REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.
Expediente N° 0157-2023
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SERGIO JAVIER RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.951.823, domiciliado en calle la Paz, Casa S/N, de la Parroquia Pedernales, en el Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS R. MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.434.
DEMANDADA: NEULIS GABRIELA SIFONTES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.581.337, domiciliada en la calle la marina al final casa S/N de la comunidad de Pedernales, Parroquia Pedernales, Municipio Pedernales, estado Delta Amacuro.
DEFENSORA JUDICIAL: NIEVES DEL VALLE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.582.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PÚBLICO TITULO SUPLETORIO.
II
RELACION DE LA CAUSA
El ciudadano SERGIO JAVIER RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.951.823, domiciliado en calle la Paz, Casa S/N, de la Parroquia Pedernales, en el Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado en ejercicio ARGENIS R. MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.434, por libelo presentado en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2023, demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PUBLICO TITULO SUPLETORIO a la ciudadana NEULIS GABRIELA SIFONTES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.581.337, domiciliada en la calle la marina al final casa S/N de la comunidad de Pedernales, Parroquia Pedernales, Municipio Pedernales, estado Delta Amacuro, exponiendo de la manera siguiente:
(…)
“…En fecha Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009) el ciudadano: DOUGLAS JOSE FERNANDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Numero V- 23.256.919, domiciliado Calle la Paz, casa S/N, de la Parroquia Pedernales, en el municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, me vendió por medio de Documento Privado, Unas Bienhechurías (TROJA DE MADERA), ancladas sobre una parcela de Terrenos Ejidos Municipales del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, ubicada en el sector de BOROMAJANOCO, la cual mide Doce (12) metros de frente por Nueve (9) metros de ancho, con una camineria de Nueve (9) metros por Dos (2) metros de ancho en un área general de Novecientos (900) metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con el Rio Manamo; SUR: su fondo con zona indígena; ESTE: con troja que es o fue de Jesús García; OESTE: con propiedad que es o fue de Sergio Javier Rodríguez, el precio estipulado que se me hizo de la esta venta fue la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 133.143.500,00), los cuales recibió el ciudadano DOUGLAS JOSE FERNANDEZ SILVA...”
(…)
“… Por otra parte ciudadano Juez en fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022) por intermedio del ciudadano VICTOR DAVID GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Numero V-8.953.286, en su carácter de sindico procurador municipal de la alcaldía del municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro convoco a una reunión (mediación) entre el ciudadano DOUGLAS JOSE FERNADEZ SILVA y mi persona, plenamente identificados, con la finalidad de que el ciudadano DOUGLAS JOSE FERNANDEZ SILVA, reconociera el contenido y su firma del documento privado de venta de las bienhechurías ya descritas, en donde se levanto un acta que consta la manifestación de aceptación de la venta efectuada, así como el reconocimiento de que en efecto esa es su firma, acta que anexo marcado “B” en copia simple constante de tres folios; es de señalar o resaltar que en dicha reunión se encontraba presente la ciudadana NEULIS GABRIELA SIFONTES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Numero V- 25.581.337, quien también firmo el acta de convencimiento y de reconocimiento por parte del ciudadano DOUGLAS JOSE FERNANDEZ SILVA, donde se evidencia que se efectuó la venta de la referida bienhechurías…”
(…)
“… Es el caso ciudadano Juez que la ciudadana NEULIS GABRIELA SIFONTES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Numero V-25.581.337, que a pesar de tener conocimiento presencial de la venta de la Bienhechurías que se me hicieron, que nada tuvo que ver con negociación realizada, ni con construcción de las bienhechurías (TROJA DE MADERA), objeto de la presente demanda, procedió de manera dolosa, maliciosa y sin el conocimiento, ni con el consentimiento de mi persona, en fecha Tres (3) de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022) presento solicitud de Titulo Supletorio por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro sobre las bienhechurías up supra de mi propiedad, la cual fue admitida, tramitada y evacuada en fecha Seis (06) de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022) como se evidencia al folio Cuatro (4) del Expediente Numero 5.649-2022 y en fecha Siete (7) de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022), lo declara Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías…”
