REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: YP11-J-2025-000011

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

LOS SOLICITANTES: Ciudadanos MERWUIN JOSÉ BOLIVAR y CELIMAR DEL CARMEN ZACARÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.171.707 y V-17.524.313; respectivamente.

El día 24 de enero de 2025, comparecen los ciudadanos MERWUIN JOSÉ BOLIVAR y CELIMAR DEL CARMEN ZACARÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.171.707 y V-17.524.313; respectivamente; domiciliados el primero de los nombrados en la comunidad de
Los Chaguaramos, Calle Las Trinitarias, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo de los nombrados la Comunidad Los Chaguaramos, Calle Las Trinitarias, casa s/n, parroquia, Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado Robert Alexander Phillips, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 18 de marzo del año 2011, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 46, al Folio 89, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2011, por ese despacho; que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la comunidad de Los Chaguaramos, Calle Las Trinitarias, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad; según consta y se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos del presente asunto. Asimismo, declararon que no existen bienes que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde el 03 de junio del año 2016, e invoca el desamor o desafecto.

Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MERWUIN JOSÉ BOLIVAR y CELIMAR DEL CARMEN ZACARÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.171.707 y V-17.524.313; respectivamente; cursante a folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 27 de enero de 2025, fijándose para el día 06 de febrero de 2025, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia comparecieron ambos cónyuges, manifestando la ciudadana CELIMAR DEL CARMEN ZACARÍAS, antes identificada, libre de coacción: “Insisto en el procedimiento ya que no amo al Sr. MERWUIN JOSÉ BOLIVAR. Es todo.” Asimismo, manifestó el ciudadano MERWUIN JOSÉ BOLIVAR, antes identificado, libre de coacción: “Yo también solicito se continúe con el procedimiento ya que no amo a la Sra. CELIMAR DEL CARMEN ZACARÍAS. Es todo.” Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana CELIMAR DEL CARMEN ZACARIAS, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres y seguirá siendo cumplida por los progenitores de la siguiente manera:
Primero: el padre compartirá un fin de semana cada 15 días, es decir; podrá sacarlo de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ella por cualquier otro método tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: en lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa, la madre compartirá con su hija la semana de carnaval y el padre la semana santa, comenzando el año 2025, alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hija, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 agosto de cada año y la madre compartirá con su hija desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos año tras año.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades Decembrinas, la madre compartirá con su hija, desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año y el padre desde el 26 de diciembre de cada año hasta el primero de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Quinto: el día de la madre y cumpleaños de la madre, la hija compartirá con su madre.
Sexto: el día del padre y cumpleaños del padre la hija compartirá con su padre.
Séptimo: el día del niño será compartido de manera alterna, comenzando el padre en el año 2025 y la madre el año siguiente y así sucesivamente.
Octavo: el día del cumpleaños de la adolescente y la niña, serán compartidos de manera alterna años tras año o de manera conjunta.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, ha venido siendo cumplida desde la separación se fija de manera siguiente:
Primero: el padre pasara mensualmente el TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo.
Segundo: el padre deberá cumplir el CINCUENTA (50%) de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, medicina, exámenes médicos, vestimenta, calzado, uniformes y útiles escolares, y pago de matriculas en todos los niveles académicos y el CIEN (100%) de beneficios de prima por hijos.
Tercero: el padre deberá aportar como obligación de manutención el (20%) del bono vacacional, aguinaldo.
Cuarto: dichos montos deberán ser depositados en cuentas bancarias destinadas para tales fines, debiendo ser administrada por la madre; en tal sentido; se insta al progenitor aperturar una cuenta bancaria de uso particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos MERWUIN JOSÉ BOLIVAR y CELIMAR DEL CARMEN ZACARÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.171.707 y V-17.524.313; respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 04 su vuelto y 07, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles


La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:23 p.m

La Sria