REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: YP11-J-2024-000151

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ GREGORIO LOZADA BRITO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad número V-25.355.886.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana NERYS MARÍA ANTHONIETA CORDOBA MILLÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-26.999.220.

El día 09 de Diciembre del año 2024, el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOZADA BRITO, de nacionalidad venezolano titular de la cédula de identidad número V-25.355.886; domiciliado en el Pueblito la Horqueta Vía Principal casa s/n, parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el Abogado Henry Villarreal Hernández, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.899; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra de la ciudadana NERYS MARÍA ANTHONIETA CORDOBA MILLÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-26.999.220; domiciliada en el Pueblito la Horqueta, Vía Principal casa s/n, Parroquia Virgen del Valle, municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega:
Que contrajo Matrimonio Civil el día 03 de Noviembre del año 2018, con la ciudadana NERYS MARÍA ANTHONIETA CORDOBA MILLÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-26.999.220 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N° 203, Folio N° 203, Tomo 1, del año 2018; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.

Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente; según consta y se evidencia en copias certificadas de actas de nacimientos que rielan a los folios 08, 09, 10,11 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en el Pueblito la Horqueta Vía Principal casa s/n, parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Asimismo declaró que no adquirieron bienes durante el matrimonio que deban ser partidos y liquidados; y que su vida en común se vio interrumpida, el 25 de noviembre del año 2023, e invoca el desamor o desafecto.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LOZADA BRITO y NERYS MARÍA ANTHONIETA CORDOBA MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.355.886 y V-26.999.220, respectivamente; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.

Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de cinco (05) años de edad; cursante al folio 08, 09, y sus vueltos del presente asunto.

Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de tres (03) años de edad; cursante a los folios 10,11 y sus vueltos del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 10 de diciembre del año 2024, acordándose la notificación de la ciudadana NERYS MARÍA ANTHONIETA CORDOBA MILLÁN, plenamente identificada; siendo debidamente notificada, en fecha 10 de diciembre del año 2024; fijándose mediante auto de fecha 23 de enero de 2025, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 05 de febrero de 2025, a las 11:00 a.m; celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte demandante y manifestó: “deseo continuar con el proceso del divorcio. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: en beneficio de sus hijas, las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación por ambos padres y seguirá siendo ejercida por ambos padres y seguirá siendo ejercida de manera conjunta.

SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en beneficio de sus hijas, las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación por ambos padres y seguirá siendo ejercida por ambos padres y seguirá siendo ejercida de manera conjunta.

TERCERO: DE LA CUSTODIA: en beneficio de sus hijas, las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana NERYS MARIA ANTHONIETA CORDOBA MILLÁN, plenamente identificada.

CUARTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: en beneficio de sus hijas, las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente; desde la separación el padre ha venido cumpliendo con la cantidad de ochenta dólares (80$) mensuales equivalente a la tasa oficial del banco central de Venezuela, así mismo el 50% de los gastos de útiles escolares y uniformes escolares para el 15 de septiembre de cada año, así mismo el 50% de gastos médicos y medicinas, el 50% de gastos de calzado y vestidos para el 20 de diciembre de cada año.

QUINTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en beneficio de sus hijas, las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, desde la separación el padre ha tenido contacto siempre con sus hijas, y solicitan se fije el siguiente régimen de convivencia familiar, llevarse a sus hijas un fin de semana cada quince (15) días, buscarlas el día viernes a las 2:00 pm y entregarlas el día domingo a las 5:00 pm, en cuanto a las vacaciones de diciembre llevarse a sus hijas en la semana del 24 de diciembre de cada año, alternándose con la madre para el próximo año en la semana del 31 de diciembre de cada año, en cuanto a las vacaciones escolares el padre se llevara a sus hijas el 01 de agosto y las entregara el 23 de agosto, así mismo en la semana de carnavales alterándose con la madre el año siguiente en la semana santa.

SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente y el niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOZADA BRITO, de nacionalidad venezolano titular de la cédula de identidad número V-25.355.886; en contra de la ciudadana NERYS MARÍA ANTHONIETA CORDOBA MILLÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-26.999.220 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles






La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:21 p.m


La Sria