(…)
“…Asimismo ciudadano Juez al contrastar las medidas y linderos de la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías de mi propiedad, los cuales son: Doce (12) metros de frente por Nueve (9) metros de ancho, con una camineria de Nueve (9) metros por Dos (2) metros de ancho en un área general de Novecientos (900) metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con el Rio Manamo; SUR: su fondo con zona indígena; ESTE: con troja que es o fue de Jesús García; OESTE: con propiedad que es o fue de Sergio Javier Rodríguez. Derecho que se me están viendo afectados y violentados, con el Titulo Supletorio tramitado de manera maliciosa de mala fe y con dolo, sin el conocimiento, ni consentimiento de mi persona, por parte de la ciudadana NEULIS GABRIELA SIFONTES NAVARRO, ya identificada, en virtud, que los linderos y las medidas donde se encuentran enclavadas las bienhechurías de mi propiedad no corresponden o no concuerdan con las medidas y linderos señalados en el documento del Título Supletorio a favor de la mencionada ciudadana…”
(…)
Fundamenta la acción en los artículos 26, 49, 51, 115, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 14, 206, 338, 339, 936, 895, 896, 897, 890, 900, 901, 902, 936, 937, 938 y 939 del Código de Procedimiento Civil vigente, adminiculado con los artículos 771, 772, 1.346, 1.363, 1.368, 1.370 del Código Civil Venezolano.
Solicita lo siguiente: Que esta demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los demás pronunciamientos legales pertinentes; Medidas Cautelares: que se acuerde de conformidad con lo dispuesto en el articulo 588 ordinal 3º, del código de procedimiento civil, la prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble, ubicado sobre un Terreno Propiedad Ejidos Municipales del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, ubicada en el sector de BOROMAJANOCO, calle Marina, Parroquia Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, unas Bienhechurías (TROJA DE MADERA), ancladas sobre una parcela de Terreno Propiedad Ejidos Municipales del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, ubicada en el sector de BOROMAJANOCO la cual mide Doce (12) metros de frente por Nueve (9) metros de ancho, con una camineria de Nueve (9) metros por Dos (2) metros de ancho en un área general de Novecientos (900) metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con el Rio Manamo; SUR: su fondo con zona indígena; ESTE: con troja que es o fue de Jesús García; OESTE: con propiedad que es o fue de Sergio Javier Rodríguez. En tal sentido solicita que se oficie a la oficina de Registro Publico del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, para que estampe dichas medidas, sobre dichas Bienhechurías Up-Supra, la cuales se encuentran Protocolizadas bajo el numero 16, folio 88, Tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2022.
Acompaña al libelo con los siguientes documentales: Primero: Documento de Venta Privado firmado por los ciudadanos DOUGLAS JOSE FERNANDEZ SILVA y SERGIO JAVIER RODRIGUEZ MARCANO. Segundo: Copia simple de Acta de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de venta entre los ciudadanos DOUGLAS JOSE FERNANDEZ SILVA y SERGIO JAVIER RODRIGUEZ MARCANO. Tercero: Copia simple de Titulo Supletorio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, signado con el Nº5.649-2022 debidamente registrado ante el Registro Público del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro bajo el numero 16, Folio 88, Tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2022. Cuarto: Copia simple de Consulta de Datos de Registro Electoral emitida de la pagina web www.cne.gob.ve.
En auto de fecha 02 de Marzo de 2023, se ordena admitirla y anotarla en el libro de causas bajo el Nº 0157-2023. Emplazándose a la demandada para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de Marzo de 2023, el ciudadano SERGIO JAVIER RODRIGUEZ MARCANO, le confiere poder especial Apud-Acta amplio y suficiente al ciudadano ARGENIS R. MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.434.
En fecha 15 de Marzo de 2023, el Alguacil Temporal del Tribunal CRISTIAN MARTINEZ, consigno boleta de citación y anexos correspondientes, por cuanto la ciudadana NEULIS GABRIELA SIFONTES NAVARRO no se encontraba en la mencionado lugar, agregándose mediante auto al presente expediente.
