REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO Y ADMINISTSRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.
SOLICITUD: Nº 1601-2024.
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: TREVOR IGNATIUS CAMPBELL GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.421.296, Teléfono Móvil Nº 0416-0431141, domiciliado en Sector Francisco de Miranda, calle La Solución, casa S/N, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta.
ABOGADO ASISTENTE: YANNEL DEL VALLE COA MERCHAN, Defensora Publica Primera Provisorio en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Bolivariano Delta Amacuro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.759.
MOTIVO: DIVORCIO
II
NARRATIVA
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2024, se recibió mediante Distribución, la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, presentado por el ciudadano: TREVOR IGNATIUS CAMPBELL GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.421.296, casado, Teléfono Móvil Nº 0416-0431141, domiciliado en Sector Francisco de Miranda, calle La Solución, casa S/N, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta; asistido en este acto por la Abogada YANNEL DEL VALLE COA MERCHAN, Defensora Pública Primera Provisorio en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Bolivariano Delta Amacuro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.759; mediante el cual solicita, se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
El ciudadano TREVOR IGNATIUS CAMPBELL GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.421.296, fundamenta su solicitud por desafecto del vínculo matrimonial establecido en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano, de la manera siguiente:
Que contrajo matrimonio civil en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año 1996, con la ciudadana: ZULEIMA JOSE LOPEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad Nº 12.276.102, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 41, cursante al folio Nº 91 y 92, Tomo 2-A del año 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
Que fijaron el domicilio conyugal en la Comunidad de Sierra Imataca, Sector Aniceto Lugo II, Parroquia Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los ciudadanos: HILDERSON JOSE CAMPBELL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.244.321 y SUNIMAR TREVIS CAMPBELL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.721.495, respectivamente.
Que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que se encuentran separados sin hacer vida en común, desde hace Catorce (14) años hasta la presente fecha sin reconciliación alguna.
Que se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016.
Consigna copia certificada de Acta de Matrimonio y copia de cédula de identidad del cónyuge y de los hijos.
En fecha Diez (10) de Mayo de 2024, este Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1601-2024; y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del FISCAL CUARTO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO y a la cónyuge ZULEIMA JOSE LOPEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad Nº 12.276.102, correo electrónico zuleimalopezv38@gmail.com, teléfono Móvil + (58)-4260396080.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2024, la Alguacil Titular del Tribunal consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, agregándola a los autos de la solicitud.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2024, el Alguacil Titular del Tribunal da cuenta al Tribunal, que proveídos los medios necesarios para la notificación de la ciudadana ZULEIMA JOSE LOPEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad Nº 12.276.102, la cual fue notificada vía telemática por la red social Whatsapp N° + (58)-4260396080y el correo electrónico zuleimalopezv38@gmail.com; en esa misma fecha se agrega a los autos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador observa que el solicitante: TREVOR IGNATIUS CAMPBELL GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.421.296, fundamenta la solicitud de Divorcio con certificación de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 41, cursante al folio Nº 91 y 92, Tomo 2-A del año 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, evidenciándose de la misma que, efectivamente el ciudadano: TREVOR IGNATIUS CAMPBELL GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.421.296, contrajo matrimonio civil en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año 1996, con la ciudadana ZULEIMA JOSE LOPEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad Nº 12.276.102, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Ahora bien, este Juzgador de turno sobre el caso concreto que nos ocupa, pasa a analizar el artículo 185- A del Código Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 185-A Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar: copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Establece la citada norma la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, establecida en cinco (5) años como mínimo, y cualquiera de los cónyuges o de forma conjunta, puede solicitarla; adicionalmente si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el país por un período no menos de diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecida, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual transcurrido el lapso de tiempo de doce (12) días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
La Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha realizado un análisis en la que ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Del extracto anterior, se interpreta que la manifestación de desafecto e incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, dispone la posibilidad del Divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impid ZULEIMA JOSE LOPEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad Nº 12.276.102 a la continuación de la vida en común, como es el desafecto e incompatibilidad.
Ahora bien, cumplidas las formalidades con relación a la notificación del FISCAL CUARTO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, la cual consta en la solicitud, la NOTIFICACIÓN a la ciudadana, los cuales también constan en la solicitud, y conforme la competencia exclusiva conferida a los Juzgados de Municipios, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resulta forzoso para este Juzgador de turno, declarar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, por cuanto, se encuentran llenos los extremos señalados en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 Diciembre de 2016, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 Diciembre de 2016, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO intentado por el ciudadano TREVOR IGNATIUS CAMPBELL GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.421.296, Teléfono Móvil Nº 0416-0431141, domiciliado en Sector Francisco de Miranda, calle La Solución, casa S/N, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta, asistido en este acto por la Abogada YANNEL DEL VALLE COA MERCHAN, Defensora Publica Primera Provisorio en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Delta Amacuro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.759; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une al ciudadano TREVOR IGNATIUS CAMPBELL GUILARTE, con la ciudadana: ZULEIMA JOSE LOPEZ VELASQUEZ, celebrado en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año 1996, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 41, cursante al folio Nº 91 y 92, Tomo 2-A del año 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro; en consecuencia, se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Juzgado correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
LORELVIS ENRIQUE SILVA.
La Secretaria
MIRIANGEL MARGARITA SUAREZ ARZOLAY.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.
Secretario
LES/MMSA
Solicitud Nº 1601-2024
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