REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO
Tucupita, Veintisiete (27) de Enero del Año 2025
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS. -
DEMANDANTES: Richard Primitivo Cedeño Espinoza, Maryoli Del Valle Cedeño Espinoza y Darcys Marbelys Cedeño Espinoza, titulares de las cédulas de identidad N° V-9862740, V- 9863012 y V-11214004 respectivamente, domiciliados en la Comunidad de Paloma, Troncal 15, C/S, Sector la Manga, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado Eduardo Eliseo Lathan Marin, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.953.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.299.
DEMANDADA: Mariana Mariela Urrieta, titular de la cedula de identidad N° V-18386007, domiciliada en la Comunidad de la Manga, Primera Calle C/S, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: José Gregorio Acosta Moreno y Argenis José Amares Lares, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.546.564 y V-8.950.384, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.081 y 82.206 respectivamente.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria en materia Agraria
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N. º 0169-2023
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce del presente expediente, con motivo de la Demanda de Acción Reivindicatoria en Materia Agraria, interpuesta por los ciudadanos RICHARD PRIMITIVO CEDEÑO ESPINOZA, MARYOLI DEL VALLE CEDEÑO ESPINOZA Y DARCYS MARBELYS CEDEÑO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N.º V- 9.862.740, V- 9.863.012 y V- 11.214.004, domiciliados en la Comunidad de Paloma, Troncal 15, C/S, Sector la Manga, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, representados respectivamente por el ciudadano LATHAN MARIN EDUARDO ELISEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. ° V.- 8.953.325, abogado de libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N. ° 186.299, en contra de la ciudadana MARIANA MARIELA URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 18.386.007, domiciliado en la Comunidad de la Manga, Primera Calle C/S, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
Primera Pieza
Mediante auto de fecha 17/04/2023, se admitió la demanda por Acción Reivindicatoria en Materia Agraria y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Mariana Mariela Urrieta, con el objeto de que de contestación a la misma. (Folio 70).
En fecha 25/04/2023, los ciudadanos Richard Primitivo Cedeño Espinoza, Maryoli Del Valle Cedeño Espinoza y Darcys Marbelys Cedeño Espinoza otorgaron Poder Apud-Acta al profesional del derecho Lathan Marín Eduardo Eliseo. (Folio 71)
El 03/05/2023, el Alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Mariana Mariela Urrieta. (Folio 72)
En fecha 10/05/2023, se recibió por ante la secretaria escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana Marina Mariela Urrieta, debidamente asistida por el abogado de libre ejercicio José Gregorio Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.081, constante de veintitrés (23) folios útiles y ocho (08) anexos. (Folios 73 al 103).
Mediante auto de fecha 15/05/2023, se fijó día hora que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. (Folio 105)
En fecha 19/05/2023, se llevó a efectos la audiencia preliminar en la presente causa. (Folio 106 al 108)
Cursa al folio 109, auto mediante el cual se fijaron los límites de la controversia. De seguidas, consta desde el folio ciento diez (110) al ciento noventa (190), en fecha 30/05/2023; escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado de la parte demandante, el abogado Lathan Marín Eduardo Eliseo.
Inserto desde folio ciento noventa y uno (191) al doscientos ocho (208), en fecha treinta de mayo del Año 2023; escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, Mariana Mariela Urrieta, asistida por el abogado de libre ejercicio José Gregorio Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.081.
Riela al folio doscientos diez (210), en fecha treinta (30) de Mayo de 2.023; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó cerrar la presente pieza y formar una nueva.
Segunda Pieza
En fecha treinta (30) de Mayo de 2.023, inserto al folio uno (01); este Tribunal, dictó auto mediante el cual, dejo constancia que se abrió la presente pieza. De seguida, consta al folio dos (02) al tres (03), en fecha treinta (31) de Mayo de 2.023; auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
Inserto al folio seis (06) al folio siete (07), en fecha 06/06/2023 poder apud-acta conferido por la ciudadana Mariana Mariela Urrieta, a los abogados en ejercicio José Gregorio Acosta Moreno y Argenis José Amares Lares, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 88.081 y 82.206 respectivamente.
Riela al cincuenta y siete (57) al catorce (60), en fecha treinta (30) de Junio de 2.023; este Tribunal levantó actas de inspecciones judiciales promovida por la parte actora. Seguidamente, inserto al sesenta y uno (61), en fecha siete (07) de Julio de 2.023; auto mediante el cual este Juzgado declara desierto la Inspección Judicial y Experticia promovida por la parte demandada.
Cursa al folio sesenta y dos, en fecha siete (07) de julio de 2.023; diligencia del apoderado de la parte demandada, abogado José Acosta, mediante el cual solicito día y hora para evacuar la Inspección Judicial y Experticia. En misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó el traslado y constitución al séptimo día de despacho siguiente a las (08:00 am), se libraron los correspondientes oficios al INTi, MPPAPT; INSAI y CPNB.-
Inserto al folio sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67), en fecha once (11) de Julio de 2.023; diligencia del alguacil mediante la cual consignó los recibidos de los oficios librados N° 0220-2023, 0221-2023, 0222-2023 y 0223-2023.
Cursante al folio setenta (68), en fecha veinte (20) de Julio de 2.023; este Tribunal levantó mediante el cual difirió el traslado y constitución del Tribunal para el séptimo día de despacho siguiente a las (08:00 am), se libraron los correspondiente oficios al INTi, MPPAPT; INSAI y CPNB.-
Inserto al folio sesenta y nueve (69), en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.023; diligencia del apoderado de la parte demandada, abogado José Gregorio Acosta Moreno, mediante la cual solicito el diferimiento para la evacuación de las pruebas de Inspección Judicial y Experticia por cuanto se celebra el Aniversario de Municipio Tucupita. En misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó la evacuación de dichos medios probatorios para el segundo día de despacho siguiente a las (10:00 am), se libraron los correspondientes oficios al INTi, MPPAPT; INSAI y CPNB.-
Cursante al folio setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74), en fecha primero (01) de Agosto de 2.023; diligencia del alguacil mediante la cual consignó los recibidos de los oficios librados N° 0247-2023, 0248-2023, 0249-2023 y 0250-2023. Seguidamente, riela al folio setenta y cinco (75), auto mediante el cual el Tribunal declaro desierto la evacuación de los medios probatorios de Experticia e Inspección Judicial por incomparecencia de las partes.-
Riela al folio ciento ocho (108), en fecha once (11) de Enero de 202.4, diligencia del apoderado de la parte demandante, abogado Eduardo Eliseo Lathan, mediante la cual solicita con la continuación de la evacuación de las pruebas en la presente causa. Seguidamente, cursa al folio ciento nueve (109), en fecha 05/02/2024, diligencia suscrita por el abogado Lathan Marín Eduardo Eliseo, mediante el cual ratifico la diligencia de fecha 11/01/2024.-
En fecha ocho (08) de Febrero de 2.024, inserto al folio ciento diez (110), este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó día y hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia probatoria. De seguida, riela al folio ciento once (111), en fecha 26/02/2024, el Tribunal levantó acta mediante el cual suspendió la audiencia oral y publicas de pruebas por un lapso de cinco días de despacho, a petición de las partes por cuanto las mismas plantearon al tribunal de buscar una vía de conciliación y un posible acuerdo en la presente causa.