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de Marzo de 2023, el ciudadano ARGENIS R. MARQUEZ solicito se librara cartel de emplazamiento.
En auto de fecha 03 de Abril de 2023, el Tribunal ordena que sean librados carteles de citación en los diarios “EL PERIODICO DEL DELTA” y en el “VEA”.
En fecha 30 de Mayo de 2023, el Secretario del Tribunal consigna acta dejando constancia que fijó cartel de citación en la puerta de entrada del inmueble de la Demandada, agregándose mediante auto al presente expediente.
En Auto de fecha 19 de Junio de 2023, se dictó auto de abocamiento a la presente causa del ciudadano Juez LORELVIS ENRIQUE SILVA.
Mediante diligencia recibida de fecha 30 de Junio de 2023, el ciudadano ARGENIS R. MARQUEZ solicita se ordene la publicación del cartel de citación en los diarios “EL PERIODICO DEL DELTA” y “DIARIO LA NACION”.
En Auto de fecha 6 de Julio de 2023, acuerda librar cartel de citación y ordena la publicación del Cartel de Citación en los diarios “EL PERIODICO DEL DELTA” y “DIARIO LA NACION”.
Mediante acta de fecha 25 de Julio de 2023, se le hace entrega de Dos (02) Carteles de Citación al ciudadano ARGENIS R. MARQUEZ, para que sean publicados en los diarios “EL PERIODICO DEL DELTA” y “DIARIO LA NACION”.
Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2023, el ciudadano ARGENIS R. MARQUEZ, donde consigna publicaciones en el diario de circulación regional “EL PERIODICO DEL DELTA”. Asimismo solicitando se ordene una nueva publicación en el “DIARIO ULTIMA NOTICIA”.
En Auto de fecha 28 de Septiembre de 2023, este Tribunal acuerda librar Cartel de Citación y su publicación en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”.
Mediante acta de fecha 3 de Octubre de 2023, se le hace entrega de Un (01) Cartel de Citación al ciudadano ARGENIS R. MARQUEZ, para que sea publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”.
Mediante diligencia de fecha 6 de Noviembre de 2023, el ciudadano ARGENIS R. MARQUEZ, donde consigna publicaciones en el diario de circulación nacional “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 07 de Noviembre de 2023 se dicta Auto agregando las publicaciones hechas en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”.
Mediante diligencia recibida en fecha 6 de Diciembre de 2023, el ciudadano ARGENIS R. MARQUEZ solicita que se oficie al Colegio de Abogados para que remita una Terna de Abogados con la finalidad de que sea designado un Defensor Ad-Litem para la ciudadana NEULIS GABRIELA SIFONTES NAVARRO.
En Auto de fecha 14 de Diciembre de 2023, este Tribunal ordena oficiar al Colegio de Abogados del estado Delta Amacuro, para que remita Terna de Abogados litigantes.
En fecha 16 de Enero de 2024, el Alguacil Temporal del Tribunal CRISTIAN MARTINEZ, consigno Oficio Nº 0197-2023 debidamente recibido en fecha 15/01/2024, agregándose mediante auto al presente expediente.
En fecha 22 de Enero de 2024, se recibe Terna de Abogados en libre Ejercicio, emitida por el Colegio de Abogados.
Por Auto de fecha 25 de Enero, el Tribunal ordena agregar la Terna de Abogados en libre ejercicio al expediente.
Por Auto de fecha 25 de Enero de 2024, el Tribunal ordena nombrar como Defensora Judicial a la ciudadana NIEVES DEL VALLE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.582, asimismo se ordena notificarle a fines de que comparezca para dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente el cargo.
En fecha 7 de Febrero de 2024, el Alguacil Temporal de este Tribunal CRISTIAN MARTINEZ consigno boleta de citación debidamente recibida por la ciudadana NIEVES DEL VALLE HERRERA en fecha 06/02/2024, agregándose mediante auto al presente expediente.
En fecha 8 de Febrero de 2024, el Tribunal le tomó juramento a la ciudadana NIEVES DEL VALLE HERRERA como Defensora Ad-Litem.
