REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO

De las partes, sus Apoderados y de la Causa.

"VISTOS" CON INFORMES.-


ASUNTO: Exp. N° 168-2024


PARTE QUERRELLANTE: JORGE LUIS LEON ROSAS

APODERADO JUDICIAL: ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU


PARTE QUERRELLADA: LUZ MARIA ROSAS DE LEON Y RALUZ LEON ROSAS.

APODERADO JUDICIAL: RICARDO OSORIO DEFFIT


CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN (Nulidad Absoluta del Documento de Venta por Violación al Orden Publico)



















CAPITULO PRIMERO

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA.

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de Enero de 2024, por el abogado Aníbal Gómez, plenamente identificado en autos; actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2023, proferida por el Tribunal A Quo, mediante la cual declara CON LUGAR la oposición formulada por la opositora ciudadana RALUZ LEON ROSAS Y SE ROVOCA LA PRACTICA DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DEL BIEN DETERMINADOS.
Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2024, cursante al folio (48) el Tribunal oye la apelación en un solo efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto con el artículos 295 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el presente cuaderno separado de medida correspondiente al expediente signado con el N° 9444-2023 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Consecutivamente, mediante auto de fecha 17 de Enero de 2024, inserto al folio (50), esta Alzada le dio entrada y el curso de ley, signándosele el N° 168-2024.

Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO SEGUNDO.

ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA.

Se inició el presente procedimiento en esta Alzada con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de Enero de 2024, cursante al folio (47), por el Abogado Aníbal Gómez, contra la sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de fecha 20 de Diciembre de 2023, respectivamente, señalando lo siguiente:

… En el presente caso tenemos, que quien formula la oposición al momento de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Juzgado de Primera Instancia, es la ciudadana RALUZ LEON ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 14.115.580, parte demandada de la presente causa, señalando que sobre el bien inmueble pesa una medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 0136-2017 por Reivindicación, donde existe sentencia al fondona su favor, indicando que es legitima propietaria del bien inmueble…

… Ahora bien, del análisis de las pruebas cursante en las actas del cuaderno separado de medidas, así como el cuaderno principal, observándose que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el medio de prueba para desvirtuar la oposición formulada a la medida de secuestro practicada es la oposición con prueba fehaciente, resultado forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la oposición formulada por la opositora demandada en la presente causa, y así se decide.

… PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la opositora ciudadana RALUZ LEON ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.115.580, domiciliada en Calle san Cristóbal N° 76, Sector Centro, parroquia San José, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistida por el Abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.628, respecto a la Medida de Preventiva de Secuestro de Bienes Determinados, sobre el inmueble local comercial distinguido con el N° 3 ubicado en calle San Cristóbal N° 76, sector centro, parroquia San José, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y así se decide.

SEGUNDO: Se REVOCA la práctica de la Medida de Preventiva de Secuestro de Bienes Determinados, quedando sin efecto la medida de Embargo Ejecutivo recaída sobre sobre el inmueble local comercial distinguido con el N° 3 ubicado en la calle San Cristóbal N° 76, sector centro, parroquia San José, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y así se decide…


Mediante diligencia de fecha 8 de Enero de 2023, el abogado Aníbal Gómez , ya antes identificado, presenta diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante el cual expone:

... Apelo de la sentencia Interlocutoria dictada por este ilustre Juzgado en fecha 20 de Diciembre de 2023, inserta en los folios 42 al 46 del Cuaderno de Medidas y me reservo el lapso legal a los fines de su fundamentación por ante el Tribunal Superior Civil a tenor de lo preceptuado en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil…


Posteriormente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante auto de fecha 11 de Enero 2024, oye la apelación en los siguientes términos:

…Este Tribunal oye la apelación en un solo efecto devolutivo, de conformidad con el [articulo] 295 del código de procedimiento civil, se ordena remitir el presente cuaderno separado de medida correspondiente al expediente signado con el N° 9444-2023, (nomenclatura interna de este Juzgado) juicio por; NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE VENTA POR VIOLACION AL ORDEN PUBLICO, seguido por el ciudadano JORGE LEON ROSAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.545.923, contra la ciudadana LUZ MARIA ROSAS DE LEON Y RALUZ LEON ROSAS, titulares de la cedula de identidad N° V-2.257.645 Y V-14.115.580, al Juzgado Superior mediante oficio a los fines de que conozca de la apelación ejercida, líbrese oficio.-

