REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-J-2024-000155
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FRANCISCO DANIEL GUAINET ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.386.043.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ELEANNYS JOSEFINA ROJAS JAIMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.216.441.
El día 16 de noviembre del año 2024, el ciudadano FRANCISCO DANIEL GUAINET ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-18.386.043, con domicilio Procesal en la calle Petión con calle Delta, al lado de la carnicería el potrillo de esta Ciudad, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra de la ciudadana ELEANNYS JOSEFINA ROJAS JAIMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.216.441; con domicilio en la Urbanización Los Chaguaramos, vía principal, casa S/N, de esta Ciudad, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega:
Que contrajo Matrimonio Civil el día 25 de noviembre del año 2004, con la ciudadana ELEANNYS JOSEFINA ROJAS JAIMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.216.441 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N° 170, al Folio N° 138, del año 2004; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 03 su vuelto y 04 del presente asunto.
Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de diecisiete (17), trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente; según constan y se evidencian en copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan a los folios 10, 12, 14, 15 y sus vueltos, del presente asunto.
Que fijaron su último domicilio conyugal, en la calle 4, casa s/n°, de la Urbanización Villa Rosa de esta Ciudad, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; Asimismo declaró que no adquirimos bienes durante el matrimonio; e invoca el desamor o desafecto, como causal de esta solicitud de Divorcio.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia Simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO DANIEL GUAINET ESCALANTE y ELEANNYS JOSEFINA ROJAS JAIMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.386.043 y V-16.216.441, respectivamente; cursante al folio 05 y su vuelto del presente asunto.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO DANIEL GUAINET ESCALANTE y ELEANNYS JOSEFINA ROJAS JAIMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.386.043 y V-16.216.441, respectivamente; cursante a los folios 06, 07 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 17 años de edad; cursante al folio 10 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 13 años de edad; cursante al folio 12 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 10 años de edad; cursante al folio 16, su vuelto y 17, del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 18 de diciembre del año 2024, acordándose notificar a la ciudadana ELEANNYS JOSEFINA ROJAS JAIMEZ, antes identificada; siendo debidamente notificada en fecha 16 de enero del año 2025; fijándose mediante auto de fecha 21 de enero del 2025, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación, para el día 04 de febrero del 2025, a las 11:00 a.m, celebrándose la misma la fecha antes señalada y la cual compareció el cónyuge solicitante y manifestó: “estoy aquí para solicitar mi divorcio por desafecto establecido en la sentencia 1070. Es todo”. Se dejo constancia que NO COMPARECIÓ la ciudadana ELEANNYS JOSEFINA ROJAS JAIMEZ, a la presente audiencia, ni por si ni por apoderado judicial alguno. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad respectivamente; de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, ha venido siendo ejercida desde la separación por ambos padres y seguirá siendo ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación por ambos padres y seguirá siendo ejercida por ambos padres.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana ELEANNYS JOSEFINA ROJAS JAIMEZ, plenamente identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: desde la separación se ha venido cumpliendo de la siguiente manera: el padre pasa el primer y tercer fin de semana con los hijos y la madre pasa el segundo y el cuarto fin de semana con el hijo, en los periodos de vacaciones (agosto) y decembrinas (diciembre), los hijos pasan la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre y se van alternando los siguientes años, siempre tomando en cuenta lo más conveniente al desarrollo de nuestros hijos y solicito se fije de la misma manera en que se ha venido cumpliendo.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad respectivamente; desde la separación el padre ha venido aportando como obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00) y el 50% de todos los gastos médicos, escolares, uniformes y otros, la cual será aumentada de manera automática conforme a lo previsto en los artículos 30 literal A, 369 y 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de las adolescentes y de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesto por el ciudadano FRANCISCO DANIEL GUAINET ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-18.386.043, en contra de la ciudadana ELEANNYS JOSEFINA ROJAS JAIMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-16.216.441 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía según Acta de Matrimonio que riela a los folios 06 su vuelto y 07 del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:13 p.m
La Sria
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