Mediante escrito de fecha 7 de Marzo de 2024, el ciudadano ARGENIS R. MARQUEZ solicita que sea citada la ciudadana NIEVES DEL VALLE HERRERA en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana NEULIS GABRIELA SIFONTES NAVARRO.
Por Auto de fecha 11 de Marzo de 2024, este Tribunal ordena librar boletas de citación a la ciudadana NIEVES DEL VALLE HERRERA en su carácter de Defensora Ad-Litem, para que de contestación a la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PUBLICO TITULO SUPLETORIO.
En fecha 19 de Marzo de 2024, el Alguacil Temporal de este Tribunal CRISTIAN MARTINEZ consigno Recibo de Citación debidamente firmado por la Abogada NIEVES DEL VALLE HERRERA en fecha 18/03/2024, agregándose mediante auto al presente expediente.
Mediante escrito de fecha 22 de Abril de 2024, la ciudadana NIEVES DEL VALLE HERRERA propuso CUESTIONES PREVIAS, previstas en el artículo 346, ordinales 6 y 11.
En fecha 09 de Mayo se dicto sentencia de CUESTIONES PREVIAS, declarándola SIN LUGAR.
Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2024, la ciudadana NIEVES DEL VALLE HERRERA, APELA de la declaratoria SIN LUGAR de la CUESTIÓN PREVIA, específicamente la del ordinal 11 del Artículo 346, decisión dictada por este Tribunal el Nueve (09) de Mayo del 2024.
En Auto de fecha 21 de Mayo de 2024, este Tribunal admite dicha APELACION EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones que el tribunal considere correspondiente y de las que señale la parte interesada el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en esa misma fecha se cumplió lo ordenado, con oficio Nº 0215-2024.
Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2024, la ciudadana NIEVES DEL VALLE HERRERA, introduce contestación de la demanda y sus respectivas pruebas.
En fecha 05 de Junio de 2024, el Alguacil de este Tribunal CRISTIAN MARTINEZ consigna oficio Nº 0215-2024, debidamente recibido en fecha 04/06/2024, agregándose mediante auto al presente expediente.
En fecha 19 de Junio del año 2024, el Suscrito Secretario Temporal de este Juzgado OSWALDO JOSE MORALES VIDAL deja constancia que por ante este Tribunal la ciudadana NIEVES DEL VALLE HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.582, actuando en condición de Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa, presento escrito de promoción de pruebas en el presente expediente Nº 0157-2023, reservándose conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Junio del año 2024, el Suscrito Secretario Temporal de este Juzgado OSWALDO JOSE MORALES VIDAL deja constancia que por ante este Tribunal el ciudadano ARGENIS R. MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.434, actuando en condición de Defensor Judicial de la parte demandante en la presente causa, presento escrito de promoción de pruebas en el presente expediente Nº 0157-2023, reservándose conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Julio del año 2024, se dicto auto de admisión de pruebas del escrito presentado en fecha 19 de junio del 2024 por la Abogada NIEVES DEL VALLE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.582, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana NEULIS GABRIELA SIFONTES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.581.337.
En fecha 15 de Julio del año 2024, se dicto auto de admisión de pruebas del escrito presentado en fecha 19 de junio del 2024 por el Abogado en ejercicio ARGENIS MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.434, actuando en su condición de Apoderado Judicial, del ciudadano SERGIO JAVIER RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.823, parte demandante en la presente causa.
En fecha 01 de Agosto del año 2024 se dicto acta para la evacuación del testigo ALVIS JOSE GASCON, promovido por el Abogado ARGENIS MARQUEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.434, Apoderado Judicial del ciudadano SERGIO JAVIER RODRIGUEZ MARCANO, en el juicio por, signado con el Nº 0157-2023, por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PUBLICO TITULO SUPLETORIO, se anuncia el acto a las puertas del Tribunal y no compareció el mencionado, en consecuencia, se declara desierto el acto.
