REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.


Expediente N° 9452-2024.-
CUADERNO SEPARADO ORDINARIO.

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.698.987.

ABOGADO APODERADO: EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.348.

DEMANDADO: ARGELIS JESÚS CARRIÓN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.336.586.

ABOGADO ASISTENTE: JOHAAN LENIN DICURU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.417.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO ORDINARIO DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

II
RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha 22-05-2024, se apertura el presente cuaderno separado ordinario, de acuerdo a lo ordenado en el cuaderno principal mediante sentencia de esta misma fecha, en la cual ordena se sustancie y decida por los tramites del procedimiento ordinario el bien inmueble contradicho, dándose apertura al lapso de promoción de pruebas a partir del día siguiente de la publicación de la referida decisión.
En fecha 14-06-2024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano EDUARDO CÉSAR ÑIQUE CABALLERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.348, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.698.987, quien es parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles más anexos “A”, “B”, “C” y “D”.
En fecha 18-06-2024, este Tribunal ordena publicar las pruebas presentadas en fecha 14-06-2024, por el abogado EDUARDO CÉSAR ÑIQUE CABALLERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.348, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.698.987.
En fecha 27-06-2024, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: CON RELACIÓN AL CAPÍTULO PRIMERO: De las pruebas documentales: Se admiten, por no se manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. De la prueba testimonial: Se admite, por no se manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y se fija el tercer día de despacho siguiente a la publicación del auto respectivo para que tenga lugar la evacuación de los testigos promovidos. De la prueba posiciones juradas: Se admiten, por no se manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, se acuerda la citación del demandante ARGELIS JESÚS CARRIÓN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.336.586, domiciliado en la avenida principal, sector Santa Cruz, casa Sin Número, parroquia Leonardo Ruíz Pineda, de la ciudad de Tucupita, municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro. CON RELACIÓN AL CAPÍTULO TERCERO: De la comunidad de las pruebas: Se admiten, por no se manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 02-07-2024, oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación de los testigos, ciudadanos AMAIREY LÓPEZ, EDUVY RODRÍGUEZ y JHONY CHIRIGÜITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.075.56, V- 14.905.280 y V- 18.057.958, respectivamente, se anunció el acto y no comparecieron los mencionados ciudadanos.
En fecha 03-12-2024, comparece ante este Tribunal, el ciudadano ARGELIS JESÚS CARRIÓN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.336.586, asistido en este acto por el abogado JOHAAN LENIN DICURÚ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.417, en la oportunidad de rendir informes, se recibe escrito constante de quince (15) folios útiles más anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
En fecha 05-12-2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano ARGELIS JESÚS CARRIÓN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.336.586, asistido en este acto por el abogado JOHAAN LENIN DICURÚ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.417, con el fin de solicitar copia certificada de todo el cuaderno separado ordinario, incluyendo la carátula principal. En esta misma fecha, el ciudadano ARGELIS JESÚS CARRIÓN GUERRA, plenamente identificado, solicita que se deje constancia que en esa misma fecha (05-12-2024), fue vencido el lapso para la presentación de informes, dado a que la parte demandada no accionó su derecho a consignar los informes pertinentes.
En fecha 10-12-2024, este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas en diligencia presentada en fecha 05-12-2024 por el ciudadano ARGELIS JESÚS CARRIÓN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.336.586, asistido en este acto por el abogado JOHAAN LENIN DICURÚ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.417.
En fecha 18-12-2024, este Tribunal dictó auto con el fin de constatar que se encuentra vencido el lapso de observación a los informes y a partir de esta misma fecha, comienza a transcurrir el lapso de sentencia.