Inserto al folio ciento doce (112) al ciento veintiuno (121), en fecha cinco (05) de Marzo de 202.4, este Tribunal levantó acta de audiencia probatoria, prolongando su celebración por el cumulo de pruebas pendiente por evacuar. De seguida, cursa al folio ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125), en fecha 07/03/2024, Acta de continuación de la audiencia oral y publica de pruebas, la cual se prolongó.
Cursante al folio ciento treinta (130) en fecha 02/05/2024, el Tribunal levantó Acta mediante el cual suspendió la continuación de la audiencia oral y publicas de pruebas por un lapso de cinco días de despacho, a petición de las partes, a las diez de la mañana (10:00 am).-
Cursa a los folios 131 al 133, acta de audiencia oral y publica de pruebas de fecha 09/05/2024.
Inserto al folio ciento treinta y cuatro (134) en fecha catorce (14) de Mayo de 2.024; diligencia del alguacil mediante la cual consignó recibido oficio librado bajo N° 0176-2024.
Riela al folio ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y seis (146), en fecha 07/06/2024, Informe Técnico suscrito por el Geógrafo Eduardo Ocariz Funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Delta Amacuro). En misma fecha, el Tribunal mediante auto libro Oficio N° 0197-2024 dirigido a la ciudadana Mayuri Salazar, Coordinadora Regional de la ORT-Delta Amacuro, a los fines de que sirviese informar sobre lo solicitado.
Inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149) en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.024; diligencia del alguacil mediante la cual consignó recibido oficio librado bajo N° 0197-2024.
Riela al folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y uno (151), en fecha 02/08/2024, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Eduardo Eliseo Lathan, mediante el cual solicito el abocamiento del Juez en la presente causa. En misma fecha; el tribunal dictó auto mediante el cual Juez Suplente se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de la parte demandada.
Cursa al folio ciento cincuenta y dos (152), en fecha dos (02) de Julio de 202.4, comunicación ORT-009-076-2024 de fecha 25/06/2024 suscrita por la ciudadana Mayuri Salazar, Coordinadora Regional de la ORT-Delta Amacuro.
Inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154) en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.024; diligencia del alguacil mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Riela al folio ciento cincuenta y cinco (155), en fecha dieciocho de diciembre de 202.4, se levantó acta de continuación de Audiencia Oral y Publica de Pruebas, en el cual se acordó Audiencia Conciliatoria In Situ como medio alterno de resolución de conflictos.-
Cursante desde el folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y dos (162), en fecha 16/01/2025, se levantó Acta de audiencia conciliatoria in situ. En misma fecha, riela al folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cuatro (164), este tribunal dictó dispositivo del fallo.-
Síntesis de la Controversia
Alega la parte demandante por cuanto el ciudadano Feliciano Primitivo Cedeño Astudillo, quien era venezolano y titular de la cedula de identidad número V- 1.380.387, quien falleció el 15 de Julio del año 2016 y quien su residencia en la comunidad de Paloma, troncal 15, casa sin número, sector la Manga, Parroquia Antonio José de Sucre , Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, tenía el goce uso y disfrute de sus bienhechurías, y había acudido cabalmente en acudir ante la oficina Regional de Tierras (ORT) Delta Amacuro…a la legalización de sus respectivas documentaciones de su predio denominado el Atilo, y que cuenta con una extensión de terreno o superficie total de siete hectáreas de terreno (7 has) según consta de título supletorio…así también como consta en Título Definitivo Oneroso emitido del instituto agrario nacional, donde se hace constar que por medio de resolución número 125 en sesión N° 09-95, de fecha 01-03-95, se otorga dicho título a favor del ciudadano Feliciano Primitivo Cedeño Astudillo, y que consta de un lote de terreno del Asentamiento Campesino la Horqueta, las Mulas, Coporito, Sector Paloma, Troncal 15, Sector la Manga , Parroquia Antonio José de Sucre , Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro…
Qué “...desde finales del año 2021, se ha pretendido despojar parcialmente de los bienes de un acervo hereditario que data del año 2016, y que se encontraba en producción ejercida por la sucesión Feliciano Cedeño, por parte de la ciudadana Mariana Mariela Urrieta… y que comprende un área de terreno constante de dos hectáreas con dos mil doscientos cuarenta y nueve metros (2 has 2249 Mts) y constituye un potrero dividido en área para conuco…
Qué “...señalamos nuestra condición en el presente escrito, y con el carácter de terceros interesados ya que estuvimos y pretendemos seguir ejerciendo la actividad agrícola y pecuaria en nuestro predio. En este sentido queremos hacer valer, que desde el año 2021, hemos tenido una verdadera perturbación por parte de la señora Mariana Mariela Urrieta…
Alego La Parte Demandada “…Es importante señalar ciudadana juez, que la parte actora ha accionado en ejercicio de la acción real de reivindicatoria bienes hereditarios causados por el de cujus Feliciano Primitivo Cedeño, en circunstancias donde el asunto que se debate y controvierte, se funda en una obligación que clara, expresa y actualmente no es exigible como demanda… desde aproximadamente, entre mis 6 a 8 años de edad mi persona Mariana Mariela Urrieta. Aprendí las labores del campo y cría de animales, cuando ejercía las labores cotidianas de un llanero…es así como demarqué un predio agrícola que fui fomentando con esfuerzo, trabajo y dedicación, a producir agrícola y pecuaria, la misma por más de 25 años, el cual denomino parcela de terreno “La Patrona…”
Ahora bien, desde entonces he venido poseyendo de buena fe, de hecho y de derecho, como en efecto poseo de forma continua, legitima en mi nombre y a mi nombre, no interrumpida, pacifica pública no equivoca (…)
He venido trabajando el predio agrícola “la patrona” que ocupo y poseo desde hace más de 25 años, y hoy la parte actora nada tiene que reclamar, pues nunca ha ejercido labores de campo, agrícola ni pecuaria. Tan ello es así que para el momento en que acontece la muerte del De Cujus Feliciano Primitivo Cedeño, ante el principio de la comunidad de la prueba hago uso de un extracto de la declaración Sucesoral de la sucesión del De Cujus Feliciano Primitivo Cedeño, donde se consta que para el momento de la ocurrencia de su muerte , de total de 7 hectáreas de tierras que dicen los actores que poseía el difunto De Cujus Feliciano Primitivo Cedeño, solo estaban productivas una (01) hectárea y sin producir estaba para ese momento seis (6) hectáreas…
Ahora bien alega la parte demandada, que es falso he infundado que el predio el Atilo, cuente con una extensión o superficie de siete hectáreas de terrenos (7 has) según consta de Titulo Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro…
En la misma forma, que es falso e infundado que desde finales del año 2021, se ha pretendido despojar parcialmente de los bienes de un acervo hereditario que data del año 2016, que se encontraba en producción ejercida por la sucesión Feliciano Cedeño, por parte de la ciudadana Mariana Mariela Urrieta…
III
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACCIONANTE.