En fecha 01 de Agosto del año 2024 se dicto acta para la evacuación del testigo ZOILO JOSE SARABIA ROJAS, promovido por el Abogado ARGENIS MARQUEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.434, Apoderado Judicial del ciudadano SERGIO JAVIER RODRIGUEZ MARCANO, en el juicio por, signado con el Nº 0157-2023, por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PUBLICO TITULO SUPLETORIO, se anuncia el acto a las puertas del Tribunal y no compareció el mencionado, en consecuencia, se declara desierto el acto
En fecha 01 de Agosto del año 2024 se dicto acta para la evacuación del testigo WILFREDO JOSE FERMIN FIGUEROA, promovido por el Abogado ARGENIS MARQUEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.434, Apoderado Judicial del ciudadano SERGIO JAVIER RODRIGUEZ MARCANO, en el juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PUBLICO TITULO SUPLETORIO, se anuncia el acto a las puertas del Tribunal y no compareció el mencionado, en consecuencia, se declara desierto el acto.
En fecha 01 de Agosto del año 2024 se dicto acta para la evacuación del testigo JOSE CATALINO VALDEZ, promovido por el Abogado ARGENIS MARQUEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.434, Apoderado Judicial del ciudadano SERGIO JAVIER RODRIGUEZ MARCANO, en el juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PUBLICO TITULO SUPLETORIO, se anuncia el acto a las puertas del Tribunal y no compareció el mencionado, en consecuencia, se declara desierto el acto.
En fecha 07 de Agosto de 2024, el Alguacil de este Tribunal CRISTIAN MARTINEZ consigna oficio Nº 0244-2024, debidamente recibido por el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) en fecha 06/08/2024, agregándose mediante auto al presente expediente.
En fecha 07 de Agosto de 2024, el Alguacil de este Tribunal CRISTIAN MARTINEZ consigna oficio Nº 0243-2024, debidamente recibido por el COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO DELTA AMACURO en fecha 06/08/2024, agregándose mediante auto al presente expediente.
Mediante diligencia recibida en fecha 01 de Octubre de 2024, el ciudadano ARGENIS R. MARQUEZ solicita que se ratifiquen los oficios Nº 0243-2024 y 0244-2024, de fecha 15 de julio del año 2024, debidamente recibidos en fecha 06 de Agosto del año 2024, por el Colegio de Ingenieros del estado Delta Amacuro y el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) por cuanto pide se ratifique a la Institución Up-Supra. De conformidad a lo solicitado este Tribunal ordena se cumpla lo solicitado, en esta misma fecha se libro oficio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador, al constatar que ambas partes en la oportunidad legal correspondiente hicieron uso del derecho de promover pruebas, antes de analizarlas y valorarlas para que prospere la acción de Nulidad de Titulo Supletorio debe la parte actora haber demostrado durante el proceso la ocurrencia de alguno de los siguientes vicios en el otorgamiento del título, los cuales son: 1) Que no se decrete por ante el Tribunal competente. 2) Que los testigos se contradigan en las declaraciones realizadas sobre el titulo o que los mismos tengan impedimentos para declarar como testigos o fueran tachados por falsas sus expresiones. 3) Que el titulo no se mencione que se otorga sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. He aquí el resultado de la actividad probatoria.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: En el escrito de pruebas de la parte demandante que cursa al folio noventa y nueve (99) del presente expediente, se describen y valoran a continuación:
PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO: La parte demandante promovió y hace valer el merito favorable en la Demanda de Nulidad Absoluta del Documento Público Titulo Supletorio, constante de cuatro (04) folios útiles mas los anexos marcados con las letras “A” referido a Documento de Compra venta de la Bienhechuría, “B” referido a Acta de reunión con Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, “C” relacionado al Título Supletorio a nombre de la Ciudadana NEULIS GABRIELA SIFONTES NAVARRO, antes identificada”; este juzgador respecto al mérito favorable de los autos promovidos como pruebas por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide...” (Sentencia N° 01000 de la Sala Político-Administrativa del 30 de Julio de 2002, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio Proyectos N. T., Compañía Anónima, expediente N° 0293).
