REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO
De las partes, sus Apoderados y de la Causa.
"VISTOS" CON INFORMES Y OBSERVACIONES.-
ASUNTO: Exp. N° 182-2024
PARTE QUERRELLANTE: RALUZ LEON ROSAS
APODERADO JUDICIAL: RICARDO OSORIO DEFFIT
PARTE QUERRELLADA: JORGE LUIS LEON ROSAS
APODERADO JUDICIAL: ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN (Nulidad Absoluta del Documento de Venta por Violación al Orden Publico)
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA.
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de Febrero de 2024, por el abogado Ricardo Osorio Deffit, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tucupita estado Delta Amacuro, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 44.628; actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Raluz León, venezolana mayor de edad, cédula de identidad N° 14.115.580, contra la sentencia de fecha 7 de Febrero del presente año, proferida por el Tribunal A Quo, mediante la cual declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA prevista en el artículo 346 Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada RICARDO OSORIO DEFFIT.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a la partes de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2024, cursante al folio (28) el Tribunal oye la apelación en un solo efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil y se ordena remitir copias certificadas de la actuaciones que el tribunal considere correspondiente y de las que señale la parte interesada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, mediante auto de fecha 25 de Abril de 2024, inserto al folio (32), esta Alzada le dio entrada y el curso de ley, signándosele el N° 182-2024.
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO SEGUNDO.
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA.
Se inició el presente procedimiento en esta Alzada con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de Febrero de 2024, cursante al folio (27), por el Abogado Ricardo Osorio Deffit, contra la sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de fecha 7 de Febrero de 2024, respectivamente, señalando lo que a continuación se transcribe en forma resumida:
…Ahora bien, esta juzgadora puede observar que la cuestión previa alegada por la parte demanda, en la cual manifiesta que el actor había interpuesto demanda semejante por Retracto Legal Arrendaticio por ante el Tribunal Primero de los municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de los municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción del estado Delta Amacuro, Expediente N°1.788-2016,y que fue dictada sentencia por el Tribunal Superior en lo civil, mercantil, transito, bancario, protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción judicial por fallo de fecha 7 de julio de 2017, declarando en el particular tercero de la dispositiva Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano Jorge Luis león Rosas contra el ciudadano los ciudadanos Cleto Rafael Leon Mata y Raluz Leon Rosas, por lo que respecta al Retracto Legal Arrendaticio.
Asi las cosas , tenemos entonces que la sentencia a que se refiere la parte demandada Abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 44.628, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana RALUZ LEON ROSAS, la cual se encuentra consignada por el actor, específicamente en los folios 10 al 38 del expediente, y está relacionada con un juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Días de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro , por el ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.546.923, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YESENIA JOSEFINA GUEVARA ARO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°44.898, contra los ciudadanos LUZ MARIA ROSAS DE LEON Y CLETO RAFAEL LEON MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 2.257.645 y V- 3.045.260, respectivamente, y la ciudadana RALUZ LEON ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.115.580, la cual fue declarada Inadmisible por el A quo. De la apelación ejercida por el actor, resultó que el Juzgado Superior en Lo Civil , Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de niños, niñas Y Adolescente de esta Circunscripción Judicial revoca la sentencia dictada por el A Quo y declara Sin Lugar la demanda por lo que respecta al Retracto Legal Arrendatario.
Analizando lo anterior, tenemos la inexistencia de la cosa juzgada en el presente juicio, en virtud, de que si bien las partes están relacionadas con el juicio mencionado por la demandada, así como el bien inmueble objeto de la demanda y su documento, mas no hubo pronunciamiento alguno por el Tribunal en el cual se sustanció el expediente, así como tampoco por el Juzgado Superior, sobre la validez del documento de venta inscrito en el Registro Público del municipio Tucupita de estado delta Amacuro, bajo el N°2016.161, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 326.23.1.1.391 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, del cual el actor JORGE LUIS LEON ROSAS demanda por nulidad, por lo que la cosa juzgada a que se refiere la justiciable demandada, no se concatena con el presente juicio, resultando forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la cuestión opuesta, y así se decide.
