REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: YP11-H-2025-000014

MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar


PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos NAZARETH SINAY ROMERO CEDEÑO Y ALBERTO SIMÓN GUEVARA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.657.417 y V-28.633.669; respectivamente.

BENEFICIARIOS: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de tres (03) años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos NAZARETH SINAY ROMERO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.657.417; residenciada en la Urbanización 19 de Abril, calle Principal, casa S/N, frente a la Avenida, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono: 04147688735, y ALBERTO SIMÓN GUEVARA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.633.669; residenciado en Alexis Marcano I, calle N° 05, N°17, Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 07 de febrero de 2025, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de tres (03) años de edad; en los siguientes términos:

“EL Padre, retirara al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, del hogar materno al TERCER DÍA CORRESPONDIENTE A SU PERIODO LIBRE DE QUINCE (15) DÍAS (MILITAR ACTIVO, ACTUALMENTE, LABORA QUINCE (15) DÍAS POR QUINCE(15) DÍAS LIBRES),A LAS 08:00 DE LA MAÑANA, RETORNÁNDOLO A LAS 06:00 DE LA TARDE DE CADA DÍA, SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA NAZARETH SINAY REMERO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.657.417, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hijo las condiciones antes descritas. Finalmente ambos padres solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de protección.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que les asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos NAZARETH SINAY ROMERO CEDEÑO Y ALBERTO SIMÓN GUEVARA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.657.417 y V-28.633.669; respectivamente; en beneficio de sus hijos, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de tres (03) años de edad, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles



La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:06 p.m

La Sria