REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO
Jurisdicción Agraria
Sentencia Definitiva
Expediente N° 0205-2025
ANTECEDENTES
En fecha 29 de Julio del año 2025, se recibió por ante Secretaria de este Tribunal, libelo de demanda constante de tres (03) folios útiles con siete (07) anexos, contentivo de Acción de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de la Actividad Agraria, interpuesta por el ciudadano Ramón Silva, titular de la cedula de identidad Nº V-8.953.428, domiciliado en el Sector Guasina, vía el Vertedero, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente representado por el abogado Henry Hernández, Defensor Público Segundo Agrario, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.894, contra el ciudadano José Rafael Mendoza; quien al efecto expuso:
“(…) ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en materia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mi Defendido ya Identificado, poseen un terreno de manera individual que han venido ocupando en forma pacífica e ininterrumpida, publica e invariable, terreno propiedad de ejidos municipales y posee documento de declaratoria de permanencia, ubicado en el sector Guasina, vía el vertedero, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, ha sido productor por más de 5 años en el referido fundo donde tiene una producción de árboles frutales, yuca dulce, granos, plátano topocho, maíz, ocumo blanco topocho, etc (…)
La cual se ha visto afectada por la situación de conflicto con el ciudadano José Rafael Mendoza, siendo que en fecha 15 de mayo de 2025, se introdujeron unos semovientes (bufalinos) en la unidad productiva de mi defendido causando destrozos a los cultivos de plátano, coco y caña de azúcar (…)
Pero, es el caso Ciudadano Juez, que mi Defendido ha sido víctima en su unidad productiva por ciudadano José Rafael Mendoza; civilmente hábil, y con domicilio procesal en el Sector Guasina, vía el Vertedero, Parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, este ciudadano se ha dedicado a dañar los cultivos que fomenta mi defendido, ha causado daños a los cultivos y plantaciones que le han impedido a mi defendido proseguir con la actividad agroalimentaria, en el sentido de impedirle el sembrar y cosechar los rubros que tiene en el mismo (…)”
Por auto de fecha 29 de Julio del año 2025, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. -
En fecha 12/11/2025, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación debidamente recibida y firmada por la parte demandada.
Al folio dieciséis (16) corre inserta nota de secretaria, dejando constancia que venció el lapso de para dar contestación a la demanda.
El día 02/12/2025, mediante nota de secretaria se dejó expresa constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE JUZGADO POR LA PARTE DEMANDANTE
• Copia Simple del Título de Garantía de Permanencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “A”.
• Copia Simple de Inspección Técnica realizada en fecha 15/05/2025, marcada con la letra “B”
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Arguye la parte actora que es poseedora por más de 05 años de unas de manera pública, pacifica ininterrumpida e invariable una parcela de terreno ubicada en el Sector Guasina, vía el Vertedero, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro, la cual se denomina “Fundo Mi Bendición”.
Que en la mencionada unidad productiva se desarrolla actividades agroalimentaria, de siembra de distintos rubros como yuca dulce, granos, musáceas, ocumo blanco, coco y árboles frutales.
Alego la parte demandante que desde el 15 de mayo del 2025, se introdujeron unos semovientes de la parte demandada en la unidad productiva y causaron destrozos a los cultivos.
El Tribunal estando dentro del término legal para sentenciar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Que en el acto de contestación de la demanda, no compareció la parte demandada ciudadano José Rafael Mendoza, ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda oportunamente.-
Que en el lapso de promoción de pruebas no compareció la parte demandada a promover pruebas algunas en su debida oportunidad.
Concluida la sustanciación del presente procedimiento, pasa este Tribunal a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el Artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar atendiendo a la confesión de la parte demandado de autos, lo cual hace en los siguientes términos:
Considera oportuno este jurisdicente traer a los autos lo dispuesto en el mencionado artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual es del tenor siguiente:
“(…) Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto de que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento (…)”
Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”.-
Establecido lo anterior, observa este juzgador que los efectos de la omisión de no contestar oportunamente la demanda serán similares a los previstos en el Código de Procedimiento Civil, pues se invertirá la carga de la prueba; en todo caso para que el demandado pueda ser considerado confeso, es necesario que se den dos condiciones adicionales:
• Que el demandado no haya probado nada que le sea favorable, y que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
• En este caso se abrirá de pleno derecho, sin necesidad de auto expreso, una articulación probatoria de cinco días para que el demandado promueva las pruebas que considere adecuadas, absteniéndose el juez de fijar la audiencia.
• Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, le da la oportunidad de que el demandado promueva las pruebas pertinentes en el lapso de cinco (5) días vencido el lapso de contestación.-
De las disposiciones transcritas contenidas en los artículos 211 y 362 se evidencia, que para considerar confeso a la demandada de autos, es necesario que se cumplan tres (3) requisitos, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda.
2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En tal sentido, este sentenciador, pasa a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los requisitos señalados.-
En lo que respecta el demandado no haya contestado la demanda, se observa de la revisión de las actas que conforma el presente proceso, que en fecha 12 de Noviembre de 2025, el Alguacil de este Juzgado, citó a el demandado de auto, tal como consta de la consignación realizada por el Alguacil de este despacho, que corre inserta al folio catorce (14) de la presente causa; transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su citación tal como lo establece el artículo 200 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual venció en fecha 21-11-2025, con el cual no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda de manera oportuna. - Y Así se decide.-
Cabe destacar, que el demandado, no dio contestación a la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de probar lo que alegó el demandante en su libelo de demanda.-
Este supuesto de hecho, permite que si en el proceso nadie probara, es decir, que el actor no probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella. Así se establece.-
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del artículo 211, priva sobre las normas generales como las del Artículo 1.354 del Código Civil o la del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio, la parte demandada no promovió pruebas, establecido lo anterior como no hubo actividad probatoria por la parte demandada, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a considerar el segundo requisito, por lo que seguidamente pasa a analizar el tercer requisito exigido, esto es, si la petición de la parte actora en este proceso no es contraria a derecho.-
No cabe la menor duda que una pretensión es contraria a derecho cuando no existe acción, es decir, cuando la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, o cuando la pretensión es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna norma expresa en la ley, en el caso bajo estudio se trata de ACCION DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.; en virtud de lo cual no siendo la acción propuesta prohibida por la ley, sino amparada por ella, observa este juzgador, que se ha cumplido con el último de los requisitos.- Y Así se decide.-
Al respecto la Indemnización por Daños y Perjuicios que se demanda en la presente causa; considera importante este Juzgado Agrario, analizar de manera preliminar la noción de la responsabilidad civil extracontractual, debiendo expresar que es necesario que exista un hecho ilícito, luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez, tener un carácter cierto y un carácter personal, y finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa-efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado. Esta relación de causalidad puede además romperse en circunstancias exoneratorias, tales como: la falta de la víctima, la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de un tercero.
El estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil extracontractual; y al efecto, usualmente, siempre se han distinguido tres elementos: El Daño, La Culpa y la relación de Causalidad, entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
El Daño es un elemento esencial, para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, debiendo ser actual y cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente, y ese daño debe lesionar interés legítimo, es decir, el .protegido, tutelado o amparado por el derecho; asimismo se requiere que el daño provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona. En relación al daño, es preciso referir criterio de la Sala Político Administrativa:
Con relación a los daños materiales, debe señalarse que éstos están constituidos por perjuicios de tipo patrimonial, que la doctrina comúnmente divide en ⅚ emergente y lucro cesante, referidos bien a la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor (daño emergente), o a la utilidad que se le hubiere privado (lucro cesante). Tales daños, cualquiera sea su tipo, deben ser probados, señalándose expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no pudiendo el Juez presumirlos.
Del criterio expuesto, se entiende que el daño material puede consistir en daño emergente o lucro cesante, lo cuales deben quedar plenamente demostrados, atendiendo a los principios de la prueba judicial, referidos a carga de la prueba y necesidad de la prueba.
Respecto a la culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, destacándose como sus elementos esenciales la ilicitud y la imputabilidad; sin embargo en el presente caso, alega el actor que unos animales propiedad del demandado fueron los que ocasionaron el daño, por lo tanto, en el caso de autos, no hay al elemento de la culpa, sino de una responsabilidad civil objetiva, y en este sentido la Sala Constitucional ha expresado:
Así las cosas, aprecia esta Sala que la referida norma consagra un principio que la doctrina ha denominado responsabilidad civil objetiva, conforme al cual basta que el daño se haya causado para que exista la obligación de ser reparado indistintamente de la actuación culposa del agente.