… PRIEMRO: Se declara SIN LUGAR LA CUETION PREVIA prevista en el artículo 346 Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 44.628 en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana RALUZ LEON ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.115.580.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a los litigantes que la contestación se verificara dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a aquel en que haya oído la apelación, lapso que correrá después de la notificación de la parte…
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordenara notificar a las partes de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en auto la verificación de las mismas comenzará a transcurrir el lapso procesal correspondiente indicado anteriormente…
Cursa en el folio (17) al (20) sentencia de fecha 12 de Agosto de 2024, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Mediante diligencia de fecha 19 Febrero de 2024, el abogado Ricardo Osorio, ya antes identificado, presenta diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante el cual expone:
...APELO del fallo 07 de Febrero de 2024, me reservo la oportunidad procesal para fundamentar esta apelación por ante el superior… (sic)
Seguidamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante auto de fecha 27 de Febrero 2024, oye la apelación en los siguientes términos:
… Este Tribunal OYE LA APELACION EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 y 295 del código de procedimiento civil; en consecuencia se acuerda remitir las copias certificadas que señale la parte interesada y el tribunal de primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario, Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, debiendo la parte solicitante proveer las mismas y una vez proveídas, remítase mediante oficio al juzgado señalado ut-supra a los fines de que conozca de la apelación ejercida. Y ASI SE DECIDE.-
Consta en los folios (36) al (40), escrito de informes consignado, en fecha 13 de Mayo de 2024, por el Abogado ANIBAL JOSE GOMEZ, mediante el cual expone fundamentalmente lo que a continuación se transcribe en forma resumida:
… De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con exponer ante esta superioridad que la sentencia que DECLARO SIN LUGAR la cuestión previa planteada por la Contraparte está ajustada a Derecho, tiene lógica jurídica y se basa en las pruebas aportadas al proceso, ya que en todo momento desde el inicio de este juicio se ha la VIOLACION AL ORDEN PUBLICO respecto a un documento de venta que quedó inscrito el Registro Público en contravención de las normas de PREFERENCIA ORFERTIVA que establece la ley, y como se ha indicado desde el comienzo del juicio la contraparte NO TIENE COMO JUSTIFICAR ESA OMISION LEGAL, independientemente de lo que haya ocurrido en del devenir de otro juicio distinto, ya que aún está inscrito ese documento como eje central de discusión jurídica y el único mecanismo que se tiene para anular esa inscripción es precisamente esta demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, juicio distinto, juicio autónomo y este fue probado en la oportunidad legal correspondiente definida por los artículos 388, 392, 395, 396, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, normas que fueron aplicadas en el desarrollo de la sentencia objeto de apelación por la contra parte, y que también soy por reproducida y las hago valer en esta oportunidad legal , siendo las siguientes:
1.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Tucupita en fecha 07 de junio del 2018,dejándolo inserto con el Nro.- 06, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual se anexó con la demanda en original y copia a efectum videndi et devolutio marcado con la letra ”A” .. Esta prueba documental es útil necesaria y pertinente por cuanto demuestra que efectivamente existe un contrato irrefutable a favor de mi patrocinado JORGE LEON donde se demuestra claramente el derecho de preferencia ofertiva que tiene a la luz de la disposiciones del ordenamiento jurídico venezolano y especialmente en lo desarrollado por la Ley para la Regularización de Arrendamiento Comercial, donde se expresa claramente que el contrato existe de forma verbal mucho antes de que las CODEMANDADAS protocolizaran el documento de venta objeto de nulidad en este juicio de retracto legal que indica el apoderado de la codemandada RALUZ LEON ROSAS, porque aquí se está discutiendo es la violación al orden público por PROCEDIMIENTO ORDNARIO, nulidad de documento, juicio distinto, juicio autónomo cuya demanda fue admitida por el Tribunal Aquo y donde incluso ya existe un modo de autocomposición procesal que es un Convenimiento ya homologado con carácter de cosa juzgada por ese digno Tribunal donde la ciudadana LUZ MARIA ROSAS reconoció a cabalidad la existencia de este contrato y que por error involuntario ella omitió ofrecérselo preferencialmente al arrendatario JORGE LEON ROSAS, pruebas con el cual este honorable Tribunal debe declarar con lugar la demanda interpuesta.
2.- SENTENCIA dictada en fecha 07 de julio del 2017, por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOSLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a los fines de la adecuación del arrendamiento que teníamos convenido de forma verbal, la cual anexe con la demanda a efectum videndi et devolutio marcado con la letra “B”, el cual riela inserta en los folios 10 al 37, respectivamente. Esta prueba documental es útil necesaria y pertinente porque demostró que el presente juicio es autónomo por Nulidad en Procedimiento Ordinario, en este Juicio se está discutiendo es la validez jurídica de un documento que es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA porque SE VIOLO EL ORDEN PUBLICO y no es como dice el apoderado de la demandante que eso es cosa juzgada, porque en la misma sentencia que alega el apoderado de la demandada ESTE HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL ORDENO ADECUAR EL CONTRATO Y MI PATROCINADO CUMPLIO CON ESA ORDEN JUDICIAL, pero en aquellas oportunidad no se demandó la nulidad de la venta por procedimiento ordinario, este es distinto y autónomo.