La ciudadana Mariana Mariela Urrieta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18386007, debidamente asistida por el profesional del derecho José Gregorio Acosta Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.081, al momento de dar contestación a la demanda, opusieron como cuestión perentoria de fondo la falta de cualidad del demandante para proponer la demanda, al indicar “…Omissis… en concordancia con lo dispuesto en los artículos 359, 360 y 361 del código de procedimiento civil, hago expresa oposición a la reivindicación que se me demanda, por lo que subsecuentemente contradigo expresamente y niego el carácter, la cualidad y la legitimación de la parte actora demandante en la presente causa y su derecho a solicitar la reivindicación inmediata de derechos supuestamente infringidos en cuanto al área de terreno reclamada, contradigo expresamente y niego las cuotas o lotes que la parte actora haya presupuesto para ser restituidas. En ese sentido, también contradigo expresamente y niego que la demanda estuviere apoyando en instrumento fehaciente que acredite la existencia de propiedad legitima de la parte actora sobre los predios o derechos que demanda la reivindicación, por cuanto se deduce de lo expresado por la parte actora en su libelo de su demanda, que los demandantes carecen de título valido que demuestren la propiedad legitima sobre derechos o predios que intenta reivindicar, ni actúan bajo poder judicial o general, ni son representantes legales de las respectiva sucesión del de Cujus Feliciano Primitivo Cedeño la forman los ciudadanos Darcys Cedeño (C.I. v-11.214.004); José Cedeño (C.I. v-14.487.194); Choong Cedeño (C.I.v-C.I. v-14.487.815); Romana Espinoza de Cedeño (C.I. v-2.258.268); Dinrin Cedeño(C.I. v-8.546.241); Hildebrando Cedeño (C.I. v-8.925.211); Telma Cedeño (C.I. v-8.927.221); Feliciano Cedeño(C.I. v-8.950.241); Nancy Cedeño (C.I. v-8.953.971); Victoria Cedeño (C.I. v-8.954.003) Franklin Cedeño (C.I. v-9.859.358); Richard Cedeño (C.I. v-9.862.740); y, Maryoli Cedeño (C.I. v-9.863.012).
De otra parte, ciudadana Juez, se constata de los hechos y documentales aportadas al presente procedimiento, que la sucesión de la De Cujus Ramona Del Carmen Espinoza de Cedeño, abierta de pleno derecho desde el mes de noviembre 2021, es propietaria del acervo hereditario que hubo tenido la sucesión del de Cujus Feliciano Primitivo Cedeño. Ello es así, por cuanto, la comunidad hereditaria se produce tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada siempre que a ellas sean llamadas varias personas, integradas así, dicha comunidad, es facultativo de sus integrantes continuar en esa situación jurídica o ponerle fin a esa indivisión. Los herederos se encuentran sometidos al régimen de indivisión hasta el término de las operaciones de partición. De allí que se afirmen que la herencia tiene una vida efímera, y la razón es que esta llamada a terminar bien con la partición de la misma o con la prescripción por el transcurso del tiempo, bien en favor de derechos o en liberación de obligaciones de uno de los miembros de la comunidad hereditaria…”
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 210 establece: “Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia del mérito”.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, debe este juzgador en primer lugar resaltar que, la defensa nominada de la falta de cualidad, en el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es una defensa perentoria o de fondo que puede invocar la parte demandada en su contestación de la demanda. Debiendo ser resuelta, a tenor de lo establecido en el artículo 210 de la mencionada Ley especial, como punto previo en la sentencia definitiva
En este sentido, estimo imperativo destacar que, en este tipo de proceso reivindicatorio, para determinar la cualidad de los intervinientes en el proceso, lo importante es establecer quién debe ser el demandante -presunto propietario- y quién demandado -presunto ocupantes-. Es decir, la cualidad, no, es más, que la relación de identidad lógica existente entre la persona del actor, a quien la ley concede la acción y contra quien se ejerce la misma. El concepto de cualidad, en el ámbito del derecho procesal, alude a quién tiene derecho por determinación de la Ley para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Así, siguiendo al autor patrio Luis Loreto Arismendi, se concierta que, para actuar en todo proceso judicial como parte, se necesita poseer la debida legitimación, no sólo con el proceso mismo, sino en relación a la causa, es decir, ser titular del derecho que se exige en el proceso (legitimación activa) y ser la persona a quien se puede exigir la pretensión o el derecho (legitimación pasiva). Así la legitimación ad causam, se refiere a la titularidad del interés o derecho jurídico “reclamado” en el proceso judicial, constituyendo un presupuesto procesal de la sentencia, que se muestra indispensable para obtener sentencia favorable. Humberto CUENCA, explica que la cualidad en general es “…la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Ver Humberto Cuenca. Derecho Procesal. Tomo I. Editorial De la Biblioteca. Caracas 1981. pag. 323). Entonces, la cualidad es la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa, que debe presentarse indefectiblemente en el proceso judicial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado, aún de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa), es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Las afirmaciones anteriores, sirven para realzar y diferenciar el concepto tratado frente a la noción del interés jurídico controvertido, el cual, es un elemento de fondo dilucidado al final del proceso en la sentencia definitiva, que declara fundada o no la pretensión del demandante. Con especial claridad, tal diferencia es señalada por el procesalista Arístides RENGEL –ROMBERG, en su conocido Tratado, al referir “…no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.) …”.
Las ideas expuestas conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de las partes, no se debe revisar la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe atenderse a si el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no
La cualidad, conforme al criterio del magistrado emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, número 1930, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente. Es sostenida por la jurisprudencia en forma pacífica, que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Señala la Sala Constitucional en el fallo referido:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el caso concreto, se puede observar que, tratándose de una demanda de reivindicación, la Ley le concede la acción al propietario del inmueble, es ese propietario, el señalado abstractamente por la Ley como titular de la acción reivindicatoria. Se observa del libelo, que los accionante incoa su demanda diciéndose propietarios de la cosa objeto de la demanda. Es decir, están afirmando ser la titulares de la acción, por lo que consignó; además de títulos protocolizados; documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Estado Delta Amacuro, de fecha veintinueve (29) de Mayo de 1995, bajo el número 115, folios 235 al 237, protocolo primero, segundo trimestre del año 1995; por lo que es evidente que la parte actora acciona en nombre propio y representación de los demás comuneros de la sucesión Feliciano Primitivo Cedeño Astudillo; y cimienta su pretensión en el hecho de ser propietarios predial del fundo que indica ocupa la demandada. En consecuencia, existe la afirmación por parte del accionante de la titularidad del derecho controvertido, en un proceso judicial en donde el thema decidendum, envuelve la propiedad y el despojo, como actos a los cuales la Ley atribuye efectos, razón por la cual, este Tribunal desestima la defensa propuesta por la ciudadana Mariana Mariela Urrieta debidamente asistida por el profesional del Derecho José Gregorio Acosta Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.081, sobre la falta de cualidad del demandante para proponer la demanda. Así se decide.
Dilucidada la falta de cualidad opuesta, de seguidas pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, la cual está constituida por una acción reivindicatoria, lo cual en el marco del derecho constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad
IV
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
- Pruebas Promovidas por la Parte Demandante.
