REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO

De las partes, sus Apoderados y de la Causa.

"VISTOS" CON INFORMES Y OBSERVACIONES.-


RECURRENTE: SOL MARIA OSPINO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.973.513.

ABOGADOS ASISTENTES: PEDRO JOSE MARCANO ROJAS Y KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ; inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 43.057 y 96.509, respectivamente.

PARTE QUERRELLADA: ABREU FERMIN Y WILDA ABREU FERMÍN DE GUEVARA, MIRXA ABREU DE MATA, ROSA AMELIA ABREU DE ORTIZ, CARMEN ABREU DE FERMÍN, JOSÉ GREGORIO ABREU FERMÍN, TONY JESÚS ABREU FERMÍN, ISOL ABREU FERMÍN DE CARABALLO, AMELIVIE DE VALLE ABREU ROMERO, YECENIA MARÍA ABREU ROMERO, VIOLETA CAROLINA ABREU ROMERO Y EUCLIDES DEL VALLE ABREU ROMERO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-2.259.278, V- 3.799.000, V- 3.049.031, V- 3.977.666, V- 5.334.465, V- 2.259.279, V- 5.018.694, V- 6.002.308, V- 3.798.998, V- 12.609.254, V- 15.038.427, V-18.231.764 Y V- 18.231.764

APODERADO JUDICIAL: HITA LINA GUILIANI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51353.

MOTIVO: REIVINDICACION.









CAPITULO PRIMERO

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA.

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud al RECURSO DE APELACIÓN de fecha 28 de octubre de 2024, interpuesto por la ciudadana Sol María Ospino Castro, asistida en este acto por los abogados Pedro José Marcano Rojas y Kerlin José Zacarías González, Venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 43.057 y 96.509 en el Juicio de Reivindicación incoado por las ciudadanas Carmen Josefina Abreu Fermín y Amelivic del valle Abreu Romero, debidamente asistida por la Abogada Hita Lina Guiliani.

Dicha apelación se ejerció contra el auto de fecha 21 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de esta circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 29 de Octubre del año 2024 el tribunal a quo oye dicha apelación EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, y ordena remitir a este tribunal copias certificadas del asunto principal para su revisión.

En fecha 04 de Noviembre del 2024 fue recibido oficio mediante el cual el tribunal a quo remitió a esta alzada copia certificada del expediente principal, antes mencionado; posteriormente en fecha 5 de Noviembre de 2024 este Juzgado Superior dictó auto de entrada quedando signando el presente recurso de apelación bajo el número: 195-2024.

Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO SEGUNDO.

ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA

Se inició el presente procedimiento en esta Alzada con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de Octubre de 2024, cursante a los folios (03 y 04), por la ciudadana Sol María Ospino Castro, debidamente asistida por los abogados Pedro José Marcano Rojas y Kerlin José Zacarías González, contra el auto, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de fecha 21 de Octubre de 2024, respectivamente, señalando lo que a continuación se transcribe en forma resumida:
“…En cuanto a la prueba identificada PRIMERO, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admiten en cuanto ha lugar en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba identificada SEGUNDO, a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite y se fija al decimoquinto (15) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal en el local comercial ubicado en calle Bolívar, N° 33, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Se acuerda librar oficio al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tucupita, a fin de solicitar el acompañamiento de un experto para practicar dicha inspección judicial. Líbrese oficio.

En cuanto a la prueba identificada TERCERO, a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL en el Archivo del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz d la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, específicamente al expediente signado con el N° C-0096-2007 llevado por ese juzgado, por cuanto no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, se admite y se fija al vigésimo (20) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

En cuanto a la prueba identificada CUARTO, en la cual pide se fije la oportunidad para la evacuación de los testigos: JOSMI DAMISELA TIRADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 8.927.411, BETTSI GENILDA TRILLO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 53.336.426, MANUEL SALVADOR YANEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.926.328, y MIGUELINA BOADA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 6.650.891; este Tribunal admite su evacuación y fija al décimo primer (11) día de despacho para que rindan la declaración respectiva, de la manera siguiente: JOSMI DAMISELA TIRADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 8.927.411 a las 9:30 a.m., BETTSI GENILDA TRILLO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 53.336.426 a las 10:00 a.m., MANUEL SALVADOR YANEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.926.328 a las 10:30 a.m., y MIGUELINA BOADA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 6.650.891 a las 11:00 a.m., Y así se Decide.

