusdem, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En ese sentido, como punto previo, podemos decir que, la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Siguiendo con este mismo orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señaló los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Requisitos todos éstos que el apelante no satisfizo, haciendo forzoso para quienes deciden declararla sin lugar. Así se declara (sic).

Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, páginas 375 y 376, expresa lo siguiente:

(…)Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.(sic)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.(sic)

Al respecto, realizando el análisis de la causal de recusación alegada por el recusante se observa que encuadra la presente acción en el numeral 15º del artículo 82 eiusdem, que establece:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa;

Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván
Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:

“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (sic)

Establecido lo anterior esta Sentenciadora observa que, en razón a la causal de prejuzgamiento establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, que se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del Juez que ha de conocer la incidencia, que el A-quo se pronunció sobre el fondo de la controversia; no obstante, en el presente caso, tal prueba no encuadran con el precepto legal alegado, por cuanto, la jueza recusada solo se dispuso a homologar una petición del demandante, el cual no implico emitir opinión al pleito principal, ya que no llego a entrabarse la Litis como tal, no se cumplieron los extremos legales establecidos en el código de procedimiento civil, para alcanzar la etapa para que la jueza a quo analizara y se emitiera su opinión a través de la decisión y sentencia del Juicio, ya que solo alcanzo hasta la etapa de la contestación de la demanda, de acuerdo a lo alegado y probado por la recusante, en virtud, de que en el lapso de la contestación de la demanda el demandante se limitó a solicitar el Desistimiento de la acción, terminando el juicio en una de las formas anormales que establece la ley, que es a través de la voluntad de una de las partes (Desistimiento), siendo este un acto netamente intrínseco del demandante.

En conclusión, siendo el Desistimiento un acto de declaración voluntaria de la parte demandante del que solo la jueza se limitó a tramitar su solicitud a través de la homologación y ordenamiento del cierre y archivo del expediente, mal pudiera la juez no acordarlo, e ir en contra de la voluntad del demandante ya que estaría violentando el derecho a una justicia expedita, idónea transparente sin dilaciones indebidas establecidas en nuestra carta magna.

En resumen, a criterio de quien aquí decide, la recusación objeto del presente fallo carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, por cuanto no encuadran los hechos con el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no existir medio de prueba alguno que demuestre haber la jueza suplente recusada manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar Sin Lugar la presente Recusación, en consecuencia debe la Jueza a quo continuar conociendo de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÒN, formulada por la Abogada Yeslin Espín Fermín, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.425; en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Lucila Beatriz Fermín de Espín, titular de la cedula de identidad Nro. 2.259.498, contra la abogada Roilena Del Valle Azugaray Gascón, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, por no encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase mediante oficio Cuaderno de Recusación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, participándole de la presente decisión. Líbrese oficio.

TERCERO: En consecuencia, la abogada Roilena Del Valle Azugaray Gascón, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, seguirá conociendo del expediente signado con el Nº 9413-2022, nomenclatura interna del juzgado antes mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,

SOFIA MEDINA BETANCOURT

El Secretario,

YONATA LUIS ROJAS PEREIRA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11 de la mañana (11:00 a.m.). Conste.-
El Secretario.

Expediente Nº 153-2023
SMB/YLRP/Yaisrovav.-