A mayor abundamiento, para ilustrar a este honorable Tribunal me permito citar la parte dispositiva de la SENTENCIA dictada en fecha 07 de julio del 2017 por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOSLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, el cual se encuentra inserta como anexo identificado con la letra “B” , inserta en los folios10 al 37, respectivamente, a los fines de la adecuación del arredramiento que teníamos convenido de forma verbal, (..).
(…)
… La sentencia de este Tribunal Superior es clara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el demandante-apelante ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS, ESO QUIERE DECIR QUE SE LE DIO PARCIALMENTE LA RAZON A MI PATROCINADO, y a mayor entender el particular SEXTO establece que deberá adecuarse el contrato de arrendamiento verbal. De manera que se le dio cumplimiento a una orden judicial en el sentido de adecuar el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Tucupita dejándolo inserto con el Nro.- 06, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual se anexo con la demanda a efectum videndi et devolutio marcado con la letra “A”.
(…)
… De manera que, las codemandadas no tienen COMO EXPLICAR LA OMISION LEGAL DE OFRECER EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO PREFERENTEMENTE A MI APODERADO JORGE LEON, quien ocupó el inmueble de forma legal pagando un alquiler, y muestra de eso es el Convenimiento consignado en los autos por parte de la codemandada LUZ MARIA LEON ROSAS, QUIEN RECONOCIO TAL OMISIO, que a su vez demuestra claramente que se violó ese derecho preferencial y que en aquel juicio que alega el apoderado de la codemandada no se abordó lo relativo a su declaratoria de nulidad.
3.- Documento de venta el cual quedo inscrito en el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, bajo el Numero 2016.161, Asiento Registral 1 del inmuble matriculado con el No. 326.23.1.1.391 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, quedando otorgado a las 12.50 pm. Este documento se anexo con la demanda en original y copia a efectum videnti et devolution marcado con la letra “C”. Esta prueba demuestra que se protocolizó un documento en el Registro Público violando el ordenamiento Jurídico Venezolano, violando el Derecho de Preferencia Ofertiva que tiene mi patrocinado sobre el Inmueble objeto de esta demanda de Nulidad por via principal por procedimiento ordinario.
4.- CONVENIMIENTO de la Ciudadana LUZ MARIA ROSAS. Esta prueba útil, necesaria y pertinente porque demuestra que se violó la preferencia ofertiva como institución legal vigente en Venezuela, y que debe anularse el documento quedó inscrito en el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, bajo el Numero 2016.161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 326.23.1.1.391 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, quedando otorgado a las 12.50 pm. Esta prueba demuestra lo autónomo de este juicio por procedimiento ordinario, por NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACION AL ORDEN PUBLICO.
En consecuencia, la apelación anunciada por la Contra Parte no demuestra la forma en que la sentencia haya lesionado algún derecho o aspecto procesal debatido, en todo momento la contraparte tuvo la posibilidad de presentar las pruebas que justificaran la alegación de su cuestión prueba, consignado apenas una copia simple, ni si quiera en copia certificada, a lo que esta parte demandante solicitó su tacha, aduciendo el honorable Tribunal de la causa que se pronunciaría en la definitiva. Pero en realidad ciudadano Juez la Contra parte no quiere reconocer el hecho de que existe una sentencia perfectamente válida dictada por este Tribunal Superior que mando adecuar un contrato, que se cumplió con esa orden judicial y ahora como el documento que registraron está inscrito la única forma de solicitar su NULIDAD POR VIOLACION al orden público y la situación Jurídica infriguida. Por estas razones, quien aquí expone considera y solicita con todo respeto y acatamiento a la ley que se DECLARE SIN LUGAR LA APELACION INTENTADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDIDA.(…)
Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2024 cursante en el folio (42) la Jueza Provisoria de este Tribunal Superior se aboca a la presente causa y en consecuencia se libran boletas boletas de notificación a las partes.
Posteriormente, se recibió en fecha 14 de Octubre de 2024, inserto del folio (45) escrito de consignación de boletas debidamente firmadas, por parte de alguacil de este Tribunal.
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes.
Para esta alzada es preciso señalar que las cuestiones previas son mecanismos que tiene el demandado, de acuerdo con la ley, para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con el juicio. Sólo pueden ser presentadas por el demandado, y únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda, debiendo ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito, el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil establece lo Siguiente:
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
9º La cosa juzgada.
(…)
En el caso que nos ocupa, la cuestión previa promovida del artículo antes transcrito es la del ordinal 9, como lo es la cosa juzgada. Es un efecto de la sentencia que persigue impedir que se sustancie un nuevo proceso que contenga idénticos elementos constitutivos de la pretensión, sujetos, objeto y título, respecto de una que ya ha sido decidida.