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.698.987, domiciliada en el sector 03, comunidad de Guasina (frente al centro de retención), parroquia J Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistida por el Abogado en ejercicio EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.348, en la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano ARGELIS JESÚS CARRIÓN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.336.586, hace oposición a la partición del bien inmueble descrito en el libelo de la demanda conformado por una casa habitación y parcela de terreno ubicada en el sector 03, comunidad de Guasina (frente al centro de retención), parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, alegando que es imposible partir un bien que no pertenece a la comunidad de gananciales de la comunidad concubinaria, porque la propiedad le corresponde al ciudadano OMAR AUGUSTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.547.232, promoviendo como pruebas: copia simple de documento registrado en fecha 22 de enero de 1993, ante la Oficina Subalterna de Registro Público Territorio Federal Delta Amacuro bajo el N° 24, folio 50 al 52, protocolo primero, primer trimestre, copia simple de documento privado dejando sin efecto venta privada realizada por OMAR AUGUSTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.547.232, copia certificada de inspección ocular y copia simple de contratos arrendamiento suscritos por el la ciudadana RONA DEL CARMEN ZORRILLA y el ciudadano OMAR AUGUSTO RODRIGUEZ, no compareció a evacuar las pruebas testimoniales y posiciones juradas. El ciudadano ARGELIS JESÚS CARRIÓN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.336.586, no promovió pruebas, solo presentó escrito de informes en el cual realiza aseveraciones relacionadas con la propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento ordinario, en el cual desconoce el documento a través del cual los ciudadanos OMAR AUGUSTO RODRIGUEZ Y RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRIGUEZ, dejan sin efecto la venta privada del bien inmueble, por no haber podido pagar el monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), suscrito por las partes. Que el dinero fue cancelado en efectivo en presencia de las ciudadanas LENNY ROSANN HERNANDEZ TOCHON Y LIX MARIA DE LA DIVINA LEON HERNANDEZ. Que para la obtención del dinero a los fines de comprar el inmueble en fecha 21-12-2006, vendió un vehículo de su propiedad, con las características: Serial de Carrocería: 8YPBP01C218A18267; Placa: MCS-74T; Marca: FORD; Serial de Motor: 1A18267; Modelo: FIESTA 1.6; Año: 2001; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. Que desconoce la firma de la ciudadana RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRIGUEZ. Que impugna y desconoce los contratos de arrendamiento.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora de turno, tomando en cuenta el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(…)
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”
(…)
Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”. Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
Seguidamente, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas presentadas por las partes:
De las pruebas presentadas por la ciudadana RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRIGUEZ:
De las documentales:
Con relación al documento copia fotostática simple de documento de venta registrado en fecha 22 de enero de 1993, ante la Oficina Subalterna de Registro Público Territorio Federal Delta Amacuro bajo el N° 24, folio 50 al 52, protocolo primero, primer trimestre del año 1993, a nombre de OMAR AUGUSTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.547.232, el cual cursa en los folios 9 y 10 del presente cuaderno separado ordinario, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con relación a la copia fotostática simple de un documento privado sin fecha cursante en el folio 11 del presente cuaderno separado ordinario, en el cual los ciudadanos OMAR AUGUSTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.547.232 y RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.698.987, dejan sin efecto venta privada realizada en fecha 10-11-2007, por no haber pagado la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES, para la adquisición de una casa unifamiliar ubicada en el sector 03, de la comunidad de Guasina, casa s/n, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con relación a la copia certificada de Inspección Ocular solicitada por el ciudadano ARGELIS JESUS CARRION GUERRA, en el inmueble ubicado en el sector 03, de la comunidad de Guasina, (frente al centro de retención), parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro de fecha 23-03-2023, cursante en los folios 12 y 13 del presente cuaderno separado ordinario, en la cual se deja constancia que no se le permitió el acceso al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, por cuanto, al ser atendidos por el ciudadano FELIX RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.878.549, quien dijo ser padre de la ciudadana RONA ZORRILLA, manifestó que no se encontraba, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con relación a la copia simple de contratos de arrendamientos suscritos por la ciudadana RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRIGUEZ y el ciudadano OMAR AUGUSTO RODRIGUEZ, cursante en los folios 14 al 16 del presente cuaderno separado ordinario, en los cuales se observa que corresponden al bien inmueble ubicado en el sector 03, de la comunidad de Guasina, casa s/n, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en el año 2008 y el año 2023, se les da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con relación a los testigos promovidos AMAIRENY LOPEZ, EDUVY RODRIGUEZ Y JHONY CHIRIGUITA, los cuales no comparecieron para su evacuación, según consta en los folios 21, 22 y 23 del presente cuaderno separado ordinario, en los cuales el Tribunal mediante acta declara desiertos los actos; no se les otorga valor probatorio, y así se decide.