Así mismo, consta en los folios (54) al (57), escrito de informes consignado, en fecha 2 de Febrero de 2024, por el Abogado ANIBAL GOMEZ, mediante el cual expone:
… Ciudadano Juez, la norma adjetiva civil es clara respecto a la Obligatoriedad de cumplir con los parámetros establecidos por el legislador para validar una oposición, ya que el ejecutado debe MOSTRAR UNA PRUEBA FEHACIENTE para poder paralizar la ejecución de la medida, cuestión que no ocurrió en el casi de autos, ni al momento de practicar la medida ni en la articulación probatoria que aperturo el Tribunal Aquo, ya que en el momento de practicar la medida hizo una OPOSICION EL[EL] AIRE, SIN MOSTRAR 1 DOCUMENTO, y luego en la articulación probatoria consignó UNA COPIA SIMPLE QUE FUE TACHADA por quien suscribe y el Tribunal la valoró sin ningún justificación jurídica valida, violando claramente las disposiciones del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su FALTA O ERRONEA APLICACIÓN, ya que ese mecanismo de oposición es claro respecto a MOSTRAR PRUEBA FEHACIENTE AL MOMENTO DE LA EJECUCION, DOCUMENTO PUBLICO, DOCUMENTACION ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA Y ESO NO OCURRIO, y así lo denunció claramente en esta oportunidad legal para este Honorable Tribunal Superior Civil DECLARE CON LUGAR ESTA APELACION y a su vez ordene al Aquo ejecutar la medida de secuestro, porque es lo correcto, lo que la ley ordena hacer..

…De tal manera, que la sentencia recurrida es totalmente inmotivada ya que aparte de no haber una sentencia definitiva, nunca se ejecutó la medida porque en el momento de la ejecución el Tribunal comisionado activo erradamente el mecanismo de oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil sin la contraparte presentar al menos 1 documento ni en original ni en copia certificada ni en copia simple sino de boca dijo me opongo, y eso fue suficiente para paralizar le ejecución y el Tribunal de la causa luego convalida ese acto sin que la contraparte haya consignado PRUEBA FEHACIENTE en original o copia certificada en los términos expresados por el legislador cuando redacto el mencionado artículo 546, lo que a su vez demuestra que nunca se ejecutó le medida como para condenar en costas procesales por una ejecución inexistente…

…De tal manera, que la Motivación del Fallo constituye un requisito indispensable para la seguridad jurídica del sistema de administración de justicia, para tener certeza en cuanto a la aplicación de la ley, que en este caso se omitió por parte del fallo recurrido, ya que no existen razonamientos de hechos y de derecho sólidos capaces de justificar una decisión que adolece de ilogicidad manifiesta al condenar en costas procesales por una ejecución que nunca se materializó por el Tribunal comisionado y que luego convalidó en supuesta oposición el Tribunal de la causa…

…Ante tal ausencia de razonamiento lógico jurídico, se denuncia la INMOTIVACION DEL FALLO recurrido en esta oportunidad a los fines de que este honorable Tribunal Superior Civil haga lo que la Constitución y el Código de Procedimiento Civil como fuentes directas del ordenamiento jurídico venezolano ordenan hacer, en este caso es la declaratoria CON LUGAR de la presente denuncia por inmotivación de la sentencia, por violar las disposiciones del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...



Posteriormente, se recibió en fecha 23 de Septiembre de 2024, inserto del folio (58) por el Abogado Aníbal José Gómez, en el cual expresa, lo que a continuación se transcribe: …Solicito el Abocamiento de este ilustre tribunal de conformidad con la establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…

MERITO DE LA CONTROVERSIA
De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes.

La oposición al secuestro, involucra al ejercicio de una acción autónoma de carácter elegible, bien por la vía de la tercería, bien por medio del procedimiento propio establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, así mismo las partes en ambos procedimientos son por un lado el tercero opositor y por el otro las partes en el juicio; así pues el juicio comienza en el procedimiento del artículo 546, es decir, por un pronunciamiento provisional del Juez equivalente en un caso a sentencia definitiva y en otro a sentencia interlocutoria que crea una situación jurídica provisional que deberá ser debatida durante el lapso probatorio que culminará en una sentencia definitiva.