En cuanto a la prueba identificada como TESTIMONIALES; promovió las testimoniales de los ciudadanos Alvis José Gascón, Zoilo José Sarabia Rojas, Wifredo José Fermín Figueroa y José Catalino Valdez, se evidencia de los autos que en la oportunidad legal respectiva para la evacuación de los mencionados ciudadanos no se hicieron presentes los mismos tal como se evidencia a los folios 117, 118, 119 y 120 respectivamente del presente expediente, motivo por el cual se declararon desiertos, en consecuencia no se le dan valor probatorio, debido a que no fueron evacuados, y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba identificada DE LOS EXPERTOS; promovió la Nº 1, mediante la cual solicitó oficiar al Colegio de Ingenieros del Estado Delta Amacuro, a fin de que envíe una terna de sus agremiados para que este Tribunal seleccione un encargado de realizar medidas, linderos y ubicación de la bienhechuría; este oficio fue emitido siendo el Nº 0243-2024 en fecha 15/07/2024, y fue debidamente entregado en el Colegio de Ingenieros del Estado Delta Amacuro y consignado mediante auto por el Alguacil Titular de este Juzgado al presente expediente, pero no se obtuvo respuesta alguna del mismo, en consecuencia no se le dan valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba promovida como la Nº 2, mediante la cual solicitó oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), a fin de que nombre un experto Grafotécnico, para que realice los respectivos análisis en el documento y firma del Título Supletorio (Expediente Nº 5.649-2022), Ficha Catastral de fecha 05/06/2022, Ficha Catastral de fecha 03/06/2022 de la firma de la ciudadana NEULIS GABRIELA SIFONTES NAVARRO plenamente identificada en autos, y Croquis de Ubicación de la bienhechuría para que se identifique plenamente a quien pertenece el número de cédula de identidad V-10.021.354; este oficio fue emitido siendo el Nº 0244-2024 en fecha 15/07/2024, y fue debidamente entregado en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) y consignado mediante auto por el Alguacil Titular de este Juzgado al presente expediente, pero no se obtuvo respuesta alguna del mismo, en consecuencia no se le dan valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En el escrito de pruebas de la parte demandada que cursa al folio noventa y tres (93) del presente expediente, se describen y valoran a continuación:
PRIMERO: Promovió y hace valer el documento cursante al folio (95) en donde reposa venta privada de Bienhechuría, evacuado por ante este Juzgado en fecha 19 de Junio del 2024, este Juzgador una vez revisada esta prueba, constata que el mismo se basa en las bienhechurías (TROJA DE MADERA) con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON DIEZ METROS CUADRADOS (159,10 MTS2), que se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Propiedad que es o fue de Jesús Pino, SUR: Propiedad que es o fue de Paula Navarro, ESTE: Comunidad de Boromajanoko y OESTE: Caño Manamo, y que alega la parte demandada que es la demostración de la venta perfecta realizada a su defendida, no se le concede valor probatorio, puesto que el contenido de la misma no cumple con todos los requisitos de ley. Así se establece.
SEGUNDO: Promovió y hace valer el documento cursante al folio (96) en donde reposa autorización especial otorgada por el ciudadano DOUGLAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.919, a la ciudadana NEULIS GABRIELA SIFONTES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.581.337, y alega la parte demandada que la misma en cuanto a derecho se refiere para efectuar cualquier acto relacionado con la ficha catastral vinculada a las bienhechurías de la demanda; debido a que dicha autorización aquí mencionada se desprende que no cumplió con todos los requisitos de ley y no se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
TERCERO: Promovió y hace valer la planilla de inscripción catastral Nº AMP-003-2022, de fecha 03 de Junio de 2022, la cual presenta en copia simple, alegando la parte demandada que consignará el original respectivo en la fase de evacuación de pruebas a fin de demostrar la legalidad de la misma. Visto que no presento la original de la mencionada ficha catastral que demuestra legalidad de la misma, no se le da valor probatorio por las razones antes expuestas. Así se establece.