Con relación a la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida por este Tribunal, y por cuanto, la promovente no cumplió con su evacuación, no se le otorga valor probatorio, y así se decide.
Con relación al Título de Adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, el cual cursa en los folios 15 al 16 de la pieza I del expediente, promovido por la comunidad de la prueba, otorgado en fecha 27 de abril de 2022, a favor de la Red NUESTRO ESFUERZO, representada por los ciudadanos RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRIGUEZ Y ARGELIS JESUS CARRION GUERRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16698987 y V- 15336586, sobre un terreno ubicado en el sector GUASINA, con una superficie de 1453 m2; se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De las pruebas presentadas por el ciudadano ARGELIS JESUS CARRION GUERRA:
Al revisar el presente cuaderno ordinario, es de notar que el justiciable ciudadano no presentó prueba alguna en la oportunidad correspondiente. Consigna documentales adjuntas al escrito de informes presentado en fecha 3 de diciembre de 2024, entre las que se encuentran:
Copia certificada de compra venta de vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8YPBP01C218A18267; placa: MSC74T; Marca: FORD; serial del motor: 1A18267; Modelo: FIESTA 1.6; Año: 2001; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, con fecha 21 de diciembre de 2006, realizada por la Notaría Pública de Tucupita, asentada bajo el N° 94, tomo 24 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, cursante en los folios 39 al 41 del presente cuaderno separado ordinario, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Copias de cedulas de identidad de la ciudadana RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRIGUEZ, cursante el folio 42 del presente cuaderno separado ordinario, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Acta de nacimiento de RONARGELIS DE LOS ANGELES CARRION ZORRILLA, asentada bajo el N° 109, folio 109, T-1 del año 2016, cursante en los folios 43 y 44 del presente cuaderno separado ordinario, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Copia de croquis y ficha técnica del predio Nuestro Esfuerzo, cursante en los folios 46 al 48 del presente cuaderno separado ordinario, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal de Guasina, de la ciudadana RONA ZORRILLA, con fecha 16 de noviembre de 2016, cursante al folio 49 del presente cuaderno separado ordinario, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal de Guasina, del ciudadano ARGELIS CARRION, con fecha 16 de noviembre de 2016, cursante al folio 50 del presente cuaderno separado ordinario, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Constancia emanada del Consejo Comunal de Guasina, con fecha 21 de octubre de 2024, en la cual hace constar que los ciudadanos RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRIGUEZ Y ARGELIS JESUS CARRION GUERRA, son propietarios de unas bienhechurías ubicadas en la calle Reten de la comunidad de Guasina, con un área de 1453 m2, comprendida en los siguientes linderos: Norte: Calle Reten de Guasina; Sur: fondo correspondiente; Este: Invasión y Oeste: Yamilet Sotillo, cursante al folio 51 del presente cuaderno separado ordinario, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Constancia de ubicación de terreno emanada del Consejo Comunal de Guasina, con fecha 30 de abril de 2024, en la cual hace constar que los ciudadanos RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRIGUEZ Y ARGELIS JESUS CARRION GUERRA, son poseedores de una parcela de terreno ubicada en la parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por 16 años, dentro de los siguientes linderos: Norte: Reten de Guasina; Sur: su fondo correspondiente; Este: Invasión y Oeste: Yamilet Sotillo, cursante al folio 52 del presente cuaderno separado ordinario, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en cuenta el contenido del artículo 1354 del Código Civil, que establece así:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
El análisis del precedente articulo arroja el deber de las partes de probar sus afirmaciones, y así la doctrina lo específica, el autor Humberto Enrique II Bello Tabares (2002), es del criterio que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende: a. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos. b. Como el producto de la acción de probar. c. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.
Entonces, como la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en contestación de la demanda.
Al analizar las pruebas aportadas por ambas partes, esta Juzgadora puede observar que la ciudadana RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRIGUEZ, quien tiene la carga de probar lo afirmado en el presente procedimiento, en el cual alegó que el bien inmueble ubicado en el sector 03, de la comunidad de Guasina, (frente al centro de retención), parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, no le pertenece al haber dejado sin efecto la venta privada, realizada entre su persona RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRIGUEZ y el ciudadano OMAR AUGUSTO RODRIGUEZ, en documento que cursa en copia simple en el folio 11 del cuaderno separado ordinario, alegando que no había podido cumplir con el pago efectivo de la compra.