Título Supletorio debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Estado Delta Amacuro, de fecha veintinueve (29) de mayo de 1995, bajo el número 115, folios 235 al 237, protocolo primero, segundo trimestre del año 1995, de fecha 1995, a favor del ciudadano Feliciano Primitivo Cedeño Astudillo (†) (folio 117 al 125 de la segunda pieza del presente expediente). A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme al artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, siendo plena prueba por cuanto el mismo constituye instrumento de la demanda teniendo este Tribunal como fidedigno su contenido, en razón de que demuestra la propiedad y posesión judicial desde aproximadamente treinta y dos (32) años del ciudadano Feliciano Primitivo Cedeño Astudillo, quien fuese titular de la cedula de identidad N° 1.380.387 (†), sobre un lote de terreno denominado “El Hatilo”, propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN) de siete hectáreas (07 ha), ubicado en el sector de Paloma Las Torres, Jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro alinderado de la siguiente manera; Norte, fundo que fue o es de Angel Moya; Sur, parcela que es o fue de Ivan Kell; Este, muro de contención construido por C.V.G; Oeste, carretera Tucupita el Cierre en el año 1995. Así se valora. -
Título Definitivo Oneroso, emitido por el Director del Instituto Agrario Nacional de fecha 01/03/95 a favor del ciudadano Feliciano Cedeño Astudillo (†) (folio 126 al 129 de la segunda pieza), por cuanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme al artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando acreditado que el Instituto Agrario Nacional le adjudicó mediante Resolución N° 125, sesión N° 09-95, de fecha 01/03/1995 a título oneroso un lote de terreno del Asentamiento Campesino LA HORQUETA LAS MULAS COPORITO, sector Paloma Las Torres con una extensión de siete hectáreas con cuarenta y ocho áreas (7,48 has), ubicado en el sector de Paloma Las Torres, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tucupita del Estado Delta Amacuro alinderado de la siguiente manera; Norte, fundo que fue o es de Angel Moya; Sur, parcela que es o fue de Ivan Kell; Este, muro de la Corporación Venezolana de Guayana; Oeste, Caño Manamo, por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo la planilla 79457 de fecha 20/03/1995, el cual demuestra plenamente la transferencia de la titularidad del inmueble por parte del Instituto Agrario Nacional al ciudadano Feliciano Primitivo Cedeño Astudillo, quien fuese titular de la cedula de identidad N° 1.380.387, hoy fallecido, gozando éste de las prerrogativas y derechos consagrados en el artículo 545 del Código Civil, el cual demuestra plenamente la transferencia de la titularidad del inmueble por parte del Instituto Agrario Nacional. Así se valora. -
Título de Adjudicación aprobado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) en reunión 185-08 de fecha 25 de Junio del año 2008, a favor del ciudadano Feliciano Primitivo Cedeño Astudillo, titular de la cédula de identidad N° V-1380387 (†) (Folios 130 al 133 de la segunda pieza), demuestra la instrumental que el fundo denominado “El Atilo”, se encuentra ubicado en el sector Paloma (La Manga), Asentamiento Campesino LA HORQUETA LAS MULAS COPORITO, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, tiene una cabida de cinco hectáreas con seis mil ciento doce metros cuadrados (5ha con 6112 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte Terreno que es o fue de Sara Gómez; Sur: Sector La Manga; Este: Muro de contención CVG y Oeste: Carretera Nacional Tucupita el Cierre, debidamente demarcado con las coordenadas UTM descritas en el mismo y plano topográfico, dicho instrumento, siendo contentivo de un documento administrativo, que se asemeja a un documento público y por cuanto dicho instrumental fue atacada por uno de los medios de impugnación, es decir, valga la redundancia, fue impugnado; es por lo que este juzgador procede hacer el respectivo análisis sobre la impugnación, la parte demandada refuta el documento al momento del acto de contestación de la demandada y su posterior ratificación en la audiencia preliminar señalando el mismo que era impertinente por cuanto no demuestra la propiedad o posesión de la parte actora, siendo tempestiva dicha impugnación de acuerdo a lo establecido en el Título V De la Jurisdicción Especial Agraria Capítulo XVIII artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es decir, lo hizo en su oportunidad procesal legal como lo establece la norma, vale decir, ya en la contestación de la demanda o en la audiencia preliminar para que la parte accionada niegue, reconozca o tache los documentos o instrumento acompañado por el demandante con su libelo y éste a su vez, si se produjo con la contestación deberá hacerlo en la audiencia preliminar o antes de la celebración de la audiencia preliminar fundadamente, en el caso bajo estudio se evidencia de la revisión de las actas procesales corre inserto desde el folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y tres (133), original de instrumento agrario impugnado consignado mediante escrito de fecha 30/05/2023, en razón de ello este juzgador considera que la impugnación propuesta por la parte demandada es improcedente por cuanto solo indicó que impugno en el acto de contestación de la demanda y alegando posteriormente su impertinencia en la audiencia preliminar, hecho que se conoce en el derecho como oposición a las pruebas, desnaturalizando de esta manera los principios del proceso agrario; por cuanto la instrumental trata de documento público administrativo y lo correspondiente es la tacha de falsedad del documento promovido por la parte del demandante en el acto de contestación de la demanda por parte del parte pasiva o antes de la realización de la audiencia preliminar o en esa misma audiencia, formalizando fundamentadamente la tacha, pudiendo el demandado o demandada insistir en hacer valer el instrumento de que se trate, presentando su contestación en dicha audiencia, todo en ocasión al principio de concentración de los actos procesales aplicable al procedimiento ordinario agrario; en razón de ello este Tribunal tiene dicho documento como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
Solicitud N° 4838-2016 contentiva de Título de Únicos y Universales Herederos, evacuado por el Tribunal de los Municipios, Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con competencia en lo contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro (Folios 137 al 164), este documento que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, tiene valor probatorio por tratarse de una copia certificada de un documento público, por ser un acto emanado de un Juez en cumplimiento de sus funciones, y al no haber sido tachado, se tiene como reconocido por la parte accionada en el escrito de contestación de Demanda, Capítulo II DE LOS HECHOS QUE ADMITO COMO CIERTO, particular segundo, del cual se desprende la existencia de Único y Universales herederos del ciudadano Feliciano Primitivo Cedeño, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1380387, a los ciudadanos Hiderbrando Bladimir Cedeño Espinoza, Telma Adelaida Cedeño Espinoza, Victoria del Carmen Cedeño Espinoza, Maryoli del Valle Cedeño Espinoza, Darcys Marbelys Cedeño Espinoza, José Gregorio Cedeño Espinoza, Choong Way Cedeño Espinoza, Dinkin Adenaguer Cedeño Espinoza, Feliciano Rafael Cedeño Espinoza, Nancy Catalina Cedeño Espinoza, Franklin Ramón Cedeño Espinoza y Ramona del Carmen Espinoza de Cedeño, titulares de la Cedula de Identidad N° V-8925211, V-8927221, V-8954003, V-9862740, V-9863012, V-11214004, V-14487194, V-14487815, V-8546241, V-8950241, V-8953971, V-9859358 y V2.258268 respectivamente. Así se decide. -
Sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, de fecha 20/09/2023. (Folios 165 al 177 de la primera pieza). En relación a tal documental se observa que la misma no es un medio de prueba que pueda ser objeto de valoración por quien aquí decide, sino que forma parte del universo legal que debe ser conocido por el Juez, razón por la cual no hay contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento por cuanto es copia de un instrumento público o expedido por un funcionario público, de la misma se desprende elementos de convicción que contribuyeron al Tribunal de Alzada en el conocimiento de recurso de apelación en el expediente N.º 0147-2022, contentivo de solicitud de Medida Oficiosa presentado por la ciudadana Mariana Mariela Urrieta contra los ciudadanos Richard Primitivo Cedeño Espinoza , Maryoli Del Valle Cedeño Espinoza, Victoria Del Carmen Cedeño Espinoza y Darcys Marbelys Cedeño Espinoza, dilucidar la resolución sobre el lote de terreno objeto de discusión de la presente acción reivindicatoria, de la cual se observa que la demandada de autos es poseedora de un área de terreno como fuente histórica de biodiversidad debidamente delimitada y se pudo evidenciar que la área denominada potrero pertenece a la parte actora y las cuales son objeto de este litigio, y ASÍ SE DECLARA,-
Inspección Técnica Criminalística del Órgano Policial Integrado por el funcionario policial CPEDA, Celis Víctor, en su carácter de Técnico Adscrito al Servicio de Investigación Penal Bolivariana del Estado Delta Amacuro N° SIP-10-INSP-0002-202, de fecha 17/03/2022 (folio 55 al 58), al ser un documento emanado de la misma parte promovente, este Juzgador no le otorga valor probatorio por ser un documento impugnado y emanados de terceros ajenos en el juicio, que no fueron ratificados conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Declaración Definitiva Impuesto sobre sucesiones Sucesoral N° 1790005327 de fecha 30/01/2017, (folio 179 al 180 de la segunda pieza), Este Juzgador le da valor de documento público administrativo, el cual prueba el pago de las obligaciones tributarias causadas con ocasión del fallecimiento del ciudadano Feliciano Primitivo Cedeño (†), de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Informe de Inspección de fecha 23/03/2023 suscrito por la ciudadana Deylismar Guerra, funcionaria adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) (folio 188 al 190 de la segunda pieza), vista la exposición de la técnico de campo adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra (MPPAPT) como auxiliar de justicia en la Inspección Judicial evacuada en el Expediente N° 0147-2022 y por cuanto el mismo fue ratificado en contenido y firma en el Acta del 09/05/2024, por la auxiliar de justicia, el Tribunal de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicha instrumental emana por un persona revestida de funcionario público y que fue expedido sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE ESTABLECE. -
Carta Registro, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), numero 101135632008RAT11224, a favor del ciudadano Feliciano Primitivo Cedeño, de Fecha 25/06/2008. (folio 134 al 135 de la segunda pieza), demuestra la instrumental que el fundo denominado “El Atilo”, se encuentra ubicado en el sector Paloma (La Manga), Asentamiento Campesino LA HORQUETA LAS MULAS COPORITO, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, tiene una cabida de cinco hectáreas con seis mil ciento doce metros cuadrados (5ha con 6112 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte Terreno que es o fue de Sara Gómez; Sur: Sector La Manga; Este: Muro de contención CVG y Oeste: Carretera Nacional Tucupita el Cierre, debidamente demarcado con las coordenadas UTM descritas en el mismo y plano topográfico, dicho instrumento, siendo contentivo de un documento administrativo, que se asemeja a un documento público y por cuanto dicho instrumental no fue tachada ni impugnada este Tribunal tiene dicho documento como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
Copia certificada del Acta de Defunción N° 180, de fecha 19 de Julio de 2016, del ciudadano Feliciano Primitivo Cedeño Astudillo (†), emanada del Consejo Nacional Electoral (folios 32 y 142). Este Juzgador le da valor de documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto demuestra el fallecimiento del mencionado ciudadano, acaecido el 15 de Julio de 2016, fecha señalada por la parte demandante en su libelo de demanda y del acta de defunción anexa en copia certificada en la Solicitud N° 4838-2016 cursante desde el folio 137 al 164 de primera pieza del expediente.-
Croquis del área en conflicto de fecha (folio 62 de la primera pieza 133 de la primera pieza), este Juzgado observa que se trata de un plano geoespacial, relativo al lote de terreno objeto de conflicto emitido en su oportunidad por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, asimismo, se evidencia de la lectura exhaustiva del medio de prueba que constata cual es la extensión del predio in examine, al ser impugnada por la contraparte, no se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Memorias fotográfica del potrero y Conuco, tomadas de un teléfono Redmi A 1 Light Blue (Folio 66 al 68), en relación a la valoración de las impresiones fotografías insertas a los autos, el promovente debió, demostrar la identidad y credibilidad de la prueba por cuanto es de naturaleza meramente representativa, aspecto que debió probar a través de testigos, documentos y cualquier prueba que permita conocer la circunstancia de lugar, tiempo, participante, entre otros, de las imágenes que promovió.
En este orden de ideas, y siguiendo las enseñanzas de Hernando Devis Echandia, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, al efecto observa: que no consta a los autos confesión alguna por la parte contraria al promovente respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del proceso de impresión; así como, tampoco ha promovido el examen de los dispositivos de almacenamiento (CD, DVD, pen drive, discos duros, memorias, etc.) por peritos. Consecuencia de lo explicado quien en este acto decide, desecha del proceso a las fotografías en referencia y no se consideran fidedignas por cuanto fueron impugnadas por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Pruebas promovidas por la parte Demandada
Capítulo III De los Medios de Pruebas, de los medios de Prueba Documental
• Primero: Constancia de Ocupación de la Tierra de fecha 26/04/2023, a favor de la ciudadana Mariana Mariela Urrieta, emitida por el Consejo Comunal la Manga Jokoji, Parroquia Antonio José de Sucre Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro (Folio 101)
• Segundo: Constancia de Ubicación de fecha 25/04/2023 a favor de la ciudadana Mariana Mariela Urrieta, emitida por el consejo Comunal la Manga Jokoji, Parroquia Antonio José Sucre, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro (Folio 102)
• Tercero: Carta Aval Agraria de fecha 10/04/2023, a favor de la ciudadana Mariana Mariela Urrieta, emitida por el Consejo Comunal la Manga Jokoji, Parroquia Antonio José de Sucre Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro (Folio 103)
En relación a las prueba promovidas en el particular primero, segundo y tercero, este Juzgado observa, que fueron consignados al expediente en originales, que las mismas se tratan de documentos emanados de terceros que han ser ratificados tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las cuales, si bien no fueron impugnadas por la parte demandante no es menos cierto que las mismas fueron ratificadas en su debida oportunidad procesal correspondiente ejerciendo ambas partes el control de la prueba; es decir, las partes ejercieron el derecho de pregunta y repregunta a los firmantes, a criterio de quien aquí decide, no pueden ser apreciadas por este Tribunal, ya que de las mismas no se desprende elementos de convicción que contribuyan a dilucidar el asunto debatido en la presente causa; en consecuencia, tanto las instrumentales en examen así como las declaraciones rendidas se desechan. ASÍ SE DECLARA.