En consecuencia, el daño que se demande conforme al artículo 1.185 del Código Civil, incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella. Es decir, responsabilidad civil de una situación eminentemente patrimonial, que persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación que deberá cumplir el causante de ese daño;a menos que pruebe que los daños se debió a causa propia de la víctima, o de un tercero o por hecho fortuito.
Que en este orden de ideas señalan que los tipos de responsabilidad civil reconocidos por la doctrina son dos: la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extra contractual, que comprende el régimen de reparación de aquellas obligaciones que tienen su fuente de origen distintas, a las del contrato, tales como: el enriquecimiento sin causa; pago de lo indebido; la gestión de negocios; el abuso de derecho; la manifestación unilateral de la voluntad y el hecho ilícito, que es precisamente el del caso que nos ocupa, consagrado en nuestra legislación civil, en el artículo 1185 del Código Civil.
En Derecho Civil, se responde del año que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debían haber ejercido vigilancia.
Que respecto al hecho ilícito Emilio Calvo Baca (2004); en sus comentarios al Código Civil ha establecido lo siguiente:
“Hecho ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: Ilegitimo, ilegal, de licitu, participio pasado de liceo est, o limitumest: verbo instrativo e impersonal; es lícito, está permitido, se puede, y de la partícula privativa in… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido… La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido) por la dogmática, (de un acto perjudicial que provoca el repudio de la indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica), son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”.
Y respecto a la relación de Causalidad, se refiere a esa relación existente entre la responsabilidad del agente y el daño causado.
En los procesos por reparación de daños materiales o morales, la víctima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; sin la demostración de éstos elementos, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, con probar la realidad del daño y establecer la relación entre el daño y la responsabilidad del agente, que están vinculados entre sí por una relación de Causa-efecto; todo ello, bajo la normativa de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que imponen al actor por el tipo de alegato, el Omnus Probandi o carga de la prueba.
Ahora bien, en el caso de autos esta Instancia Agraria, observa:
En razón del Peritaje en materia agraria de la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial, División de Análisis de Actuaciones Judicial y Administrativa de Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro de fecha 15/05/2025, suscrito por el Analista Profesional III Jesús Gómez, titular de la cedula de Identidad Nº V-15336301, practicada y consignada quedó demostrado que el daño total ocasionado por los semoviente (bufalino) del ciudadano José Rafael Mendoza, hecho narrado por el actor, lo que a criterio de quien aquí decide que demostrado el daño económico causado. Así se Decide.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que integran la presente causa y de las pruebas presentadas por la parte accionante en el presente juicio, considera que de las pruebas existentes en autos debidamente, quedo demostrado, conforme al principio de la unidad de la prueba, copia de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 1011356025RAT0004423 aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en reunión ORD 1602-25 de fecha 06/03/2025, Peritaje en materia agraria, realizado por la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial, División de Análisis de Actuaciones Judicial y Administrativa de Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, de fecha 15/05/2025, suscrito por el Analista profesional III Ingeniero Jesús Gómez y de acuerdo al capítulo II de esta sentencia se observa y determina que el demandado de autos, ciudadano José Rafael Mendoza, es el responsable del daño ocasionado por los semoviente (bufalino) a los cultivos del actor, los cuales se comprobó mediante peritaje en materia agraria, realizado por la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial, División de Análisis de Actuaciones Judicial y Administrativa de Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro (Folio 06 al 10 Pieza Nº 01), que señaló la cantidad de seiscientos cuarenta y uno dólares americanos ($641,00).-
En corolario de lo expuesto, este Sentenciador Agrario, considera plenamente demostrado la pretensión de daños y perjuicios intentada por el ciudadano Ramón Silva, titular de la cedula de identidad Nº V-8953428, y en consecuencia resulta procedente la declaratoria con lugar de la presente demanda. Y así debe ser establecido en el dispositivo de esta decisión
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta del demandado, ciudadano José Rafael Mendoza al constituirse la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso ordinario agrario a tenor de lo previsto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIONES DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA interpuesta por el ciudadano RAMON SILVA, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA, en consecuencia, se condena al demandado al pago de seiscientos cuarenta y uno dólares americanos ($ 641,00) a la tasa del Banco central de Venezuela. Así se establece.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Reinaldo Vásquez Gómez.
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo Morales Vidal.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo Morales Vidal.-
Exp. Nº 0205-2025
RVG/OMV/zd
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