Para esta alzada es importante traer a colación el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, ser ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados estos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomara en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un sólo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería si hubiere lugar a él. (…)”
(Subrayado y negrilla del Tribunal)

De lo ut supra trascrito se desprende que la oposición contenida en la referida norma establece el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, siendo esta de orden público la cual no puede ser relajada por las partes, ni por el jurisdicente, en tal sentido, la norma contempla dos supuestos para la procedencia de la oposición, los cuales son: 1) la tenencia de la cosa, y 2) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Y el Juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido que tuviere en su poder.

Así bien, el carácter procedente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba idónea de llevar al ánimo del juez, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento de fecha anterior a la medida, puede llenar los extremos señalados.

De allí que el juzgador debió verificar si se cumplió con los dos supuestos a saber establecidos en el referido artículo 546 eiusdem, es decir, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que se presentaré prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido.

Para esta alzada es preciso señalar lo establecido en la sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo del año 2000, dictada por la Sala Constitucional la cual señalo:
(…)
La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.
(Subrayado y negrilla del Tribunal)
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita se puede evidenciar que la notoriedad judicial se pude aplicar en distintos modos y muy especialmente cuando se trata de sentencias como es el caso que nos ocupa; es por ello que esta sentenciadora la hace suya; pues del libro de causas llevado por ante este tribunal se puede evidenciar la existencia del expediente signado con el número 161-2023 (nomenclatura interna de este Tribunal Superior) el cual se trata de un recurso de apelación interpuesto, en el juicio por reivindicación, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre del año 2023, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el cual se puede evidenciar que tanto en el juicio por reivindicación como en el juicio de nulidad absoluta de documento de venta, se trata del mismo inmueble en cuestión.

Revisadas las actas procesales de la presente causa y del expediente 161-2023, nos encontramos que se trata del mismo inmueble en cuestión, pudiendo constatar que en la causa 161-2023, juicio por Reivindicación, que se encuentra en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto en el mismo, se encuentra en su pieza N° 1, en los folios del 4 al 6, documento de compra-venta, en el cual se evidencia que los ciudadanos; Luz María Rosas de León y Cleto Rafael León Mata, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.257.645 y 3.045.246, con domicilio en la calle San Cristóbal N° 76, de la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, le vendieron a la ciudadana; Raluz León Rosas, titular de la cedula de identidad Nros. 14.115.580, un local comercial N°3 y la parcela de terreno sobre la cual está construido dicho local comercial N° 3, ubicado en la calle San Cristóbal N° 76, del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, constante de cincuenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros (56,60 m2) alinderada de la siguiente manera NORTE: Porche de la casa propiedad de Luz Maria Rosas de Leon, con doce metros con noventa y cinco centímetros lineales (12,95 m.l) SUR: América de Moreno con doce metros con noventa y cinco metros lineales (12,95 m.l) ESTE: Casa propiedad de Luz Maria Rosa de Leon, con cuatro metros con noventa centímetros lineales (12,90 m.l) y OESTE: Calle San Cristóbal con tres metros con cuarenta y ocho centímetros lineales (3,48 m.l) debidamente registrado en fecha 10 de mayo de 2016, bajo el número 2016.181, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 326.23.1.1.391, y correspondiente al libro de folio real del año 2016. Es decir, que esta juzgadora constata por notoriedad judicial que el local comerciar donde se practicó la medida preventiva de secuestro, es el mismo local antes señalado.
Establecido lo anterior y de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia de la sala constitucional la cual es de carácter vinculante vale la pena decir, que para que la oposición pueda prosperar es necesario que el opositor tenga la posesión o la tenencia legitima de la cosa; y que presente prueba fehaciente de su derecho de poseer o tener la cosa por un acto jurídico valido, en el caso que nos ocupa la opositora tiene la prueba fehaciente como lo es la venta de dicho local comercial, antes mencionado, por lo resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación. A si se decide.

CAPITULO CUARTO
DECISION.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación; contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de fecha 20 de diciembre del año 2023.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro de fecha 20 de diciembre del año 2023.

TERCERO: Ofíciese al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, remitiendo el presente expediente (Cuaderno Separado de Medida) para que sea anexado al expediente N°9444-2023.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los (23) días del mes de enero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,

SOFIA MEDINA BETANCOURT.

El Secretario,

YONATA ROJAS PEREIRA.

En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente sentencia. Conste.

Secretario,



SMMB/YLRP/Yohanna
Expediente Nº:168-2024