Considera prudente esta sentenciadora traer a los autos lo establecido en los artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
De las normas antes trascritas, con relación al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, se concreta la llamada cosa juzgada formal; es decir, es la sospecha necesaria de la cosa juzgada material, mientras que el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.395, ordinal 3 del Código Civil, regulan la cosa juzgada en sentido material como típico efecto jurídico derivado del proceso.
En este mismo orden de ideas es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 49 en el ordinal 7 de nuestra carta magna el cual prevé lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
(…)
De la norma parcialmente transcrita tenemos que la cosa juzgada material tiene como finalidad evitar un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de una sentencia previa, lo cual, además de crear situación de eventual contradicción entre ambas sentencias es cónsono con el principio del nom bis in idem que, consigue asidero tanto en nuestra Constitución Nacional en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
En otras palabras podemos decir, que la cosa juzgada sustancial es la que se refiere a su extensión, por un lado, y a la presunción de verdad que le otorga la ley, por otro. Esta presunción de verdad tiene la siguiente justificación y es que los derechos adquiridos por decisión de la justicia no tendrían estabilidad alguna si ellos pudieran ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes. Pero esta presunción de verdad no es absoluta, pues como lo ha señalado la Sala de Casación Civil que cuando la cosa juzgada es producida con graves anomalías del procedimiento u obtenida con dolo, o sin el respeto al ejercicio del recurso que corresponda, no puede considerarse como tal cosa juzgada material, sino como una cosa juzgada aparente, pues tales vicios en el procedimiento, hacen inexistente el fallo, y no sólo anulable. Hoy con el recurso de revisión constitucional y la teoría del fraude procesal que ha cimentado la Sala Constitucional, quedan reforzadas tales premisas.
Siguiendo con este orden de idea, la cosa juzgada sólo será procedente en la medida que las pretensiones del actor en su libelo hayan sido resueltas por decisión definitivamente firme y de fecha anterior a la nueva demanda. Pero no toda decisión sobre alguna de esas pretensiones, necesariamente, tuvo que haberse planteado en virtud de una discusión de la misma extensión.
En los trámites de ejecución de un fallo, no pueden variarse las disposiciones contenidas en él, ni resolverse cuestiones sustanciales no planteadas en el curso del proceso, porque ello conduciría a establecer nuevas declaraciones que darían lugar a la interposición del recurso de casación al amparo del ordinal 3 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo presente que el artículo 1.395, numeral 3 del Código Civil, al referirse a lo que se entiende por presunción legal, alude a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada siempre que concurran los siguientes requisitos:
1) que se trate del mismo objeto de la sentencia anterior.
2) que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa.
3) que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Establecido lo anterior, es bueno señalar que en el caso bajo estudio la parte apelante opone la cuestión previa número 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observando esta sentenciadora que para que surta efecto dicha cuestión previa, de acuerdo a lo establecido por el legislador, deben existir los requisitos señalados en el párrafo anterior, como lo son, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que este venga al juicio con el mismo carácter que el anterior; requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como limites objetivos de la cosa juzgada.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se puede evidenciar que la primera demanda fue por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesta por JORGE LUIS LEON ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.546.923, contra los ciudadanos LUZ MARIA ROSAS DE LEON Y CLETO RAFAEL LEON MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-2.257.645 y V-3.045.260, respectivamente, y la ciudadana RALUZ LEON ROSAS venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V- 14.115.580, y la acción bajo estudio, se trata de una NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, interpuesta por JORGE LUIS LEON ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.546.923, contra LUZ MARIA ROSAS DE LEON Y RALUZ LEON ROSAS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.° V-2.257.645 y V-14.115.580, es por ello que de acuerdo de lo anterior transcrito se puede determinar según la doctrina que; no son las mismas partes por cuanto en el Juicio de Retracto Legal fueron tres (3) los Co-demandados y en el caso bajo estudio son dos (2); En razón de ello no cumple con los limites objetivos, pues, en este caso se trata de hacer valer la cosa juzgada enmarcada en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de un proceso que ya está terminado en otro proceso que no es idéntico, es decir, los limites objetivos no prosperan por cuanto no es el mismo objeto ni las mismas partes que obran con el mismo carácter, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación. A si se decide.
CAPITULO CUARTO
DECISION.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación; contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro de fecha 7 de Febrero del 2024.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada de fecha 7 de Febrero del 2024, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.
TERCERO: Ofíciese al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, remitiendo el presente expediente para que sea anexado al expediente signado con el número 9444-2023.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los (24) días del mes de enero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,
SOFIA MEDINA BETANCOURT.
El Secretario,
YONATA ROJAS PEREIRA.
En la misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó la presente sentencia. Conste.
Secretario,
SMMB/YLRP/Yohanna
Expediente Nº:182-2024
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