En cuanto a la prueba identificada QUINTO, cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admite y se acuerda oficiar al Registro Público de Estado Delta Amacuro a fin de que remita a esta juzgado copias certificadas de los documentos : 1-N° 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1969, 2.- N° 14Protocolo. Primero TOMO: Adicional. Tercer Trimestre del año 1971, y 3.- N° 28, Tomo: 4 Protocolo, Primer Trimestre del año 2006. Líbrese oficio.

En cuanto a la prueba identificada SEXTO, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admite y se acuerda oficiar a la Notaria Publica del Estado Delta Amacuro a fin de que remita a este Juzgado copias certificadas de los documentos: 1.- Declaración de Notificación con fecha de entrada: 11/08/2023. Numero de Planilla 13000037307 y 2.- Declaración de Notificación con fecha de entradas. 29/03/2023, Numero de Planilla 13000037338. Líbrese oficio.

En cuanto a la prueba identificada SEPTIMO, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admite y se acuerda oficiar a Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a fin de que notifique a este Juzgado si por ante ese organismo existe procedimiento administrativo, donde sean partes los mismos ciudadanos de esta causa. Líbrese oficio.

En cuanto a la prueba identificada OCTAVO, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admiten en cuanto ha lugar en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba identificada NOVENO, este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto en la presente causa se encuentra exhibidas los certificados de solvencias de las sucesiones de VICENTE AMALIA FERMIN DE ABREU, ABREU FERMIN EUCLIDES DEL VALLE, JESÚS NICOLAS ABREU FERMIN, TONY JESUS ABREU FERMIN Y JOSE GREGORIO ABREU FERMIN. Y así se Decide. (sic)”.
(Destacado de lo transcrito).

En fecha 28 de octubre 2024, la ciudadana Sol María Ospino Castro, asistida en este acto por los abogados Pedro José Marcano Rojas y Kerlin José Zacarías González, Venezolanos, inscritos en el inpreabogado bajo el número 43.057 y 96.509, presento escrito ante el tribunal a quo, donde expone:

“Visto auto de fecha 21 de octubre de año 2024, donde su autoridad se pronunció, y dejo de pronunciarse, sobre los medios de prueba promovidos por mi persona, entre otras , permite señalártelo siguiente:

Sobre la prueba; NOVENA: Exhibición de Documento Público De conformidad Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, visto que las acciones manifiestan, actuar en nombre y representación de sucesiones de las sucesiones;… ciudadano juez, este medio probatorio, donde solicite sean exhibido; la declaración y certificado la solvencia de las sucesiones antes descrita, emitida por el Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y su autoridad manifiesta que ya están exhibidos, pero en ningún momento me señala de manera específica dicha exhibición, no obstante este medio probatorio radica que cuya licitud necesidad y pertinencia, de esta prueba, que son estas las documentación necesarias para demostrar que local comercial ubicado en Calle Bolívar, N° 33, de esta Ciudad de Tucupita , Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro , objeto material de la presente causa, no se encuentra especificados en las sucesiones; …
Sobre la prueba; DÉCIMO: Doctrina: Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); Supuestos para la prueba trasladado, La Sala de Casación Civil del TSJ mediante sentencia N° RC 37 del 16-2-2022, por tal motivo consigno marcado con la letra “B”, constante de ; seis (06) folios útiles, su autoridad no se pronunció al respecto, vulnerándome así mi derecho a la defensa.

Por lo antes expuesto es por lo que hoy Apelo sobre el auto de fecha 21 de octubre de año 2024, por la no admisión de la prueba marcada como NOVENA Y DÉCIMA. (Sic)”

Seguidamente el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante auto de fecha 29 de Octubre 2024, oye la apelación en los siguientes términos:
“… Este Tribunal por ser procedente ADMITE DICHA APELACION EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil un se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones que el tribunal considere correspondiente y de las que señale la parte interesada al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO. PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, se le advierte al justiciable apelante que debe proveer las copias certificadas para remisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. (sic)”.

Así mismo, consta en los folios (33) al (34), escrito de informes consignado, en fecha 18 de Noviembre de 2024, por la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, mediante el cual expone fundamentalmente lo que a continuación se transcribe en forma resumida:
“…Ahora bien, ciudadano Juez Superior, por lo ante expuesto y las series de observaciones hechas a su ilustre autoridad con base a estas premisas, basamentos legales y pruebas, es por lo que solicito como en efecto solicito:

Primero: Que declare CON LUGAR, El Recurso de Apelación interpuesta por ante este Tribunal Superior objeto del presente procedimiento, así pido se decida.