Copia simple de la Declaración Definitiva, Impuestos Sobre Sucesión, forma DS-99032, N° 1790005327 de fecha 30-01-2017. (Folio 96 al 98), este Tribunal le da valor de documento público administrativo, el cual prueba el acervo hereditario declarado con ocasión del fallecimiento del ciudadano Feliciano Primitivo Cedeño Astudillo (†), de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y siguientes de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Copia simple del expediente N° 0147-2022 de la nomenclatura interna de este Tribunal Agrario y Sentencia de fecha 18/05/2022. (Folio 67 al 68), Al respecto, si bien las copias simples presentadas no fueron objeto de impugnación, esta Tribunal le da valor probatorio, por cuanto los hechos contenidos en el expediente guardan relación con los controvertidos en la presente causa, por tratarse de la solicitud de Medida Oficiosa en el cual se determinó el área de posesión y producción de la hoy demandada Mariana Mariela Urrieta, plenamente identificada en autos, quien desarrolla una actividad agraria en modalidad de fuente histórica de biodiversidad, producción porcina, avícola, así como, el resguardo del ganado destinado a la ceba, el cual es traslado a los potreros comunales de la Comunidad de Manga, Parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro del Asentamiento Campesino LA HORQUETA LAS MULAS COPORITO, Así se establece.-
.Copia simple de croquis de la parcela de terreno denominada “ La Patrona”, emitido por el Instituto Nacional de Tierra (INTi) (Folio 99 al 100 ), con respecto al plano topográfico el legislador procesal no prohíbe la promoción de dichas instrumentales, los cuales al ser emanados de terceros, las mismas deben ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial y cuando son privados, solo regula su valoración a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical del tercero, para ratificar dichos planos en su contenido y firma, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; para el caso que el plano emane de una oficina pública, y el mismo no hubiese sido tachado, ni impugnado en forma alguna por la parte contra quien se pretende hacer valer, por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 de la Ley adjetiva Civil, a dicho plano debe asignársele valor probatorio y en tal caso no se requiere su ratificación por vía testifical. Sin embargo, se debe determinar su eficacia jurídica mediante un análisis de su pertinencia con respecto a los hechos litigiosos. Así es advertido en sub iudice, que el plano promovido por la parte demandada, constituye solicitud de adjudicación de tierras, ID 11000004073, Expediente 10/564/ADT7202271100004072, de fecha 09/02/2022 elaborado por el Eduardo José Ocariz Albarrán en fecha 11/02/2022, sobre un lote de terreno denominado La Patrona, solicitada por la ciudadana Mariana Mariela Urrieta, titular de la cedula de identidad N° V-18386007, por una superficie de una hectárea con nueve mil setecientos diecisiete metros cuadrado (1 ha 9717 m2), con linderos y ubicación del predio objeto de la litis, y así al estar íntimamente vinculado al thema decidendum se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Del Medio de Prueba de Informe, Particular Primero, mediante el cual solicito oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Dependencia Tucupita Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los bienes inmuebles declarados en la Declaración Sucesoral realizada N° 1790005327, forma DS-99032, la misma no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, nada hay que valorar. Así se decide.
Del Medio de Prueba de Testigo promovidos por la parte demandada ciudadana Mariana Mariela Urrieta, ciudadanos: Virgilio Ramón Moreno e Eduardo Rafael Salazar Phillips, titulares de la cedula de identidad N° V-8951006 y V-20159045, este tribunal dejo expresa constancia que en relación a los ciudadanos: Virgilio Ramón Moreno e Eduardo Rafael Salazar Phillips, en virtud de que no comparecieron a la Audiencia Oral y Publica de Pruebas, el tribunal los declaro DESIERTO y Así se decide.
En relación a los testigos ciudadanos Douglas Rafael Marín Carrasquel e Fabiola del Valle Díaz, titulares de la cedula de identidad N° V- 11.206.261 y V- 20.567.034, respectivamente, este Tribunal considera que dichas deposiciones son contradictorias y no aporta nada a lo debatido en la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Del medio de Pruebas De Posiciones Juradas, ciudadanos Richard Primitivo Cedeño Espinoza, Maryoli Del Valle Cedeño Espinoza, Darcys Marbelys Cedeño Espinoza y Mariana Mariela Urrieta, titulares de la cedula de identidad N° V-9.862.740, V- 9.863.012, V-11.214.004 y V-18385007 respectivamente, observa este Juzgador del análisis de las anteriores posiciones juradas no se evidencia que ninguna de las partes haya incurrido en confesión de los hechos que le fueron preguntados, pues cada uno de ellos ratifica lo que manifiestan tanto en el libelo de demanda como en la contestación respectivamente, por cuanto no aportan elementos de convicción se desechan de la Litis. Así se decide. –
En cuanto al del medio de prueba de Inspección Judicial y Experticia, las misma no fueron evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, nada hay que valorar. Así se decide. -
Informe Técnico N° 002-2024, de fecha 20/05/2024, suscrito por Geógrafo Eduardo Ocariz, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Delta Amacuro) (Folios 135-146) de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador observa, que dicha documental es valorada y es necesario adminicularla con el resto del material probatorio a los fines del esclarecimiento de los hechos en razón de que le aporta elementos de convicción por cuanto demuestra la verificación de la producción, ocupación de las partes en el presente conflicto; así como, la clasificación del suelo y las poligonal de thema decidendum; es decir, que aporto algo útil y suficiente para la comprobación de lo aquí es debatido, y es por ello que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les da todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA. –
Comunicación ORT-009-076-2024 de fecha 25/06/2024 N° 002-2024, suscrito por Mayuri Salazar Romero, Ocariz, Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Delta Amacuro) (Folios 152), solicitud efectuada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto demuestra elementos de convicción para resolución del presente asunto, en razón de que reconoce a la parte demandante como integrantes de sucesión Cedeño Astudillo y a su vez que los mismo no poseen tramite de solicitud o adjudicación de tierras; que el documento otorgado al hoy fallecido Feliciano Primitivo Cedeño Astudillo por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), fue revocado por no darle función social de las tierras, contraviniendo de esta manera el informe de técnico cursante (Folios 135-146), en la conclusión cuarta del mismo, se desprende la producción de cacao, café, musáceas en distintas etapas fenológicas; igualmente, informe que existe solicitud de adjudicación por la parte demandada sin informar el status administrativo del mismo, de conformidad con el artículo 429, el tribunal le da pleno valor probatorio. Así se decide
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, Expediente 14.691), “…es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…”
(Cursiva del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1º y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 30 de Septiembre de 2009, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2009-0050 crea un nuevo Tribunal con competencia Agraria en el Estado Delta Amacuro, resolución ésta que en su artículo 4 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en todo el territorio del Estado Delta Amacuro con sede en Tucupita, que se denominará JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en consecuencia, este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
El autor de la obra Propiedad y Posesión. Sus Defensas (2.012); PORTILLO ALMERON CARLOS al tratar sobre la Acción Reivindicatoria hace mención que en el derecho romano la propiedad era protegida a través de la actio vindicati, es decir, rei vindicatio, aplicable a todos aquellos bienes susceptibles de recuperación; en este orden, la doctrina define la Acción Reivindicatoria como “…la acción que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…” (Resaltado y Cursivas del Tribunal) (PUIG BRUTAU, citado por GERT KUMMEROW, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Ediciones Magon, 3ª ed., Caracas, 1980, p. 338), en tal sentido tenemos que la Acción de Reivindicación, es una acción real otorgada por la ley, la cual nace de un derecho que tiene este carácter (dominio), permitiendo al propietario exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea.
