REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: YP11-H-2025-000012

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos JOSÉ ANGEL LACOURT MARTÍNEZ Y JUANAIRIS MARGARITA MARÍN ZABALETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.790.659 y V-20.159.938; respectivamente.

BENEFICIARIOS: El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de catorce (14) y dos (02) años de edad, respectivamente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos JOSÉ ANGEL LACOURT MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.790.659; residenciado en Calle Pedernales, cruce con Avenida Casacoima, Apartamento N°01, edificio don Ángel, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y JUANAIRIS MARGARITA MARÍN ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.159.938; residenciada en Villa Caribe, calle Principal, Vereda N°03, casa S/N, en toda la esquina, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 06 de febrero de 2025, en beneficio de sus hijos, El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de catorce (14) y dos (02) años de edad, respectivamente; en los siguientes términos:

“EL PADRE, ciudadano: JOSÉ ANGEL LACOURT MARTÍNEZ, compartirá con sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 14 años de edad y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 02 años de edad, respectivamente, UN FIN DE SEMANA CADA QUINCE (15) DÍAS, RETIRÁNDO A LOS NIÑOS DEL HOGAR MATERNO EL DÍA SÁBADO a las 09:00 DE LA MAÑANA, DEBIENDO RETORNARLOS EL DÍA DOMINGO A LAS 05:00 DE LA TARDE, EN CARNAVAL LOS NIÑOS COMPARTIRAN CON SU MADRE LA CIUDADANA JUANAIRIS MARGARITA MARIN ZABALETA, SEMANA SANTA LOS NIÑOS COMPARTIRAN CON EL PADRE JOSE ANGEL LACOURT MARTINEZ LOS DIAS MIERCOLES Y JUEVES SANTO, RETIRANDOLOS DEL HOGAR MATERNO EL DÍA MIERCOLES SANTO A LAS 09:00DE LA MAÑANA. RETORNANDOLOS EL DÍA JUEVES SANTO A LAS 05:00 DE LA TARDE, VACACIONES ESCOLARES SE MANTENDRA EL REGIMEN ESTABLECIDO DE UN FIN DE SEMANA CADA QUINCE (15) DIAS, EL DÍA 24 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑOLA MADRE COMPARTIRA CON LOS NIÑOS Y EL PADRE JOSE ANGEL LACOURT MARTINEZ, COMPARTIRA CON SUS HIJOS EL DÍA 31 DE DICIEMBRE DE 2025, RETORNANDOLOS AL HOGAR MATERNO A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, RETORNANDOLOS EL DÍA 01-01-2026 ANTES DE LAS 12:00 DEL MEDIO DÍA, ALTERNANDOLOS EL AÑO SIGUIENTE. En este mismo acto el padre Ciudadano JOSE ANGEL LACOURT MARTINEZ , manifiesta voluntariamente retirar a su hijo de nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, del hogar materno de lunes de viernes a las 09:00 de la mañana, con la finalidad de llevarlo y retirarlo del colegio “María Natividad Herrera de Cotúa”, donde se encuentra formalmente inscrito en 3er Año, Sección “A”, en un horario de clases de entrada a las 12:00 del medio día y Salida 05:00 de la tarde, la madre manifiesta estar totalmente de acuerdo. Finalmente ambos padres solicita sea homologado el presente acuerdo.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que les asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSÉ ANGEL LACOURT MARTÍNEZ Y JUANAIRIS MARGARITA MARÍN ZABALETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.790.659 y V-20.159.938; respectivamente; en beneficio de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de catorce (14) y dos (02) años de edad, respectivamente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles


La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:23 p.m

La Sria