Segundo: Ordene al Tribunal A Quo, la admisión de las pruebas; marcadas como: NOVENA: Exhibición de Documento Público y DÉCIMO: Doctrina, promovidas por mi persona en mi escrito de promoción de prueba, ante el Juzgado Segundo Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita Casacoima Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, asignándole expediente N° 0170-2024.

Tercero: Declare Nula el auto fecha 12-08-2024, emitida el Juzgado Segundo Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita Casacoima Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, asignándole expediente N° 0170-2024, se pronuncie nuevamente y se de una nueva oportunidad para las evacuaciones de pruebas promovidas por mi persona en el escrito de prueba, en el cual se encuentra inserto en ese expediente.

En procura de alcanzar una justicia, pronto efectiva, imparcial y eficaz que proteja mis derechos, tal y como se consagra el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela…

Posteriormente, se recibió en fecha 18 de Octubre de 2024, inserto del folio (35) al (36), escrito de informes consignado, por la Abogada HITA LINA GUILIANI, en el cual expresa, lo que a continuación se transcribe:

“… SEGUNDO. Ahora bien ciudadana Jueza, en el caso que nos ocupa la ciudadana RECURRENTE APELA EN FECHA 28/10/2024 del escrito de Admisión de Pruebas consignado por la demandada y sus abogados y que consta a los autos que cursan en esta nueva Apelación, dicho escrito de pruebas fue RECIBIDO por ante el Tribunal A quo en fecha 10/10/24 según puede verificarse a los autos. Ciudadana Jueza, el Tribunal SEGUNDO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA CASACOIMA PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ de la circunscripción judicial del estado DELTA AMACURO mediante escrito fundado procede a la admisión de las PRUEBAS, promovidas por la DEMANDADA SOL MARIA OSPINO CASTRO ya identificada en autos y que corren inserto a los folios 6, 7 y 8 de este expediente 195/2024 donde puede UD VERIFICAR que la demandada recurrente PROMUEVE UNA SERIE DE PRUEBA ENUMERADAS DESDE EL NRO 01 HASTA NRO 10, TODO UN ELENCO PROBATORIO QUE FUE debidamente admitido, excepto numerales enumerados noveno y décimo, cabe RESALTAR QUE EN ESTE ESCRITO PROBATORIO LA DEMANDADA CADA VEZ QUE PROMUEVE SUS PRUEBAS SE AUTODENOMINA E IDENTIFICA COMO ARRENDADORA DEL INMUEBLE, Y NUNCA COMO ARRENDATARIA DEMANDADA… (Sic)”

“…antes de tales hecho y circunstancia pido lo siguiente; 1.- se declare sin lugar por infundada esta apelación de la recurrente. 2.- se ratifique el escrito y admisión de pruebas del juez a quo. 3.- se abra o apertura un procedimiento de multa administrativa a la parte recurrente por ejercer una apelación infundada, sin precedente jurídico alguno y TENDENCIOSA A CONFUNDIR AL LESGILADOR. 4.- QUE se otorgue todos sus efectos jurídicos a este informe y sus anexos… (Sic)”

Del folio (50) al (51) en fecha 6 de Diciembre de 2024 introdujeron escrito de observaciones por parte de la ciudadana Sol María Ospino Castro, mediante el cual expresan lo siguiente:

“… ciudadana Juez Superior, en cuanto a las pruebas; NOVENA: Exhibición de Documento Público: se pronunció pero no señalo lo solicitado en cuanto a la exhibición de estos documentos (Originales y Completos), y Sobre la prueba traslado, la prueba; DÉCIMO: Doctrina: Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); Supuestos para la prueba trasladado, La Sala de Casación Civil del TSJ mediante sentencia N° RC 37 del 16-2-2022, por tal motivo consigno marcado con la letra “B”, constante de ; seis (06) folios útiles, el juez A Quo, no se pronunció al respecto, vulnerándome así mi derecho a la defensa…”

“…Ahora bien, ciudadana Juez Superior, por lo antes expuesto solicito:

Primero: Que declare CON LUGAR, El Recurso de Apelación interpuesta por ante este Tribunal Superior objeto del presente procedimiento, así pido se decida.

