REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-J-2024-000153

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YULIS AGUSTINA GARCIA ALIENDRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-13.403.602.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER AMILCAR VIDAL MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-12.546.084.

El día doce (12) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana YULIS AGUSTINA GARCIA ALIENDRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-13.403.602; domiciliada en la Calle principal de Santa Cruz, Casa N° 79, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana OLEIDA URQUIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.016; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano ALEXANDER AMILCAR VIDAL MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-12.546.084; domiciliado en la Calle San Cristobal, diagonal a la Panadería Hot Bread, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega:

Que contrajo Matrimonio Civil el día 14 de diciembre del año 2005, con el ciudadano, ALEXANDER AMILCAR VIDAL MORENO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad número V-12.546.084, y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 202, Folio N° 361, del año 2005; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 04, 05 y su vuelto, del presente asunto.

Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 y 13 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en copia simple de actas de nacimientos que rielan a los folios 06 y 07 y sus vueltos del presente asunto.

Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Calle San Cristobal, diagonal a la Panaderia Hot Bread, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; Declaro que no adquirimos bienes de fortuna que liquidar durante el matrimonio.

Y que su vida en común se vio interrumpida, desde el 23 de agosto del año 2016, e invoca el desamor o desafecto, como causal de esta solicitud de Divorcio.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos, YULIS AGUSTINA GARCIA ALIENDRES y ALEXANDER AMILCAR VIDAL MORENO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros V-12.546.084 y V-13.403.602; respectivamente, cursante a los folios 04 y 05 y su vuelto, del presente asunto.

Copia simple de acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diecisiete (17) años de edad; cursante al folio 06 y su vuelto del presente asunto.

Copia simple de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad; cursante al folio 07 y su vuelto del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2024, acordándose notificar al ciudadano ALEXANDER AMILCAR VIDAL MORENO, antes identificado; siendo debidamente notificado, en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025); fijándose mediante auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día tres (03) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), a las 11:00 a.m, celebrándose la misma en la fecha antes señalada y en la cual compareció la cónyuge solicitante y manifestó:“Insisto y solicito que sea disuelto el vinculo. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N°. 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este tribunal procedió con la parte durante la Audiencia Única de Mediación, a fijar las instituciones familiares en beneficio de sus hijos los adolescentes, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y trece (13) años de edad; respectivamente; las cuales quedan establecidas de la siguiente manera:

PRIMERO: DE LA CUSTODIA: en lo que respecta a la Custodia de sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad respectivamente; desde la separación ha venido siendo ejercida y seguirá siendo ejercida por la madre YULIS AGUSTINA GARCÍA ALIENDRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD: en lo que respecta a la patria potestad de sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida y seguirá siendo ejercida por ambos progenitores, de conformidad con los artículos 347 y 385 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida y seguirá siendo ejercida por ambos progenitores, de conformidad con los artículos 347 y 385 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, conforme al artículo 385 ejusdem, desde nuestra separación el padre ha venido visitando a sus hijos de la siguiente manera: los fines de semana cada quince días, es decir desde el viernes desde las 03:00 p.m hasta el domingo a las 05:00 p.m. en los periodos de vacaciones escolares, decembrinas, carnaval y semana santa será alternado cada año entre ambos progenitores.

QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: en cuanto a la obligación de manutención de sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad respectivamente; conforme a lo tipificado en los artículos 365 y 369 de la Ley adjetiva especial, el padre ha venido aportando la cantidad CINCUENTA DÓLARES (50$) Mensuales, asimismo, la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES (200$) para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, igualmente para el mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES (300$) en base a la tasa del día establecido por el BCV, para la adquisición de vestido calzados para la época, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0102-0470-4300-0055-8675 de la entidad bancaria Banco de Venezuela a nombre de la madre.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, vista la manifestación expresa de voluntad de la parte solicitante en disolver el vínculo matrimonial que los une y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad respectivamente; garantizando así el interés superior de los mismos de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resuelve: Declarar CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana YULIS AGUSTINA GARCÍA ALIENDRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-13.403.602, en contra del ciudadano ALEXANDER AMILCAR VIDAL MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-12.546.084 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 04 y su vuelto y 05, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de enero del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles





La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 10:00 a.m


La Sria