Ahora bien, esta Juzgadora al detallar el señalado documento, puede evidenciar que fue presentado en copia simple y no presenta fecha alguna, que pueda determinar el tiempo en que fue redactado y firmado por las partes involucradas. Aunque no fue impugnado ni tachado por la contraparte, tampoco la promovente evacuó los testigos que pudieran convalidar su afirmación, prueba esta que fue admitida por este digno Tribunal en fecha 27 de junio de 2024, siendo necesaria la evacuación de estas pruebas para ilustrar cabalmente al Tribunal sobre la propiedad del bien inmueble objeto de la litis.
Así las cosas, se desprende de las pruebas aportadas que la ciudadana RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRIGUEZ, no logro desvirtuar lo afirmado por el ciudadano ARGELIS JESUS CARRION GUERRA, por cuanto, en fecha 10 de Noviembre de 2007 fueron adquiridas unas bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad el Instituto Nacional de Tierras, constituidas por una casa de habitación, de paredes de bloques, techo de zinc y acerolit, pisos de cemento, cuatro habitaciones, un baño, un corredor, una sala comedor, por su persona RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.698.987 como compradora y el ciudadano OMAR AUGUSTO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.547.232, como vendedor, a través de venta privada la cual cursa en original en el folio 17 del cuaderno principal de Liquidación de la comunidad concubinaria, las cuales se encuentran protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Delta Amacuro, en fecha 22 de enero de 1993, así como lo demuestra la copia simple inserta en los folios 18 y 19 del cuaderno principal de Liquidación de la comunidad concubinaria.
Así lo demuestran también, la constancia emanada Consejo Comunal de Guasina, cursante en el folio 51 del cuaderno separado ordinario, con fecha 21 de octubre de 2024, en la cual hace constar que los ciudadanos RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRIGUEZ Y ARGELIS JESUS CARRION GUERRA, son propietarios de unas bienhechurías ubicadas en la calle Reten de la comunidad de Guasina, con un área de 1453 m2, comprendida en los siguientes linderos: Norte: Calle Reten de Guasina; Sur: fondo correspondiente; Este: Invasión y Oeste: Yamilet Sotillo y el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario que cursa en los folios 15 y 16 del expediente de Liquidación de la Comunidad Concubinaria, que el mismo fue otorgado en fecha 27 de abril de 2022 a favor de la Red Nuestro Esfuerzo, representada por los ciudadanos RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRIGUEZ Y ARGELIS JESUS CARRION GUERRA, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Guasina, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, con un área de 1453 m2, ocupado por ellos desde hace diez o más años, lo que se concatena con la venta privada realizada entre los ciudadanos OMAR AUGUSTO RODRIGUEZ Y RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRIGUEZ, en fecha 10 de noviembre de 2007, y con las constancias de residencias emanadas del Consejo Comunal de Guasina, parroquia José Vidal Marcano con fecha 16 de noviembre de 2016.
Entonces, esta Juzgadora de turno puede determinar que el bien inmueble ubicado en el sector Guasina, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, alinderado así: Norte: Calle Reten de Guasina; Sur: fondo correspondiente; Este: Invasión y Oeste: Yamilet Sotillo, pertenece a la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRIGUEZ Y ARGELIS JESUS CARRION GUERRA, así como lo demuestra la venta privada realizada en fecha 10 de Noviembre de 2007, marcada C, cursante al folio 17 del cuaderno principal de Liquidación de la Comunidad Concubinaria y las constancias de residencia marcadas E y F cursantes en los folios 49 y 50 del cuaderno separado ordinario, y así se decide.




V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y el 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente procedimiento ordinario seguido por la ciudadana RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.698.987, contra el ciudadano ARGELIS JESÚS CARRIÓN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.336.586, y así se decide.
SEGUNDO: Se declara que el bien inmueble ubicado en el sector Guasina, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, alinderado así: Norte: Calle Reten de Guasina; Sur: fondo correspondiente; Este: Invasión y Oeste: Yamilet Sotillo, pertenece a la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.698.987 y ARGELIS JESÚS CARRIÓN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.336.586, y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRIGUEZ conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve, regístrese, y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. En Tucupita, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


La Jueza Provisoria,

ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCÓN.
La Secretaria Titular,

YUSLIEVAV MARTÍNEZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p. m., se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.-


Secretaria.



Expediente: 9452-2024.-
RDVAG/YM/cindy