REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: YP11-H-2025-000011


MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar

PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos DAVID OMAR MÁRQUEZ SANABRIA Y ORIANNA EMPERATRIZ RAMÍREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.055.731 y V-25.273.759; respectivamente.

BENEFICIARIOS: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, cuatro (04) años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos DAVID OMAR MÁRQUEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.055.731; residenciado en Deltaven, calle, principal, prolongación calle Junín, a seis casa del semáforo, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y ORIANNA EMPERATRIZ RAMÍREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.273.759; residenciada en las Lomas, calle principal, cerca de la carnicería, al lado del señor Henrry Márquez, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 04 de febrero de 2025, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, cuatro (04) años de edad; en los siguientes términos:

“1.- EL PADRE, ciudadano: DAVID OMAR MÁRQUEZ SANABRIA, compartirá con su hijo los días Lunes y Jueves desde la 01:00 de la tarde, retirándolo del hogar materno retornándolo a las 05:00 de la tarde, igualmente un sábado cada quince días retirándolo del hogar materno a las 09:00 de la mañana, retornándolo a las 05:00 de la tarde.2.- EL PADRE, ciudadano: DAVID OMAR MARQUEZ SANABRIA, compartirá con su hijo el niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, en vacaciones escolares los días Lunes y Jueves desde la 01:00 de la tarde, retirándolo del Hogar Materno, retornándolo a las 05:00 de la tarde. 3.- El Niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, los días festivos de Carnaval con la madre y los días de SEMANA SANTA con su padre el Ciudadano DAVID OMAR MÁRQUEZ SANABRIA, quien lo retirara del Hogar Materno a las 09:00 de la mañana, retornándolo a las 05:00 de la tarde a las 09:00 de la mañana, retornándolo a las 05:00 de la tarde. 4.- EL PADRE, ciudadano: DAVID OMAR MÁRQUEZ SANABRIA, compartirá con su hijo el niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, compartirá la semana que comprende el 24 de diciembre compartirá con la MADRE y con el PADRE la semana que comprende el 31 de diciembre, intercambiando el año siguiente. Seguidamente los Ciudadanos DAVID OMAR MÁRQUEZ SANABRIA Y ORIANNA EMPERATRIZ RAMÍREZ MENDOZA, manifestaron aceptar el Régimen de Convivencia familiar establecido en este acto. Finalmente ambos padres solicitan sea homologado el presente acuerdo.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que les asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos DAVID OMAR MÁRQUEZ SANABRIA Y ORIANNA EMPERATRIZ RAMÍREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.055.731 y V-25.273.759; respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, cuatro (04) años de edad, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles




La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez



Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:54 p.m

La Sria