Segundo: Visto en el informe presentado por la representación judicial de la parte contraria, reconoce mi condición por lo cual ocupo el local comercial ubicado en Calle Bolívar N° 33, de esta Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, objeto material de la presente causa, en cuanto a la existencia de una relación de arrendamiento de mi persona con la sucesión Abreu- Fermín, solicito se reconozca mi condición y desconozca la acción reivindicatoria no vinculante en este procedimiento Judicial.

Tercero: Ordene al Tribunal A Quo, la admisión de las pruebas; marcadas como: NOVENA: Exhibición de Documento Público y DÉCIMO: Doctrina, promovidas por mi persona en mi escrito de promoción de prueba, ante el Juzgado Segundo Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita Casacoima Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, asignándole expediente N° 0170-2024.

Cuarto: Declare Nula el auto fecha 12-08-2024, emitida el Juzgado Segundo Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita Casacoima Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, asignándole expediente N° 0170-2024, se pronuncie nuevamente y se de una nueva oportunidad para las evacuaciones de pruebas promovidas por mi persona en el escrito de prueba, en el cual se encuentra inserto en ese expediente.

En procura de alcanzar una justicia, pronto efectiva, imparcial y eficaz que proteja mis derechos, tal y como se consagra el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela…
Cursante al folio (52) al (55) y su vuelto, en fecha 6 de Diciembre de 2024, escrito de observación introducido por Hita Lina Guilian, en el cual expresa lo siguiente:

“… En mi condición de apoderada judicial de la sucesión ABREU FERMIN me permito señalar a este Honorable Tribunal Superior del estado Delta Amacuro que interpuse esta DEMANDA POR ACCION REIVINDICATORIA contra la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO parte recurrente en esta Apelación…”

“… ratifico en este acto que se declare sin lugar infundada apelación, por carecer de elementos probatorios que demuestren la transgresión de sus derechos….”

CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes.

Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El apelante recurrente ejercer el presente recurso de apelación en virtud a que el tribunal a quo en el particular Noveno del auto de fecha 21-10-2024, explano lo siguiente:
“En cuanto a la prueba identificada NOVENO, este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto en la presente causa se encuentra exhibidas los certificados de solvencias de las sucesiones de VICENTE AMALIA FERMIN DE ABREU, ABREU FERMIN EUCLIDES DEL VALLE, JESÚS NICOLAS ABREU FERMIN, TONY JESUS ABREU FERMIN Y JOSE GREGORIO ABREU FERMIN. Y así se Decide. (sic)”.

De lo antes transcrito se evidencia que el tribunal a quo negó lo solicitado en el escrito de prueba por la parte apelante recurrente dejándole saber que los certificados de solvencias de las sucesiones se encuentran exhibidos.
Ahora bien, esta sentenciadora considera necesario traer a colocación lo establecido en el Artículo 398 del Código Procesal Civil en el cual señala:

“…Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo interior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…”
De la norma antes transcrita impone al Juez la obligación de providenciar, en el lapso ahí fijado, los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes; además solo autoriza a desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en la casi totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto.

Así mismo podemos decir, que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, siempre teniendo presente que el objeto de la prueba, su utilidad se identifica por la conveniencia de la prueba para que el juez o tribunal pueda alcanzar la convicción acerca de los hechos objetos del proceso; la prueba será inútil cuando resulte innecesaria dado que los hechos cuya certeza trata de determinar han resultado acreditados por otros medios de prueba, evitándose así que la actividad probatoria pueda dar lugar a dilaciones innecesarias en el proceso.

En este mismo orden de ideas, esta sentenciadora de Alzada estima que el tribunal a quo analizo la solicitud realizada en el escrito de prueba en el particular noveno, y no la acordó ya que en el expediente se encuentran los certificados de solvencias de las sucesiones, es decir que el pedimento realizado en el escrito de pruebas ya está en la presente causa, desde la admisión de la demanda visto que dichas solvencia acompañan el libelo de la demanda, razón por la cual el juez a quo niega dicho pedimento, y solo admitió las prueba que demuestren los hechos pertinente y cumpliendo con establecido en el artículo 398 de Código Procedimiento Civil y así se decide.