Sin esta acción, como lo plantean GARAY, JUAN y MIREN (2.012) en el Código Civil Comentado. Volumen II. Caracas; “… el derecho de propiedad quedaría ilusorio”, puesto que el derecho del propietario a demandar a un tercero para la recuperación del bien que le pertenece es una consecuencia forzosa e inmediata del derecho de propiedad. De allí se desprendería el fundamento para la consagración de este medio de protección real.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril del año2.004, número 341 determinó lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad… supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario…”
(Resaltado del Tribunal)
La acción reivindicatoria, se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente; y, en tercer lugar, que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Por tanto, recae sobre el actor la carga procesal de demostrar que la cosa poseída por el adversario le pertenece, la identificación de la misma y que el demandado la posee ilegalmente.
De acuerdo a ello, la doctrina y la jurisprudencia dimanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentó los requisitos concomitantes de procedencia que estas deben cumplir, los cuales son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario” (Kummerov, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, p. 342).
Aspectos estos, que en el marco del Derecho Agrario al carecer de una base sustantiva propia que le sirviera de base a las acciones reivindicatorias agrarias, -más allá de aquellos principios transcendentales y competencias previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, acogió los mismos requisitos de procedencia derivados del Código Civil y la doctrina civilista generalmente aceptada, en especial la referida a que el actor “sea propietario del inmueble a reivindicar”, todo sobre la base del elemento de la “agrariedad” que distingue los juicios agrarios de los civiles.
Pues, la base del sustento teleológico del derecho agrario, no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos.
Enmarcada la tutela judicial efectiva de los procesos de producción agraria, en la seguridad y soberanía agroalimentaria, así como la incorporación del sector campesino al proceso productivo, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conllevó a la Sala de Casación Social, bajo el amparo de los principios y normas que inspiran la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), a pronunciarse en sentencia N° 337 de fecha 15 de marzo de 2003, que ratificó el criterio pacífico de la sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001; sobre los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, a tenor siguiente:
(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; (Fin de la cita, Cursivas del Tribunal).
Dicho criterio fue palmariamente ratificado por la misma Sala de Casación Social, en Sentencia del 15 de julio de 2011, Caso: Promociones Río Aracay, C.A., al señalar:
“…Ahora bien, y por cuanto es preciso indicar cuales son las exigencias para que prospere una acción reivindicatoria, se trae a colación el criterio indicado en la sentencia N° 337 de fecha 15 de marzo de 2003, emanado de la Sala, que asentó:
La Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: ‘(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión. (Negrillas de esta decisión).
Ahora bien, a los fines de determinar en el presente caso la concurrencia de los requisitos antes mencionados, se hace necesario verificar cada uno de ellos:
El derecho de propiedad o dominio del actor:
Sobre el dominio de la parte actora, se observa que presentó conjuntamente con el libelo de demanda, documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Estado Delta Amacuro, de fecha veintinueve (29) de Mayo de 1995, bajo el número 115, folios 235 al 237, protocolo primero, segundo trimestre del año 1995, en el cual consta que el ciudadano Feliciano Primitivo Cedeño Astudillo (†), adquirió el terreno arriba identificado, constante de una extensión de siete hectáreas (7 Has), denominado “El Hatilo”, propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN) de siete hectáreas (07 ha), ubicado en el sector de Paloma Las Torres, Jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro alinderado de la siguiente manera; Norte, fundo que fue o es de Angel Moya; Sur, parcela que es o fue de Ivan Kell; Este, muro de contención construido por C.V.G; Oeste, carretera Tucupita el Cierre. Asimismo, consignó en copia certificada Título Definitivo Oneroso, Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario de donde se desprende que es propietario de dicho lote de terreno y cadena titulatura sobre la propiedad de las tierras en litigio.
En tal sentido, la parte actora probó el título inmediato de adquisición de la propiedad. En consecuencia, se cumple con el primero de los requisitos.
El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
En cuanto a la posesión de la demandada ciudadana Mariana Mariela Urrieta, plenamente identificados en autos no es controvertida. En la contestación se admitió expresamente que es poseedora del conuco que se pretende reivindicar, lo cual se verifica también por las pruebas documentales presentadas, indicándose además que el fundo referido por la parte actora se encuentra comprendido en un lote de terreno de mayor extensión.
En tal sentido, se cumple con el segundo de los requisitos.
La falta de derecho a poseer de los demandados.
En las acciones posesoria resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
En este contexto, tenemos que la Posesión Agraria es una institución del Derecho agrario, cuyo principio fundamental se dirige a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
En tal sentido, importa destacar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria, efectuadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1080 del 7 de julio de 2011 -desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil- donde estableció con carácter vinculante la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de las instituciones propias del derecho agrario, en especial, las concernientes a las denominadas acciones posesorias agrarias, precisando lo siguiente:
“Observa esta Alzada, que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para esta Juzgadora que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1º (sic), del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 252 ejusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte esta Juzgadora el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.
Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
(Omissis).
Se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.
Es por ello, que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución…”
Del pasaje jurisprudencial anteriormente transcrito, se puede determinar que la posesión agraria se caracteriza por todos aquellos actos efectuados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios, toda vez que la realización de este tipo de actividades constituye un elemento indispensable.
Ahora bien, una vez analizados los medios probatorios cursantes a los autos, específicamente de las resultas de la prueba de informes solicitadas al Instituto Nacional de Tierras (INTI) se evidencia:
1. En lo que respecta al predio ocupado por Richard Primitivo Espinoza, Maryoli Del Valle Cedeño Espinoza y Darcys Marbelis Cedeño Espinoza, se encuentra ubicado político administrativamente en el sector Paloma, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro y forma parte de un lote de terreno de mayor extensión conocido como Asentamiento Campesino la Horqueta las Mulas- Coporito, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, los cuales han venido desarrollando una actividad agrícola con rubros agrícolas vegetal del tipo cacao (teobroma cacao) en diferentes estados fonológicos, regulares condiciones fitosanitarias y un mediano o alto grado de enmalezamiento en algunas zonas de la poligonal; plantas de mango (mangifera indica L) en etapa productiva y regulares condiciones fitosanitarias; plantas de café (coffea arabica) sin patrón de siembra en etapa productiva y regulares condiciones fitosanitarias, y algunas plantas de piña y musáceas dispersa en etapa de crecimiento y productiva con un mediano o alto grado de enmalezamiento hacia la zona del perímetro de la poligonal. En lo concerniente a la infraestructura de apoyo social, el predio cuenta con dos viviendas de estructura de concreto armado y paredes de bloque con techo de losa acero y piso de cemento; mientras que en cuanto a la infraestructura de apoyo productivo el predio cuenta con solo un cercado perimetral de alambre de púas y estantes de madera vivos y muertos; evidenciándose que la parte demandante ejerce la función social de la tierra por cuanto se encuentra en posesión del lote de terreno.
