REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: YP11-V-2025-000022

MOTIVO: CUSTODIA

DEMANDANTE: ciudadano ASDRUBAL ANTONIO LUGO GUARIGUATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.119.489.

DEMANDADA: ciudadana JULIANA ROSARIO MARIN BRAZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.042.107.

BENEFICIARIO: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad.

Visto el presente asunto signado con el N° YP11-V-2025-000022, contentivo de Procedimiento de CUSTODIA, interpuesto por el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO LUGO GUARIGUATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.119.489, en contra de la ciudadana JULIANA ROSARIO MARIN BRAZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.042.107. Ahora bien, visto que del escrito libelar presentado el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO LUGO GUARIGUATA, antes identificado, manifiesta: “también quiero manifestar, que la madre de mi hija, ciudadana: Juliana Rosario Marín Brazón, me citó en dos oportunidades por la Fiscalía Octava del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con competencia en materia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones familiares, por Obligación de Manutención, así como también me citó en dos oportunidades por la referida Fiscalía Octava por régimen de convivencia familiar”. Ciudadano Juez es el caso que la madre mi hija desde el mes de diciembre viajo a Tucupita a buscar a la niña y manifestó que la niña se quedaría viviendo con ella, y que la inscribiría en una escuela y la niña ha dejado de asistir desde que iniciaron las clases este año 2025, es por lo que se considera la declinatoria de la competencia por el territorio en virtud de que para el momento de la presentación de la demanda la niña de autos tiene su domicilio fijado en Vista al sol, al frente del Sebin, vereda N° 08, cerca del ambulatorio Vista al Sol, San Félix, estado Bolivariano Bolívar, teléfono 0412-0385746, por lo que quien aquí decide considera que debe declinarse específicamente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en el Palacio de Justicia ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los fines legales consiguientes. En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, debe realizar las siguientes observaciones con respecto a la competencia de este Tribunal y pronunciarse en los siguientes términos.

Establece el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 453.- Competencia por el territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley. (Negrillas y cursivas de este Tribunal)

De la norma que precede, se desprende que la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se circunscribe al conocimiento y tramitación a las demandas o solicitudes tomando en cuenta la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud. En el caso en particular que nos ocupa en el presente asunto la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, se encuentran domiciliada con su progenitora, en la ciudad de San Félix, estado Bolivariano Bolívar.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, por todo lo antes narrado y en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resuelve: DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en el Palacio de Justicia ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar; a fin de que prosiga con el curso de ley del presente procedimiento de CUSTODIA; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad. En consecuencia de ello, se acuerda remitir el presente asunto. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles



La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:14 p.m
La Sria