CUARTO: Promovió y hace valer el Titulo Supletorio signado con el Nº 5649-2022, otorgado a la ciudadana NEULIS GABRIELA SIFONTES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.581.337, otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, donde alega la parte demandada que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y que consignará el original respectivo en la fase de evacuación de pruebas a fin de demostrar la legalidad del misma; visto que la actora no realizó la consignación del Titulo Supletorio a fin de verificar lo alegado, no se le da valor probatorio por las razones antes expuestas. Así se establece.
QUINTO: En relación a la quinta prueba, la parte demandada expresó que se reserva el derecho de repreguntar, impugnar y tachar los testigos que promueva la contraparte; dicho pedimento le fue negado por cuanto el lapso para impugnar y tachar está culminado, y el derecho de intervenir y repreguntar es propio de la parte en cualquier acto probatorio. Así se establece.
Siendo analizadas y valoradas todas las pruebas, se evidencia que la parte actora, no demostró, la ocurrencia o existencia de los vicios mencionados ut-supra, en el otorgamiento del título supletorio que está a nombre de la demandada del cual se pretende su nulidad. El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio de que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental de prueba que garantice la propiedad sobre terreno, ni produce cosa juzgada. En base a ello se expresa que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales y por ello no pueden ser considerados como titulo de adquisición de este tipo de bienes.
Ratificando la precedente sentencia, de fecha 17 de octubre de 2017, expediente AP11-V-2017-001124, caso: Edmundo Guada, contra Nancy Rosa Lozano, estableció:
“…En primer término, es menester señalar que el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. Esta institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres o el orden público…”
“…El Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no produce cosa juzgada; sin embargo, ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función social. Se trata de un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado. Dicha presunción de conocimiento tiene efectos a partir de su registro. Lo anterior no quiere decir, que tal documental sea suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que éste no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, a pesar de que esté protocolizado. Ello no le hace perder su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio por sí sólo…”
Se observa que la parte actora no abordo el titulo supletorio por defecto en el otorgamiento, equivocando la vía, arrojando el titulo cierta certeza y que no puede ser vinculante para los terceros, siendo un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado, dicha presunción tiene efecto a partir de su registro.
Según la sentencia del 23 de octubre de 2001 de la Sala Constitucional y reiterada en otra del 6/11/2003, se estableció:
“…censuró a los jueces de instancia que tramitaron un juicio de nulidad de un título supletorio señalando que ellos no requieren impugnación ya que quien se (sic) pudiere verse afectado por la declaración judicial que contiene, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que los títulos pudieran producir contra ellos…”
Este Juzgador considera que los títulos supletorios no requieren de impugnación, puesto que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para agotar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos y que la nulidad de título supletorio procede cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la Ley para su otorgamiento, tales formalidades son: 1) que no se decrete por el Tribunal competente. 2) que los testigos se contradigan en las declaraciones realizadas en el titulo o que los mismos tengan impedimento para declarar. 3) Que el titulo adolezca de la coletilla sin perjuicio de terceros de igual y mejor derecho. Es por ello que este Tribunal le da pleno valor al título supletorio al cual se le pretendía declarar su nulidad, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 506, 508, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Documento Público de Titulo Supletorio intentado por el ciudadano SERGIO JAVIER RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.951.823, domiciliado en calle la Paz, Casa S/N, de la Parroquia Pedernales, en el Municipio Pedernales del estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistido por el Abogado ARGENIS MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.434, contra la ciudadana NEULIS GABRIELA SIFONTES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.581.337, domiciliada en la calle la marina al final casa S/N de la comunidad de Pedernales, Parroquia Pedernales, Municipio Pedernales, estado Bolivariano Delta Amacuro, asistida por la Abogada NIEVES DEL VALLE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.582, en su carácter de Defensora Ad-Litem, respectivamente. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con la sentencia número 243 de fecha 9 de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web deltaamacuro.scc.gob.ve Déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). AÑOS: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio
LORELVIS ENRIQUE SILVA.
La Secretaria
MIRIANGEL MARGARITA SUAREZ ARZOLAY
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m, constante de ( ) folios. Conste.
Secretaria.
LES/MMSA
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