Por lo que se refiere al particular DÉCIMO el cual expresa lo siguiente:
“…Sobre la prueba; DÉCIMO: Doctrina: Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); Supuestos para la prueba trasladado, La Sala de Casación Civil del TSJ mediante sentencia N° RC 37 del 16-2-2022, por tal motivo consigno marcado con la letra “B”, constante de ; seis (06) folios útiles, su autoridad no se pronunció al respecto, vulnerándome así mi derecho a la defensa…”

Ahora bien, esta sentenciadora de alzada considera necesario traer a colación lo indicado en el escrito de promoción de prueba en el particular Octavo y Décimo que riela a los folios (06) al (08) del presente expediente:

“…OCTAVO: De conformidad con doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); Supuestos para la prueba de traslado, La Sala de Casación Civil del TSJ mediante sentencia N° RC 37 del 16-2-2022, Promuevo traslado de la prueba inserto en el expediente signado N° C-0096-2007, llevado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita Casacoima Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde formamos parte en esa acción la misma personas aquí hoy parte en este expediente, por tal motivo consigno marcado con la letra “A”, constante de; Ciento Treinta (136) folios útiles, para demostrar mi cualidad de arrendadora y que la misma sean admitidas y declaradas en definitiva como válida constitucionalmente, ya que la acción reivindicatoria ejercida por las partes accionan no son vinculante en este caso, y que así se decida…”

“… DÉCIMO: Doctrina: Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); Supuestos para la prueba trasladado, La Sala de Casación Civil del TSJ mediante sentencia N° RC 37 del 16-2-2022, por tal motivo consigno marcado con la letra “B”, constante de ; Seis (06) folios útiles…”

Establecido lo anterior es importante recalcar que el Juez a quo no se pronunció sobre la admisión del particular decimo del escrito de pruebas de la parte apelante-recurrente; entendiéndose en nuestro ordenamiento jurídico como el vicio del silencio de la prueba en el cual se configura cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito en razón de que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso siendo necesario que la prueba resulte trascendental para el dispositivo del fallo.

En el caso bajo estudio si bien es cierto, que el a quo incurrió en el silencio de la prueba no es menos cierto, que de la revisión detallada de la presente causa específicamente el escrito de prueba en el “… Particular Décimo señala una doctrina TSJ; supuesta prueba traslado…” la cual no señaló si consignaba y muchos menos indica el objeto de dicho medio probatorio, tan solo se limitó a indicar la doctrina; pues, a criterio de quien aquí decide, las diferentes Salas del más alto Tribunal de Justicia han valorado la doctrina como un medio de prueba, la cual se aplican en las decisiones de los diferentes tribunales del País, si bien es cierto esto, no es meno ciertos que las partes al momento de querer hacer valer dicho medio probatorio deben establecer los requisitos que señala nuestra legislación al momento de promoverla como medio de prueba, como lo es indicar donde se encuentra, o en su defecto trasladarla o señalar el objeto de la misma para que surta los efectos legales, en el caso bajo estudio; de cumplir con dicho requisitos si se puede tomar como una fuente de derecho que influye en la aplicación de las leyes.

Así mismo es bueno acotar que esta Alzada de la revisión de las actas que conforma el Recurso de apelación se puede evidencia que el particular décimo se encuentra admitido en el particular Octavo, quedando evidente que en ningún momento el juzgado a quo quebranto los derechos constitucionales contemplados en la Constitución Bolivariana en sus artículos 26 y 49:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso

En conclusión y de acuerdo a todo lo antes expuesto; resulta forzoso para este Tribunal Superior conforme a las normas contenida en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva declarar consecuencialmente Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 5.973.513, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Pedro José Marcano Rojas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 43.057; y Kerlin José Zacarías González, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 96.5209 contra el auto de fecha 21 de octubre del año 2024, específicamente la pruebas enmarcadas con los particulares NOVENA Y DÉCIMA, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el expediente N° 0170-2024, nomenclatura interna de ese Tribunal. Y así se decide.
CAPITULO CUARTO
DECISION.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 5.973.513, contra el auto de fecha 21 de octubre del año 2024, con lo que respecta a la pruebas enmarcadas con los particulares NOVENA Y DÉCIMA, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada en el auto de fecha 21 de octubre del año 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.

TERCERO: Ofíciese al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, remitiendo el presente expediente para que sea anexado en la causa signada con el número 0170-2024.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los (24) días del mes de Enero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,

SOFIA MEDINA BETANCOURT.
El Secretario


YONATA LUIS ROJAS PEREIRA.
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente sentencia. Conste.
El Secretario

YONATA LUIS ROJAS PEREIRA.

SMMB/YLRP/Rosanna
Expediente Nº:195-2024