REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO

Solicitud N° 0029-2025
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: CRUZDELYS NORIBEL YANEZ MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.580.405, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EULIOMAR JOSE SANDOVAL GASCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.580.405, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.253.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RELACION DE LA CAUSA

En fecha 24/01/2025, se recibió oficio Nº JMSEI-0031-2025, fechado 23/01/2025, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, remitiendo anexo al mismo, expediente Nº YP11-J-2024-000149 (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo de SOLICITUD DE TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana CRUZDELYS NORIBEL YANEZ MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.580.405, debidamente asistida por el Abogado EULIOMAR JOSE SANDOVAL GASCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.253, en virtud de haber DECLINADO la competencia a este Juzgado, a través de sentencia de fecha 12-12-2024. Se registra en el libro de Solicitudes de este Juzgado bajo el Nº 0029-2025.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal de la revisión del presente expediente verifica: que la presente SOLICITUD DE TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por ante el Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 08/11/2022,y el mencionadoJuzgado, dicto decisión en fecha 12/12/2024, donde DECLINA la competencia a este Juzgado, señalando lo siguiente:
(…)
“…en tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, debe realizar las siguientes observaciones y consideraciones con respecto a la competencia de este Tribunal y pasa pronunciarse en los siguientes términos.

El artículo 28 en el Código de Procedimiento Civil establece:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Asimismo establece el artículo 87 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes

Derecho a la justicia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los y las adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños, niñas y adolecentes que carezcan de medios económicos suficientes.

Ahora bien, en el presente caso, la demandante es ciudadana venezolana, mayor de edad, según consta en las actas procesales que encabezan este expediente; asimismo, visto que en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) fueron acreditados a los niños FABIAN ALEJANDRO y MATHIAS ISAAC ACOSTA YANEZ, venezolanos, de 12 y 08 años de edad, respectivamente; la cualidad de Únicos y Universales Herederos, en su condición de hijos, de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MATEO ACOSTA, quien fuera venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nº V-8.951.017; cursante a los folios 16 y 17 del Asunto: YP11-J-2022-000120. (SINJURIS). En tal sentido por lo antes señalado considera esta juzgadora que los niños FABIAN ALEJANDRO y MATHIAS ISAAC ACOSTA YANEZ,antes identificados; no tienen la condición de sujeto activo ni pasivo en el presente asunto, por consiguiente no aplica el fuero atrayente de la Jurisdicción especial…”.
(…)
En atención a la declinatoria anterior, y al artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, que establece la competencia de los asuntos de jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio, así:
(…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
(…)

Y, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 71, el cual establece:
(…)
“…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones y los fundamentos, que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
(…)

Así las cosas, resulta forzoso para esta Juzgadora declinar la competencia de la presente solicitud de título de Únicos y Universales Herederos al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que corresponda de acuerdo a la distribución, para que conozca de la misma, asimismo se ordena remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, a los fines de darle cumplimiento a los principios de celeridad, debido proceso y tutela judicial efectiva, y así de decide. Líbrense oficios.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, así como el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: La Incompetencia de este Tribunal para conocer la presente Solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana CRUZDELYS NORIBEL YANEZ MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.580.405, debidamente asistida por el Abogado EULIOMAR JOSE SANDOVAL GASCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.253.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos alJuzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díazde esta Circunscripción Judicial, que corresponda de acuerdo a la distribución, para el respectivo tramite. Líbrese oficio.
TERCERO: Se ordena remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que decida la regulación de competencia. Líbrese oficio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve, y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. En Tucupita, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.-
La Secretaria Titular,

YUSLIEVAV MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 2:30p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libra oficio Nro. _____________. CONSTE.-

Secretaria.-


RDVAG/YM/Arlenys.