2. la ciudadana Mariana Mariela Urrieta, ha venido desarrollando una actividad agrícola y pecuaria con rubros agrícola vegetal del tipo musáceas (plátano, cambur, topocho) en diferentes estados fenológicos y regulares a buenas condiciones fitosanitarias, las cuales muestran patrones de siembra bien definidos en el campo con bajo grado de enmalezamiento; posee plantas de coco (coccus nucifera) y cepas de caña de azúcar (saccharum officinarum) en etapa de crecimiento y buenas condiciones fitosanitarias; árboles frutales guama (inga spectabilis), limón (citrus limón l), naranja (citrus sinensis), guayaba (psidium guajava) mango (mangifera indica L), parcha y aguacate (persea americana) en etapa productiva y regulares condiciones fitosanitarias, plantas de ají dulce (capsicum chinense) en etapa productiva y buenas condiciones fitosanitarias. cabe destacar, que también la ciudadana Mariana Mariela Urrieta se encuentra desarrollando dentro de la poligonal anteriormente mencionada una actividad pecuaria con la cría de semovientes vacunos (bos Taurus) con 11 animales en regulares condiciones y buenas condiciones corporales y zoosanitarias; 6 porcinos en buenas condiciones corporales y zoosanitarias; 6 equinos (equus caballus) en regulares condiciones corporales y zoosanitaria; 47 aves de corral donde se incluye patos, gallinas y gallos , 3 caprinos en periodo de gestación y 3 bufalinos (bubalus bubalis) en buenas condiciones corporales y zoosanitarias, En lo respecta a la infraestructura de apoyo social, el predio cuenta con una (01) vivienda tipo rancho de bahareque en regulares condiciones; mientras que de apoyo a la producción el lote cuenta con una (01) instalación para cría de cerdos con cinco (05) compartimentos de paredes de bloque y techo de zinc; un (01) corral para becerros encerrados con alambres de púa de 3 líneas y estantes de madera muertos, evidenciándose que la demandada se encuentra en posesión del lote de terreno y desarrolla una modalidad de conuco como fuente histórica de biodiversidad, tal como quedó establecido en la sentencia emanada del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro en fecha 20/09/2022 dictado en el Expediente 0583-2022 (nomenclatura interna de esa instancia agraria).-
Sala determina que se cumplió con el tercer requisito para que proceda la acción reivindicatoria. Así se decide.
La identidad de la cosa reivindicada.
En cuanto la identidad de la cosa reivindicada, observa el Tribunal que en el informe técnico remitido en fecha 20/05/2024 por la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro, donde se realizó una verificación de ocupación y producción con levantamiento topográfico con coordenadas UTM, en el cual se exponen los mismos linderos dentro de los cuales está ubicado el lote de terreno denominado “el Atilo”, identidad que se desprende sentencia emanada del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro en fecha 20/09/2022 dictado en el Expediente 0583-2022 (nomenclatura interna de esa instancia agraria), particular tercero del dispositivo, al indicar que el mismo se encuentra dentro de otro de mayor extensión del asentamiento LA HORQUETA LAS MULAS COPORITO, sector la Manga, que colinda con el muro de contención CVG por el lindero por el lindero Este, tal como se desprende del título Supletorio, definitivo oneroso, adjudicación, carta agraria e informe técnico del INTi el lindero del predio que la parte demandada denomina la Patrona, en posesión de la demandada.
Por los principios que rigen la materia agraria el tratamiento del derecho de propiedad agraria está vinculado a la actividad y no solo al derecho propietario habida cuenta de que la "posesión civil" está integrada en sus elementos "corpus y ánimus". concepción en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función económico social agroalimentaria bajo la máxima de que "la tierra es de quien la trabaja" y la posesión debe ser corporal "Corpus" y no simplemente subjetiva "animus" de poseer la tierra, es decir en materia agraria debe probarse actos de producción sea vegetal o animal, aspecto que fue acreditado por los demandados, constatados al momento de la inspección judicial en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial, por lo que habiendo realizado la valoración integral de todos los medios probatorios producidos en el desarrollo del proceso y en especial con la informe técnico de fecha 20/05/2024, se llegó al convencimiento que las partes en conflicto están en producción.
En sentido, si bien la parte actora demostró también la existencia de un derecho propietario, al haber demostrado conforme a lo antes expuesto, los presupuestos que hacen a la reivindicación en materia agraria, como se tiene descrito en líneas anteriores y debida concurrencia de los requisitos exigidos para declarar la procedencia y la falta de posesión del mismo sobre él lote del terreno , verificada la misma la identidad de la cosa reivindicar, esto es, que la cosa reclamada sea la misma, sobre el cual la actor alega derechos como propietario y poseedor, por lo cual, considera quien aquí sentencia, que se encuentran cumplidas las condiciones necesarias para que proceda la acción reivindicatoria. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD propuesta por la parte demandada Mariana Mariela Urrieta, titular de la cedula de identidad N° V-18386007, debidamente representada por el profesional del derecho José Gregorio Acosta Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.081.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de Acción Reivindicatoria presentada por los ciudadanos Richard Primitivo Cedeño Espinoza, Maryoli Del Valle Cedeño Espinoza y Darcys Marbelys Cedeño Espinoza, titulares de la cedula de identidad N° V-9.862.740, V-9.863.012 y V-11.214.004 respectivamente, representados por el abogado en libre ejercicio Eduardo Eliseo Lathan Marín, titular de la cedula de identidad Nº V-8.953.325 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.299 contra Mariana Mariela Urrieta. TERCERO: Los ciudadanos Richard Primitivo Cedeño Espinoza, Maryoli Del Valle Cedeño Espinoza y Darcys Marbelys Cedeño Espinoza, titulares de la cedula de identidad N° V-9.862.740, V-9.863.012 y V-11.214.004, permanecerá en el lote de terreno que constará a partir de que quede firme esta sentencia, partiendo del área y medidas levantadas por el Práctico del INTI, conjuntamente con el Tribunal y consecuencialmente el Instituto Nacional de Tierras (INTi), se sirva sustanciar y otorgar título de adjudicación socialista agrario.
CUARTO: En virtud de que en el presente juicio quedó demostrado por notoriedad Judicial en las reiteradas inspecciones judiciales realizadas por este Juzgado en dicho predio, que la ciudadana MARIANA MARIELA URRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-18386007, es ocupante de una extensión de terreno denominado “La Patrona” de 0,4164 has, ubicado en el sector La Manga Parroquia Gran Mariscal Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Asentamiento campesino La Horqueta Las Mulas Coporito del Estado Delta Amacuro, y que dicha extensión de terreno forma parte del Fundo “EL Atilo”, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 17, 19 y 20 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena el traslado y constitución del tribunal conjuntamente con un técnico de la Oficina Regional de Tierras (ORT- Delta Amacuro) con el objeto de que se sirva realizar una inspección técnica a la parcela de terreno que hoy ocupa la ciudadana Mariana Mariela Urrieta y consecuencialmente se sirva sustanciar y otorgar título de adjudicación socialista agrario sobre la porción determinada como fuente histórica de biodiversidad agraria, y de esta manera materializar la paz social en el campo. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Suplente
Abg. Reinaldo Vásquez Gómez
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo Morales Vidal
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte postmeridiem (03:20 p.m.)
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo Morales Vidal
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